El artículo 117.5 de la CE.
Todos sabéis que el artículo 117.5 de la CE, establece
“5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.
Por las limitaciones de éste medio, no voy a desarrollar ninguna tesis jurídico constitucional (se han escrito muchas y podéis acceder a alguna de ellas a través de cualquier buscador), sino que ahora me interesa dar a conocer cual es la competencia de la Jurisdicción militar, en relación con el concepto de lo “estrictamente castrense” como marco competencial de la jurisdicción militar y ponerlo en relación con las distintas enmiendas presentadas al proyecto de ley de Código Penal Militar (CPM), que impugnan parte del articulado del mismo, precisamente por rebasar ese “ámbito estrictamente castrense “.
Competencia actual de la Jurisdicción militar
La Ley Orgánica 4/1987 de competencia y organización de la jurisdicción militar, determina cual es la competencia de la Jurisdicción militar en tiempo de paz y de guerra (arts. 4 y 12-17 de dicha ley, en relación con los arts. 519 a 521 de la Ley Procesal Militar ), en desarrollo de aquel precepto constitucional conforme al ámbito estrictamente castrense.
Su competencia es de naturaleza penal - tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra- y contencioso disciplinaria, al conocer los recursos de esta clase contra sanciones disciplinarias (con independencia de unas testimoniales competencias civiles).
Más concretamente, en tiempos de paz, la jurisdicción militar conocerá de los delitos comprendidos en el CPM y puede ampliarse, en caso de declararse el estado de sitio, a cuantas infracciones se determinen en dicha declaración. En el caso de contingentes españoles en el exterior, serán de aplicación los tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por España, extendiéndose, en su defecto, la competencia de esta jurisdicción a los delitos o faltas tipificados en la legislación nacional siempre que el inculpado sea nacional y el ilícito se haya cometido en acto de servicio o en lugares o sitios ocupados por las Fuerzas Armadas españolas.
En tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno, la jurisdicción militar, será también competente para conocer de los delitos y faltas que se determinen en los tratados con potencia u organización aliadas, los comprendidos en la legislación penal común cuyo conocimiento se le asigne y todos los tipificados por la legislación nacional si se cometen en el extranjero y el inculpado es militar español, así como todos los cometidos por aquellos que tengan el estatuto de prisioneros de guerra.
Sintetizo lo dicho hasta ahora. En el campo penal, la jurisdicción militar es competente -en tiempo de paz- para conocer de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar y el conjunto de esos delitos debe coincidir, pues de lo contrario sería inconstitucionales, con el “perímetro”, con el “límite” constitucional de la jurisdicción militar: el "ámbito estrictamente castrense".
Alcance del ámbito estrictamente castrense, en la doctrina del Tribunal Constitucional.
Para conocer significado de este término, no basta con las disposiciones anteriormente citadas, sino que también es preciso acudir al Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La doctrina constitucional sobre la significación y alcance de dicho artículo de la CE, está contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1991, de 14 de marzo (también en la STC 113/1995, de 6 de julio).
Las ideas principales se recogen en los fundamentos jurídicos tres y cuatro de la citada sentencia y pueden resumirse así:
· La CE establece límites y exigencias muy estrictos de la Ley reguladora de la jurisdicción militar.
· Impide una extensión inadecuada de la jurisdicción militar y veda tanto la creación de un fuero privilegiado, que excluya el sometimiento de los miembros de las Fuerzas Armadas a los Tribunales ordinarios, como la sujeción indebida al conocimiento por los Tribunales militares de cuestiones que, por no ser estrictamente castrenses, deben corresponder en todo caso a los Tribunales ordinarios.
· La jurisdicción militar solo puede conocer de lo estrictamente castrense, noción que ha de ser interpretada a la luz de otros preceptos constitucionales, en particular los artículos 8 y 30 de la propia CE.
· Lo estrictamente castrense sólo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir los que hacen referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para las "exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional" (STC 160/1987, de 27 de octubre) como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión, debiendo quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales.
· Los delitos que puedan ser calificados como estrictamente castrenses, han de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (Arts. 8 y 30 de la Constitución); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo cumplimiento se tipifica como delito; y, en general, con que el sujeto activo tenga la condición militar, siendo éste un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense ( como así establecen los llamados "Principios Decaux", compilados en el seno del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en informe sometido el 13 de enero de 2006 a la Comisión de Derechos Humanos. El principio número 5 declara que, con carácter general, los tribunales militares no deberían tener jurisdicción para juzgar a civiles; añade que en todas las circunstancias, el Estado debe asegurarse que los civiles acusados de una infracción criminal de cualquier naturaleza sean juzgados por tribunales civiles).
· Es importante retener que, según esta doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 117.5 de la Constitución, y, en particular, su calificativo "estrictamente", no se dirigen sólo al órgano judicial, para que éste aplique de forma estricta la norma atributiva de competencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1990), sino también al propio legislador, limitando su margen de configuración del ámbito de la jurisdicción militar, lo que resulta igualmente de los artículos 9.1 (sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución) y 164 (efectos frente a todos de las sentencias del Tribunal Constitucional) de la Constitución, así como de los artículos 3.2 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pese a todos estos pronunciamientos, creo que el concepto del “ámbito estrictamente castrense”, en coincidencia con el actual presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Ángel Calderón Cerezo, “es relativamente indeterminado, casi intuitivo” (revista del Poder Judicial nº 94, de 2012).
Esta indeterminación, resulta del contenido conferido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo al ámbito estrictamente castrense, sobre la base de la existencia de bienes jurídicos castrenses y de los trascendentes fines de las Fuerzas Armadas, que supone la aceptación y elevación a categoría jurídica de elementos que pertenecen al ámbito valorativo y sociológico y que nunca debería haberse incorporado ni a la justicia militar ni al Derecho penal militar.
Configurar el ámbito estrictamente castrense en base a las especificidades de las Fuerzas Armadas, (sobre bienes jurídicos que deben preservarse para que los Ejércitos cumplan sus misiones constitucionales), redunda en las viejas tesis que entendían el ámbito militar como privativo y separado del resto de la sociedad e implica reconocer propiedades especiales a las Fuerzas Armadas, en clara referencia a un concepto institucional de las mismas que ha de ser cuanto antes superado (ver, la primera de las entradas en éste blog).
Esta indeterminación del concepto de lo estrictamente castrense, ha sido aprovechada por el Gobierno, para remitir un proyecto de Ley de CPM que amplía la competencia de la Jurisdicción militar.
La exposición de motivos del proyecto de CPM, dice que éste "debe acoger en su articulado únicamente los preceptos que no tienen cabida en el texto común o, aun teniéndola, requieren alguna previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional".
Más adelante, en su apartado segundo, añade que "la noción del delito militar abarca no sólo los definidos específicamente en la parte especial (Libro Segundo) del código castrense como delitos militares, sino también aquellas conductas que infringen bienes jurídicos estricta o esencialmente militares incriminados en la legislación penal común, siempre que sean cualificados por la condición militar del autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense".
A esta concepción, que limita peligrosamente con la frontera de lo estrictamente castrense de la CE, obedece la tipificación como delitos militares de hechos y conductas previstas en el Código Penal común y que han sido enjuiciadas –hasta ahora- por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, pese a que fueran protagonizadas por militares o guardias civiles.
· Los delitos que puedan ser calificados como estrictamente castrenses, han de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (Arts. 8 y 30 de la Constitución); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo cumplimiento se tipifica como delito; y, en general, con que el sujeto activo tenga la condición militar, siendo éste un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense ( como así establecen los llamados "Principios Decaux", compilados en el seno del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en informe sometido el 13 de enero de 2006 a la Comisión de Derechos Humanos. El principio número 5 declara que, con carácter general, los tribunales militares no deberían tener jurisdicción para juzgar a civiles; añade que en todas las circunstancias, el Estado debe asegurarse que los civiles acusados de una infracción criminal de cualquier naturaleza sean juzgados por tribunales civiles).
· Es importante retener que, según esta doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 117.5 de la Constitución, y, en particular, su calificativo "estrictamente", no se dirigen sólo al órgano judicial, para que éste aplique de forma estricta la norma atributiva de competencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1990), sino también al propio legislador, limitando su margen de configuración del ámbito de la jurisdicción militar, lo que resulta igualmente de los artículos 9.1 (sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución) y 164 (efectos frente a todos de las sentencias del Tribunal Constitucional) de la Constitución, así como de los artículos 3.2 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una primera conclusión.
Pese a todos estos pronunciamientos, creo que el concepto del “ámbito estrictamente castrense”, en coincidencia con el actual presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Ángel Calderón Cerezo, “es relativamente indeterminado, casi intuitivo” (revista del Poder Judicial nº 94, de 2012).
Esta indeterminación, resulta del contenido conferido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo al ámbito estrictamente castrense, sobre la base de la existencia de bienes jurídicos castrenses y de los trascendentes fines de las Fuerzas Armadas, que supone la aceptación y elevación a categoría jurídica de elementos que pertenecen al ámbito valorativo y sociológico y que nunca debería haberse incorporado ni a la justicia militar ni al Derecho penal militar.
Configurar el ámbito estrictamente castrense en base a las especificidades de las Fuerzas Armadas, (sobre bienes jurídicos que deben preservarse para que los Ejércitos cumplan sus misiones constitucionales), redunda en las viejas tesis que entendían el ámbito militar como privativo y separado del resto de la sociedad e implica reconocer propiedades especiales a las Fuerzas Armadas, en clara referencia a un concepto institucional de las mismas que ha de ser cuanto antes superado (ver, la primera de las entradas en éste blog).
Que hace el proyecto de ley de CPM.
Esta indeterminación del concepto de lo estrictamente castrense, ha sido aprovechada por el Gobierno, para remitir un proyecto de Ley de CPM que amplía la competencia de la Jurisdicción militar.
La exposición de motivos del proyecto de CPM, dice que éste "debe acoger en su articulado únicamente los preceptos que no tienen cabida en el texto común o, aun teniéndola, requieren alguna previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional".
Más adelante, en su apartado segundo, añade que "la noción del delito militar abarca no sólo los definidos específicamente en la parte especial (Libro Segundo) del código castrense como delitos militares, sino también aquellas conductas que infringen bienes jurídicos estricta o esencialmente militares incriminados en la legislación penal común, siempre que sean cualificados por la condición militar del autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense".
A esta concepción, que limita peligrosamente con la frontera de lo estrictamente castrense de la CE, obedece la tipificación como delitos militares de hechos y conductas previstas en el Código Penal común y que han sido enjuiciadas –hasta ahora- por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, pese a que fueran protagonizadas por militares o guardias civiles.
Enmiendas al proyecto de Ley relacionadas con el ámbito estrictamente castrense.
Por éste motivo, rebasar el ámbito de lo estrictamente castrense, los distintos grupos políticos, salvo el Grupo Parlamentario Popular, han presentado un buen número de enmiendas al proyecto de Ley.
Destacaremos aquí las que ofrecen una mayor argumentación, teniendo en cuenta que se trata de enmiendas a la totalidad del proyecto de ley.
Enmienda nº1 a la totalidad de la IZQUIERDA PLURAL:
“[…] En otro ámbito, a pesar del intento de justificación que se contiene al inicio de la Exposición de Motivos, si por algo se caracteriza el proyecto es por extender su ámbito de aplicación a tipos penales de los que, en modo o manera alguna, puede predicarse la exclusividad en la preservación de lo estrictamente castrense. Así, el proyecto regula como delitos militares, ilícitos penales ya recogidos en el Código Penal común, de tal manera que, en contra de lo que se nos dice, de aprobarse el proyecto, habría un número mucho mayor de delitos militares tipificados con respecto a los que el Código Penal Militar de 1985 recoge en la actualidad.
Delitos como el de hurto, robo, apropiación indebida y daños, delitos relativos a la propiedad industrial, delitos cometidos contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos y de la resistencia y desobediencia, falsedad documental, omisión del deber de socorro, delitos contra la salud pública, quebrantamiento de condena, negociaciones y actividades prohibidas a los Funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de sus funciones, delitos de receptación y otras conductas afines, son ahora objeto de tipificación específica como delitos militares, en el proyecto remito por el Gobierno. No podemos compartir este modelo porque consideramos que a su través se pretende una injustificada extensión de los delitos militares que no tiene razón alguna y que, en realidad, va contra el límite constitucionalmente infranqueable, que no es otro que la referencia y regulación de lo estrictamente castrense y los tipos delictivos que pasan a ser delitos militares en el texto que se ha remitido a la Cámara, van mucho más allá […]”.
Enmienda nº 2 a la totalidad de Unión Progreso y democracia (UPYD):
“[…] El proyecto aprobado por el Gobierno además extiende su ámbito de aplicación a tipos penales de los que, en modo alguno, puede predicarse la exclusividad en la preservación de lo estrictamente castrense. Así, el proyecto regula como delitos militares ilícitos penales ya recogidos en el Código Penal común. En contra de lo que se nos dice, de aprobarse el proyecto, habría un número mucho mayor de delitos militares tipificados con respecto a los que el Código Penal Militar de 1985 recoge en la actualidad. Delitos como los de hurto, robo, apropiación indebida y daños, delitos relativos a la propiedad industrial, delitos cometidos contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos y de [a resistencia y desobediencia, falsedad documental, omisión del deber de socorro, delitos contra la salud pública, quebrantamiento de condena, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de sus funciones, delitos de receptación y otras conductas afines, son ahora objeto de tipificación específica como delitos militares, en el proyecto remitido por el Gobierno[…]”.
¿Porqué esta ampliación de la competencia penal?
Si has tenido la paciencia de llegar hasta aquí, puede que te preguntes por los motivos que han llevado al Gobierno a esta ampliación competencial.
Incluso, alguien podría pensar que algún suceso de entidad en relación con el quebranto de la disciplina, la jerarquía o la obediencia, se ha producido en el seno de las Fuerzas Armadas españolas, que lleve al ejecutivo a plantear este proyecto de Ley al límite, si es que no lo rebasa, de lo “estrictamente castrense”, o del concepto que hasta ahora se tenía de este, vinculado a la comisión de delito militar propio, es decir, aquel cuya comisión sólo es posible por militares y que afecta a la propia esencia de las Fuerzas Armadas (en general, los comprendidos en el Código Penal Militar hasta ahora vigente).
Mi respuesta es que no ha pasado nada de esa relevancia.
El apartado I de la exposición de motivos del CPM, expresa cuales han sido los motivos del ejecutivo para plantear y presentar un nuevo CPM, muy distinto al hasta ahora vigente de 1985, evidentemente desfasado y necesitado de una actualización. Pero, como ya hemos expresado, la finalidad fundamental de la reforma es la ampliación del marco competencial de la Jurisdicción castrense.
Según mi experiencia personal, la competencia penal de la Jurisdicción militar, sobre todo en los Tribunales Militares Territoriales, desde la desaparición del servicio militar obligatorio, ha sufrido un paulatino descenso en el número de procedimientos judiciales tramitados ante la misma, imputable a la continua reducción de las propias plantillas de las Fuerzas Armadas y a algunas de las consecuencias de la “profesionalización” (como una mejor selección del personal de tropa que ingresa en las Fuerzas Armadas, lo que supone un incremento del nivel educacional y cultural de nuestros soldados, que repercute en un menor número de delitos, por la interiorización del cumplimiento de los deberes profesionales y la disciplina por el convencimiento).
Esta suma de factores, da como resultado un claro declive estadístico, en el número de procedimientos iniciados, sentencias dictadas, etc., de la Jurisdicción castrense.
La competencia contencioso disciplinaria, nunca ha sido especialmente relevante –salvo en el Tribunal Militar Central- por el número de asuntos, seguramente por la imposibilidad inicial de impugnar en esta vía las sanciones por falta leve, el desconocimiento que sobre esta materia tiene el personal militar en general y la escasa implantación de las asociaciones profesionales en las Fuerzas Armadas o diferencia de la Guardia Civil cuyos componentes son, en un alto porcentaje, los demandantes habituales en esta vía.
No quiero decir que sea éste el motivo determinante de la reforma, pero creo que ha tenido una gran relevancia.
Por estas u otras razones, lo cierto es que si se quería mantener la Jurisdicción militar, en su configuración actual, era preciso ensanchar su competencia penal, pues de lo contrario dejaría de tener razón de ser, simplemente por el escaso número de asuntos que tramita [de ahí, que me parezcan muy interesantes algunas enmiendas (nº32, 69, 101 y 169) que pretenden obligar al Gobierno a presentar la estadística anual, mientras no se haya culminado el proceso de plena integración de los órganos de la Jurisdicción militar en el CGPJ].
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