18 de octubre de 2017

Cuando, cómo y qué medidas (artículo 155 CE).

El post casi es de urgencia y lo escribo, casi a vuela pluma, la mañana del miércoles 18 de octubre, veinticuatro horas antes que termine el segundo plazo del requerimiento formulado por el Gobierno de España al de la Generalitat de Cataluña.
Reconozco que el asunto es de una enorme envergadura, pero no quiero sino reflejar y contestar de la manera más sencilla posible al “cuando”, “como” y “contenido” de la posible aplicación del artículo 155 de la Constitución (CE) al asunto catalán y su repercusión en nuestras Fuerzas Armadas y Guardia Civil.
Tengo el convencimiento que la cuestión no es ajena a nuestras Fuerzas Armadas y Guardia Civil con guarnición en Cataluña, compañeros todos ellos por los que tengo un enorme respeto y admiración, ante los difíciles momentos y enorme presión a la que están sometidos en el desempeño de sus cometidos y, más aún, en su vida cotidiana personal y familiar. Desde aquí un fuerte abrazo y toda mi solidaridad.

Pero vamos al terreno jurídico.
Dije en un post anterior que la tramitación parlamentaria del el artículo 155 de la CE, puede no ser un camino de rosas pese a la mayoría absoluta que dispone el partido popular en el Senado. Advierto desde ahora que en toda la actividad formal que suceda a partir del jueves la pieza clave es el Reglamento del Senado, fundamentalmente el artículo 189, salvo su reforma o derogación exprés conforme al 196 del mismo Reglamento, lo que sería ahora una auténtica chapuza (no así hace meses ante la convocatoria del referéndum).
Los pasos a seguir:

1º. Presentación ante el Presidente del Senado de un escrito con el contenido y alcance de las medidas propuestas y la justificación de haberse hecho el requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña y la de su incumplimiento.
Es decir, desde el principio el Gobierno ha de expresar las medidas que pretende implementar y justificar tanto la existencia del requerimiento como su incumplimiento.

2º. La Mesa del Senado remitirá el escrito y su documentación aneja a la Comisión de las Comunidades Autónomas (CCCAA), o procederá a constituir una Comisión Conjunta conforme al artículo 58 del Reglamento.
A mi juicio esta última posibilidad esta absolutamente descartada, pues el artículo 58 se refiere al caso que dos o más comisiones fuesen competentes por razón de la materia a tratar, lo que nos lleva directamente a la (CCCAA).

3º. Una vez el asunto pase a la (CCCAA), el Presidente de ésta, a través del Presidente del Senado, requerirá al Presidente de la Generalitat para que en el plazo que se determine  remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.
Como han puesto de manifiesto muchos constitucionalistas, la CCCAA podrá encargar o realizar encuestas o estudios para conocer mejor el tema; recabar, a través del Presidente del Senado, la información y ayuda que necesite del Gobierno y sus Departamentos, así como de las Comunidades Autónomas o de cualquier autoridad del Estado; 
podrá solicitar la documentación conveniente cuando lo solicite un tercio de los miembros de la Comisión; podrá  solicitar asimismo la 
presencia de otras personas para su información en cuestiones de su competencia.
El Gobierno podrá intervenir, si así lo desea, en las sesiones de la Comisión. 

También podrá intervenir el Presidente de la CCAA o un Consejero designado para ello. 

Las intervenciones en las sesiones se podrán hacer en cualquiera de las lenguas españolas que sean cooficiales.
El Presidente de la Comisión, oída la Mesa y previa consulta con los Portavoces de los Grupos Parlamentarios fijará, según las intervenciones solicitadas y los puntos del orden del día, el orden y la duración de las mismas, así como la ordenación posterior de los debates.
Todos los senadores designados por las Asambleas de las CCAA que no sean miembros de la Comisión General de las CCAA, podrán asistir a las sesiones, así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos los debates. 

Si el Gobierno solicita el uso de la palabra iniciará el turno de oradores. 

La Comisión General de las CCAA podrá constituir una ponencia para que estudie el problema con carácter previo, pudiendo intervenir en la misma todos los senadores designados por las Asambleas de las CCAA. 

En  cualquier caso se podrá solicitar un dictamen al Consejo de Estado sobre las medidas propuestas por el Gobierno 

La Comisión podrá encomendar la preparación de informes previos a cualquiera de sus miembros, a propuesta de su 
 Presidente y con la aprobación de la mayoría de la misma.
La Mesa fijará en cada caso los plazos disponibles para la preparación de los informes a que se hacen referencias en los apartados anteriores. 

Mientras que no se diga lo contrario solo se computarán los días hábiles. 


4º. Cumplidos estos trámites y debates, la CCCAA formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los condicionantes o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas. 


5º. El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. Concluido el debate, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.


La pregunta clave, después de todo lo dicho es ¿En cuanto tiempo estará aprobada la aplicación del artículo 155 CE, con todas sus medidas? ¿Antes de dos semanas?
Pese a la mayoría absoluta del Partido Popular, que cuenta con el apoyo además de socialistas y ciudadanos, el camino puede ser azaroso. En cualquier caso, desaprovechada la oportunidad de aplicar el artículo 155 ante la ilegal convocatoria del simulacro de referéndum del día 1 de octubre, igual nos da dos que tres semanas.

La más difícil de responder es la pregunta sobre el contenido de las medidas a adoptar. Aquí caben todas las hipótesis y me he permitido seleccionar tres interesantes y relevantes opiniones.


Decía David Ortega, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad “Rey Juan Carlos”, en un artículo publicado por “El Mundo” el pasado día 3 de octubre, que la proporcionalidad y la prudencia debían guiar al Gobierno de España, y la única medida sensata para traer sosiego al pueblo catalán y a España es que hablasen las urnas. Pero no como ha sucedido de forma tan lamentable y patética el pasado día uno de octubre, donde todo había sido un esperpento.
A su juicio, el Gobierno de España tendría que disolver al Gobierno y al Parlamento rebeldes al marco de convivencia de 1978 y convocar unas elecciones autonómicas para que el pueblo catalán elija un nuevo parlamento y gobierno dentro del marco de la Constitución de 1978, pues eso es lo que está en juego: el régimen político de 1978, y esto lo deben tener claro los catalanes.

Ignacio Gomá y Elisa de la Nuez, en el blog “Hay Derecho”, en el post “La caja de herramientas del art. 155 de la Constitución: hagamos buen uso”, del 17 de octubre, van más allá y matizan la propuesta de éste:
Se preguntan ¿tendría sentido aplicar el 155 sencillamente para convocar inmediatamente unas nuevas elecciones?
A lo que responden que les parece que hace falta hacer bastantes más cosas. La que parece más urgente es la de restaurar el Estado de Derecho en Cataluña, enviado al limbo por sus representantes o para ser más exacto por parte de ellos desde los días 6 y 7 de septiembre y después del 1-O.
Afirmaban que la incertidumbre e inseguridad que esta situación entraña ya se está cobrando un precio enorme en términos económicos y probablemente también en términos personales y profesionales y no puede seguir mucho tiempo. Los ciudadanos y las empresas tienen derecho a saber a qué atenerse y cual es la regulación vigente que no puede ser otra que la Constitución y el Estatuto mientras no se reformen por las vías legalmente establecidas.
Para esta tarea hay muchas herramientas en la caja del 155. Corresponde a los políticos decidir cuales son las más convenientes.
Pero hay que ser conscientes de que los actuales miembros del Govern empezando por su Presidente son los responsables de haber llegado a esta situación y por tanto no pueden permanecer en sus puestos. Habrá que sustituirles por otras personas -vía suspensión de sus cargos- que serán las que estén llamadas a adoptar las decisiones correspondientes dentro del marco que le fije el Senado si finalmente se activa este artículo.
Un Gobierno de estas características tiene por su propia naturaleza que ser provisional y tener como única finalidad recuperar el Estado de Derecho para que puedan celebrarse unas elecciones en un plazo breve de tiempo y de acuerdo con las reglas del juego constitucionales. Creemos también que pensar que estas elecciones serán un elixir mágico es un tanto ingenuo, pero en todo caso servirían para clarificar el panorama político dado que los ciudadanos ya conocerían el coste de transitar por atajos en términos de suspensión de la autonomía, fuga de empresas y ruptura de la convivencia cívica. Puede que haya catalanes que sigan apostando por ello, pero quizás haya también otros catalanes que prefieran un camino con señales de tráfico y con alumbrado aunque los dos grupos quieran ir al mismo sitio.
Finalmente añadían una razonable conclusión:
Y esto es quizás lo más importante: los ciudadanos tienen que saber que va a haber más alternativas políticas que las aventuras secesionistas y el inmovilismo constitucional. Entre esos dos extremos hay un amplísimo espacio político en el que jugar. Pero antes de salir al terreno de juego conviene restablecer las reglas que van a permitirnos jugar como ciudadanos de un Estado democrático de Derecho.

Javier García Fernández, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid, en otro artículo publicado el mismo día en el diario “El País”, decía sobre el artículo 155 CE que estaba pensado para crisis territoriales de alcance más limitado (y para eso habría servido si Rajoy lo hubiera aplicado el mes de junio), con la independencia declarada se convierte, sin ser ese su fin primordial, en un instrumento de excepcional valor para hacer frente a la crisis constitucional que esa declaración comporta.
Aparte de romper la indisoluble unidad de la nación (artículo 2 de la Constitución), la declaración de independencia tiene un efecto jurídico ulterior pero relevante, que es el de provocar un vacío institucional en Cataluña, al arrebatarle su Gobierno y su Parlamento que, tras la declaración, ya no pueden ser órganos estatutarios. Al proclamar la independencia, Parlamento y Gobierno han salido de la organización institucional autonómica y Cataluña se ha quedado en el vacío jurídico, sin sus órganos estatutarios.
Ese es el fin de la aplicación del artículo 155, que Cataluña, en un plazo razonable, recobre las instituciones políticas que su Parlamento y su Gobierno le han arrebatado.
Con ese fin, ya no es necesario que el Estado avoque muchas competencias estatutarias como hubiera sido preciso para impedir el referéndum. En puridad, el Senado sólo tendría que autorizar la avocación en favor del Gobierno de la Nación de la competencia sobre instituciones de autogobierno, competencia que está prevista en la Constitución y que el vigente Estatuto ha diluido en varias competencias y potestades.
Con esta competencia constitucional avocada por el Gobierno, éste podrá formalizar (porque se ha producido previamente) la inhabilitación del Gobierno y la disolución del Parlamento (que con la declaración ya han salido del ordenamiento), nombrar un Gobierno en funciones y, cuando se considere oportuno, convocar elecciones al Parlamento. Un Gobierno en funciones plural, que represente a todas las sensibilidades catalanistas y no catalanistas, salvo quienes han propiciado el autogolpe.

Finalmente, sólo me resta significar que mientras todo esto acontezca, nuestra Guardia Civil y FFAA estarán a las órdenes del Gobierno de la nación española, en cumplimiento de las misiones que la Constitución y las leyes les encomiendan.

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9 de octubre de 2017

Legalidad, FFAA y DUI

A finales de agosto, diversos medios afirmaban que el Gobierno analizaba varias opciones para frenar el órdago ilegal de los independentistas catalanes, ante la celebración del referéndum secesionista del pasado 1 de octubre. Decían estos medios que aseguraban en Moncloa que había "muchas" alternativas y estaban "todas abiertas", de manera que, si se consumaba el intento de desconexión, el Consejo de Ministros elegirá "la más adecuada", atendiendo a dos criterios básicos: proporcionalidad y contundencia.
Pues bien, mañana martes puede producirse en el Parlamento de Cataluña una declaración de independencia y ante la misma, no me cabe la menor duda que el Gobierno tendrá ya adoptada una decisión fulminante al respecto dentro de las potestades legales que le competen.  
Aquellos mismos medios, citando fuentes cercanas al Gobierno, revelaban que en el Consejo de Ministros hay dos corrientes: la primera, la de los que algunos dirigentes del PP llaman "los duros", que se inclinan por hacer uso del artículo 155 de la Constitución -que permitiría suspender una parte o toda la autonomía catalana- si fuera necesario. A éstos los apoyan el aznarismo, como así lo demuestra hace unos días un comunicado de la fundación FAES, y el PP de Cataluña. 
La segunda, la de los afines a la vicepresidenta, Soraya Sáenz de Santamaría, que prefiere recurrir a la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (BOE 233, de 29 de septiembre), para controlar a los Mossos, a los funcionarios públicos e incluso sustituir a cargos políticos, en aras de reprimir la sedición. 
Dicen que los ministros que apoyarían esta vía son mayoría. Además, esta norma es más fácil y rápida de aplicar que el artículo 155, ya que contempla más detalles que dicho precepto de la Carta Magna, y cuenta con una sólida legitimidad política: la aprobaron el PSOE y el PP, de manera consensuada, en septiembre de 2015. El desgaste sería menor para el Ejecutivo y para los socialistas, que parece quieren evitar el artículo 155 de la Constitución por todos los medios. 
La aplicación de éste precepto, puede no ser precisamente un camino de rosas. Recordemos la conclusión alcanzada por el profesor Jorge de Esteban el 21 de septiembre último en un post en el blog “Hay derecho”, de recomendable lectura:

Es “imposible que el procedimiento del artículo 155 pueda aplicarse antes de dos semanas aproximadamente y no como dicen los asesores de La Moncloa en cinco días […] Por consiguiente, a diez días del 1 de octubre, ya no se llega a tiempo para detener el eventual referéndum ilegal. Y aplicar después de ese día el artículo 155 sin saber cómo va a acabar esta aventura, resulta como menos azaroso. Hace dos meses que se tenía que haber tomado esta decisión y no se quiso, incluso se podía haber derogado el artículo 189 del Reglamento del Senado, según el artículo 196 del mismo, aplicando únicamente lo que señala el artículo 155 de la CE, que, de este modo, sí se podría aplicar en tres días. Ahora veremos si no fue un tremendo error”.
En otras palabras, aplicar el artículo 155 después de dos semanas de declarada unilateralmente la independencia, parece pólvora mojada.
 Así que el Ejecutivo se inclina hacia las tesis de Sáenz de Santamaría, pese a que Mariano Rajoy no ha tomado partido aún, de forma explícita, por ninguno de los dos bandos, según decían las mismas fuentes periodísticas.

Parlamento de Cataluña
La Ley de Seguridad Nacional tiene como objetivo "garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales" y "proteger la libertad y el bienestar de los ciudadanos", por lo que se podría invocar con facilidad frente al intento de secesión catalán, que pone en peligro uno de los grandes valores constitucionales, la soberanía.
La norma permitiría al Consejo de Ministros aprobar un Real Decreto por el cual se declararía que en Cataluña se da una "situación de interés para la seguridad nacional".
Entre los puntos que debe incluir dicha declaración destaca uno: "El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan". Es decir, una persona que tomaría el poder y dirigiría a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al nivel que determine el Gobierno. Por tanto, podría "dirigir" a los Mossos d'Esquadra, ordenándoles que hagan cumplir la legalidad constitucional española. 
Además de lo antes dicho, el Real Decreto, debería definir la crisis, el ámbito geográfico del territorio al que afecta y la duración del proceso. La ley también contempla la obligación del Gobierno de informar "inmediatamente al Congreso de los Diputados" de las medidas adoptadas.
Todo ello en coordinación con las autonomías, pero "bajo la dirección del presidente del Gobierno". Importante matiz.
La gran duda es si con la aplicación de la Ley de Seguridad nacional, podrían disolverse las Cortes Catalanas y convocar elecciones en la Comunidad Autónoma, algo que parece más factible y menos forzado con la aplicación del artículo 155 de la Constitución.

La Ministra de Defensa es parte integrante del Consejo de Seguridad Nacional y el ministerio asumiría las funciones que le fuesen encomendadas. Tengamos en cuenta que la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional, supone la obligación de las autoridades competentes, entre ellas la Ministra de Defensa, de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación.
La Disposición adicional primera de esta Ley, al establecer que los instrumentos de gestión de crisis y de la contribución de recursos del Sistema de Seguridad Nacional servirán de apoyo en los estados de alarma y de excepción de conformidad con su propia regulación específica, a decisión del Gobierno, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Defensa nacional, nos introduce en la otra posibilidad que es la declaración de alguno de los estados de alarma, excepción y sitio regulados en el artículo 116 de la Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica 4/1981, de 5 de junio.
Tienen vigencia "cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes", según establece dicha Ley Orgánica.
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado por el Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados.
La decisión de declarar el estado de sitio la toma el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno.
El estado de excepción será declarado mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.

La Ley Orgánica 4/1981 no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los estados de alarma y de excepción, lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar.
Sólo en el estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica de Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan.
El artículo 32.1 de la mencionada Ley Orgánica establece que cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.
Hemos de tener en cuenta que caso de producirse la declaración de independencia estaríamos ante una insurrección contra la integridad territorial de España y el ordenamiento constitucional, pero no procedería la declaración del estado de sitio si aquella situación no pudiera resolverse por otros medios. Es decir, antes de la declaración del estado de sitio, el Gobierno tiene otros recursos legales a su alcance como hemos visto, sin necesidad de tener que recurrir en primera instancia a tan gravísima declaración, que constituye el último de los recursos legales disponibles por el Gobierno.
 Por supuesto, en paralelo a las medidas que competen al Gobierno, la Justicia continuará con la estricta aplicación de la Ley penal.
A éste respecto, en contra de lo publicado en algunos medios, la declaración de independencia no constituiría el delito de rebelión del artículo 472 del Código Penal, que contempla como uno de los fines del mismo el “declarar la independencia de una parte del territorio nacional”, pero en éste caso no se produciría un alzamiento público y violento para conseguir dicho fin, pues la independencia sería declarada por el Parlamento de Cataluña sin que concurrieran los descritos elementos fácticos del tipo penal.


Concluyo esta entrada hoy lunes con el deseo ferviente, en un ejercicio de sincero voluntarismo,  de que ninguno de estos medios legales al alcance del Gobierno, en los que podrían verse inmersas nuestras Fuerzas Armadas en mayor o menor medida, nunca sean activados.
Caso contrario, las Fuerzas Armadas obedecerán sin dudarlo todo cuanto les sea ordenado por el Gobierno de la nación.

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