25 de abril de 2017

3 preguntas, con respuesta, sobre la Fiscalía Jurídico Militar (1ª parte).

Hemos dedicado unas cuantas entradas en el blog a la Jurisdicción militar, desde distintos aspectos orgánicos y competenciales.
Hasta ahora, tenía pendiente tratar sobre la Fiscalía Jurídico Militar, de la que me gustaría señalar algunas de sus característica, diferencias y coincidencias con la Fiscalía de la Jurisdicción ordinaria, para que tengáis una idea más exacta de su peculiar naturaleza. Dejaros llevar de la mano. Seguiré un sistema de pregunta/respuesta y lo haremos en dos etapas para no agotar vuestra paciencia.
Comenzaré con una anécdota.
En la toma de posesión y constitución de la nueva (entonces) Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, apareció una fotografía en uno de los diarios de mayor difusión del país, de un general auditor vestido de uniforme, destinado en la Fiscalía de aquella Sala (la que se llama “Togada”), con la toga negra característica de los fiscales de Sala del Supremo, pero dejando entrever debajo de la misma el uniforme del Cuerpo Jurídico Militar.
Fue la imagen y uno de los símbolos gráficos de la “nueva” jurisdicción militar: aquel general que no ocultaba del todo su uniforme, con una toga negra por encima.

¿Se aplica a los Fiscales Jurídico Militares, en el desempeño de sus funciones, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF)?

Sede de la Fiscalía General del Estado, en la madrileña calle Fortuny
Integran la Fiscalía Jurídico Militar, la Fiscalía Togada de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las cinco Fiscalías de cada uno de los Tribunales Militares Territoriales [articulo 93 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción militar (LOCOJM)].
Dentro de la estructura orgánica de la Fiscalía Jurídico Militar (que forma parte del Ministerio Fiscal por imperativo del articulo 87 de la LOCOJM), la Fiscalía Togada ocupa el máximo nivel jerárquico con respecto a los otros órganos fiscales jurídico militares, antes mencionados.
 Ahora bien, tal previsión no tuvo eco en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), Ley 50/1981, aprobado seis años antes que la LOCOJM, ni en ninguna de sus modificaciones posteriores, incluida la más profunda efectuada por Ley 14/2003, de 26 de mayo.
La espera duró nada menos que hasta la Ley 24/2007, de 9 de octubre, que modificó dicho estatuto orgánico señalando como una de sus innovaciones la siguiente:
"También como novedad, con absoluto respeto del régimen de la LOCOJM, se incorpora en esta Ley la figura de la Fiscalía Jurídico Militar, como órgano del Ministerio Fiscal. De ahí que deba ser ubicada sistemáticamente dentro del Estatuto como corresponde al principio de unidad orgánica, pese a que, con la sola excepción de un Fiscal de Sala, se trate de una Fiscalía no servida por la Carrera Fiscal".
Hasta ese momento, año 2007, nos encontrábamos ante la paradoja de que la norma básica reguladora del Ministerio Fiscal ignoraba ( o lo que es peor no lo reconocía como propio) uno de sus órganos: la Fiscalía Jurídico Militar, compuesta por una plantilla de miembros del Cuerpo Jurídico Militar, salvo uno de los asistentes del Fiscal Togado que pertenece a la primera categoría de la Carrera Fiscal.
Hasta entonces la norma de referencia era el artículo 122 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LPM), aún vigente, a cuyo tenor:
"La Fiscalía Jurídico Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organizará en la forma prevista en la LOCOJM, desempeñando las misiones determinadas en la misma, y rigiéndose, en las no especificadas, por el EOMF y normas que lo desarrollen".
Hoy en día, el EOMF incluye expresamente la FJM entre los órganos del Ministerio Fiscal (arts. 18.2, 21), por lo que no existe duda alguna sobre la aplicación a la FJM de la norma rectora del Ministerio Publico, Institución con relevancia constitucional y personalidad jurídica propia que ejerce sus funciones por medio de órganos propios.


¿Desempeñan los Fiscales Jurídico Militares, la misma función que los Fiscales ordinarios, integrantes de la carrera fiscal?

Interior de la sede de la FGE.
Sí y no. Intentaré explicarme.
La Fiscalía Jurídico Militar es una institución jurídica compleja desde el punto de vista del derecho positivo: está integrada en el Ministerio Fiscal a partir de la LOCOJM, bajo la dependencia del Fiscal General del Estado, como hemos dicho.
Por esta integración la respuesta sería positiva, desde un punto de vista orgánico y de dependencia jerárquica.
 El articulo 88 del la LOCOJM señala como misión de la Fiscalía Jurídico Militar, el promover la acción de la justicia, actuando en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, y velar por la independencia de los órganos judiciales militares.
Naturalmente, la actuación de los fiscales jurídico militares tiene un ámbito muy limitado, referido exclusivamente al competencial propio de la Jurisdicción militar (art. 117 de la CE, el “estrictamente castrense”).
Aquí se plantea una cuestión muy interesante, con respecto a los integrantes de la Fiscalía Togada (de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo), miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados en la misma: la de si ejercen en la Sala de lo Militar las funciones propias del resto de Fiscales del Tribunal Supremo.
Su función está tan estrictamente limitada, que en ningún supuesto les está permitido desempeñar función alguna para otra Sección de la Fiscalía General del Estado y ante cualquier otra Sala que no sea la Quinta del Tribunal Supremo o la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, por lo que la respuesta a la pregunta inicial sería negativa, para estos casos.
Esta situación ya se planteó hace muchos años. La conclusión entonces, año 2004 y antes de la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) de 2007, fue que no podían ninguno de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar allí destinados, salvo el Fiscal de Sala de la Carrera Fiscal (miembro de la carrera fiscal), desarrollar funciones fiscales de elaboración o suscripción de informes ante una Sala ajena al ámbito de la jurisdicción militar (articulo 88 de la LOCOJM) o el estrictamente castrense (articulo 117.5 de la CE).
En el fondo subyacía, y lo sigue haciendo, una cuestión básica: que los fiscales jurídico militares no pertenecen a la carrera fiscal, ni tampoco son fiscales del Tribunal Supremo (los destinados en la Fiscalía Togada).
Esto quiere decir que son miembros del Cuerpo Jurídico, con las retribuciones que les corresponde según su empleo militar, que paga el Ministerio de Defensa y sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal militar y a las responsabilidades disciplinarias que en el desempeño de su cometido pudieran serles exigidas conforme a la LOCOJM y el EOMF.
El Fiscal Togado es un General Consejero Togado (equivalente a un General de División) y está asistido por un General Auditor (General de Brigada) y un número de oficiales auditores miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Ya hemos dicho que además, integra la Fiscalía Togada un miembro de la carrera fiscal ordinaria, de la primera categoría de la misma.
Ni el General Auditor “asistente” del Fiscal Togado ni los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar destinados en la Fiscalía Togada tienen legalmente atribuida, en normativa alguna, ni siquiera con carácter transitorio durante el ejercicio de sus funciones fiscales ante la jurisdicción militar, una equiparación o asimilación con ninguna de las tres categorías integrantes de la Carrera Fiscal (articulo 34 del EOMF).
El hecho diferencial de efectuarse por Real Decreto el nombramiento del General Auditor “asistente” del Fiscal Togado, y no por mera Orden Ministerial, que es lo que acontece con los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar destinados en la Fiscalía Togada, no puede ser interpretado como la asignación automática al mismo de una categoría de las tres previstas en el articulo 34 del EOMF; concretamente la segunda, exigida como mínimo, por cierto, en el articulo 35.3 del EOMF, en principio para servir en los “cargos de las Fiscalías del Tribunal Supremo”.
Desconozco que pasaría hoy en día con la aplicación estricta del vigente EOMF, tras la reforma del año 2007.
 Si la Fiscalía Jurídico Militar es uno más de los órganos del Ministerio Fiscal y el Fiscal General del Estado puede impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos, no creo que pueda excluirse la posibilidad que comentamos, pues no significaría, ni tendría relación alguna con el ámbito competencial de la Jurisdicción militar.
Es decir, sin ser los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados en la Fiscalía Togada, fiscales del Tribunal Supremo podrían desempeñar los cometidos que les ordenase el Fiscal General del Estado en otras secciones del Supremo (hecho que desconozco si se ha producido, pues es una simple hipótesis).

¿La Fiscalía Togada y el resto de fiscalías Jurídico Militares, son iguales que cualquiera otras del Tribunal Supremo o del resto de órganos judiciales ordinarios?

Sala de vistas del Tribunal Militar Territorial I de Madrid.
La respuesta es negativa.
Ya hemos hablado de la limitación funcional y competencial de la Fiscalía Jurídico Militar, incluida la Togada del Tribunal Supremo, con respecto al resto de Fiscalías de la Jurisdicción Ordinaria en general, al estar limitada y constreñida al ejercicio de las labores propias del Ministerio Publico en el ámbito estrictamente castrense (articulo 177.5 de la Constitución).
Esa “limitación” funcional no es, sin embargo, la única particularidad diferencial, pues su régimen de funcionamiento no coincide en el caso de la Togada con el de las demás Secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo en el EOMF; ni tampoco el resto de Fiscalías Jurídico Militares de los distintos Tribunales Militares, con el funcionamiento de las Fiscalías de los órganos judiciales ordinarios.
La diferencia sustancial entre la FJM y el resto de órganos de la Fiscalía General del Estado, es que aquella está servida por miembros del Cuerpo Jurídico Militar (salvo un Fiscal de Sala del TS, destinado en la Fiscalía Togada, miembro de la carrera Fiscal) y aquellos por miembros de la carrera Fiscal ordinaria.
Los integrantes de la FJM pertenecen al Ministerio Fiscal de forma transitoria, mientras desempeñan sus funciones en la Fiscalía Togada o en las Fiscalías del Tribunal Militar Central o de cada uno de los cinco Tribunales Militares Territoriales, a diferencia de lo que sucede con los miembros de la Carrera Fiscal, que se integran en el Ministerio Publico de forma permanente.
Dado que los miembros del Cuerpo Jurídico Militar pueden desempeñar tareas de asesoría en organismos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo o funciones jurisdiccionales dentro del Poder Judicial, cuando ejercen en los Juzgados Togados o Tribunales Militares o en las Fiscalías de los mismos, el paso de uno a otro destino supone un necesario cambio de mentalidad, en ocasiones nada fácil, y a veces sorteando legalmente o declarándose incompatible para actuar en los procedimientos judiciales castrenses.

Los Fiscales Jurídico Militares, tanto en el proceso contencioso-disciplinario preferente y sumario como en el penal, deben mantener una posición garantista de los derechos fundamentales y libertades publicas, que debe hacerse compatible con el principio de disciplina que informa toda la Institución militar, pero sin que el mismo goce de preferencia respecto de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 a 29 de la Norma Suprema, de las que el Tribunal Constitucional constituye en ultimo término el intérprete supremo. Y esto, dicho tan retóricamente, no es nada fácil de llevar a la práctica.
scasagu1955@gmail.com
@scasagu en twitter
La Toga castrense página en Facebook.

5 de abril de 2017

Semana Santa, FFAA, aconfesionalidad y libertad religiosa.

Me parece de interés, en vísperas de semana santa, volver a publicar esta entrada sobre la participación de militares uniformados, en los distintos actos donde Cristos, imágenes religiosas, pasos procesionales, tronos, etc.., son escoltados por unidades militares o personal uniformado.
Se trata de un asunto polémico. Del mismo modo que la proliferación en acuartelamientos y despachos oficiales de imágenes religiosas, las advocaciones marianas de “Armas” y “Cuerpos”, así como la celebración de actos litúrgicos católicos en ceremonias castrenses, etc.
Unos consideran que la participación de las Fuerzas Armadas en este tipo de actos religiosos contraviene la Constitución, pues parece que la participación del Ejército, como parte integrante de la Administración del Estado, otorga naturaleza confesional católica al Estado, al participar los militares integrados en unidades organizadas para ello y, otros, consideran lo contrario.

La Orden Ministerial 100/1994.
 La Orden Ministerial 100/1999 regula los actos religiosos en ceremonias solemnes militares, en la que se hace referencia a “celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense”. A mi juicio, en aquel entonces, el Gobierno socialista reguló este tipo de ceremonias a través de esta Orden Ministerial, al objeto de poner orden en un asunto ya polémico, por la declaración constitucional de “aconfesionalidad” del Estado.
Ciertamente, las solicitudes para ser relevado del servicio en éste tipo de actos eran cada vez más frecuentes.
La defensa de la libertad individual para realizar actos de culto en consonancia con la fe escogida y sin injerencia del Estado o de otras personas, primó como reacción frente a un acto que exigía declarar sobre su credo religioso u obligaba a realizar una conducta contraria al mismo. Manifestaciones, todas ellas, del derecho de libertad religiosa, que tuvieron amparo en sentencias del Tribunal Constitucional como las 19/1985 y 63/1994.
Dicha Orden regula, los actos de juramento o promesa ante la bandera; la entrega de bandera a una unidad; el acto de entrega de despachos o títulos; los actos de homenaje a los que dieron su vida por España; los entierros; las celebraciones de Santos Patronos; y, por último, las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense.
Establece la Orden ministerial, respecto de estas últimas, que “con motivo de celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, las autoridades militares podrán designar, en representación institucional, comisiones, escoltas o piquetes adecuados al acto. Para el nombramiento de los mismos, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y la voluntariedad en la asistencia a los actos”.
En todos estos actos y ceremonias se prevé la participación del capellán o la celebración de algún acto litúrgico.

El Reglamento de honores.
El vigente reglamento de "Honores Militares" fue aprobado por Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, siendo ministra de Defensa Carmen Chacón, diferenciando claramente en el mismo la celebración de actos religiosos católicos de los actos militares, en sentido estricto.
Para entender de que se habla, es necesario tener en cuenta que rendir honores militares consiste en presentar armas mientras suena el himno nacional, es decir, es el más alto homenaje que las Fuerzas Armadas pueden rendir en un acto de cualquier tipo. Por tanto, no es lo mismo rendir honores militares a una imagen religiosa que la presencia de una banda de música militar o de un escuadrón de infantería en una procesión. Esto último, siempre que sea voluntario y no se obligue a los soldados, nunca estuvo, ni está, como veremos más adelante, prohibido.
La primera modificación del Reglamento de Honores del Ejército español la hizo Felipe González en 1984, en pleno proceso de democratización de las Fuerzas Armadas que aún seguían con rituales franquistas antidemocráticos y cuando la religión católica era de obligado credo y cumplimiento. En esa primera modificación se suprimió la realización de honores militares a todas las imágenes religiosas excepto al "Santísimo", es decir, la custodia que para los católicos representa el cuerpo de Cristo y cuya procesión más famosa es la del Corpus Christi de Toledo.
 En la reforma de 2010, se decidió reservar los honores militares exclusivamente a los símbolos o altas instituciones del Estado, las que son de todos, como por ejemplo la Corona o para actos de las propias Fuerzas Armadas.
El objeto de la reforma fue, treinta años después de la muerte del anterior Jefe del Estado, consagrar la separación de lo religioso y lo militar en un Estado proclamado como “aconfesional” por la Constitución, como hemos dicho.
De otra parte, la modernización del país y la llegada al ejército español de soldados de otras creencias religiosas y otras nacionalidades, obligaba el cambio. En las Fuerzas Armadas españolas hay soldados creyentes, agnósticos, ateos y, dentro de los primeros, católicos, evangelistas e incluso musulmanes. Para los que duden de esto último que pregunten a cualquier partido político en Ceuta y Melilla, que incluyen en sus listas a candidatos de religión musulmana para captar votos en esa comunidad.
Esta misma reforma clarificaba el ritual para la celebración de funerales de militares muertos en acto de servicio.
En primer lugar se concedió libertad a la familia para la elección de tipo de funeral (público o privado, religioso o no). Parece increíble, pero hasta la reforma de Chacón, las familias no tenían ese derecho reconocido por norma reglamentaria alguna.
En segundo lugar, y como explicamos anteriormente, se suprimieron los honores militares al "Santísimo".
Esto supone que no se puede tocar el himno nacional ni presentar armas a la "Custodia" que representa el cuerpo de Cristo. (Se suscitó una fuerte polémica con la “prohibición” o no de la presencia de cadetes acompañando a la custodia en la procesión de Toledo el día del Corpus Christi; no se prohibió la presencia voluntaria de militares acompañando la "Custodia" en la procesión de Toledo, se prohibió que sonara el himno nacional y se presentaran armas, a la misma).
La derecha política y mediática acusó al Gobierno de Zapatero de prohibir la presencia de militares en procesiones y también de prohibir la celebración de misas en actos militares. Cualquiera que se moleste en leer el Reglamento verá que es falso. Lo que se hizo fue una separación estricta de lo religioso y lo militar y  reservar los honores militares para lo que están concebidos, es decir para ser rendidos ante los símbolos o instituciones democráticas que representan a todos los españoles, no ante imágenes religiosas.

La impugnación ante los Tribunales del Reglamento de honores.
Desde el plano judicial, El Tribunal Supremo desestimó un recurso interpuesto por una asociación militar (AUME) frente al Reglamento de honores militares.
En concreto, la sentencia de 12 de junio de 2012, declaró conforme a Derecho la Disposición Adicional Cuarta del mismo que regula la participación de las Fuerzas Armadas en honras fúnebres y en celebraciones de carácter religioso.
La sentencia fue dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal (ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares).
La Disposición Adicional recurrida, hace referencia a la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en actos religiosos.
Establece en su primer párrafo que en los actos oficiales que se celebren “con ocasión de honras fúnebres, además de los honores que correspondan, se podrá incluir un acto de culto católico o de la confesión religiosa que proceda, teniendo en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o, en su caso, la que manifiesten sus familiares" .
Y en el segundo, de manera similar a la fórmula empleada por el apartado 8º de la Orden Ministerial 100/1994, "Cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, la asistencia y participación en los actos tendrá carácter voluntario".
Aquella asociación demandaba la nulidad del Reglamento de Honores Militares o que, subsidiariamente, declarase la nulidad de los apartados 1 y 2 de la mencionada Disposición Adicional.
 La demanda afirmaba que la obligatoriedad de asistencia y participación en actos oficiales de honras fúnebres de carácter religioso, tenidos como acto de servicio, y en los que se interviene en representación de las Fuerzas Armadas, era contraria al ámbito subjetivo de la libertad religiosa, consagrada como derecho fundamental por el artículo 16 de la Constitución, con cita de las SSTC 177/1996, de 11 de noviembre; y 34/2011, de 28 de marzo.
Entendía AUME que esta materia, al tratarse de la libertad religiosa un derecho fundamental en la Constitución, debía ser regulada por Ley Orgánica. La sentencia estableció que la norma recurrida no trataba de regular el derecho a la libertad religiosa, sino poner al día la regulación sobre los honores militares que en el ámbito de las Fuerzas Armadas se deberían rendir, como homenaje y manifestación de respeto a la Bandera de España, al Rey y a determinadas personalidades, autoridades y mandos militares, por lo que era conforme a Derecho el Real Decreto sobre el reglamento de honores.
Dice la sentencia que el reglamento recurrido compaginaba el respeto a "tradicionales arraigadas" en la sociedad, con el principio constitucional de libertad religiosa y destacaba que la neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso, no excluía que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone la Constitución.
El Tribunal dijo que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 684/2.010, número 1, nada tenía que ver, pese a lo que indicase el título de la misma, con la participación en actos religiosos de las Fuerzas Armadas.
Afirmó que se trataba de “un acto oficial de honores fúnebres militares” de los regulados en el Título IV del Real Decreto, de modo que el militar que formara parte de esa unidad o piquete y debía acudir a prestar esas honras fúnebres, no participaba, aunque estuviera presente, en el acto religioso que se celebrase, fuese del credo que fuese, si el mismo se integraba en el acto oficial de honras fúnebres militares, si ese fue el deseo expresado por el fallecido o lo habían decidid sus familiares.
Concluyó afirmando que “por ello no se vulnera el derecho del militar, de libertad religiosa y de culto que garantiza la Constitución, artículo 16, y que el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1980 describe en sus distintas manifestaciones cuando representa a las Fuerzas Armadas en ese acto oficial. Y de ahí también que la asistencia del militar al acto concreto para el que se le designe tenga la consideración de acto de servicio como expresa la Disposición Adicional Cuarta en su primer apartado”.
En resumidas cuentas, que en las honras fúnebres, cuando el acto religioso se ha incluido en el acto militar por deseo de los familiares,  el militar que integre la formación castrense en el mismo, no tiene derecho a ausentarse al comienzo del acto litúrgico, pues se trata de un acto de servicio obligatorio y actúa en representación de las Fuerzas Armadas.
En relación con la pretendida nulidad del segundo apartado de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto, el Tribunal manifestó que era cierto que la aconfesionalidad del Estado comportaba la neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso; pero esa neutralidad no excluía el que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone el número 3 del artículo 16 de la Constitución.
Subrayó especialmente que los actos regulados en este segundo párrafo, como las procesiones de semana santa, no eran “actos oficiales” en los que se rindieran honores militares, sino simplemente era la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en celebraciones de carácter religioso en las que tradicionalmente ha existido una participación castrense.
Que se trataba de celebraciones religiosas y de culto, que respondían a las creencias religiosas de la sociedad española a las que se refiere el artículo 16.3 de la Constitución, generalmente vinculadas a la Iglesia Católica y cuya presencia según el Reglamento, era para el militar designado para asistir y participar en las mismas, como no podía ser de otro modo, voluntaria.
Es decir, en éste tipo de actos, no oficiales ni de servicio, que a juicio del Tribunal son plenamente constitucionales, la asistencia a los mismos debía ser siempre voluntaria.

Conclusión.
Con independencia de la necesaria reforma del artículo 16 de la Constitución, la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas a todas las religiones debería plantearse a través de colaboraciones “ad hoc” circunstanciales que la regulasen, para casos muy especiales o de conflicto armado.
De esta forma no se violaría la neutralidad del Estado frente a las diversas religiones, no se implicaría al Estado con un determinado culto religioso, y se ahorraría mucho dinero al no tener que soportar económicamente una estructura religiosa permanente y compleja.
Con respecto al Reglamento de honores, me parecería mucho más respetuoso con la aconfesionalidad del Estado, que en las honras fúnebres no se realizara acto religioso alguno, respetando de éste modo el derecho de libertad religiosa de todos los asistentes a las mismas y donde el “acto o ceremonia” fuese únicamente de honores castrenses a los fallecidos, alcanzando de este modo sentido su consideración como acto de servicio para todos los integrantes de las unidades militares que los realizaran y cuya asistencia sería, obviamente, obligatoria.
Naturalmente, todo ello sin perjuicio que la familia del fallecido pudiera celebrar las liturgias propias del credo religioso del fallecido de manera absolutamente privada, con participación de los compañeros del fallecido que así lo deseasen, pero no como un acto religioso dentro de una ceremonia de honras fúnebres de las Fuerzas Armadas como institución, que lo elevan a acto de servicio.
El artículo 16.3 de la Constitución no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza.
Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa.
Al disponer aquel precepto constitucional que "ninguna confesión tendrá carácter estatal", establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, "veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales".
Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho "a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estados (STC 24/1982), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1,1 CE).
En consecuencia, debe separarse nítidamente el plano religioso y el militar, en las ceremonias de honras fúnebres.
Si bien la participación en la parada militar, como acto de servicio y en representación institucional de las Fuerzas Armadas, es obligatoria conforme a la resolución judicial citada; a mi juicio, si existe acto religioso debería respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa. Pero para esto, es preciso modificar el Reglamento de Honores y la Orden Ministerial 100/1994.
En lo que afecta a la participación de escoltas, piquetes en celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, creo que el ceremonial militar debe ser siempre austero, mesurado y acorde con las formas tradicionales castrenses.
A veces, da la impresión que la gente acude a determinados actos a ver más el “espectáculo” que ofrecen los piquetes o los escoltas militares, que a presenciar un acto o rito litúrgico procesional, lo que lleva a algunas unidades a ir más allá de la actuación de una escolta o un piquete. Cuidado porque cuando se rebasa lo adecuado conforme a la normativa de instrucción aplicable, es muy fácil entrar en el peligroso terreno de lo ridículo.
La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.
En el caso de "las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense", es notorio que domina en ellos su significación religiosa en un grado que permite inferir razonablemente una adhesión de las Fuerzas Armadas a los postulados religiosos, que el acto o celebración representa y por ello quiebra, a mi juicio, la neutralidad religiosa exigible.
No estamos pues ante una actuación cuya valoración pueda depender de criterios subjetivos, sino que al contrario, no ofrece duda que la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en una celebración religiosa, incluso la presencia en alguna de ellas de sus más elevados mandos uniformados, conduce a considerar un posicionamiento de estas -como institución- a quién organiza la celebración religiosa, lo que es tanto como decir que da lugar a la pérdida de la neutralidad exigible.
En consecuencia, la realización de este tipo de actos debe asentarse sobre dos pilares básicos: por un lado, la neutralidad de los poderes públicos en general, y de la Administración militar en particular en materia religiosa, dada su incardinación en el aparato estatal (STC 177/1996 y 34/2011), y, por otro, la garantía de que la libertad religiosa de todos y cada uno de los miembros de aquella, no se vea compelida, por el deber de obediencia, a llevar a cabo conductas de contenido religioso contrarias a su propia conciencia.

Y, por supuesto, que escoltas y piquetes actúen como tales por respeto a las normas de instrucción castrenses, sin caer en el ridículo.



scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, página facebook
@scasagu, en twitter.