30 de marzo de 2024

A sus órdenes vicepresidenta (para integrar la justicia militar en la ordinaria).








Ayer, viernes santo, día gris, ventoso y lluvioso, entre el estupor y la vergüenza por la participación de militares uniformados y unidades en el ceremonial religioso de estos días, leí el artículo de libertad digital sobre la propuesta de la vicepresidenta del gobierno, Yolanda Díaz, de “demolición” de la justicia militar (palabra que no aparece en boca de la misma, por lo que, supongo, es de invención periodística).

Con independencia que sus argumentos sean o no sólidos, me parece que hay otros de mucho más peso jurídico y político, bienvenido sea el debate sobre un asunto que un gobierno que se autoproclama “progresista” debería prestarle mucha más atención.

Me parece un acierto la propuesta por escrito realizada al gobierno para que inste al observatorio de la vida militar para que en el plazo de seis meses realice, tras un periodo de escucha de los colectivos afectados (agentes, instituciones y los propios órganos jurisdiccionales, Ministerio Fiscal y letrados entre otras) y de reflexión colectiva, un estudio específico sobre la situación de la jurisdicción militar en España en relación con el estado de otros ámbitos jurisdiccionales y su configuración en los países de nuestro entorno, con propuestas y recomendaciones para su modernización y la plena eficacia y homologación con las reformas producidas en los demás órdenes jurisdiccionales.

Y fija el plazo de un año para remitir un proyecto de ley orgánica al Congreso de los Diputados.

Tengo mucha curiosidad por saber si la ministra de defensa, Margarita Robles, se pronunciará o no sobre la propuesta de la vicepresidenta. 

En éste sentido ninguna propuesta al respecto figuraba en el programa electoral del partido socialista.

Además recordemos que el grupo parlamentario socialista pactó con el gobierno de Mariano Rajoy la última vergonzante reforma de la jurisdicción militar contenida en el nuevo código penal militar (2015) que ensanchaba, sin pudor alguno, la competencia de la jurisdicción militar.

Todo esto no me causa sorpresa alguna, pues, como dije hace unos meses en éste mismo blog, el programa electoral de SUMAR hacía una propuesta en el sentido que acabamos de indicar.

“La supresión de la Justicia Militar y la integración de todas las cuestiones que conocen los tribunales militares en la jurisdicción ordinaria”. 

Además, “[…] derogar el código penal militar y, en su lugar, integrar los tipos penales específicos al ejercicio de las armas en el código penal ordinario”. 

De otra parte, ofrecía a los profesionales que sirven en la jurisdicción militar la opción de integrarse en otros cuerpos, como la carrera judicial, fiscal o el cuerpo de abogados del Estado.

Una sugerente propuesta, que hemos defendido en éste blog en varias ocasiones.

El desarrollo legislativo de este programa tendría poca complejidad técnico jurídica, salvo la necesaria para esa integración de ilícitos penales militares en el código penal común, para no dejar fuera del código penal ninguna conducta constitutiva de delito militar propio. 

Habría que resolver la cuestión de si es necesaria una regulación específica para el ejercicio de la jurisdicción en tiempos de guerra o de conflicto armado, distinta de la jurisdicción ordinaria.

La reforma se concentraría en la derogación de la ley orgánica de organización y competencia de la jurisdicción militar (salvo, acaso, el título correspondiente al ejercicio de la jurisdicción militar en tiempos de guerra o conflicto armado); del código penal militar; y la ley orgánica procesal militar.

En paralelo deberían reformarse la ley orgánica del poder judicial y el código penal común.

No sería tan complejo introducir las reformas legales precisas para la incorporación de los miembros del Cuerpo Jurídico en las carreras fiscal y judicial y en el cuerpo de abogados del Estado.

De otra parte la integración de la jurisdicción militar actual en la jurisdicción ordinaria, no plantea problema alguno de constitucionalidad.

Diversos juristas ya han dejado claro que, en función de la unidad jurisdiccional establecida por la Constitución la existencia de una jurisdicción militar en España es una excepción admitida, no exigida (art. 117.5 de la constitución).

La jurisdicción militar no es un componente esencial del orden político configurado por la Constitución y nada impediría su supresión por su integración en la jurisdicción ordinaria, como ha acontecido en otros países como Alemania o Francia.

Las razones por las cuales la jurisdicción militar debería integrarse en la jurisdicción ordinaria las hemos mencionado en muchas entradas de éste blog.

En síntesis serían las siguientes:

1º. Para el mantenimiento de la disciplina en los ejércitos, clave del sistema jerárquico, no es necesaria la existencia de una jurisdicción militar diferenciada de la jurisdicción ordinaria.

Su organización actual es una jurisdicción de excepción, al margen de la unidad jurisdiccional y del poder judicial del estado (salvo la sala de lo militar del Tribunal Supremo).

Otros países de nuestro entorno cultural y socios de la OTAN han prescindido de la existencia de esta jurisdicción.

Para la protección de la disciplina en sus ejércitos, en Alemania, Francia, Holanda, Portugal y otros actúan los jueces y tribunales ordinarios.

Nadie duda que las fuerzas armadas de estos países son disciplinadas y actúan unidas, sin necesidad de que exista una jurisdicción castrense.

 

2º. La esencia orgánica de la justicia militar descansa en el principio de que “quién manda juzga” y esto resulta anacrónico y contrario al estado de derecho configurado por la constitución.

Su actual regulación, pese a sus distintas reformas parciales, es una continuidad de la justicia militar del pasado en su forma arquetípica según los perfiles en que se encarnó históricamente, una justice under fire.

Una justicia, en definitiva, servida por profesionales de la milicia (togados miembros del cuerpo jurídico militar y profesionales de los cuerpos generales de las fuerzas armadas) que no tienen, por diversos motivos, la independencia que se predica de los jueces y magistrados.

Una jurisdicción, como la militar, organizada en torno a dicho principio, con aforamientos reminiscencia de la justicia militar preconstitucional, no es eficiente. 

No es una justicia a cargo de jueces y magistrados predeterminados y miembros de la carrera judicial; es decir, una auténtica jurisdicción.

Recuerda a aquella justicia militar viejuna de la dictadura en la que los capitanes generales eran autoridades judiciales y los consejos de guerra no eran órganos judiciales predeterminados.

 

3º. No comprendo en qué puede influir negativamente en el cumplimiento de las misiones constitucionales asignadas a las fuerzas armadas o en los cometidos de la guardia civil, que fuesen jueces y magistrados ordinarios, no militares, quienes tuvieran atribuida la competencia judicial en materia militar y de la guardia civil.

No son necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares.

No es precisa una identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar.

No es necesaria una “especial sensibilidad para la singularidad castrense” para juzgar las conductas de los militares y justificar así que los jueces de la jurisdicción militar sean militares. 

Esa empatía, como forma de justificar la configuración actual de la jurisdicción militar, me ha parecido que esconde intereses corporativos, favorables siempre a los más fuertes (mandos de mayor graduación). 

Creo que el juez de lo militar no tiene porque tener una sensibilidad especial por el mundo militar, (como no deben tenerla los jueces de lo mercantil por los valores del capitalismo o lo comercial, por ejemplo, y podríamos seguir con los de cada orden jurisdiccional; o en el caso de profesiones como policías, bomberos, servicios de emergencias, en las que es necesaria una actuación disciplinada, obediente, coordinada y bajo mando único).

 Sería suficiente que los jueces y magistrados que enjuicien la conducta de los militares tengan la formación jurídica especializada suficiente para resolver los asuntos para los que fuesen competentes, como ocurre con todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso administrativo, social, mercantil).

La gente de a pié, entre los que se encuentran muchos militares, de todas las graduaciones, no comprenden porque existe una justicia militar diferenciada de la justicia ordinaria o común.

 

Me atrevo a decirle al gobierno, aunque sea predicar en el desierto, que es necesario, y urgente, profundizar en los principios constitucionales.

La mejor manera de hacerlo sería que el gobierno asumiera la propuesta de SUMAR y procediera a integrar la justicia militar en la jurisdicción ordinaria y acabar con el anacronismo de su propia existencia.

Hoy leemos y oímos, con ocasión del encendido debate sobre el proyecto de ley de amnistía, que la justicia debe ser absolutamente igual para todos y que solo argumentos muy poderosos pueden matizar o explicar desviaciones de ese principio. 

Sobre todo cuando con esa desviación se pone en juego algo tan esencial para los ciudadanos –sean estos militares o civiles– como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (y en esto coincidimos con la vicepresidenta del gobierno).

Los ciudadanos de uniforme deben ser juzgados por miembros de la carrera judicial por hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, al igual que el resto de ciudadanos.

Este gobierno ha demostrado tener coraje y valentía. 

Necesitamos un paso decidido y un apoyo absoluto a la propuesta de la vicepresidenta del gobierno con todas las matizaciones que fuesen precisas.

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18 de enero de 2024

Claves para la competencia de la jurisdicción militar o de la ordinaria, en el caso de los ahogados en Cerro Muriano.











Si nos guiamos por lo publicado en distintos medios el Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba, que investiga la muerte de un cabo y un soldado en el embalse de la base de Cerro Muriano mientras realizaban un ejercicio de paso de curso de agua, ha decidido inhibirse en favor de la jurisdicción militar (Juzgado Togado Militar nº 21 de Sevilla).

Parece que el juez togado militar requirió de inhibición al juez civil de Córdoba y éste ha aceptado la misma a favor de la justicia militar con el informe favorable del fiscal ordinario y con la oposición de las dos acusaciones particulares, que mantienen la competencia de la jurisdicción ordinaria y han anunciado la interposición de los recursos pertinentes ante el propio juez ordinario y la audiencia provincial de Córdoba. 

Debo recordar que la competencia de la jurisdicción militar se delimita bajo criterios restrictivos, al quedar reducida en el orden penal y en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense (art. 117. 5 CE y 3.2 de la LOPJ).

Nos enfrentamos a un concepto jurídico indeterminado desarrollado a través de una pluralidad de resoluciones (sala especial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) que  especifican cual es el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz.

 Este ámbito estrictamente castrense, está delimitado por la naturaleza del delito cometido -delitos estrictamente castrenses-; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma -que han de ser estrictamente militares-; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito. 

Son tres criterios los que sirven para determinar la competencia de la jurisdicción militar:

El primero, objetivo -determinado por el carácter militar del delito-; el segundo, funcional o instrumental -delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma-; y el tercero subjetivo -configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito-, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor, pues hay delitos militares que pueden cometer civiles. 

Los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo "estrictamente castrense" en el orden penal debe identificarse con la protección de los bienes jurídico militares. 

La concreción positiva del ámbito "estrictamente castrense" propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM.

Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este ultimo, en cuyo caso se aplicará este. 

Conforme a tal precepto rige, por tanto, el criterio de la especialidad. 

Frente a esta regla general solo se contempla una excepción, prevista en el articulo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave. 






De lo leído estos días creo que para la resolución de los recursos interpuestos por las acusaciones particulares, el órgano judicial llamado a resolverlos deberá determinar, sin perjuicio de la provisionalidad de su calificación,  si los hechos pueden ser constitutivos de dos delitos militares  (art. 77 del código penal militar al causar la muerte de un cabo y un soldado por imprudencia grave en acto de servicio de armas), o, por el contrario, de dos delitos de homicidio (art. 138 del Código Penal común) con dolo eventual contra el capitán que dirigió la maniobra y los mandos superiores (el teniente coronel, al coronel y al general de al Brigada Guzmán el Bueno) por ser conocedores de esos ejercicios y no haberse asegurado de que iban acompañados del plan de riesgo que debe seguirse en todas las prácticas militares, según sostienen las acusaciones particulares.

Las acusaciones abogan por que sea la justicia ordinaria la que investigue y, en su caso, juzgue la causa, porque en el código penal militar no está tipificado el homicidio con dolo eventual, como sí ocurre en el ordinario, y la diferencia cuantitativa de las penas previstas en ambos códigos es muy grande, pues, no es lo mismo imputar dos homicidio dolosos, imputables a título de dolo eventual, que dos homicidios por imprudencia grave.

Aquí, en los recursos, lo más difícil será realizar ese juicio inicial sobre la existencia o no de dolo eventual, por la fase inicial en la que se encuentran las actuaciones judiciales y por la propia complejidad doctrinal de la figura del dolo eventual, para calificar de homicidio o de delito contra la eficacia en el servicio cometido por imprudencia y determinar cual sea la jurisdicción competente.

Recordaré que el dolo eventual es una zona gris entre la culpa, la imprudencia, y la voluntariedad (dolo directo), en la que el sujeto activo (en nuestro caso el capitán) no persigue la realización del hecho típico (las muertes del cabo y del soldado), pero sabe que es probable que con su conducta lo desencadene, que prevea el resultado y éste acuerdo con él. 

En el asunto del aceite de colza el Tribunal Supremo (STS de 23 de abril de 1992) condenó por dolo eventual al considerar suficiente el conocimiento que tenían los condenados de la alta peligrosidad de las mezclas realizadas, para imputarles los resultados de muerte y lesiones producidos en aquel luctuoso caso.

Sin tener conocimiento alguno de la instrucción practicada por el Juzgado de Instrucción de Córdoba no me atrevo a calificar, ni aún de forma indiciaria, los hechos y determinar a qué órgano judicial, militar u ordinario, corresponde enjuiciar estos luctuosos hechos.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor (retirado).