La imprescindible reforma de la suspensión de condena.
Mariano Casado, secretario general de la asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), publicaba recientemente un magnifico artículo como consecuencia del reciente ingreso de un suboficial de la Guardia Civil en la prisión militar de Alcalá de Henares, condenado a la pena de cuatro meses de prisión, por la comisión de un delito de injurias a superior en su presencia del Código Penal Militar.
Además de recuperar el debate sobre la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil, cuestión sobre la que nos pronunciaremos en una entrada posterior, hacía un llamamiento a los grupos parlamentarios para la reforma del proyecto de Ley de Código Penal Militar, que (art.22.1) sólo permite la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad “a los penados que, en el momento de la firmeza de la sentencia, no tengan la condición de militar” (o de guardia civil).
La suspensión o remisión condicional de la pena.
Es una institución de derecho penal, que persigue evitar las consecuencias negativas e indeseables que sobre el penado tiene el ingreso en prisión durante un breve periodo de tiempo y, singularmente, el posible efecto desocializador que puede acarrear el cumplimiento de la condena en el delincuente primario (arts. 80 a 87 del Código Penal común).Requisitos:
- Que se haya delinquido por primera vez.
- Que la pena impuesta o la suma de las impuestas, no supere los dos años de prisión.
- Tener satisfechas las responsabilidades civiles, salvo que el Tribunal declare la imposibilidad total o parcial de satisfacerlas.
Cuando es firme una sentencia.
Cuando contra ella no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo los de revisión y rehabilitación. Con la declaración de firmeza, se abre el periodo de ejecución de la sentencia.Que establece el Código Penal Militar vigente (art.44).
Que se podrá otorgar motivadamente a “los reos que no pertenezcan a los Ejércitos” (término en el que la Jurisprudencia ha incluido a los miembros de la Guardia Civil).Cuales son las diferencias entre el vigente Código Penal Militar y el proyecto de Ley.
En lo sustancial, ninguna.Ambos, establecen que a los “activos” no se les aplica la suspensión de condena.
A militares y guardias civiles que estén en alguna situación administrativa en la que mantengan su vinculación militar, no se les podrá suspender la condena y habrán de ingresar en prisión, incluso cuando la pena no sea superior a los dos años y sea la primera vez que cometen un delito.
Si han perdido la condición de militares o guardias civiles y reúnen los requisitos establecidos por el Código Penal común, se les podrá aplicar la suspensión de condena.
Entendió que este trato de severidad para con el condenado, tenía fundamento en las exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del delito causaba en la integridad de la institución militar según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado (FJ 2 STC 180/1985).
En tal caso, dijo el Consejo, no existirían razones para excluir, a priori, al militar de los beneficios de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.
Más aún, concluyó, cuando en el ámbito disciplinario se ha reconocido expresamente la posibilidad de la suspensión o inejecución de las sanciones disciplinarias a los militares (artículo 60 de la LO 12/2007 del Régimen disciplinario de la Guardia Civil y 63 de la LO de Régimen Disciplinario de las FAS). Y con relación a la sustitución (de penas), el propio Anteproyecto, en el artículo 21 permite la imposición de la pena de multa para el militar.
Sin embargo, había bastantes casos (en casi todos los del delito de abandono de destino) que el condenado era militar al cometer el delito y al ser firme la sentencia, pero ya no lo era al ir a ejecutar la pena privativa de libertad e ingresar en prisión, por haberse extinguido la relación temporal de servicios profesionales que le vinculaba con las Fuerzas Armadas.
En otras ocasiones, el condenado estaba pendiente de la resolución de su compromiso, imperativa para la administración militar, por haber cometido un delito doloso, si bien no se había producido la misma y debía el Tribunal pronunciarse sobre su ingreso o no en prisión (cuestión de fondo sobre la que no se pronunció el auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010).
En la mayor parte de los casos expuestos, en los cuales el condenado ya no era militar o no debería serlo en el instante de la ejecución de la pena, los Tribunales Militares Territoriales se mostraron favorables a aplicar la suspensión de condena, pues entendieron que la no aplicación de dicho beneficio había perdido su fundamento, constituido por razones de ejemplaridad directamente vinculadas al mantenimiento de la disciplina (STC 180/1985 y exposición de motivos del Código Penal Militar), pues difícilmente podía lograrse cuando el condenado ya no estaba sujeto a las obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas o, en su caso, de la Guardia Civil.
Ahora, si el proyecto de ley sale adelante, si el condenado era militar en el momento de la “firmeza” de la sentencia, ingresará en prisión militar aunque en ese instante ya sea “civil” al haber perdido su vinculación con las Fuerzas Armadas y aunque reúna todos los requisitos para otorgarle la suspensión de condena.
Es decir, además de los delitos dolosos, la mayor parte de los que se cometen, parece que también en los “culposos”, los cometidos por imprudencia o negligencia, también cabrá la rescisión del compromiso.
A mi juicio, es imprescindible la reforma del proyecto de Ley en el sentido apuntado por el Consejo General del Poder Judicial.
El artículo 22 debería únicamente conferir a los Tribunales Militares la facultad de otorgar motivadamente la suspensión de la condena impuesta, cuando el condenado reuniese los mismos requisitos que los establecidos por el Código Penal y no existiera riesgo o perjuicio para la disciplina o el servicio.
scasagu1955@gmail.com
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El Tribunal Constitucional, dio cobertura a esta situación.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias 180/1985 y 72/1994 consideró conforme al artículo 14 de la Constitución ( principio de igualdad) la inaplicación del beneficio de la suspensión de la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción castrense a los reos militares en activo, si bien la primera se refería al viejo Código de Justicia Militar de 1945.Entendió que este trato de severidad para con el condenado, tenía fundamento en las exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del delito causaba en la integridad de la institución militar según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado (FJ 2 STC 180/1985).
Posición favorable del Consejo General del Poder Judicial a la aplicación de la suspensión de condena.
Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial en informe al proyecto de Ley de Código Penal Militar, aprobado por el pleno del mismo el 7 de octubre de 2013, creyó que debería ponderarse la posibilidad de la suspensión y de la sustitución (de penas) para el militar cuando no exista un riesgo de poner en peligro la disciplina u otro bien específicamente castrense.En tal caso, dijo el Consejo, no existirían razones para excluir, a priori, al militar de los beneficios de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.
Más aún, concluyó, cuando en el ámbito disciplinario se ha reconocido expresamente la posibilidad de la suspensión o inejecución de las sanciones disciplinarias a los militares (artículo 60 de la LO 12/2007 del Régimen disciplinario de la Guardia Civil y 63 de la LO de Régimen Disciplinario de las FAS). Y con relación a la sustitución (de penas), el propio Anteproyecto, en el artículo 21 permite la imposición de la pena de multa para el militar.
El proyecto de ley endurece el trato para el personal de complemento y tropa de compromiso “temporal”, no permanente.
El Código Penal Militar vigente, no establece (art.44) cuando debe determinar el Tribunal si el condenado “pertenece o no a los Ejércitos” para aplicarle o no la suspensión de condena. Fue el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, quién estableció en dos antiguas sentencias (12 de noviembre y 11 de diciembre de 1990) que ese “momento” era el de la firmeza de la sentencia.Sin embargo, había bastantes casos (en casi todos los del delito de abandono de destino) que el condenado era militar al cometer el delito y al ser firme la sentencia, pero ya no lo era al ir a ejecutar la pena privativa de libertad e ingresar en prisión, por haberse extinguido la relación temporal de servicios profesionales que le vinculaba con las Fuerzas Armadas.
En otras ocasiones, el condenado estaba pendiente de la resolución de su compromiso, imperativa para la administración militar, por haber cometido un delito doloso, si bien no se había producido la misma y debía el Tribunal pronunciarse sobre su ingreso o no en prisión (cuestión de fondo sobre la que no se pronunció el auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010).
En la mayor parte de los casos expuestos, en los cuales el condenado ya no era militar o no debería serlo en el instante de la ejecución de la pena, los Tribunales Militares Territoriales se mostraron favorables a aplicar la suspensión de condena, pues entendieron que la no aplicación de dicho beneficio había perdido su fundamento, constituido por razones de ejemplaridad directamente vinculadas al mantenimiento de la disciplina (STC 180/1985 y exposición de motivos del Código Penal Militar), pues difícilmente podía lograrse cuando el condenado ya no estaba sujeto a las obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas o, en su caso, de la Guardia Civil.
Ahora, si el proyecto de ley sale adelante, si el condenado era militar en el momento de la “firmeza” de la sentencia, ingresará en prisión militar aunque en ese instante ya sea “civil” al haber perdido su vinculación con las Fuerzas Armadas y aunque reúna todos los requisitos para otorgarle la suspensión de condena.
La modificación de la Ley de la carrera militar y la Ley de Tropa y marinería.
La nueva Ley de Régimen Disciplinario ( Disposiciones finales 3º y 4º), que entrará en vigor el día 5 de marzo, modifica la Ley 39/2007 de la carrera militar y la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, en lo que afecta a la rescisión del compromiso del personal de complemento y de tropa y marinería durante los tres primeros años de compromiso, en los casos de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, dice “podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado”.Es decir, además de los delitos dolosos, la mayor parte de los que se cometen, parece que también en los “culposos”, los cometidos por imprudencia o negligencia, también cabrá la rescisión del compromiso.
Conclusiones:
Esto quiere decir que una vez en vigor el nuevo Código Penal Militar, en la redacción actual del proyecto de Ley:- Los Tribunales Militares Territoriales se verán compelidos a tener en consideración la situación administrativa del condenado en el momento de la firmeza de la sentencia, para otorgar o no la suspensión de condena.
- Si están ”en activo” en ese momento de la firmeza, irán a prisión para cumplir la condena impuesta, aunque al ingresar en la misma ya no lo sean o posteriormente se les rescinda su compromiso inicial, por aplicación de las leyes administrativas.
- Habrá internos “civiles” en la prisión militar de Alcalá de Henares, por condenas impuestas en sentencias “firmes” cuando eran “militares”, sin que existan aquellas razones de ejemplaridad directamente relacionadas con la disciplina que podrían justificar su ingreso en la misma, al no ser ya militares.
- No creo que los máximos responsables de nuestras Fuerzas Armadas, sean partidarios de hacer cumplir condenas impuestas por delito militar a quienes eran “militares” al cometer el delito y al ser firme la sentencia, pero no al ingresar en prisión por haber perdido la condición “militar” y a los cuales, cuando se den el resto de requisitos que establece el Código Penal ordinario, se les debería aplicar el beneficio de la suspensión de condena.
A mi juicio, es imprescindible la reforma del proyecto de Ley en el sentido apuntado por el Consejo General del Poder Judicial.
El artículo 22 debería únicamente conferir a los Tribunales Militares la facultad de otorgar motivadamente la suspensión de la condena impuesta, cuando el condenado reuniese los mismos requisitos que los establecidos por el Código Penal y no existiera riesgo o perjuicio para la disciplina o el servicio.
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