21 de mayo de 2018

Una sentencia sobre presunta corrupción en las Fuerzas Armadas.



De forma inesperada he leído la larga y prolija sentencia ( 187 folios por ambas caras, y cinco más el voto particular) del Tribunal Militar Central, de 19 de abril del año en curso, en la que fueron condenados dos tenientes coroneles de Intendencia, como coautores responsables de un delito consumado y continuado contra el patrimonio en el ámbito militar, previsto en el artículo 83, en los incisos 1º y 2º, del vigente Código Penal Militar, relacionado éste último con la comisión de un delito de cohecho, previsto y penado en el artículo 424.2 del Código Penal ordinario, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de suspensión militar de empleo y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
La misma resolución condena a los representantes de tres empresas, a la pena, a cada uno de ellos, de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por la comisión de un delito de cohecho del artículo 424.2 del Código Penal, apreciando una atenuante analógica muy cualificada.
Un teniente del cuerpo General del ejército de Tierra, fue absuelto de la acusación de complicidad con los dos primeros. 
Los tenientes coroneles, como han señalado algunos medios digitales, y dicen los hechos probados, cobraron en metálico, recibieron relojes de lujo e invitaciones al palco del Bernabéu, así como empleo para sus hijos, a cambio de favorecer a esas empresas en la adjudicación de contratos del ministerio de Defensa en los que intervenían, por razón de su destino o cargo.
El relato de hechos probados de la sentencia no tiene desperdicio alguno, pues además de describir como actuaban los condenados en su propio beneficio, reseña detalles de gran interés como que la investigación partió de una denuncia de una empresa, uno de cuyos directivos grabó una comida con los dos militares, y que el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) avisó a Defensa que un teniente coronel cobraba favores a empresas, lo que puso en marcha la maquinaria judicial a través de la fiscalía.
El CNI informó en marzo de 2014 a Defensa de las prácticas corruptas de uno de los tenientes coroneles condenados. Defensa lo destituyó del puesto que ocupaba en la unidad de contratación, pero lo envió a un puesto similar, en el que prosiguió hasta que en abril de 2015 cuando fue detenido. 
El fiscal jurídico militar, las defensas de los condenados, tanto los tenientes coroneles como las empresas, y quizá el propio ministerio, preparan la interposición contra la sentencia de sendos recursos de casación ante la Sala de lo militar del Tribunal Supremo. Da la sensación que nadie está conforme con la resolución del Tribunal Militar Central.
Insisto que la sentencia tiene muchos aspectos llamativos, de interés, pero me centraré sólo en aquellos que me parecen de mayor relieve.



EL ACUERDO DEL FISCAL CON LOS REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS.
Para llegar a esas penas de multa por la comisión de los delitos de cohecho, la sentencia aprecia, conforme al acuerdo alcanzado por el Fiscal y los defensores de los representantes de las empresas, una atenuante analógica (7ª del articulo 21 CP, en relación con las atenuantes 4ª y 5ª del mismo precepto, que son las la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades; y la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral).
Dicen los componentes de la Sala en la sentencia, de forma unánime,  que “las penas de multa son extraordinariamente livianas incluso con la disminución en dos grados que permite el artículo 66.1.2ª del Código Penal” (por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes o una muy cualificada).   
Además, como recoge la propia sentencia (pag.179) estiman también que a las empresas se les debería haber impuesto, conforme dispone el apartado 3 del artículo 424 del Código Penal, la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la seguridad social, por un tiempo de cinco a diez años, puesto que su actividad criminal se refiere, específica y directamente a procedimientos de contratación pública. 

A mi juicio este acuerdo del Ministerio Fiscal, me resulta incomprensible desde una perspectiva jurídica, sin entrar en otras valoraciones que exceden de ese ámbito y de lo que se dice del mismo en la sentencia.
 No sólo por la omisión de esta pena de inhabilitación, sino por lo muy discutible técnicamente de la rebaja en la pena a imponer, cuando el artículo 424 del Código Penal prevé la imposición en estos casos de la misma pena (en nuestro caso de prisión) que para la autoridad, funcionario o persona corrompida.
Por si no fuera poco lo anterior, según dice la sentencia, el Ministerio Público entendió que esto último “no era de aplicación [la pena de inhabilitación]“ e “interesó que la sentencia expresara, de conformidad en lo establecido en el artículo 60 y 61 del Real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que no procede imponer a ninguno de estos tres procesados la prohibición de contratar con el sector público”.
La petición del Fiscal era como la gota que colmaba el vaso y lo peor era que estaba en la base del acuerdo, pues las empresas, habituales en los procedimientos de contratación del Ministerio de Defensa, se jugaban muchos beneficios o pérdidas con su continuidad, o no, en el sector de la contratación pública. 
Aquí la sentencia da una respuesta adecuada, inteligente, pese a que estaba en el acuerdo alcanzado con el Fiscal que no se les prohibiera contratar con la Administración Pública, y a los generales que formaron Sala les pareció disparatado que pudieran seguir contratando libremente, tanto con Defensa como con el resto de la Administración Pública, con sendas condenas por delitos de cohecho.
La sentencia (folio 180) se aparta del acuerdo alcanzado entre las empresas y el Fiscal y dice, con justicia y acierto, que carece de atribuciones para establecer o excluir la prohibición de contratar referida en la legislación de contratos del Estado, que corresponde exclusivamente a los órganos competentes de las diferentes Administraciones Públicas y que, en su caso, sería recurrible en la vía contencioso administrativa, o “aceptar transacciones entre las partes al respecto”, en clara alusión a aquel desafortunado acuerdo.
Por éste motivo el fallo, determina la remisión de la sentencia una vez haya ganado firmeza, a la Junta Consultiva de Contratos de la Administración Pública.
A los componentes de la Sala sólo les quedó afirmar estar compelidos por el principio acusatorio y que les estaba vedado agravar las penas solicitadas por el Fiscal, para “tragar” y “digerir”, dicho coloquialmente, el tan reiterado acuerdo.



LA PENA DE PÉRDIDA DE EMPLEO.
El centro de la polémica, en los medios, no es la condena principal de dos años de prisión a los dos tenientes coroneles, sino que no se les imponga la accesoria de pérdida de empleo, que implicaría su expulsión de las Fuerzas Armadas.
Dice el Código Penal militar (art. 15) que además de las penas accesorias previstas en el Código Penal, para los militares la pena de prisión que exceda de tres añosllevará consigo la accesoria de pérdida de empleo y la de prisión de menor duración, la accesoria de suspensión militar de empleo. 
Esta pena accesoria de pérdida de empleo, es de carácter permanente, y produce la baja del penado en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran corresponderle (art.17). Es decir, supone la expulsión definitiva de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil.
Aunque pudiera parecer lo contrario, pues le faltaría “un día” para exceder de los tres, la pena de tres años de prisión propuesta por el autor del voto particular, puede llevar también la de pérdida de empleo.

Dispone el artículo 83 (CPM) por el que han sido condenados los tenientes coroneles, que esta pena podrá imponerse “además” de la de prisión. 
Por éste motivo en el voto particular se condena por una pena “accesoria especial”, al apartarse del sistema general del propio CPM, al no tener una duración superior a tres años (le faltaría un día). Podríamos tener un grupo de juristas una discusión estéril sobre si esta pena, para éste delito concreto (art.83 CPM), es accesoria o principal. 
Constituye una singularidad de los delitos contra el patrimonio militar en el ámbito militar, que tiene precedentes históricos muy remotos. 
A la polémica ha contribuido, sin proponérselo, el voto particular del auditor presidente de la Sala y del propio Tribunal Militar Central, general consejero togado, Eduardo Matamoros Martínez, en el que únicamente discrepa de sus compañeros de Sala, el general auditor Alfredo Fernández Benito y el general del cuerpo General del ejército de Tierra José Luis Murga Martínez, en la mensuración de la pena de dos años de prisión impuesta a los tenientes coroneles y propone la condena a los mismos a la pena de un año más de prisión, para alcanzar los tres, como para poder aplicar la accesoria antes mencionada, aunque podría haber asumido la condena de dos años y haber discrepado sólo en la no aplicación de la pena de pérdida de empleo.
¿Hubiese sido más coherente con el sistema de penas, si hubiese solicitado el general discrepante la imposición de la pena de tres años y un día de prisión? 
Si la pena de prisión es “superior” a tres años es pena grave, como la accesoria de pérdida de empleo. Es decir, la lógica y la razón jurídica parecen indicar que ambas penas deberían moverse en sintonía con la naturaleza “grave” de ambas; en cambio, el voto pide una pena menos grave (la de prisión) junto a otra grave (la pérdida de empleo), pero la especialidad del mencionado artículo 83 habilita legalmente la opción del general Matamoros.

Sede del TMC en Madrid.


LA DELIBERACIÓN TRAS LA VISTA ORAL (JUICIO).
En realidad, creo que la diferencia entre los componentes de la Sala era mucho más que la cuantitativa sobre qué pena de prisión imponer; a buen seguro que la deliberación tras la celebración de la vista oral, del juicio, se produjo sobre la posibilidad de la expulsión o no de las Fuerzas Armadasde los condenados, para lo cual la pena era el único instrumento legal disponible. 
El general Matamoros, excelente jurista como su compañero el general Fernández, desmenuza en el voto particular sus razones para éste agravamiento sustancial de la pena, con la pretendida y funesta consecuencia profesional descrita para los condenados: 
Su elevado grado militar; su pertenencia al cuerpo de Intendencia, que tiene como misión el planeamiento y administración de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico financiera; el ser expertos en contratación pública, por lo que ocupaban destinos y puestos de relieve dentro de la estructura del ministerio de Defensa; los móviles que les impulsaron a la comisión del delito, obtener beneficios económicos y de otro tipo; y que su comportamiento ha provocado entre los directivos de muchas empresas la denigración de la imagen, suya y del cuerpo al que pertenecen y de las Fuerzas Armadas en general, así como a una buena parte de los Acuerdos Marco generados por el ministerio de Defensa.
No le falta razón. Cito textualmente parte del voto particular sobre éste extremo, que, a mi juicio, no tiene desperdicio:
Suministrar información sobre contratos en proyecto, en tramitación o ya adjudicados, proporcionar consejo sobre ellos, pedir y aceptar a cambio el pago de comisiones, agasajos y obsequios sólo puede generar una paupérrima opinión de los militares, en su conjunto y, más intensamente, de cuantos, en su inmensa mayoría con la mayor honradez y dedicación, participan en las labores de contratación y aprovisionamiento en el seno de la Administración Militar y las Fuerzas Armadas”.
El general Matamoros añade a los anteriores argumentos, la evidenciada inidoneidad de los condenados para seguir desempeñando funciones propias del cuerpo de Intendencia del ejército de Tierra.
A mi juicio, las anteriores consideraciones creo que también eran básicamente compartidas por sus compañeros de Sala, los generales  Fernández y Murga, pues la discrepancia en la dosimetría penal, en la duración, la extensión, de la pena de prisión a imponer, vino derivada y condicionada por las condenas impuestas a los representantes legales de las tres empresas reseñadas en la sentencia, que alcanzaron una conformidad previa a la celebración de la vista en juicio oral con el Fiscal Jurídico Militar.
Me explicaré. 
Los representantes de las empresas alcanzaron un acuerdo muy favorable con el Fiscal Jurídico Militar, al ser condenados únicamente a las penas de multa antes mencionadas, por la comisión de un delito de cohecho cada uno de ellos; penas que reciben la calificación de “exageradamente livianas” en el voto particular del general Matamoros – y en el propio cuerpo de la sentencia –, para decir, el voto, a renglón seguido, que no creo que esta circunstancia, derivada, como digo, de la estructura de la acusación formulada, deba conducir inexorablemente a aligerar el castigo del delito consumado y continuado cometido por los Tenientes Coroneles precitados” (el subrayado, es mío).
 Esta opinión del general Matamoros expresada en su voto particular, nos indica que la mayoría de la Sala, generales Fernández y Murga, según el presidente de la Sala, general Matamoros, vino condicionada “inexorablemente” por esta circunstancia (el acuerdo alcanzado con el Fiscal con penas tan leves). 
 Naturalmente no estuve presente en la deliberación de los componentes del Tribunal, pero es muy probable que los generales que formaron la mayoría, pensaron que si las empresas eran condenadas a las penas de multa sobre las que se alcanzó el acuerdo con el Fiscal, a los tenientes coroneles debía imponérseles una penalidad acorde a dichas multas, en un ejercicio voluntarista de justicia material y de equidad, para nada criticable, sin llegar a la pena de prisión que llevase aparejada la pena accesoria de pérdida de empleo e, incluso, a la posible inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, que resultarían muy graves y lesivas en comparación con lo “extraordinariamente livianas” de las penas de multa.
A éste juicio de la mayoría de la Sala contribuía también la inexistencia de responsabilidades civiles que exigir a los condenados, lo que equivale a decir que no hubo daño alguno que reparar, y que por ello la gravedad de la conducta de los tenientes coroneles debía ser mitigada. 



OTROS ASUNTOS DE IMPORTANCIA.
1º. Si la pena de prisión de dos años alcanzase la firmeza (una vez resueltos los recursos de casación que parecen van a interponerse), a los condenados, tenientes coroneles de Intendencia, se les podría aplicar la suspensión de la condena impuesta y no entrarían en prisión.
El artículo 22 del Código penal Militar, prevé la aplicación de las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad previstas en el Código Penal, incluida la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, para lo cual se aplicarán las normas contenidas en el Código Penal (ordinario). 
Conforme al artículo 80 de éste Código, los tenientes coroneles no han sido condenados a pena superior a dos años, es la primera vez que delinquen y no existen responsabilidades civiles que satisfacer; lo que no sé si es “razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”, requisito imprescindible para su concesión.
 En otros casos de sentencias condenatorias inferiores a los dos años de prisión, el Tribunal Militar Central ha negado la aplicación de la suspensión de la condena impuesta, pero esta posibilidad está encima de la mesa, una vez gane firmeza la sentencia, y será una decisión que compete a la Sala que se constituya en ese momento.

2º. De otra parte, llama poderosamente la atención que en la fase de instrucción sumarial, llegasen a estar imputadas doce empresas y luego desimputadas diez de ellas, pudiendo desprenderse presuntos comportamientos ilícitos en algunas de las declaraciones de sus directivos, que el Tribunal incluye en los fundamentos de su convicción para condenar a los dos tenientes coroneles de Intendencia.

3º. Una cuestión final y me estoy extendiendo en exceso.
Imaginemos que la condena hubiese sido de la jurisdicción ordinaria, a la pena de dos años de prisión, por delito de cohecho.
¿Qué repercusión tendría en el ámbito disciplinario militar?
Sería falta muy grave, conforme al artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (“14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando”). 
Falta muy grave que podría ser sancionada con la “separación del servicio”, que supone para el sancionado la pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda.
Es decir, es la sanción disciplinaria equivalente a la pena, principal o accesoria, de pérdida de empleo. Para la tropa profesional temporal, sería la resolución del compromiso.
Lo llamativo es que, como falta muy grave, la separación del servicio podría imponerse con cualquier pena de prisión impuesta por delito de cohecho doloso. Como es el caso de los tenientes coroneles.
A mi juicio, la pena de pérdida de empleo, como accesoria, debería poder ser impuesta por la comisión de cualquier delito militar doloso, sin límite cuantitativo alguno, siempre y cuanto el delito objeto de condena afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar, o cause daño a la Administración y así se justificase en la sentencia. Como ocurre con la separación del servicio.



Concluyo.
El general discrepante en su voto particular, a mi juicio, una vez leídos los hechos probados de la sentencia, creo que tiene razón y la condena debió ser a la pena de pérdida de empleo, además de la de prisión, para los tenientes coroneles condenados.
Las razones expresadas en su voto particular y que hemos expuesto antes me parecen demoledoras. 
Añadiría que en la jurisdicción militar la prevención general de la pena, la ejemplaridad, ocupa un lugar muy importante en la finalidad de la pena,  y me parece una obviedad que estos dos oficiales no deberían continuar en el cuerpo de Intendencia al que pertenecen.
No se requiere la existencia de daño material alguno para la aplicación de la pena de pérdida de empleo, ni puede condicionarse a la inexistencia de responsabilidades civiles, ni al desafortunado acuerdo alcanzado por el Fiscal y las empresas condenadas. La conducta de los tenientes coroneles, atendiendo únicamente a los hechos probados en la sentencia y a los fundamentos de la convicción expresados en la misma, sin realizar ninguna otra conjetura, me parecen lo suficientemente graves como para imponerles pena tan grave que acabaría con sus respectivas carreras profesionales en las Fuerzas Armadas.
¿Qué destino podrían desempeñar dentro de las mismas, en el futuro, cuando han quebrado de forma tan notoria la confianza, la buena fe y probidad manifiesta que deben tener todos los componentes de dicho cuerpo?
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7 de mayo de 2018

8 pasos para iniciar un recurso contencioso disciplinario militar (y no morir en el intento).




Me he resistido, hasta ahora, a tratar en el blog el recurso contencioso disciplinario militar porque es una materia jurídicamente compleja, nada fácil de explicar. Sin embargo creo que es el corolario final de las últimas dos entradas, que tanto éxito de lectores han tenido, pues es la vía judicial, prevista por las Leyes disciplinarias, tanto de las Fuerzas Armadas como de la Guardia Civil, para recurrir las sanciones disciplinarias, y otras cuestiones de esta misma naturaleza (disciplinaria) que omitiré en esta entrada, para no hacer más árido y complejo todo lo que quiero transmitiros en un afán meramente divulgativo.
Vamos a suponer que me han impuesto una sanción disciplinaria leve, grave o muy grave; que he recurrido en alzada o reposición la misma, ante el mando superior inmediato al que impuso la sanción, conforme al escalonamiento jerárquico previsto en dichas leyes, o el propio Ministro de Defensa y el recurso ha sido desestimado ¿Qué puedo hacer? 


1º. La notificación de la resolución sancionadora.
El primer paso es leer muy bien la notificación de la desestimación de ese recurso, pues ahí me tienen que indicar la posibilidad del acceso al recurso contencioso disciplinario militar, el plazo para recurrir y ante qué órgano judicial militar. 
Dice la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LPM en adelante), que las notificaciones de los actos sancionadores dictados en aplicación de la Ley Disciplinaria deberán reunir los requisitos ordenados en la mismas y en las demás leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo.
Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales en cuanto al recurso contencioso-disciplinario militar, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaren en tiempo y forma dicho recurso.
Es decir, si no me indican en la notificación alguna o todas aquellas circunstancias que he mencionado, no produce efecto legal alguno, lo que repercute en que no se pone en marcha el cómputo del plazo para recurrir en vía contencioso disciplinaria.
Como dice el artículo 73 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y su correlativo de la Ley de la Guardia Civil, estas resoluciones de los recursos de alzada y reposición, ponen fin a la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso disciplinario militar en los términos previstos en las normas procesales militares ( LPM). Esto significa, que necesariamente tengo que interponer esos recursos contra la resolución sancionadora original, esperar a la resolución de los mismos, y agotada esta vía “administrativa”, acudir a la judicial con el recurso contencioso disciplinario.



2º. Los plazos.
El siguiente paso, muy importante, decisivo, es que tengo que recurrir dentro del plazo señalado por la Ley. Si recurro fuera de plazo, la presentación sería “extemporánea” y el Tribunal podría rechazar mi pretensión de recurrir ante el mismo.
Establece la (LPM) que el plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acto recurrible. Determina también algo muy importante, para cuando estemos fuera del suelo español o de las aguas jurisdiccionales españolas, en cualquier tipo de misión internacional, como la prorroga del plazo, finalizando éste una vez transcurridos dos meses desde que el sancionado hubiese regresado a suelo español. Dicho de otra forma: el plazo empezará a contar desde que mi regreso a territorio nacional.
Cuidado. Este plazo es para el llamado recurso contencioso disciplinario militar “ordinario”. 
La cosa se complica, por lo perentorio del plazo, por su brevedad, sólo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución sancionadora, cuando la resolución es expresa, cuando queremos interponer el recurso contencioso disciplinario militar “preferente y sumario”, previsto en el (art. 518 de la LPM), contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el artículo 453 de la LPM y en la Constitución. En estos casos, habrá que echarse a correr.

3º. ¿Cómo se computan los plazos?
El de dos meses, de mes a mes, desde el día siguiente al de la notificación de la resolución sancionadora. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
El de cinco días, haciendo exclusión de los inhábiles: los domingos, fiesta nacional, festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma y el mes de agosto.
Si los plazos concluyen en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
Es muy importante que sepáis que la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, (en adelante LEC), de aplicación supletoria al procedimiento de recurso contencioso disciplinario militar, establece que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que sea su forma, si estuviera sujeta a plazo, como es el caso, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Esto viene muy bien, para arañar unas horas más al plazo de cinco días, en el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario.

Sala de vistas del TMT de Madrid.


4º. ¿Ante quién recurro?
Hemos dicho que la notificación de la resolución sancionadora debe indicar ante qué órgano judicial militar puedo recurrir la misma. Si no lo dice, ya hemos dicho que no produce efecto legal alguno a los efectos del cómputo de plazos y quién la dictó debe “subsanarla”, es decir, debe establecer ante quién recurrir.
Debéis saber que la competencia objetiva en materia contencioso disciplinaria militar se regula en los artículos 23.5 y 6, 34.7 y 45.6 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar según el sistema de "jerarquía del acto". 
Es decir, cuando las sanciones están impuestas o reformadas por cualquier general, así como por el Subsecretario y el Director General de la Guardia Civil, el competente será el Tribunal Militar Central. Si proceden del Ministro, la competencia será de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. En el resto de casos, serán competentes los Tribunales Militares Territoriales. 
Establece la LPM que la competencia de los Tribunales Militares Territoriales, se determinará conforme a las siguientes reglas:
  • 1.ª Será competente el Tribunal en cuyo territorio se encuentre destinado el mando que originariamente impuso la sanción, o aquel en cuyo territorio tenga su destino o domicilio el demandante, a elección de éste.
  • 2.ª A estos efectos se entenderá que los mandos de la Armada que estén destinados en un buque lo están en el lugar donde tenga su sede la Unidad a que esté afecto el buque.

5º. El escrito de interposición del recurso.
Es un escrito muy sencillo.
Tendrá que expresar los datos personales del recurrente, la simple cita del acto recurrido (fecha de la resolución, sanción impuesta y mando u autoridad que la impuso), y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
A este escrito se acompañará:
  • a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado (cuando nos representa un procurador de los Tribunales o un Abogado en ejercicio, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación del mismo y su unión a los autos).
  • b) El documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presente en juicio cuando se trate del supuesto del artículo 460 (fallecimiento del recurrente dentro de los plazos para recurrir).
  • c) La copia o traslado del acto, o, cuando menos, indicación del expediente (disciplinario) en que haya recaído. Es decir, una copia de la notificación de la resolución sancionadora.
Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones.



6º. ¿Dónde y cómo lo presento?
Aquí puede haber una gran casuística.
El artículo 5.2  de la LEC establece que las pretensiones litigiosas (reguladas en el párrafo precedente) se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
En esta norma se establece, como es obvio, la obligatoriedad de comparecer ante el Juez o Tribunal competente, lo que quiere decir que la comparecencia efectuada ante otro órgano o autoridad no será, en principio, una verdadera comparecencia en juicio y no podrá surtir los efectos que a la misma atribuye la Ley. Es decir, en nuestro caso, el escrito de interposición deberá presentarse “ante” el Tribunal Militar competente para resolver nuestro recurso contencioso disciplinario.
Para conocer el alcance exacto de la anterior afirmación será necesario, naturalmente, precisar el sentido de la expresión “ante Tribunal que sea competente”, y a tal efecto, conviene recordar que la preposición “ante” empleada por el legislador, significa preferentemente “en presencia de”, lo que permite entender que se comparece, en el sentido procesal de la palabra, y se deduce la pretensión que es objeto de la comparecencia, no cuando se envía o remite el escrito en que se materializa o documenta la pretensión, sino cuando ésta llega a la “presencia” del Juez o Tribunal. 
Esta interpretación, que parece la más correcta lógica y gramaticalmente, no desemboca en la artificial construcción de un formalismo vacío de sentido, sino en una exigencia que se revela a primera vista como instrumento imprescindible para el buen orden del proceso y la debida protección de la seguridad jurídica.
En efecto, como el Secretario Relator de cada Tribunal Militar es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, sólo cuando una pretensión está en presencia del Tribunal competente, esto es, cuando está realmente “presentada”, podrá el Secretario Relator, “hacer constar el día y la hora” de su presentación y sólo entonces, por consiguiente, podrá afirmarse, con todo rigor y con plenitud de efectos para cuantos tengan interés en el asunto, que la comparecencia se ha realizado y que la pretensión se ha deducido. 
Es por esto por lo que la forma normal de hacer llegar los escritos a un órgano judicial militar es presentándolos en su propia sede o, si sus oficinas estuvieren cerradas y se tratase de un plazo perentorio, en el Juzgado Togado Militar o Juzgado de Guardia de la jurisdicción ordinaria, cuyo Secretario desempeña momentáneamente las funciones del que lo es en el Tribunal Militar competente.
Sin embargo, la dispersión enorme de unidades de las FFAA y de la Guardia Civil por todo el territorio nacional, la mayor parte de ellas en localidades, pueblos o ciudades donde no tiene su sede ningún órgano judicial, ni civil, ni militar, hacen muchas veces que esta regla general no pueda cumplirse. 
Ha establecido la Jurisprudencia, con carácter excepcional y cuando de la rigurosa observancia de aquella regla pudiera derivarse grave dificultad para el ejercicio y la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que cabría admitir otros cauces de presentación que permitan tener constancia, de modo fehaciente, de la fecha en que el escrito en cuestión es presentado.
 A estos otros cauces, que no cabe excluir de acuerdo con el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades, se ha referido el Tribunal Constitucional desde su creación
En el proceso contencioso-disciplinario militar pueden sobrevenir situaciones en que el obligado respeto al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, determinen o impongan tener por presentado el recurso con la consiguiente interrupción del plazo de caducidad, siempre que conste su presentación en tiempo hábil en otra oficina judicial e incluso ante el Jefe de la Unidad a que pertenezca el recurrente, aunque su recepción en el Tribunal competente se haya producido una vez vencido el mencionado plazo. 
Tal eventualidad, no obstante su carácter indiscutiblemente excepcional, es, como decimos, previsible en el contexto de un proceso establecido para el control jurisdiccional del ejercicio de la potestad disciplinaria militar, por una pluralidad de razones: las singulares limitaciones al derecho de libre circulación de los militares por necesidades del servicio, derecho de los sancionados a comparecer y defenderse por sí mismos en el recurso contencioso-disciplinario, carácter gratuito de la justicia militar, brevedad de los plazos, cumplimiento del servicio, alejamiento geográfico de la sede del Tribunal competente, o en su caso del Juzgado Togado, ausencia de órgano judicial alguno en el lugar de residencia, etc. 
No es de recibo, sin embargo, que la pretensión de que aquella posibilidad se convierta en la regla general, ni la pretensión de que la pauta establecida para el procedimiento administrativo se traslade, sin más, al proceso contencioso-disciplinario. 
En estos casos excepcionales deben alegarse todas las circunstancias que hayan obligado o inducido al recurrente a presentar su recurso en lugar distinto a la sede de un órgano judicial, y que de las mismas se deduzca que tales circunstancias hayan concurrido en términos que pusiesen en peligro su derecho a acceder a la jurisdicción si no se servía de aquel anómalo cauce.
Insisto: mucho cuidado con esto. 
No existe el derecho genérico a presentar el escrito de interposición en la oficina pública que al recurrente le plazca. No se puede dejar al arbitrio del recurrente la observancia de un requisito procesal, no carente de utilidad o sentido, y a esa conclusión no conduce el respeto que se debe al derecho a la tutela judicial efectiva rectamente entendido.
Por cierto, el escrito de interposición no tiene porque seguir cauce o conducto reglamentario alguno. Sólo faltaba que un escrito judicial con un plazo perentorio de presentación, se perdiera en los cauces y vericuetos tenebrosos del conducto reglamentario.
Esta forma de presentación en la propia unidad pertenece al ámbito administrativo, pero no a la esfera jurisdiccional ( SSTS, sala 5ª 25 de Febrero, 11 de Abril, 8 de Mayo de 1991, 18 de Marzo de 1992 y 15 de Junio de 1998, entre otras).



De otra parte, estamos en el siglo XXI y afortunadamente la LEC admite la presentación de escritos por vía “telemática”(me remito al extenso artículo 135 de la LEC). 
La información en la página web sobre la “Jurisdicción Militar España”, es a todas luces insuficiente. Los ciudadanos en general, los hipotéticos recurrentes, justiciables y víctimas deberían tener una detallada reseña de números de teléfono o fax a los que dirigirse, así como los correos electrónicos de las distintas Secretarías Relatorías, algo que aún no ocurre, salvo alguna excepción, y que desde aquí reclamamos.




7º. ¿Puedo recurrir sin Abogado ni Procurador?
La respuesta es afirmativa. Podrías recurrir por ti mismo.
Establece la LPM (art. 464) que el demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de Abogado.
Caso de interponer y sustanciar los recursos de casación y revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado.
Mi consejo es que recurras asistido y representado por un Letrado, con un abogado en ejercicio. La complejidad de trámites y la fundamentación de este tipo de recursos, a mi juicio, hacen necesaria dicha asistencia. Naturalmente, esto tiene un coste económico para el recurrente, pues tendrá que abonar la correspondiente minuta de honorarios profesionales.

8º. Una vez iniciado, proseguirán los trámites.
Esto sólo es el inicio de la pesadilla.
Recibido el escrito de interposición, se pondrá en marcha todo el complejo mecanismo procesal de este recurso, con la reclamación del expediente sancionador a la Administración, el emplazamiento a los demandados, los escritos de demanda y contestación, práctica de diligencias de prueba, vista y conclusiones y, por fin, la sentencia.





No quiero cansaros más con esta larga entrada. Espero sea de alguna utilidad. 
A mi juicio, el procedimiento del recurso contencioso disciplinario militar es largo, complejo y muchas veces tedioso, sobre todo para un lego en Derecho. Ocupa una parte del trabajo cotidiano de los Tribunales Militares, que en el caso del Tribunal Militar Central, constituye, hoy por hoy, la razón de ser de su existencia porque los procedimientos penales que resuelve a lo largo del año se pueden contar con los dedos de una mano.
Os dejo los resultados de la memoria estadística de 2016, la última publicada en la página web de la Jurisdicción Militar España, con el relevante dato de las sentencias dictadas durante el año, y que cada uno saque sus conclusiones:
Tribunal Militar Central. 
·     Sentencias penales dictadas, 3.
·   Sentencias contencioso disciplinarias, 239 (de las cuales 31 estimatorias y 199 desestimatorias).
Tribunales Militares Territoriales.
·     Sentencias penales dictadas, 142.
·   Sentencias contencioso disciplinarias, 110 (de las cuales 39 estimatorias y 71 desestimatorias).


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