22 de abril de 2015

Más competencia penal para la Jurisdicción militar

Voy a dedicar las próximas entradas a describir el desarrollo constitucional del artículo 117.5 de la Constitución (CE), comenzando con el marco de competencia de la jurisdicción militar en la actualidad; continuaré con el significado y alcance del principio de unidad jurisdiccional, en relación con la propia existencia de la jurisdicción militar; y para concluir, abordaré el ejercicio de dicha jurisdicción conforme a los principios constitucionales, con una previsión de futuro sobre la misma, en distintas hipótesis: supresión, transformación mediante la integración en la jurisdicción ordinaria, o el mantenimiento de la situación actual, con ligeros retoques tendentes a preservar la independencia de quienes componen los órganos judiciales castrenses.

El artículo 117.5 de la CE.


Todos sabéis que el artículo 117.5 de la CE, establece

“5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.

Por las limitaciones de éste medio, no voy a desarrollar ninguna tesis jurídico constitucional (se han escrito muchas y podéis acceder a alguna de ellas a través de cualquier buscador), sino que ahora me interesa dar a conocer cual es la competencia de la Jurisdicción militar, en relación con el concepto de lo “estrictamente castrense” como marco competencial de la jurisdicción militar y ponerlo en relación con las distintas enmiendas presentadas al proyecto de ley de Código Penal Militar (CPM), que impugnan parte del articulado del mismo, precisamente por rebasar ese “ámbito estrictamente castrense “.


Competencia actual de la Jurisdicción militar


La Ley Orgánica 4/1987 de competencia y organización de la jurisdicción militar, determina cual es la competencia de la Jurisdicción militar en tiempo de paz y de guerra (arts. 4 y 12-17 de dicha ley, en relación con los arts. 519 a 521 de la Ley Procesal Militar ), en desarrollo de aquel precepto constitucional conforme al ámbito estrictamente castrense.

Su competencia es de naturaleza penal - tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra- y contencioso disciplinaria, al conocer los recursos de esta clase contra sanciones disciplinarias (con independencia de unas testimoniales competencias civiles).

Más concretamente, en tiempos de paz, la jurisdicción militar conocerá de los delitos comprendidos en el CPM y puede ampliarse, en caso de declararse el estado de sitio, a cuantas infracciones se determinen en dicha declaración. En el caso de contingentes españoles en el exterior, serán de aplicación los tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por España, extendiéndose, en su defecto, la competencia de esta jurisdicción a los delitos o faltas tipificados en la legislación nacional siempre que el inculpado sea nacional y el ilícito se haya cometido en acto de servicio o en lugares o sitios ocupados por las Fuerzas Armadas españolas.



En tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno, la jurisdicción militar, será también competente para conocer de los delitos y faltas que se determinen en los tratados con potencia u organización aliadas, los comprendidos en la legislación penal común cuyo conocimiento se le asigne y todos los tipificados por la legislación nacional si se cometen en el extranjero y el inculpado es militar español, así como todos los cometidos por aquellos que tengan el estatuto de prisioneros de guerra.

Sintetizo lo dicho hasta ahora. En el campo penal, la jurisdicción militar es competente -en tiempo de paz- para conocer de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar y el conjunto de esos delitos debe coincidir, pues de lo contrario sería inconstitucionales, con el “perímetro”, con el “límite” constitucional de la jurisdicción militar: el "ámbito estrictamente castrense".



Alcance del ámbito estrictamente castrense, en la doctrina del Tribunal Constitucional.


Para conocer significado de este término, no basta con las disposiciones anteriormente citadas, sino que también es preciso acudir al Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La doctrina constitucional sobre la significación y alcance de dicho artículo de la CE, está contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1991, de 14 de marzo (también en la STC 113/1995, de 6 de julio).

Las ideas principales se recogen en los fundamentos jurídicos tres y cuatro de la citada sentencia y pueden resumirse así:


· La CE establece límites y exigencias muy estrictos de la Ley reguladora de la jurisdicción militar.

· Impide una extensión inadecuada de la jurisdicción militar y veda tanto la creación de un fuero privilegiado, que excluya el sometimiento de los miembros de las Fuerzas Armadas a los Tribunales ordinarios, como la sujeción indebida al conocimiento por los Tribunales militares de cuestiones que, por no ser estrictamente castrenses, deben corresponder en todo caso a los Tribunales ordinarios.

· La jurisdicción militar solo puede conocer de lo estrictamente castrense, noción que ha de ser interpretada a la luz de otros preceptos constitucionales, en particular los artículos 8 y 30 de la propia CE.

· Lo estrictamente castrense sólo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir los que hacen referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para las "exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional" (STC 160/1987, de 27 de octubre) como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión, debiendo quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales.

· Los delitos que puedan ser calificados como estrictamente castrenses, han de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (Arts. 8 y 30 de la Constitución); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo cumplimiento se tipifica como delito; y, en general, con que el sujeto activo tenga la condición militar, siendo éste un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense ( como así establecen los llamados "Principios Decaux", compilados en el seno del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en informe sometido el 13 de enero de 2006 a la Comisión de Derechos Humanos. El principio número 5 declara que, con carácter general, los tribunales militares no deberían tener jurisdicción para juzgar a civiles; añade que en todas las circunstancias, el Estado debe asegurarse que los civiles acusados de una infracción criminal de cualquier naturaleza sean juzgados por tribunales civiles).

· Es importante retener que, según esta doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 117.5 de la Constitución, y, en particular, su calificativo "estrictamente", no se dirigen sólo al órgano judicial, para que éste aplique de forma estricta la norma atributiva de competencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1990), sino también al propio legislador, limitando su margen de configuración del ámbito de la jurisdicción militar, lo que resulta igualmente de los artículos 9.1 (sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución) y 164 (efectos frente a todos de las sentencias del Tribunal Constitucional) de la Constitución, así como de los artículos 3.2 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una primera conclusión.


Pese a todos estos pronunciamientos, creo que el concepto del “ámbito estrictamente castrense”, en coincidencia con el actual presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Ángel Calderón Cerezo, “es relativamente indeterminado, casi intuitivo” (revista del Poder Judicial nº 94, de 2012).

Esta indeterminación, resulta del contenido conferido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo al ámbito estrictamente castrense, sobre la base de la existencia de bienes jurídicos castrenses y de los trascendentes fines de las Fuerzas Armadas, que supone la aceptación y elevación a categoría jurídica de elementos que pertenecen al ámbito valorativo y sociológico y que nunca debería haberse incorporado ni a la justicia militar ni al Derecho penal militar.

Configurar el ámbito estrictamente castrense en base a las especificidades de las Fuerzas Armadas, (sobre bienes jurídicos que deben preservarse para que los Ejércitos cumplan sus misiones constitucionales), redunda en las viejas tesis que entendían el ámbito militar como privativo y separado del resto de la sociedad e implica reconocer propiedades especiales a las Fuerzas Armadas, en clara referencia a un concepto institucional de las mismas que ha de ser cuanto antes superado (ver, la primera de las entradas en éste blog).

Que hace el proyecto de ley de CPM.


Esta indeterminación del concepto de lo estrictamente castrense, ha sido aprovechada por el Gobierno, para remitir un proyecto de Ley de CPM que amplía la competencia de la Jurisdicción militar.

La exposición de motivos del proyecto de CPM, dice que éste "debe acoger en su articulado únicamente los preceptos que no tienen cabida en el texto común o, aun teniéndola, requieren alguna previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional".

Más adelante, en su apartado segundo, añade que "la noción del delito militar abarca no sólo los definidos específicamente en la parte especial (Libro Segundo) del código castrense como delitos militares, sino también aquellas conductas que infringen bienes jurídicos estricta o esencialmente militares incriminados en la legislación penal común, siempre que sean cualificados por la condición militar del autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense".

A esta concepción, que limita peligrosamente con la frontera de lo estrictamente castrense de la CE, obedece la tipificación como delitos militares de hechos y conductas previstas en el Código Penal común y que han sido enjuiciadas –hasta ahora- por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, pese a que fueran protagonizadas por militares o guardias civiles.


Enmiendas al proyecto de Ley relacionadas con el ámbito estrictamente castrense.


Por éste motivo, rebasar el ámbito de lo estrictamente castrense, los distintos grupos políticos, salvo el Grupo Parlamentario Popular, han presentado un buen número de enmiendas al proyecto de Ley.

Destacaremos aquí las que ofrecen una mayor argumentación, teniendo en cuenta que se trata de enmiendas a la totalidad del proyecto de ley.

Enmienda nº1 a la totalidad de la IZQUIERDA PLURAL:
[…] En otro ámbito, a pesar del intento de justificación que se contiene al inicio de la Exposición de Motivos, si por algo se caracteriza el proyecto es por extender su ámbito de aplicación a tipos penales de los que, en modo o manera alguna, puede predicarse la exclusividad en la preservación de lo estrictamente castrense. Así, el proyecto regula como delitos militares, ilícitos penales ya recogidos en el Código Penal común, de tal manera que, en contra de lo que se nos dice, de aprobarse el proyecto, habría un número mucho mayor de delitos militares tipificados con respecto a los que el Código Penal Militar de 1985 recoge en la actualidad.

Delitos como el de hurto, robo, apropiación indebida y daños, delitos relativos a la propiedad industrial, delitos cometidos contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos y de la resistencia y desobediencia, falsedad documental, omisión del deber de socorro, delitos contra la salud pública, quebrantamiento de condena, negociaciones y actividades prohibidas a los Funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de sus funciones, delitos de receptación y otras conductas afines, son ahora objeto de tipificación específica como delitos militares, en el proyecto remito por el Gobierno. No podemos compartir este modelo porque consideramos que a su través se pretende una injustificada extensión de los delitos militares que no tiene razón alguna y que, en realidad, va contra el límite constitucionalmente infranqueable, que no es otro que la referencia y regulación de lo estrictamente castrense y los tipos delictivos que pasan a ser delitos militares en el texto que se ha remitido a la Cámara, van mucho más allá […]”.


Enmienda nº 2 a la totalidad de Unión Progreso y democracia (UPYD):

“[…] El proyecto aprobado por el Gobierno además extiende su ámbito de aplicación a tipos penales de los que, en modo alguno, puede predicarse la exclusividad en la preservación de lo estrictamente castrense. Así, el proyecto regula como delitos militares ilícitos penales ya recogidos en el Código Penal común. En contra de lo que se nos dice, de aprobarse el proyecto, habría un número mucho mayor de delitos militares tipificados con respecto a los que el Código Penal Militar de 1985 recoge en la actualidad. Delitos como los de hurto, robo, apropiación indebida y daños, delitos relativos a la propiedad industrial, delitos cometidos contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos y de [a resistencia y desobediencia, falsedad documental, omisión del deber de socorro, delitos contra la salud pública, quebrantamiento de condena, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de sus funciones, delitos de receptación y otras conductas afines, son ahora objeto de tipificación específica como delitos militares, en el proyecto remitido por el Gobierno[…]”.

¿Porqué esta ampliación de la competencia penal?


Si has tenido la paciencia de llegar hasta aquí, puede que te preguntes por los motivos que han llevado al Gobierno a esta ampliación competencial.

Incluso, alguien podría pensar que algún suceso de entidad en relación con el quebranto de la disciplina, la jerarquía o la obediencia, se ha producido en el seno de las Fuerzas Armadas españolas, que lleve al ejecutivo a plantear este proyecto de Ley al límite, si es que no lo rebasa, de lo “estrictamente castrense”, o del concepto que hasta ahora se tenía de este, vinculado a la comisión de delito militar propio, es decir, aquel cuya comisión sólo es posible por militares y que afecta a la propia esencia de las Fuerzas Armadas (en general, los comprendidos en el Código Penal Militar hasta ahora vigente).

Mi respuesta es que no ha pasado nada de esa relevancia.

El apartado I de la exposición de motivos del CPM, expresa cuales han sido los motivos del ejecutivo para plantear y presentar un nuevo CPM, muy distinto al hasta ahora vigente de 1985, evidentemente desfasado y necesitado de una actualización. Pero, como ya hemos expresado, la finalidad fundamental de la reforma es la ampliación del marco competencial de la Jurisdicción castrense.

Según mi experiencia personal, la competencia penal de la Jurisdicción militar, sobre todo en los Tribunales Militares Territoriales, desde la desaparición del servicio militar obligatorio, ha sufrido un paulatino descenso en el número de procedimientos judiciales tramitados ante la misma, imputable a la continua reducción de las propias plantillas de las Fuerzas Armadas y a algunas de las consecuencias de la “profesionalización” (como una mejor selección del personal de tropa que ingresa en las Fuerzas Armadas, lo que supone un incremento del nivel educacional y cultural de nuestros soldados, que repercute en un menor número de delitos, por la interiorización del cumplimiento de los deberes profesionales y la disciplina por el convencimiento).

Esta suma de factores, da como resultado un claro declive estadístico, en el número de procedimientos iniciados, sentencias dictadas, etc., de la Jurisdicción castrense.

La competencia contencioso disciplinaria, nunca ha sido especialmente relevante –salvo en el Tribunal Militar Central- por el número de asuntos, seguramente por la imposibilidad inicial de impugnar en esta vía las sanciones por falta leve, el desconocimiento que sobre esta materia tiene el personal militar en general y la escasa implantación de las asociaciones profesionales en las Fuerzas Armadas o diferencia de la Guardia Civil cuyos componentes son, en un alto porcentaje, los demandantes habituales en esta vía.

No quiero decir que sea éste el motivo determinante de la reforma, pero creo que ha tenido una gran relevancia.

Por estas u otras razones, lo cierto es que si se quería mantener la Jurisdicción militar, en su configuración actual, era preciso ensanchar su competencia penal, pues de lo contrario dejaría de tener razón de ser, simplemente por el escaso número de asuntos que tramita [de ahí, que me parezcan muy interesantes algunas enmiendas (nº32, 69, 101 y 169) que pretenden obligar al Gobierno a presentar la estadística anual, mientras no se haya culminado el proceso de plena integración de los órganos de la Jurisdicción militar en el CGPJ].

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15 de abril de 2015

Hacia una ¿nueva? Jurisdicción ¿militar?

El boletín oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 26 de febrero del año en curso, serie A, proyectos de ley, publicó las enmiendas e índice de las mismas presentadas por los distintos grupos parlamentarios al proyecto de ley de Código Penal Militar (CPM), publicado en el boletín de la misma clase de 5 de septiembre de 2014.

Para comprender esta entrada, tenéis que tener en cuenta que el proyecto de ley es el del CPM, una ley penal especial, que establece cuales son los delitos militares por los que deben ser juzgados militares y guardias civiles.

Como es una ley penal “sustantiva”, no contiene o, mejor dicho, no debería introducir, normas procesales, competenciales u organizativas.

Estas cuestiones están reservadas a la leyes orgánicas del poder judicial o en el caso de la jurisdicción militar, a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de organización y competencia de esta jurisdicción, así como a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

Esto quiere decir, que puede haber un CPM como ley penal especial, distinto del Código Penal común, pero no significa necesariamente que deban existir unos órganos judiciales propiamente castrenses, distintos a los ordinarios para aplicar esa ley especial (que podría ser aplicada por la jurisdicción ordinaria).

Del mismo modo, tampoco tiene porqué existir un CPM distinto del común, para tipificar los delitos “estrictamente militares”, pues estos podrían incluirse en el Código Penal común, como ocurre en otros países (en los que no existe una jurisdicción militar).

Además de las enmiendas presentadas al articulado y a las disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatoria del proyecto de Ley, a mi me han resultado especialmente llamativas, por lo inesperado de las mismas, las relativas a la modificación de la actual estructura organizativa o, incluso, la supresión de la jurisdicción militar. A ellas me voy a referir referir en esta entrada.

Con estas enmiendas, que cuestionan la propia existencia o la configuración actual de la jurisdicción militar, se ha cumplido uno de los temores que dentro del Cuerpo Jurídico Militar se tenía, de siempre, a la presentación de un proyecto de ley de la envergadura de un nuevo CPM: que supusiera abrir el debate sobre la supresión de la jurisdicción militar o su modificación sustancial, bajo una nueva regulación legal que la hiciera irreconocible en su estado actual. El "melón" está abierto.

Veremos que nos depara el debate parlamentario.

Nos detendremos a examinar las enmiendas presentadas, únicamente en lo que supongan una innovación con respecto al ejercicio actual de la jurisdicción militar.


Existencia de un Código Penal Militar.

Ningún grupo parlamentario rechaza la existencia misma de un CPM, como ley penal especial, diferenciado del común. Nadie aboga por la incorporación de los delitos militares al texto del Código penal común.

Se han presentado dos enmiendas a la totalidad por los grupos parlamentarios de la Izquierda Plural y el de Unión Progreso y Democracia, pero ninguna de ellas plantea esta cuestión.


Supresión de la Jurisdicción Militar.

Lo propone claramente la enmienda 121 del Grupo mixto presentada por D. Joan Tardá i Coma de Esquerra Republicana de Cataluña.

Con ella, da un plazo al Gobierno de tres meses, desde la aprobación del CPM, para iniciar la reformas legislativas necesarias para suprimir la jurisdicción militar, cuyas competencias serían asumidas por los jueces y tribunales ordinarios de justicia.

La justificación de la misma dice:

Tal y como afirma la asociación de militares por la democracia, consideramos que la jurisdicción militar es manipulable y corrupta. Por ello, abogamos por su organización dentro del Poder Judicial. En este sentido, consideramos que se lograrían mayores garantías y se evitaría la opacidad que provoca la sospecha de que la jurisdicción militar esconde casos de abusos y/o corrupción. Un ejemplo de ello es el caso del teniente Segura”.

Llama la atención, sin entrar a rebatir la injusta adjetivación de “manipulable” y “corrupta” que el enmendante emplea para la jurisdicción militar, o la mención al Tte. Segura, el laconismo y escasa fundamentación jurídico constitucional de esta justificación, sin referencia alguna al ejercicio de la jurisdicción por los Tribunales ordinarios durante un conflicto armado o declarado el estado de sitio, que debería ser regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez suprimida la jurisdicción militar, si la enmienda prosperase.

Seguramente esta sería la reforma legislativa de mayor calado que debería realizar el Gobierno ante la supresión de la jurisdicción militar, junto a la posible desaparición de la sala de lo militar del Tribunal Supremo, pues la competencia de los órganos judiciales comunes para enjuiciar los delitos militares del CPM, vendría determinada por las normas vigentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma procesal común que, obviamente, sería aplicable al enjuiciamiento de los delitos militares del CPM.

En definitiva con esta enmienda delitos como el de abuso de autoridad, abandono de destino, desobediencia, deserción y cualquier otro de los comprendidos en el CPM, serían enjuiciados por los Jueces de instrucción, de lo penal o Audiencias provinciales del lugar donde se cometieran, conforme a las normas procesales y de competencia previstas por la ley común.

Consciente que su enmienda no prosperará, el Sr. Tardá presenta la 122 como subsidiaria de la anterior, dando al Gobierno el mismo plazo, para afrontar las reformas legislativas necesarias y conseguir que la justicia militar no sea ejercida por militares de carrera, con el fin de garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional con “plena publicidad e independencia”.

Si mantiene la jurisdicción militar, pues la enmienda es subsidiaria de la que recaba su supresión, aunque esto no lo dice, y no es ejercida por militares de carrera, como ahora, lo sería por jueces y magistrados ordinarios como titulares de órganos judiciales de un nuevo orden jurisdiccional, “el militar”, junto a los tradicionales órdenes “civil”, “penal”, “contencioso administrativo” y “social”, lo que supondría la pervivencia de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo. 



La enmienda nº 2, a la totalidad del proyecto de ley, del Grupo de Unión Progreso y Democracia, caso de prosperar, también significaría la desaparición de la jurisdicción militar. 
El CPM, sería aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria (sin entrar en matizaciones, como la creación de un orden jurisdiccional militar, como uno más de los de la ordinaria).

Por su fundamentación y el interés evidente de su propuesta, transcribo la misma a continuación:

La jurisdicción militar en tiempos de paz carece de sentido en un país democrático europeo en el siglo XXI y la obstinación en mantenerla vicia el debate de este proyecto de Código Penal militar. Existen numerosos ejemplos, más y menos recientes, muy señaladamente la catástrofe del Yakolev 42, pero también otros en los que las tragedias han tenido menor repercusión social, en los que la Justicia militar ha demostrado ser el instrumento de la impunidad de los responsables de delitos, la herramienta con que encubrir a los autores de otros crímenes y, en suma, el mecanismo por el que se desvirtúa lo que debe ser la administración de Justicia. La Justicia militar, además de garantizar con frecuencia la impunidad, no puede asegurar su propia independencia, pues en ella prevalecen los criterios de jerarquía y disciplina que, siendo consustanciales a la milicia, entran en contradicción frontal con la administración de justicia. Si la justicia no mantiene su rigor ni su independencia, ¿qué sentido tiene? En un país cuyo sistema democrático está plenamente consolidado, la justicia militar carece de objeto y mantenerla es sólo un signo más de inmovilismo de los muchos que caracterizan este fin de época. Nada justifica sustraer a la jurisdicción civil el conocimiento de hechos relativos al mundo castrense. Como tampoco resulta comprensible mantener una jurisdicción de excepción, salvo porque se ponga especial empeño en cultivar con criterios clientelares ciertos ámbitos burocráticos o administrativos. Por último, la justicia militar ha demostrado ser tan manifiestamente opaca que, si algún sentido tenía, lo pierde por completo al haberse extendido en nuestro país ansias de transparencia ciudadanas a las que es obligado dar respuesta, entre otras cosas, porque son los propios ciudadanos de uniforme quienes la reclaman. Desde el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia instamos a comenzar a estudiar su desaparición para que sus competencias sean asumidas por la jurisdicción ordinaria, que sería la responsable de aplicar la ley penal militar especial”. 


Supresión de la Jurisdicción Militar y creación de un nuevo orden jurisdiccional ordinario: el militar.


Además de las enmiendas antes examinadas, a esta nueva configuración de la jurisdicción castrense parece van encaminadas otras enmiendas.

Comenzaremos con la número 1, a la totalidad del proyecto de ley, de la Izquierda Plural, que podría adscribirse perfectamente a las del anterior apartado, salvo por la matización siguiente.

Funda la misma, en la necesidad de establecer “una nueva configuración de la Jurisdicción Militar […] para su plena integración en el Poder Judicial, como órganos de las jurisdicciones penales y contencioso- administrativas, o, en su caso, como órganos judiciales especializados”.

Es decir, propone la integración de la militar en la jurisdicción ordinaria, sin que defina con claridad si como un orden jurisdiccional más, que respondería al concepto que la propia enmienda establece de “órganos judiciales especializados”; o integrados los órganos judiciales militares en los órdenes penal y contencioso administrativo.

Esto supondría de facto la supresión de la Jurisdicción Militar, pues estos órdenes jurisdiccionales absorberían las competencias penales y contencioso disciplinarias de la actual Jurisdicción militar. 



Cito a continuación literalmente su fundamentación.
Esta extensión del ámbito penal militar [ en referencia a la asunción de competencias por delito común que se convierte en militar, del nuevo CPM] no se ve acompañada de una nueva configuración de la Jurisdicción Militar. Esta es una de las cuestiones capitales para rechazar la tramitación del proyecto. Si es mayor el número de delitos militares de los que han de conocer los distintos órganos de la jurisdicción militar, y si éstos, su regulación, las normas procesales, sus competencias, su ámbito territorial, el origen de los jueces que sirvan en ellos, la plena garantía de imparcialidad e independencia, no se modifican, se modernizan y, en definitiva, se homologan con los demás órganos jurisdiccionales, no podemos considerar, ni por un solo instante, un proyecto de ley orgánica que permite ampliar el número y tipo de ilícitos penales militares, para que sean objeto de procesos cuya resolución radica en órganos judiciales servidos por miembros de un único cuerpo de servidores del Estado, que cuando ejercen jurisdicción no se despojan ni pierden su condición de militar, con todo lo que ello supone, de sometimiento a las normas disciplinarias y penales militares y a un sistema de carrera profesional que queda al albur de decisiones del mando militar “.

Las enmiendas números 68, del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia; 31 de la Izquierda Plural; y 100 del Catalán; proponen, con una casi idéntica formulación, dar el mandato al Gobierno para que en el plazo de un año remita al Congreso de los Diputados, un proyecto de ley de modernización de la jurisdicción militar, para su plena homologación con los demás órdenes jurisdiccionales, el reforzamiento de la independencia de quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretaría judicial en los órganos judiciales militares, estableciendo el procedimiento y los plazos para la integración de aquellos como magistrados, jueces, fiscales y secretarios judiciales, que dejarían de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen disciplinario militar.


Inciden en que la carrera de quienes sirvan los órganos de la jurisdicción militar, debe ser la misma de jueces, magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que la condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio exclusivo de la justicia.
De la propia literalidad de éstas enmiendas, deduzco claramente una configuración de la jurisdicción militar dentro de la ordinaria, como un orden jurisdiccional más, “el militar”, además de los ya existentes “civil”, “penal”, “contencioso administrativo” y “social o laboral”, ejercida por jueces y magistrados ordinarios, que terminaría en el vértice con la sala de lo militar del Tribunal Supremo. 

Juzgados y salas “de lo militar”, integrados por magistrados civiles ordinarios, que instruirían y juzgarían los procedimientos judiciales penales por delitos del CPM, así como los recursos contencioso disciplinarios contra las sanciones impuestas conforme a las Leyes de los regímenes disciplinarios de Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.


Reforma de la configuración actual y mantenimiento de la Jurisdicción Militar sin integración en la Jurisdicción ordinaria.


En este grupo de enmiendas se encuentran las presentadas por los dos grupos políticos mayoritarios.



La enmienda 166 del Grupo Parlamentario socialista, a través de una nueva disposición adicional, da al Gobierno el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Código Penal Militar, para remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley orgánica de modernización de la jurisdicción militar, en el que, a la vista de la experiencia habida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se introduzcan cuantas modificaciones resulten precisas en dicha ley para:

1. Homologar la jurisdicción militar a los demás órdenes jurisdiccionales.

2. Profundizar en la plena garantía de independencia de los integrantes de los órganos judiciales militares.

3. Atribuir al Consejo General del Poder Judicial el nombramiento de todos los órganos judiciales militares, unipersonales y colegiados.

4. Arbitrar que el sistema de informes y evaluaciones periódicas de los mismos contemple, prioritariamente, sus cualidades técnico-jurídicas.

5. Garantizar la inamovilidad de quienes desempeñen funciones judiciales en los órganos de la jurisdicción militar.

6. Instituir un sistema sancionador único de los miembros de la jurisdicción militar por remisión o reenvío al que se prevea para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que les resulte, en consecuencia, de aplicación la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En fundamentación de la enmienda, refieren la necesidad de acometer de manera urgente la reforma de la jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales.

La enmienda a mi juicio tiene una clara contradicción interna. No cabe dar el mandato al Gobierno de “homologar la jurisdicción militar a los demás órdenes jurisdiccionales”, para luego establecer otros cinco mandatos más, que significan -en definitiva- la pervivencia de una estructura de la jurisdicción militar servida por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, sin “homologación” posible, en consecuencia, a los demás órdenes jurisdiccionales. 


Si esta homologación se realizase, la integración de la militar en la ordinaria sería inevitable, donde quedaría como un orden jurisdiccional más, con jueces y magistrados ordinarios.

Me parece, de la propia literalidad de la enmienda, que la propuesta socialista para la jurisdicción militar es la del mantenimiento de la misma en su estado actual, no integrada en la jurisdicción ordinaria, con un reforzamiento de la independencia de quienes la ejercen  que seguirían perteneciendo al Cuerpo Jurídico Militar.

Algo parecido sucede con la enmienda 124 del Grupo parlamentario Popular que propone la adición de dieciséis nuevos apartados a la Disposición final 1ª( que tiene en el proyecto sólo tres).

Con independencia de alguna razón técnica (como la del apartado 5 del artículo 23) pretenden “seguir la línea” de una mayor integración de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial, que, dicen, articula el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quieren conseguir que el nombramiento de todos los Auditores Presidentes, vocales Togados, y Jueces de los Juzgados y Tribunales Militares, se haga del mismo modo como se designan a los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar. Es decir que sea el Consejo General del Poder Judicial el competente para ello ( a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central).

De otra parte, se elimina la posibilidad de designación por el Ministro de Defensa de Jueces Togados Militares que acompañen a las fuerzas españolas desplegadas en el exterior.

Posibilita que el Tribunal Militar Central, máximo órgano de la Jurisdicción Militar, pueda quedar al completo de sus cinco miembros, superando las limitaciones existentes en la actualidad, a través de la incorporación como Vocales Togados de Oficiales Generales del Cuerpo Jurídico Militar en situación de reserva, cuando no existan Generales Auditores en servicio activo.



Con la enmienda 127, el Grupo Popular pretende modificar la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, que funda, simplemente, en el actual escenario de reducción del gasto.

Advierten que una reforma en su integridad de la estructura judicial militar resulta en este momento prematura, al estar pendientes los Anteproyectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las que el ordenamiento orgánico y procesal castrense resulta incuestionablemente tributario.

Afirman que no sucede lo mismo con el despliegue de los dieciocho Juzgados Togados Militares Territoriales actualmente existentes, cuya reducción se puede acometer sin más dilación, pues, en efecto, los más de quince años de vigencia de la actual distribución territorial de dichos órganos judiciales castrenses, encargados de la instrucción de procedimientos penales por delito, aconsejan la modificación de la planta y demarcación territorial de tales Juzgados Togados, en términos que permitan optimizar la relación entre los medios personales y materiales asignados y el volumen de procedimientos de que conocen [ proponen la supresión de cinco de los dieciocho existentes actualmente].

Insisten que la reducción de órganos proyectada constituye una simple adecuación de su dimensión a las circunstancias del momento y en espera de que se acometa la anunciada reforma de la legislación orgánica y procesal militar, prevista en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y reiterada en el Anteproyecto de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente en gestación, a tenor de cuya Disposición adicional tercera, “en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el Proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Es decir para el Grupo Popular basta simplemente con una mayor integración de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial, algo que pretenden conseguir con un nuevo sistema de nombramientos de los cargos judiciales castrenses, haciéndolos depender del Consejo General del Poder Judicial.

De otra parte suprimen cinco Juzgados Togados Militares Territoriales y difieren futuras reformas, a mi juicio en la misma línea reduccionista de la planta, a las anunciadas reformas de las leyes procesal y orgánica y de competencia de la Jurisdicción Militar, conforme a las disposiciones que la propia enmienda cita.


Veremos que nos depara el debate parlamentario, que seguiremos con atención desde La toga castrense.



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@scasagu
La toga castrense, página en facebook.



9 de abril de 2015

Respuesta de José Lóbez, a la última entrada sobre el asunto @ZaidaCantera.

José Lóbez, marido de Zaida Cantera, me pide la publicación del mail datado el 7 de abril, remitido al que suscribe en relación con la última de las entradas publicadas en el blog.Por supuesto, no tengo inconveniente alguno para ello y, además, me parece un extraordinario colofón a ambas entradas, contar con tan espontánea y enriquecedora opinión, que venía acompañada de un archivo con la nota del JEME.



Buenos días:
No le conozco personalmente y tampoco estoy metido dentro del mundo jurídico para tener referencias suyas. Mi nombre es Jose Lóbez, el marido de Zaida y he leído los artículos que ha dedicado en su blog al caso Zaida

En primer lugar agradecerle el esfuerzo por aclarar el tema judicial desde un punto de vista profesional y su apoyo (creo que claramente visible en diversos párrafos del texto) a Zaida.
Pero también me gustaría comentarle que así como con el primer artículo estuve de acuerdo en casi todo, creo que este segundo tiene “puntos a debatir”. Aspectos probablemente mal explicados por la prensa y de difícil comprensión para mucha gente lega en ambiente y jurisdicción militar y que creo que, tras la lectura de un artículo escrito por un experto deberían ayudar a ser clarificados pero que, en mi opinión, tras la lectura de su blog, han supuesto argumentos para el bando de los acosadores al poner en duda lo que realmente sucedió (o lo que viene siendo la versión de Zaida, según quiera mirarlo) por no haber explicado con el detalle que creo que merece el caso.  O al menos me gustaría darle mi punto de vista tras 6 años de sufrimiento. Creo que si hubiera aclarado lo que realmente se pretendía explicar, se hubiera agradecido mucho más que frases tan contundentes (y tan poco exactas como la versión que quiere contradecir) como “absolutamente falso"

El abogado del Estado.
Completamente de acuerdo con su explicación técnica pero desde el momento en que, como bien explica, la teoría del abogado del Estado consiste en que no ha habido relación causal ni se ha probado daño físico o psíquico o que considere desorbitadas las sumas recabadas, creo que deja claro la postura del mismo (creo que fue en Mercadean donde se indemnizó hace menos de 6 meses con 75.000 euros a cada víctima).
El abogado del Estado no “hace parecer que defiende los intereses del acusado”, sino que así lo hace…. de una forma clara y comprometida (a pesar de que personalmente igual no quería hacerlo, tal y como explicó en el comienzo de su defensa en la que comenzó diciendo que empalizaba con Zaida y que sentía tener que estar allí defendiendo esa postura). 
En mi opinión, el abogado del Estado se debería haber alineado claramente con la víctima y pedir 1. una condena de expulsión del coronel de las FAS 2. que pagara muchísimo más dinero porque la conducta de Lezcano ha manchado el honor de las FAS (si no es a Zaida, al Estado o a quien fuera) y 3. una defensa a ultranza con la víctima (el Estado debe defender la justicia y no unas partidas presupuestarias).
Creo que su párrafo no es todo lo afortunado que podría haber sido.
Es más, el general Pardo de Santayana (acosador sin escrúpulos) al que se le acusó (en un acto de ingenuidad sin límites) ni siquiera contrató su propio abogado porque el abogado del Estado, el fiscal y el juez instructor ya le defendieron suficientemente para no tenerse que gastar un duro en su defensa….

Denuncia, parte y conducto reglamentario.
De nuevo veo aquí que, a pesar de la exactitud de sus palabras, ha habido un malentendido que pueden crear malas interpretaciones. Le puedo asegurar que ha habido mucha gente apoyándonos a lo largo de este infierno (entre ellos, varios jurídicos) y que, en todo momento, hemos sabido donde y cuando se podía dar un parte.

Otra cosa es que vuelva a haber una tergiversación de la historia (de los medios, de la prensa o de algunas no malintencionadas personas). Como usted se imaginará, un acoso de este tipo no comienza con alguien poniéndole una pistola en la cabeza, sino con pequeñas faltas y acosos continuadas (que deben ser corregidos por el Régimen Disciplinario) y es ahí donde hay que dar parte al superior. Son cuando esas faltas no se corrigen, cuando el acosador, sintiéndose impune, empieza a subir el nivel de acoso (llegando incluso a una agresión física) y eso sí es denunciable en un juzgado.
Creo que, conociendo los procedimientos como los conoce, tampoco este párrafo ayuda a entender la realidad de un caso como este en toda su amplitud.

Permítame unas reflexiones sobre casos como éste. ¿cuantas faltas leves o graves se han sancionado por acoso sexual o laboral? NINGUNA ¿significa esto que no existían o que la institución lo ha tapado en cuanto ha tenido conocimiento? La falta absoluta de sanciones por este tipo de persecuciones es lo que debería hacer pensar a alguien que el sistema falla y corregir todo lo corregible para que casos como estos no se puedan volver a producir.

El protocolo de actuación
Como usted sabrá ya existe un protocolo de actuación de la AGE, que Defensa dijo que no era necesario porque con el RD teníamos suficiente. Incluso la GC (instituto militarizado) realizó otro protocolo particular, que en algunos recientes artículos de prensa se han contado sus pequeños “inconvenientes” que no lo hacen tan eficaz como debería desearse…
También sabrá que el PSOE (apoyado del resto de los grupos parlamentarios) quiso articular este mismo protocolo hará unos seis meses como mucho pero que el PP (con su mayoría absoluta) consideró innecesario de nuevo y no admitió. Ese mismo protocolo que, ahora, parece que ellos mismos consideran necesario…. Creo que estos detalles también ayudarían a clarificar la realidad.

Además, y sin ánimo de aburrirle, me gustaría que leyera las mentiras y medias mentiras que el JEME escribió en la intranet para defender su mala actuación. Más que nada porque he visto que ha comentado este punto al inicio de su artículo e igual se fía de que lo que diga todo un JEME tenga algo que ver con la realidad de lo que pasó…

Espero que mi punto de vista no le incomode y si prefiere, no tendría ningún inconveniente en colgarlo en su página web como manera de dar un punto de vista más acorde a mi visión (he borrado exacto, aunque es lo que pienso).
Un cordial saludo

7 de abril de 2015

4 reflexiones jurídicas más, sobre el asunto Zaida Cantera.

Anunciaba en la entrada anterior, que las reflexiones jurídicas sobre el caso Zaida Cantera continuarían. 
Entre esta entrada y la anterior se ha producido una nota del JEME, difundida por la intranet del Ministerio de Defensa, que para nada afecta a lo que voy a comentaros.
Espero que estas reflexiones tengan la misma magnifica acogida que las anteriores, por vuestros comentarios y número de visitas al blog. Os doy sinceramente las gracias. 
Vosotros sois los propietarios de éste espacio.




4. El procesamiento, la condena y el ascenso. 


La cronología aquí es muy importante.

El procesamiento, acto formal de imputación del Juez Togado Central, contra el entonces Teniente Coronel Isidro José de Lezcano-Mújica, se produce el 3 de marzo de 2011.

Su ascenso a Coronel el 20 de julio del mismo año. 


En ese intervalo, cuatro meses y medio, no se produce su pase a la situación administrativa de suspenso de funciones. Tendremos que esperar hasta el 3 de enero de 2012, es decir, diez meses después del procesamiento (lo que realmente es sorprendente, sin que ningún responsable ministerial o del cuartel general del EME haya dado justificación alguna) y sólo dos meses antes del juicio oral ante el Tribunal Militar Central.

Es decir, cuando asciende a Coronel estaba procesado y aún no estaba suspenso de funciones.

El ascenso a Coronel del antes mencionado, fue por el sistema de elección (que promociona a los militares más capacitados e idóneos para ascender en éste caso a Coronel, por lo que no todos los Tenientes Coroneles ascienden), sin que se produjera -al menos formalmente- de forma "automática", como han afirmado algunos.

Según el correspondiente Reglamento, la evaluación la hizo una Junta, su resultado fue informado por el Consejo Superior del Ejército de Tierra, y luego el JEME añadió el suyo propio con la propuesta de ordenación definitiva de los evaluados para el ascenso, que remitió para aprobación al Ministro de Defensa. La aprobación de la lista en la que figuraba el nombre de Lezcano-Mújica fue firmada por la ministra de Defensa el 14 de junio de 2011.

Naturalmente ninguno de estos documentos ha sido puesto a disposición de la opinión pública, por su tratamiento reservado.

Es una evidencia que en aquel momento, insisto, inicios del año 2011, cuando comienza la evaluación, el asunto del Coronel Lezcano-Mújica era motivo de comentario en todos los pasillos y despachos del cuartel general del EME; y cuando JEME, Consejo Superior y Ministra ejercen sus respectivas competencias el antes mencionado estaba “procesado” (y, posiblemente, en tramitación desde marzo de 2011 su pase a la situación de suspenso de funciones).

Recién ascendido, obtuvo el mando de uno de los pocos regimientos de Transmisiones con que cuenta el Ejército de Tierra —el número 2, con base en Campamento (Madrid)— y realizó el curso de capacitación para el ascenso al generalato.

En definitiva, cuando el condenado fue evaluado reunía todos los requisitos legales para el ascenso, pues nada impide legalmente que un procesado sea apto para el ascenso.

Únicamente prevén las normas de evaluación, que a los condenados por la Jurisdicción Militar, por penas principales por delito militar, anotadas en sus hojas de servicio, se les reste un determinado número de puntos de los obtenidos en la evaluación (que consiste en un baremo de concurso de méritos, para entendernos) en función de la duración de la pena de prisión (OM 17/2009). 

Pero, el procesamiento no resta puntos, justificadamente, y con fundamento, a mi juicio, en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Creo, como he dicho, que tanto la Junta de evaluación, como el Consejo Superior y el propio JEME eran perfectos conocedores de la situación del Coronel Isidro José de Lezcano.

En ningún momento evaluaron la posibilidad de declararlo no apto para el ascenso, pues la justificación era perfecta: no concurría causa legal alguna, prevista en el correspondiente Reglamento y ni tan siquiera –en ese momento- estaba suspenso de funciones, situación administrativa que tampoco es causa para formular dicha declaración de ineptitud y, muy posiblemente, no creían la versión de los hechos dada por la Comandante Cantera.

¿Pudo la Ministra alterar el ordenamiento de los evaluados propuesto por el JEME para impedir el ascenso del Coronel Isidro José de Lizcano?

Sí, pero tenía que motivarlo, lo que me parece difícil al estar en ese momento únicamente procesado, ni tan siquiera suspenso de funciones (situación a la que accedió once meses después del procesamiento. Podéis hacer la hipótesis que más os plazca sobre la demora, a mi juicio, injustificable por la gravedad de los hechos que en el procesamiento se imputaban al Coronel Lezcano-Mújica).

Aparte de todo, ¿tenía la Ministra conocimiento del procesamiento y los motivos del mismo del entonces Teniente Coronel Lezcano-Mújica, cuando en junio de 2011 autorizó la lista de los evaluados para el ascenso?

Por conocimiento propio era bastante difícil, pues hablamos de un ascenso a coronel, no al generalato; y a través de sus asesores más directos debería tenerlo. Seguramente, ninguno de estos le advirtió del caso, como ella misma ha reconocido, en declaraciones recientes a la opinión pública.

Hace unos días un medio digital difundía, que la legislación administrativa permitiría al Ministro ordenar la apertura de un expediente de lesividad (contemplado en el los artículos 103 a 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común).

Según estas informaciones, este recurso de lesividad contra la decisión adoptada por Defensa reconocería que el ascenso de Lezcano-Mújica “resulta lesivo para los intereses generales y el prestigio de las Fuerzas Armadas y del Ministerio”.

Me gustaría equivocarme, pero esta vía es improcedente. 

La revisión de oficio es sobre actos administrativos “anulables”, por lo que requiere o bien alguna infracción del ordenamiento jurídico, algo que no se produjo en éste caso, o, de otra parte, la “desviación de poder” (vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto. Se trata de una causa de anulabilidad del acto que debe ser apreciado por el poder judicial).

No sabemos en éste caso si es ( la presunta desviación de poder) de la Ministra, del JEME, o de qué otro órgano administrativo que pudiera intervenir en el ascenso, con la grave consecuencia, de apreciarse, cosa bastante difícil, que en su modalidad más grave y extrema podría determinar la existencia de un delito de prevaricación del titular del órgano administrativo. 

Estoy convencido que Defensa no se meterá en éste jardín.

5. El Abogado del Estado.

Algunas informaciones han dicho que el abogado del Estado “defendía” al coronel Isidro José de Lezcano.

Absolutamente falso. Este último compareció en el acto del juicio oral y a lo largo de todo el procedimiento judicial con un letrado, abogado en ejercicio.

Como claramente recogen las sentencias ( del Tribunal Militar Central y Sala de lo Militar del Tribunal Supremo), el abogado del Estado compareció en representación del Ministerio de Defensa, como responsable civil subsidiario, limitándose su actuación a oponerse a la cuantificación de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones del Coronel Lezcano, al estimar que no existía relación causal y no se había probado daño físico ni psíquico alguno en la víctima, considerando, en cualquier caso, desorbitadas las sumas recabadas por las acusaciones.

Dicho lo anterior, siempre me ha parecido absolutamente inoportuna la presencia del Abogado del Estado para este tipo de delitos, en los que está comprometida la libertad sexual y la dignidad de una víctima, también perteneciente al MINISDEF.

La defensa sistemática del interés económico del Estado en la cuantificación de la responsabilidad civil, lleva a negar la misma existencia del delito. Esto hace parecer que “de facto” defiende los intereses del acusado, cuando en estos casos tanto la víctima como el acusado, son militares profesionales y debería mantener una posición procesal neutral, sin ejercer acción civil alguna en el proceso penal militar, en representación del MINISDEF.


6. Denuncia, parte y conducto reglamentario.


La propia Comandante Cantera y otros, han difundido que el militar en cualquier caso ha de tramitar cualquier petición (incluso una denuncia penal) por el conducto reglamentario, como si fuese un “parte” por escrito.

Hay que matizar y diferenciar claramente la “denuncia” del “parte”, pues creo que existe un profundo desconocimiento sobre esta cuestión que comentamos.

La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril Procesal Militar establece (art.134) para el militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, la obligación de ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico-Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere más inmediatos.

Esta misma ley establece que la denuncia podrá presentarse por escrito o de forma oral mediante la comparecencia en la sede del Juzgado Togado competente ( sin intermediario alguno). Cabría incluso presentar una denuncia por delito militar ante un Juzgado de guardia de la Jurisdicción ordinaria, para su remisión posterior al Juzgado Togado competente. 

Así que de conducto reglamentario para presentar denuncias, nada de nada.

El conducto reglamentario, es mencionado por el artículo 28 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, RROO para las FAS, como el canal de relación para asuntos del servicio, con superiores y subordinados según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, siendo el cauce pertinente para cursar un “parte”, como también una “queja” o una “reclamación”, no una denuncia penal.

Me parece una obviedad decir que esto nada tiene que ver con la tramitación de una denuncia penal, que ha de presentarse directamente ante los órganos judiciales. Carecería de sentido, como se ha dicho por la propia Comandante Cantera, que para denunciar a tu superior, tuvieras que mandarle a él la denuncia.

En éste sentido, la Ley Procesal únicamente dice que si la denuncia se presenta ante la Autoridad Militar (cuidado que no todos los mandos son Autoridad Militar) esta la tramitará como un parte, es decir, por conducto regular.

En este caso, la propia víctima, primero informó verbalmente varias veces a sus mandos directos de las humillaciones y vejaciones a las que se veía sometida por el Coronel Lezcano-Mújica, y una vez transcurrido un largo periodo de tiempo (más de un año desde el último de los hechos por los que fue condenado) sin obtener respuesta alguna de los mismos, presentó denuncia ante el propio Juzgado Togado Militar Central, naturalmente sin conducto regular alguno, por escrito y asistida de Letrado.

A éste respecto, sobre la demora en la presentación de la denuncia, la propia sentencia del Tribunal Militar Central recoge la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (SSTS de 9.12.2008 y 1.06.2010), para rebatir los argumentos de la defensa del Coronel Lezcano-Mújica.

Dice que para esta clase de delitos, no es infrecuente ni anómalo una cierta demora en la denuncia de los hechos, entre otras razones “por la sensación de vergüenza y vulnerabilidad que generan, y el temor a los efectos de una victimización secundaria que le originaría por el conocimiento público de lo sucedido”.

Nadie lo ha expresado mejor que Elisa de la Nuez, en Vozpopuli, al comentar el caso de la Comandante Cantera: 
es indignante oír decir continuamente a nuestros gobernantes eso tan socorrido de <<pues que lo denuncie>> cuando es bastante fácil conocer de primera mano los testimonios de los pocos héroes y heroínas que han estado dispuestos a asumir los costes profesionales y personales de denunciar delitos, abusos y malas prácticas en las instituciones. Tenemos los ejemplos de los denunciantes de tramas de corrupción que afectan a partidos políticos o a personas importantes (ahí está el caso de Ana Garrido frente al Ayuntamiento gurteliano de Boadilla del Monte o de los funcionarios que denunciaron al Consejero Blasco, en Valencia) a los que les fue francamente mal después de decidirse a denunciar. No solo por la persecución implacable de los denunciados sino también por el silencio ominoso de los compañeros, todo hay que decirlo”.


7. El protocolo de actuación.


El Ministro de Defensa ha anunciado hace unos días la necesidad de preparar un protocolo de actuación en el Ministerio contra el acoso sexual en las Fuerzas Armadas, al objeto de poder atender cuanto antes a las víctimas.

Ha dicho que “estaría integrado en la Ley de Régimen disciplinario” y que “queremos una practica que, sin ir a los Tribunales civiles o militares, pueda traer una vía de solución y sobre todo de actuación, a quién está sufriendo éste tipo de acoso”.

El protocolo de actuación debería acabar con la creencia extendida en las Fuerzas Armadas, como en el resto de la sociedad, de que no compensa nada denunciar un delito e incluso que compensa mucho más no hacerlo.

El/la denunciante, como la Comandante Cantera, no puede sentirse solo ante el mundo y debería contar con el asesoramiento jurídico legal y psicológico necesario ( para lo que podría contarse con los servicios jurídico y médico de las Fuerzas Armadas) para afrontar la denuncia sin coste económico alguno.

Esto significa, por el contrario, que al mando denunciado no debe prestársele aquellos asesoramientos médicos y/o legales con cargo a los presupuestos del Estado (por funcionarios o letrados con cargo al erario público).

Con ello, podrá romperse la sensación de impunidad de unos y de impotencia de otros, pues parece que cada vez tiene más coste denunciar que ser denunciado, sin perjuicio, obviamente, de las acciones legales que corresponderían al “denunciado” de ser la denuncia falsa y al que habrá que otorgarle el mismo tratamiento que hemos descrito antes para el denunciante.

En resumen, el protocolo debe ser abordado por un equipo multidisciplinar (jurídicos, sicólogos y mandos), para conseguir prevenir las conductas de abuso, acoso laboral y sexual en las Fuerzas Armadas, a través de una mejor formación de nuestros mandos y soldados, con estudio de los factores que favorecen esas conductas, para desterrarlos de nuestras Fuerzas Armadas.

Son necesarias unas pautas claras de intervención para nuestros mandos ante la sospecha de abuso o acoso, con unos indicadores tipo de las posibles víctimas para tratar de identificarlas (cosa generalmente bastante difícil, por lo que hemos dicho), ampararlas, asesorarlas legalmente y asistirlas sicológicamente. Ojalá, lo veamos pronto en nuestras unidades y no quede la promesa en el olvido.

Y por último no creo que, como opinan algunos mandos, “los trapos sucios se lavan en casa”.

Cuando se dice eso es que los trapos sucios sencillamente no se lavan ni en casa ni en ninguna parte. En mi modesta opinión si hay algo que afecta al prestigio y al buen nombre de una institución o de un colectivo, como el de las Fuerzas Armadas, es que haya gente dispuesta a callarse y a tolerar la injusticia, el abuso y la corrupción.

Como en el caso de la Comandante Cantera, a la que deseo todo lo mejor y expreso desde estas líneas toda mi solidaridad.

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