En la entrada anterior estudiamos el principio de proporcionalidad y el
deber de motivar la sanción de arresto por falta leve, que incumbe al mando
sancionador, conforme Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en adelante “Ley”, pero ¿Cuáles son las
consecuencias del incumplimiento de la obligación de motivar la resolución
sancionadora de arresto por falta leve? ¿Qué recursos legales puede ejercitar
el sancionado ante tan grave sanción, por algo tan leve?
Dice el artículo 22 de la Ley, en su apartado 3º, al desarrollar el
principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones:
“La sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves
sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas
esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas
Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada”.
Concluíamos en la entrada
anterior que esta redundancia en la exigencia de motivación, pues todas las resoluciones
sancionadoras han de ser “motivadas”,
por mandato imperativo de la Constitución, constituye una reiteración, cuyo
único sentido lo encontramos en la permanente necesidad del legislador de
limitar, al máximo, la posibilidad de imponer la sanción de arresto en las
faltas leves, como si tuviera una especie de “mala conciencia” por haberlo previsto en la Ley.
Además, como ocurría con la
sanción de separación del servicio, en los casos de consumo habitual de drogas
tóxicas y estupefacientes, la motivación de la resolución sancionadora cuando
se imponga un arresto por falta leve, deberá ser “reforzada”, en el sentido señalado por la Jurisprudencia, pues
priva al sancionado, nada menos, que del ejercicio del derecho fundamental a la
libertad personal.
¿Qué puede hacer el arrestado si la motivación de la resolución
sancionadora no está motivada?
No sólo eso, sino también cuando la motivación es genérica, abstracta,
con meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas que no se ajustan a
la casuística del caso. Es decir, cuando se reconvierte la pluralidad de
sanciones disponibles, en la aplicación generalizada de la sanción más grave,
el arresto, dejando las demás vacías de contenido.
La Ley para intentar remediar las fuertes criticas habidas durante la
tramitación del proyecto de Ley, y aquella mala conciencia del legislador, sobre
la imposición del arresto por falta leve sin intervención de autoridad judicial
alguna, en su artículo 60.1, párrafo 2º, establece que la ejecutividad
inmediata, el cumplimiento, de la sanción o medida cautelar de arresto, se
entenderá “sin perjuicio” que el
sancionado pueda instar el procedimiento de “Habeas Corpus” ( Ley Orgánica
6/1984, de 24 de mayo) ante el Juez Togado Militar Territorial competente”.
Es decir, ante el arresto sin motivación alguna o por cualquier otra de
las circunstancias descritas, puede recurrir el arrestado ante el Juez Togado
territorialmente competente, pero “sin
perjuicio” del inmediato comienzo del cumplimiento del arresto.
Por éste motivo, el procedimiento ha de resolverse en menos de
veinticuatro horas desde el inicio por auto del procedimiento, que debe
dictarse una vez promovida la solicitud de “habeas corpus”, por escrito o
comparecencia, ante el Juez Togado.
Conforme a la regulación legal del procedimiento de hábeas corpus,
podemos decir que no es ni un proceso contencioso-disciplinario sobre la
regularidad del acto o vía de hecho o resolución administrativa sancionadora que
origina la privación de libertad, ni tampoco un proceso penal sobre la eventual
comisión de un delito de detención ilegal.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1984, expresa que la
finalidad fundamental de tal procedimiento es la de verificar la legalidad y
las condiciones de la detención, mediante un procedimiento caracterizado por la
agilidad, la sencillez y carencia de formalismos, así como por la generalidad
de supuestos sometidos a él.
El privado de su libertad con su arresto, puede reaccionar contra tal
privación optando con plena libertad por una cualquiera de estas tres vías
(habeas corpus; penal; y contencioso disciplinaria, una vez agotada la vía
administrativa de recurso); de naturaleza distinta y sin que se confundan entre
sí, o incluso por varias o todas ellas, ya que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, el que elige el procedimiento de hábeas corpus ha de saber,
en una aproximación positiva al concepto, que se trata de que un Juez Togado de
la jurisdicción militar examine, aunque sea de manera interina, la legalidad de
una privación de libertad, el arresto, no acordada por órganos judiciales.
El Juez del hábeas corpus no tiene por misión revisar el acto administrativo,
la resolución sancionadora por la falta leve, lo que corresponderá a los
órganos judiciales del orden contencioso-disciplinario militar, sino la
conformidad a Derecho de esa situación de privación de libertad (el arresto).
Expresado en otros términos, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en la materia de revisión judicial de la legalidad material de
las detenciones administrativas corresponde al Juez del hábeas corpus dictar la
primera, en tanto que los Tribunales de lo Contencioso ostentan la última y
definitiva palabra (STC 12/1994,
de 17 de enero, FJ 6).
Esto trasladado al ámbito de la jurisdicción castrense, significa que la
primera resolución corresponde al Juez Togado competente, pero la resolución
definitiva la tienen los Tribunales Militares Central y Territoriales en la vía
contencioso disciplinaria, si el arrestado decide interponer los recursos
correspondientes.
Aquí se plantea una cuestión muy interesante.
Hemos dicho que el habeas corpus es un proceso de cognición limitada.
Conforme a esta naturaleza jurídica del habeas corpus, ¿puede o no el Juez
Togado, entrar a conocer cuestiones de
fondo sobre legalidad ordinaria o incluso aspectos relativos a los Derechos
Fundamentales que se vean afectados por la sanción, cuyo conocimiento
corresponde –en el caso de las sanciones disciplinarias militares– a los
órganos judiciales militares competentes a través del procedimiento
contencioso-disciplinario establecido en la Ley Procesal Militar?
O, por el contrario, ¿debe abstenerse de entrar en la cuestión de fondo
de la resolución recurrida y limitarse a decretar la puesta en libertad, o no,
del arrestado?
Es decir, si el Juez Togado puede o no juzgar la adecuación o no de la resolución
sancionadora a la legalidad “ordinaria”
o “constitucional”, materias propias
de los Tribunales Militares Territoriales o Central en los contenciosos
disciplinarios.
A nuestro juicio, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional, la separación de funciones entre Juzgados Togados y Tribunales
Militares, entre el habeas corpus y el procedimiento contencioso disciplinario,
no exonera totalmente a dicho Juez Togado del hábeas corpus de su obligación de
analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la
medida que implica una carencia de libertad (SSTC 12/1994,
FJ 6; 232/1999,
FJ 3).
Sería jurídicamente inadmisible, a mi juicio, que un Juez Togado
desestimase una solicitud de puesta en libertad de un arresto en un habeas
corpus, fundado únicamente en su falta de legitimación para revisar la
resolución administrativa sancionadora con la imposición del arresto, sobretodo
si, a la vez, reconociera la falta o insuficiencia de motivación de la misma o
la existencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho en la misma.
El juez Togado debe ejercer un control de legalidad material, ya hemos
dicho que provisional, de la actuación del mando militar al imponer la sanción
de arresto.
Si no fuera así, el control judicial de las detenciones administrativas,
en nuestro caso de los arrestos por falta leve, se convertiría en un acto
meramente ritual o simbólico que vulneraría lo dispuesto por la Constitución (
arts. 9.1; 10.1; y 53). Recordemos que ni la Constitución (SSTC 47/1987, 194/1987, 176/1988 y
8/1990) ni
el Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 octubre 1979, caso AIREY y
13 mayo 1980, caso ARTICO) consagran derechos meramente teóricos o ilusorios,
sino reales y efectivos.
Por esta razón, corresponde al Juez del "habeas corpus"
examinar en cualquier caso el “fumus boni
iuris”, la apariencia de buen Derecho, que justifica la adopción de toda
medida de privación de libertad.
El mandato contenido en el art. 17.1 de la Constitución, según el cual
debe el Juez comprobar si el privado de libertad se encuentra "en los casos previstos en la Ley"
[o en los "supuestos legales"
a los que se refiere el art. 1.a) de la L.O. reguladora del Habeas Corpus]
conlleva, en estos casos de imposición de la sanción de arresto, la obligación
de revisar, insisto de manera provisional, el presupuesto material que
justifica la medida cautelar de privación de libertad, revocándola o
convirtiéndola en menos interina a través de alguna de las soluciones previstas
en el art. 8 de la mencionada Ley.
Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que el particular reaccione
posteriormente contra la resolución sancionadora que impuso el arresto, a
través del correspondiente recurso contencioso-disciplinario en el que el
Tribunal Militar competente podrá revisar, con plenitud de jurisdicción, la
adecuación del acto al ordenamiento con adopción, en su caso, de las medidas
cautelares que estime pertinentes.
Dicho en otros términos, en materia de revisión judicial de la legalidad
material de los arrestos por falta leve corresponde al Juez Togado del
"habeas corpus" dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo
Contencioso ostentan "la última y definitiva palabra".
A diferencia de lo que ocurre con cualquier otro habeas corpus en la
jurisdicción ordinaria, en el que el Juez competente debe determinar si la
privación de libertad, la detención, es acorde o no a Derecho, el Juez Togado además
debe entrar a analizar si una resolución administrativa sancionadora, está o no
motivada y, por consiguiente, afectada o no de un vicio de nulidad radical de
la misma al afectar, obviamente, al derecho fundamental a la libertad personal.
A mi juicio, si el Juez Togado determina que no existe motivación
alguna, o que esta responde a cualquier fórmula estereotipada o minutada, fundada
en aquellas generalidades proscritas por la Jurisprudencia, deberá ordenar la
inmediata puesta en libertad del indebidamente sancionado con arresto, como
consecuencia de la nulidad radical de la resolución sancionadora sometida a su
enjuiciamiento. De esta forma se obtendría una auténtica tutela judicial
efectiva, ante la vulneración de un derecho fundamental.
Una última cuestión. Nos preguntarnos si el mando militar, una vez
admitido el Habeas Corpus y puesto en libertad el arrestado, podría iniciar un
nuevo procedimiento sancionador, por los mismos hechos, aún no prescritos, y
sancionar al mismo individuo con una sanción distinta al arresto.
En ese caso, si así lo hiciera, el mando militar vulneraría el principio
"non bis in idem", por la
iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos, tras la
anulación implícita del primero, causando la indefensión del sancionado.
Prohibida la doble sanción por los mismos hechos, también el referido
principio alcanza en el ámbito procesal a la prohibición de que pueda iniciarse
un nuevo procedimiento sancionador. A mi juicio, cuando el Juez Togado estima
un habeas Corpus, al llevar implícita la nulidad de la resolución sancionadora,
al afectar esta y vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal, como
hemos dicho antes, impide que el mando militar pueda abrir un nuevo
procedimiento por los mismos hechos.
Mi consejo es recurrir cuando concurra cualquiera de las circunstancias
a las que hemos hecho referencia, y confiar que los Jueces Togados, espléndidos
juristas, hagan justicia con una integradora interpretación de la ley,
fundamentalmente del comentado artículo 22.3, para no dejarlo vacío de
contenido, acorde con la realidad social de nuestras Fuerzas Armadas y ajustada
a los límites que la ley establece para la imposición de tan grave sanción (de procedimiento,
circunstancias de cumplimiento de la sanción… antes mencionados).
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