18 de enero de 2024

Claves para la competencia de la jurisdicción militar o de la ordinaria, en el caso de los ahogados en Cerro Muriano.











Si nos guiamos por lo publicado en distintos medios el Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba, que investiga la muerte de un cabo y un soldado en el embalse de la base de Cerro Muriano mientras realizaban un ejercicio de paso de curso de agua, ha decidido inhibirse en favor de la jurisdicción militar (Juzgado Togado Militar nº 21 de Sevilla).

Parece que el juez togado militar requirió de inhibición al juez civil de Córdoba y éste ha aceptado la misma a favor de la justicia militar con el informe favorable del fiscal ordinario y con la oposición de las dos acusaciones particulares, que mantienen la competencia de la jurisdicción ordinaria y han anunciado la interposición de los recursos pertinentes ante el propio juez ordinario y la audiencia provincial de Córdoba. 

Debo recordar que la competencia de la jurisdicción militar se delimita bajo criterios restrictivos, al quedar reducida en el orden penal y en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense (art. 117. 5 CE y 3.2 de la LOPJ).

Nos enfrentamos a un concepto jurídico indeterminado desarrollado a través de una pluralidad de resoluciones (sala especial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) que  especifican cual es el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz.

 Este ámbito estrictamente castrense, está delimitado por la naturaleza del delito cometido -delitos estrictamente castrenses-; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma -que han de ser estrictamente militares-; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito. 

Son tres criterios los que sirven para determinar la competencia de la jurisdicción militar:

El primero, objetivo -determinado por el carácter militar del delito-; el segundo, funcional o instrumental -delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma-; y el tercero subjetivo -configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito-, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor, pues hay delitos militares que pueden cometer civiles. 

Los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo "estrictamente castrense" en el orden penal debe identificarse con la protección de los bienes jurídico militares. 

La concreción positiva del ámbito "estrictamente castrense" propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM.

Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este ultimo, en cuyo caso se aplicará este. 

Conforme a tal precepto rige, por tanto, el criterio de la especialidad. 

Frente a esta regla general solo se contempla una excepción, prevista en el articulo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave. 






De lo leído estos días creo que para la resolución de los recursos interpuestos por las acusaciones particulares, el órgano judicial llamado a resolverlos deberá determinar, sin perjuicio de la provisionalidad de su calificación,  si los hechos pueden ser constitutivos de dos delitos militares  (art. 77 del código penal militar al causar la muerte de un cabo y un soldado por imprudencia grave en acto de servicio de armas), o, por el contrario, de dos delitos de homicidio (art. 138 del Código Penal común) con dolo eventual contra el capitán que dirigió la maniobra y los mandos superiores (el teniente coronel, al coronel y al general de al Brigada Guzmán el Bueno) por ser conocedores de esos ejercicios y no haberse asegurado de que iban acompañados del plan de riesgo que debe seguirse en todas las prácticas militares, según sostienen las acusaciones particulares.

Las acusaciones abogan por que sea la justicia ordinaria la que investigue y, en su caso, juzgue la causa, porque en el código penal militar no está tipificado el homicidio con dolo eventual, como sí ocurre en el ordinario, y la diferencia cuantitativa de las penas previstas en ambos códigos es muy grande, pues, no es lo mismo imputar dos homicidio dolosos, imputables a título de dolo eventual, que dos homicidios por imprudencia grave.

Aquí, en los recursos, lo más difícil será realizar ese juicio inicial sobre la existencia o no de dolo eventual, por la fase inicial en la que se encuentran las actuaciones judiciales y por la propia complejidad doctrinal de la figura del dolo eventual, para calificar de homicidio o de delito contra la eficacia en el servicio cometido por imprudencia y determinar cual sea la jurisdicción competente.

Recordaré que el dolo eventual es una zona gris entre la culpa, la imprudencia, y la voluntariedad (dolo directo), en la que el sujeto activo (en nuestro caso el capitán) no persigue la realización del hecho típico (las muertes del cabo y del soldado), pero sabe que es probable que con su conducta lo desencadene, que prevea el resultado y éste acuerdo con él. 

En el asunto del aceite de colza el Tribunal Supremo (STS de 23 de abril de 1992) condenó por dolo eventual al considerar suficiente el conocimiento que tenían los condenados de la alta peligrosidad de las mezclas realizadas, para imputarles los resultados de muerte y lesiones producidos en aquel luctuoso caso.

Sin tener conocimiento alguno de la instrucción practicada por el Juzgado de Instrucción de Córdoba no me atrevo a calificar, ni aún de forma indiciaria, los hechos y determinar a qué órgano judicial, militar u ordinario, corresponde enjuiciar estos luctuosos hechos.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor (retirado).