El contenido de las dos entradas anteriores –
“una foto instantánea de la Jurisdicción militar” y “el acto solemne de
apertura del año judicial militar” - me obligan a tratar, como colofón final,
sobre el delito más frecuente, al menos hasta la fecha, que enjuician los Tribunales Militares Territoriales:
El delito de abandono de destino y sus complementarios delitos de abandono del lugar de residencia y deserción.
Son los delitos de comisión más frecuente en las Fuerzas Armadas.
Conforme al documento sobre la estadística de la Jurisdicción militar en 2013, elaborado por la unidad de estadística del órgano central del Ministerio de Defensa, única accesible de la Jurisdicción militar desde internet, de un total de 226 sentencias penales dictadas por los Tribunales Militares en el año 2013, 114 fueron por delito de abandono de destino y/o de residencia. Es decir, aproximadamente un 50% de las sentencias dictadas, fueron por alguno de estos dos delitos.
También hacíamos referencia en los post anteriores, que si bien los
estudios y resultados estadísticos comentados no lo reflejan, en mi experiencia
personal, un porcentaje cercano al 90% de estas sentencias por delitos de
abandono de destino o de residencia, son “fallos de conformidad”, en los cuales
el imputado y su defensor logran un acuerdo con la acusación del Fiscal, previa
negociación entre ambos antes del comienzo de la vista oral, y tras
reconocer los hechos y la acusación, aceptan la pena acordada con el Ministerio
Público.
Como dato complementario, el mismo año (2013),
los distintos Jueces Togados iniciaron 190 diligencias preparatorias,
procedimiento especial para esta clase de delitos, previsto en la Ley orgánica
Procesal militar.
Decíamos que la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo en 2014 tramitó 76 recursos de casación, de los que 61 fueron penales y 15 contencioso
disciplinarios. De los primeros, 11 fueron por delito de abandono de destino
y/o residencia ( un 18% aproximadamente).
Puso de manifiesto el Fiscal Togado en la
memoria anual, que por primera vez el delito de abandono de destino, había sido
desbancado del primer puesto que siempre había venido ocupando en el debate
casacional ante la Sala 5ª, afirmación que se contradice con el resultado
estadístico de la propia memoria, pues el siguiente delito fue el insulto a
superior con 10 recursos de casación, para concluir con la afirmación de una
“extraordinaria disminución del mismo, que - en la línea seguida en años
precedentes - ronda casi el 50%”.
Esta disminución a mi juicio tiene una clara
razón socioeconómica. A lo largo de los últimos años se ha demostrado
estadísticamente que en situaciones de crisis económica, éste tipo de delitos
disminuye por el extraordinario índice de paro en el país, y la dificultad, por
tanto, para encontrar un puesto de trabajo.
Por ello, el soldado profesional lo que desea
es conservar el puesto de trabajo en la administración militar, dando vigencia
a aquel dicho de que “el garbanzo de la administración, es duro pero seguro”.
En épocas de bonanza económica, como en España hasta finales de 2007, ocurre lo
contrario.
A ello se une, naturalmente, que en tiempos
de crisis económica, como los actuales, la “ratio” del número de plazas
ofertadas para tropa profesional y el número de aspirantes por cada una de
ellas, por la situación de paro, se eleva considerablemente con respecto a los
momentos de bonanza económica, con lo cual el personal que ingresa en las
Fuerzas Armadas es de una mayor preparación y calificación.
Estos delitos en el nuevo Código Penal militar.
El flamante y nuevo Código Penal militar, Ley
Orgánica 14/2015, de 14 de octubre (BOE de 15.10.2015), regula estos delitos en
el capítulo III ( Delitos contra los deberes de presencia y de prestación del
servicio) del Título IV (Delitos contra los deberes del servicio), del Libro II
(Delitos y sus penas), del modo siguiente:
Artículo 56.
1. El militar
que, incumpliendo la normativa vigente, se ausentare de su Unidad, destino o
lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, será́
castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
2. En situación
de conflicto armado o estado de sitio, la ausencia del militar o su falta de incorporación
por tiempo superior a veinticuatro horas será́ castigada con la pena de prisión
de tres a seis años.
3. Para el cómputo
de los referidos plazos se empezará a contar desde el momento en que se
produjere la ausencia o falta de incorporación, hasta aquel en que tuviere
lugar la presentación.
Deserción
Artículo 57.
El militar que,
con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones, se
ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia, o no se presentare,
pudiendo hacerlo, cuando tenga la obligación de efectuar su incorporación, será
castigado, como desertor, con la pena de uno a cuatro años de prisión, pudiendo
imponerse, además, la pena de pérdida de empleo. En situación de conflicto
armado o estado de sitio será castigado con la pena de cinco a quince años de
prisión.
Los mencionados preceptos modifican la regulación contenida en los artículos 119 y 120 del Código Penal militar de 1985, que continua vigente hasta el 15 de enero de 2016.
En el abandono de destino o de residencia, se suprime el adverbio “injustificadamente”, sobre cuya interpretación se pronunció con reiteración la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias, reduciéndose el límite máximo de la pena de prisión de tres o dos años, e incluye un párrafo específico para el cómputo de plazos.
Decía el artículo 119 del CPM de
1985: El militar profesional que
injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por
más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo
desde el momento en que debió efectuar su incorporación, será castigado con la
pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la
ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de
tres a diez años.
En el delito de deserción la tipificación es
sustancialmente la misma que la anterior, salvo que el nuevo tipo penal incluye
no sólo los casos de ausencia, sino además los de falta de presentación pudiendo
hacerlo, cuando tenga la obligación de efectuar su incorporación, siempre, claro
está, que tenga el ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus
obligaciones, pues este elemento volitivo será la nota diferencial
característica entre el abandono de destino y/o residencia y la deserción.
La gran novedad, en la deserción, consiste en
una rebaja sustancial de la penalidad a imponer. Con el nuevo Código la pena se
fija en uno a cuatro años de prisión; en el anterior, era de dos años y cuatro
meses a seis años de prisión.
Esta penalidad resultaba a todas luces
excesiva, como fue reiteradamente puesto de manifiesto por los Tribunales
Militares Territoriales a lo largo de los años, con numerosas solicitudes al
Gobierno de indulto parcial de la pena impuesta.
Decía el artículo 120 del CPM de 1985: Comete deserción el militar profesional o el reservista incorporado que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años.
El abandono de destino y/o residencia y las bajas médicas para el servicio
En los delitos de abandono de destino y/o
residencia, a lo largo de los últimos años, las ausencias presuntamente
injustificadas han venido relacionadas, con diversas situaciones derivadas de
situaciones de existencia de bajas médicas para el servicio, con una variada
casuística.
Ante
la disparidad de criterios existente entre los magistrados que constituían la
sala de lo militar, esta adoptó los acuerdos plasmados en el pleno no
jurisdiccional de dicha sala de 13 de octubre de 2010, aplicados en sentencias
posteriores a los casos de ausencia injustificada, o prolongación injustificada
de una ausencia inicialmente justificada, en casos y situaciones derivadas directamente
con supuestos de bajas médicas para el servicio.
Existe, como hemos dicho, una extensa
jurisprudencia de la Sala sobre estos delitos, dictada, naturalmente, en
interpretación de los preceptos mencionados del Código Penal militar de 1985
(las más recientes: dos de 24 de junio, otra de uno del mismo mes, y otra de 17
de marzo, todas ellas del año en curso).
Esta Jurisprudencia, estableció que la
ausencia “justificada” a efectos penales era la que se atenía al marco
normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( SSTS, Sala
5ª, de 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010, entre otras ).
Esta es la razón fundamental por la que el
nuevo artículo 57 del Código Penal militar, ha venido a sustituir el adverbio
“injustificadamente” por el “incumplimiento de la normativa vigente”, nuevo
elemento normativo negativo sobre el que se asentarán y fundarán todas las
sentencias a partir del próximo 15 de enero de 2006.
Es decir, el militar que incumpla la
normativa vigente y se ausente por más de tres días, sin causa que lo
justifique ( de las causas de justificación generales previstas en el Código
Penal común), será considerado autor de uno de estos delitos (abandono de
destino o de residencia), salvo que concurra alguna circunstancia eximente de
la responsabilidad criminal.
Pero ¿a qué normativa se está refiriendo el
Código? Esencialmente a dos disposiciones.
En los casos de enfermedad, dicho marco
normativo de carácter reglamentario estuvo representado por la Instrucción
169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa ( SS. 3
de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011 ) y actualmente por la Instrucción
del mismo órgano ministerial 1/2013, de 14 de enero.
En los casos de ausencia del lugar de
residencia, por la novísima Orden Ministerial 2096/2015, de 29 de septiembre
(BOD de 15.10.2015), en la que se fijan los términos y condiciones para que el
militar pueda residir en un municipio distinto al de destino. Esta disposición constituirá
el marco normativo reglamentario cuya vulneración podría llevar a la comisión
de éste delito de abandono del lugar de residencia.
La mera situación de enfermedad, por
consiguiente, no se equipara a la “justificación” de la ausencia (SSTS, Sala
5ª, de 3 de noviembre; 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2010).
La reciente sentencia de 24.06.2015, recoge -
para condenar - la doctrina del
mencionado acuerdo del pleno no jurisdiccional de la de la Sala, de que en las
situaciones de enfermedad la ausencia justificada, es la que se acomoda al
marco normativo regulador de las bajas por tal motivo.
Añade el acuerdo que “también, en su defecto, cabe la <<justificación>>
de la ausencia (la negrita es
mía) mediante la comunicación a la
Unidad y aportación de los correspondientes informes médicos, con propuesta o
confirmación de la baja. Estos informes deben cubrir todo el periodo de
ausencia y asimismo, a efectos de la disponibilidad y control militares, el
enfermo debe estar localizado, caso de no residir en la Unidad, sin perjuicio
del control de la Sanidad Militar en cuanto a requerir al enfermo para las
revisiones que procedan”.
Ahora, con el nuevo delito del artículo 56, si
en estos casos de enfermedad se ha producido una vulneración formal de la
normativa reglamentaria, por ejemplo, al recibirse en la unidad de destino la
documentación mencionada después del plazo de los tres días iniciales de la
ausencia, o caso de no comparecer personalmente en la unidad para dar el parte
de baja o para el seguimiento de la baja ¿existirá el delito, pese a que el
inculpado haya “justificado” de la manera descrita en el acuerdo del pleno de
la Sala 5ª su baja para el servicio? ¿El mero incumplimiento de la normativa
administrativa que regula las bajas médicas, será siempre e inexorablemente constitutivo
de éste delito? ¿cabe justificar de otro modo la ausencia?
Decía la propia Sala, al analizar con el
anterior Código la justificación o no de la ausencia, que la autorización
reglamentaria no agotaba las posibilidades de justificación de la ausencia,
porque el delito de abandono de destino no es tipo penal “en blanco” ni una ilicitud
meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( SSTS, Sala 5ª, de 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010, con dos
importantísimos votos particulares).
Lo que
resultaba relevante para la justificación de la ausencia, era la demostración
no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de dicha Instrucción de la Subsecretaría de Defensa se observaron los deberes
inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo
localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del
plazo legalmente establecido (SS. 3 de noviembre de 2010, con dos
importantísimos votos particulares; 11 de noviembre de 2010; 21 de enero de
2011 y 27 de enero de 2011).
¿Mantendrá la Sala la misma doctrina, con la
nueva regulación del artículo 56 al establecer como elemento normativo del tipo,
que por el mero “incumplimiento de la normativa vigente”, con una ausencia por
más de tres días, se consuma el delito? ¿No nos remite esta nueva regulación
del delito de abandono de destino y/o residencia a un auténtico “tipo penal en
blanco” y a un “ilícito administrativo formal” por incumplimiento de aquellas
normas administrativas?
Conclusiones:
1ª. La interpretación consistente en que el
artículo 56 del nuevo Código penal militar, castiga con pena de prisión al
militar que por un simple incumplimiento de la normativa vigente se ausente de
su lugar de destino o residencia, o no se presentare, pudiendo hacerlo, por más
de tres días, me parece una interpretación nominalista y extensiva, contraria
al sentido material de la norma penal, solapando la normativa administrativa
con la penal, cuando estas se proyectan en ámbitos normativos muy distintos.
La Instrucción vigente sobre la tramitación y
regulación de las bajas médicas para el servicio, así como la anterior, sobre
la determinación y control de las bajas temporales para el servicio por causas
psicofísicas del personal militar profesional, establece las pautas conforme a
las cuales deben tramitarse las bajas en el Ejército, a fin de asegurarse el
control del personal militar que se encuentra en dicha situación.
Lo que discuto es que cualquier
incumplimiento de esta normativa, con una ausencia de más de tres días, sea
constitutiva de estos delitos, pues podría ser también falta disciplinaria.
2ª. No todo incumplimiento formal de aquella Instrucción sobre las bajas médicas para el servicio, o la orden relativa a las autorizaciones para fijar la residencia en un lugar distinto del de destino, es delito del artículo 56 del nuevo Código Penal Militar. Se oponen a ello, el principio de intervención penal mínima y de proporcionalidad y la propia búsqueda de la Justicia, entendida no sólo como una concepción ética, sino desde una perspectiva de articulación social eficaz.
De conformidad con principios consustanciales al Derecho Penal como son
el de intervención penal mínima y última ratio, el ordenamiento jurídico
punitivo sólo debe entrar en juego en los casos más graves y no de forma
generalizada castigando penalmente conductas que, en sí mismas, no merecen un
reproche penal, pues de hacerse así se ensancharía hasta límites desorbitados
el tipo penal del artículo 56 del nuevo Código Penal militar, que se
convertiría así, merced a dicha interpretación, en un precepto tendente a
asegurar el cumplimiento de la normativa reglamentaria vigente en materia del
control de las bajas médicas, o las autorizaciones administrativas para fijar
la residencia, exacerbándose así la vía punitiva en detrimento del ilícito
disciplinario que es donde tienen su verdadero encaje la mayor parte de estas conductas.
3ª. Para la existencia del delito, además de la duración de la ausencia por más de tres días, deberá concurrir un incumplimiento grave de la normativa vigente sobre el control de las bajas médicas para el servicio, o para la determinación del lugar de residencia, entendido dicho incumplimiento grave como carente de justificación, lo que significa, a fin de concluir que actuó con dolo, que el autor de la acción debe tener conciencia de la significación antijurídica de su acción, pues de no tenerla no habría dolo y, por tanto, delito.
Por tales razones, como expresamente indica el Tribunal Constitucional
en su Sentencia de 2 de febrero de 1981, “... las Leyes Penales deben asumir el
papel de funcionalizar dicho sistema de valores, logrando así la conversión de
un Estado formalmente legal a un Estado ordenado por los principios básicos
constitucionales...”, cerrando el paso, en definitiva, a una Jurisprudencia de
contenido puramente formal o literal.
Mi homenaje a los compañeros fallecidos en Canarias |
La técnica jurídica debe perseguir en la medida de lo posible la
Justicia como valor superior de la Constitución y esta Justicia debe ser
entendida desde una perspectiva material, no formal, de ahí la trascendencia en
este sentido de la antijuridicidad material, en contraposición a la formal.
En conclusión, los valores superiores del ordenamiento jurídico informan la interpretación de toda norma penal, entre ellas las militares.
El Derecho Penal, tal como expusimos anteriormente, debe ser entendido
como última ratio en relación a otros medios de los que dispone el Estado, en
este caso, el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, que resultan
suficientes para sancionar comportamientos que vulneren la normativa
reglamentaria vigente relacionada con los deberes de presencia y
disponibilidad.
A mi juicio bastaría con regular como delito el de deserción para los quebrantamientos más graves del deber de presencia, en el mismo sentido que el establecido en el nuevo artículo 57 del Código Penal militar, estableciendo como faltas muy graves, graves y leves los abandonos de destino y/o residencia en función del plazo de duración de la ausencia no justificada.
A mi juicio bastaría con regular como delito el de deserción para los quebrantamientos más graves del deber de presencia, en el mismo sentido que el establecido en el nuevo artículo 57 del Código Penal militar, estableciendo como faltas muy graves, graves y leves los abandonos de destino y/o residencia en función del plazo de duración de la ausencia no justificada.
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