21 de mayo de 2015

La independencia en el ejercicio jurisdicción militar

El segundo mandato del artículo 117.5 CE, consiste en que el ejercicio de la jurisdicción militar debe realizarse «de acuerdo con los principios de la Constitución».
Es decir, esta jurisdicción especial debe cumplir las garantías constitucionales de independencia, inamovilidad, imparcialidad y responsabilidad que se predican de los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria y las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución.

Si reunieran estos requisitos, los Juzgados y Tribunales militares estarían en condiciones de otorgar la tutela judicial efectiva sin indefensión conforme a sus competencias, como el “el Juez ordinario predeterminado por la Ley” del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dicho con otras palabras, significaría dar satisfacción al derecho de toda persona a que su causa sea oída “por un Tribunal independiente e imparcial”.

La LOCOJM preserva "formalmente" todas las garantías.


No tengo duda alguna que la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción militar, preservó formalmente todas estas garantías (LOCOJM).

No voy a cansaros con largas citas legales, pero - insisto, formalmente - los órganos judiciales militares cumplen aquellos principios (vid. arts. 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 118 y 119 LOCOJM). En los procesos de la jurisdicción castrense se observan escrupulosamente las garantías constitucionalizadas en el articulo 24 de la CE., de manera que puede afirmarse, sin duda, que otorgan aquella tutela efectiva como Jueces ordinarios predeterminados por la Ley.

Así lo confirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia 204/1994, de 11 de julio, y más recientemente en la 179/2004, de 21 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 108.2 LOCOJM y 127.1 de la Ley Orgánica Procesal Militar, por vulnerar los artículos 14 (principio de igualdad) y 24.1 ambos de la CE (acceso a la jurisdicción), pues aquellas normas prohibían el ejercicio de la acción penal como acusador particular, así como la acción civil derivada del delito o falta, cuando el perjudicado y el acusado fuesen militares y existiera entre ellos relación jerárquica de subordinación.

Las dudas sobre el cumplimiento real de esas garantías.


Sin embargo, la presentación del proyecto de Ley de Código Penal militar en el Parlamento y casos como el de Zaida Cantera ( y otros en los últimos días), han llevado a distintos grupos políticos y a parte de la doctrina científica, a plantearse el futuro de esta jurisdicción, si es que tiene alguno ( ver anteriores entradas de éste blog).

Con independencia que esta jurisdicción es una excepción al principio de unidad jurisdiccional, como ya he explicado en otra entrada anterior, una parte importante de la doctrina, tiene dudas fundadas y legitimas del cumplimiento real de esas garantías. Por sólo citar uno de las análisis más recientes, Fernando Flores en el blog “alrevésyalderecho” ( “justicia militar ¿Justicia del siglo XXI?”, publicado el 20 de marzo de 2015) afirma:

“la realidad muestra que esas garantías formales en muchos casos no pueden superar los pecados inevitablemente vinculados a toda endogamia, también la militar: amistades forjadas en promociones, confianza y protección de los oficiales de más alto rango, desconfianza en quien denuncia, valor de los testigos y sus declaraciones según su posición jerárquica, temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o traslados, declaraciones que se realizan más ante un superior jerárquico militar que ante un juez o un fiscal… Aunque en la mayoría de los casos estas circunstancias no pueden probarse, la verdad es que existen, y vierten dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el tribunal o juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales” (así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Morris vs Reino Unido)”.

Es decir, aunque la LOCOJM garantizó formalmente el cumplimiento de garantías y derechos, la condición de militares profesionales, pertenecientes al Cuerpo Jurídico militar, de quienes ejercen la jurisdicción militar ha creado esas “dudas legitimas” a las que hace referencia Fernando Flores.

El porqué de esas dudas.  


Lo cierto es que el estatuto jurídico de los jueces y vocales togados, secretarios judiciales, fiscales y auditores presidentes de los Tribunales militares los gestiona el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa, quién decide sobre sus nombramientos, ascensos y régimen jurídico, manteniendo una mínima vinculación con el Órgano Constitucional de Gobierno de Jueces y Magistrados miembros de la Carrera Judicial, [régimen disciplinario compartido con la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, a la que corresponde la imposición de las sanciones de menor entidad (art. 138 LOCOJM); inspección (art. 125), aunque por delegación casi siempre la ejerce el Tribunal Militar Central y solicitud de amparo por parte de los miembros de los órganos judiciales militares que se consideren perturbados en su independencia (art. 9)].

Discrepo en ésta ocasión de la opinión de Ángel Calderón Cerezo ( Magistrado y Presidente de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo, en la revista del poder judicial nº 94 de 2012 ) cuando afirmó 
Placa Administración Justicia Militar
 “no es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia (STC 204/1994)”.

A mi juicio al ejercer jurisdicción, los miembros del Cuerpo Jurídico militar tienen que actuar con una inteligencia y cautela dignas de todo encomio, para no sentirse perturbados en su independencia.

En la práctica jurisdiccional cotidiana resulta en ocasiones extremadamente difícil hacer abstracción del mando militar, si tenemos en cuenta que el desempeño de los cometidos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría en los distintos órganos judiciales militares, se realizan en acuartelamientos cuya jefatura ostenta un mando militar, del que dependen para el normal desarrollo precisamente de la actividad jurisdiccional ( sería como instalar un juzgado de lo contencioso administrativo, en una delegación del Gobierno o en la sede de una Comunidad Autónoma, dependiendo del delegado o del presidente de la Comunidad, para su supervivencia). En ocasiones no es nada fácil, hacer comprender a ese mando militar que quién actúa no es un Coronel Auditor, sino el Presidente de un Tribunal Militar o el Fiscal, con abstracción de su empleo militar.

Si Tribunales, Juzgados y Fiscales militares, fuesen parte integrante de la jurisdicción única del Estado, sus sedes estarían junto a las del resto de órganos judiciales “ordinarios”. Esto no es así porque la Jurisdicción militar, es ejercida por militares profesionales pertenecientes a un Cuerpo militarmente organizado y dependiente del Ministerio de Defensa.

De otra parte, no podemos olvidar que un vocal de los Tribunales Militares ( Central y Territoriales) para dictar determinadas resoluciones pertenece a los Cuerpos Generales de los Ejércitos o la Armada. Con independencia que en mi opinión estos vocales nada aportan en las deliberaciones de las vistas orales, al ser legos en Derecho, en ocasiones acceden absolutamente predeterminados en el sentido del fallo (para absolver o condenar) movidos por aquellos lazos corporativistas o endogámicos de los que hablaba Fernando Flores.

También ha dado algún quebradero de cabeza, la posibilidad que al Jurídico Militar que ejerce jurisdicción, se le pueda sancionar disciplinariamente conforme a la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por hechos obviamente ajenos al ejercicio de la función judicial.

A veces el ejercicio de la jurisdicción militar, viene condicionado por el pasado o por las legítimas ambiciones o perspectivas de futuro profesionales de quienes la ejercen.

No cabe que quién hoy está ejerciendo la función jurisdiccional, pueda ser mañana asesor jurídico del mando militar; o Juez Togado o Vocal de un Tribunal Militar y luego Fiscal de ese mismo u otro órgano judicial; o viceversa, como actualmente ocurre con los miembros del Cuerpo Jurídico militar. La alternancia de destinos jurisdiccionales y de asesoría jurídica, impregna con un estigma de sombra, seguramente injusto, la independencia de quién está llamado a ejercer funciones judiciales.
No puede depender la trayectoria de carrera y el régimen de ascensos de los miembros del Cuerpo Jurídico que ejercen funciones judiciales o fiscales, de evaluaciones en las que tiene una importante intervención el mando militar, no jurídico militar, sino el perteneciente a los tres Ejércitos y Guardia Civil, a través de los informes personales de calificación, precisamente en anteriores destinos de asesoramiento jurídico al mando.

Creo que la garantía de la independencia en el desempeño de la función jurisdiccional es consustancial a la pertenencia al Cuerpo Judicial único de Jueces y Magistrados, sin que sirva la mención a los Magistrados del Tribunal de Cuentas o del Constitucional como ejemplo de “ejercicio de funciones jurisdiccionales”, sin pertenencia al mencionado Cuerpo, pues todo el mundo sabe que estos órganos no son judiciales, pues no pertenecen a la Jurisdicción ordinaria del Estado.

¿Está justificada la jurisdicción militar en su actual configuración, en la España de 2015?

La pregunta que hoy debemos hacernos es si aparece justificada en la realidad histórica y social de la España de 2015, una jurisdicción militar parecida a la que actualmente conocemos regulada en la LOCOJM, a caballo entre su pretendida (y no lograda) integración en el Poder Judicial del Estado y su implicación en los valores o intereses específicos de la organización a la que sirve, las Fuerzas Armadas.

Algunos autores (Mozo Seoane, Antonio en “ante la reforma de la Jurisdicción militar”, en III jornadas sobre asesoramiento jurídico en el ámbito del la Defensa, Subsecretaría de Defensa, abril 2001; Pérez Esteban, Fernando en “la unidad jurisdiccional y sus consecuencias en la jurisdicción militar”, Revista del Poder Judicial nº 55, Madrid 1999 y otros) han pretendido justificar la pervivencia del vigente sistema orgánico en razones derivadas de la llamada “homogeneidad de valores” de quienes integran los órganos judiciales militares con los justiciables, esto es, la comunidad de vivencias, sentimientos y conocimiento de la realidad sobre la que se ha de aplicar la norma: valores, vivencias, realidad y, en definitiva, pautas de conducta que, se quiera o no, ofrecen no pocas peculiaridades en la vida castrense no ya sólo en relación con el resto de la comunidad social sino, incluso, con respecto a otros ámbitos mucho más próximos en puros términos jurídico-administrativos y orgánicos como son los de cualquier otro sector de la Administración pública.



Pero...¿ y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo? ¿existe dicha homogeneidad de valores entre los magistrados integrantes de la misma y los justiciables? ¿qué saben aquellos de las pautas de conducta y peculiaridades de la vida militar?

Se podrá decir, con razón, que el Tribunal Supremo es otra cosa ( jurisdicción ordinaria, no militar), pero, precisamente, es la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo la que a través de su jurisprudencia ha definido a lo largo de los últimos años valores y pautas de conducta como la disciplina, jerarquía, unidad interna, obediencia y un largo etcétera, en sentencias que provenían de magistrados “civiles, no ex jurídico militares, que a buen seguro no habían puesto un pié en un cuartel salvo cuando cumplieron el servicio militar obligatorio, y que actualmente son piezas de un extraordinario valor al ser fuente del derecho para el resto de órganos judiciales militares. Lo mismo cabría afirmar de los magistrados del Tribunal Constitucional, autores de sentencias imprescindibles para entender el significado y fundamento constitucional de la jurisdicción militar.

Creo que aquellas pautas de conducta y los valores sobre los que se asientan las Fuerzas Armadas son fácilmente reconocibles y entendibles por la mayor parte de los ciudadanos. Para comprender que supone la disciplina, la jerarquía o la obediencia en las Fuerzas Armadas, no hace falta vestir el uniforme militar, pertenecer a un cuerpo militar. Diría más, algunos miembros del Cuerpo Jurídico no han pisado en su vida profesional un cuartel, todos ellos proceden del mundo universitario, con una formación militar específica de sólo tres meses en las academias generales de los Ejércitos y la Armada, y son perfectos conocedores de aquellas pautas de conducta y valores, como los magistrados del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.

Conclusión.

Después de veinticinco años de funcionamiento de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo, no es descabellado pensar que los valores y principios de las Fuerzas Armadas no se verán desvirtuados porque jueces debidamente formados, aunque ajenos a la carrera militar, conozcan de los ilícitos que se produzcan en el ámbito militar, al ser fácilmente comprensibles por todos los ciudadanos los valores y principios democráticos en los que se asientan las Fuerzas Armadas.

Descarto, por tanto, que sean necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares o la identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar. Afirmar lo contrario, nos llevaría a reivindicar la necesidad de la "justicia militar del mando militar", ya superada con la promulgación de la Constitución y la LOCOJM.

Casi veintiocho años después de la promulgación de la LOCOJM, es necesario desvincularla definitivamente de la Administración militar y aplicar a sus integrantes el mismo estatuto jurídico que al resto de Jueces, Magistrados, Fiscales y secretarios judiciales. Eso implica su integración en la Jurisdicción ordinaria.

En esta integración como un orden jurisdiccional “de lo militar”, con competencias en materia penal, disciplinaria y contencioso administrativa, deberían jugar un destacado papel protagonista los componentes del Cuerpo Jurídico Militar. Si la fórmula de integración de miembros de dicho cuerpo en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ha sido un éxito, la misma o parecida pauta debería llevarse con la futura composición de juzgados y salas de lo militar en la Jurisdicción ordinaria. Al acceder a la carrera judicial obviamente perderían su condición militar, sin poder recuperarla en ningún momento, como ocurre con los magistrados del Tribunal Supremo procedentes de dicho cuerpo.

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5 de mayo de 2015

Unidad Jurisdiccional y Jurisdicción militar.

El artículo 117 de la Constitución (CE), dentro del Titulo VI dedicado al Poder Judicial, tras proclamar la independencia judicial y la exclusividad jurisdiccional establece, finalmente, en el apartado 5º lo siguiente:

“El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.

Firma de los pactos de La Moncloa.

La transición de la justicia militar del mando militar a la Jurisdicción militar constitucional.

Esto último, no era posible si subsistía la antigua organización de la justicia militar. Su desaparición y sustitución por otra de nueva planta era una exigencia constitucional que no se podía soslayar. Desde este punto de vista, puede decirse que la reforma de la justicia militar era condición indispensable para que la misma continuase existiendo.

Como dice Fernando Flores (alrevesyalderecho.infolibre.es; 20 de marzo 2015), “la justicia militar es una excepción admitida por la Constitución –no exigida, sino puesta a disposición del Legislador– pero como toda excepción a la regla general, debe estar muy bien argumentada y muy bien delimitada. Más aún cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de los ciudadanos, sean estos militares o civiles”.

Desde otra óptica, Joaquín María Peñarrubia Iza (“Presupuestos constitucionales de la Función Militar”; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2000) dice que es una “jurisdicción retenida”, no integrada en el Poder Judicial único del Estado como jurisdicción “especial”, pero plenamente constitucional.

La CE no predetermina la existencia ineludible de la justicia militar -al menos, en tiempo de paz- ni tampoco quiénes deben integrarla. No se configura como un mandato constitucional, sino que ofrece al legislador distintas opciones a la hora de acomodar la justicia militar al actual modelo de Estado.

En los años de la transición democrática, había varias opciones de reforma todas ellas constitucionalmente posibles.

Se podía dejar un sistema de consejos de guerra adaptado a la Constitución ( como se hizo en un primer momento con la Ley Orgánica 9/1980, de 6 noviembre); se podía “jurisdiccionalizar” la Justicia militar, dejándola vinculada a la organización militar; se podía sacar o desvincular del ámbito militar, pero manteniendo unos órganos especializados; o bien se podía suprimir la Jurisdicción militar y llevar sus competencias a los órdenes judiciales penal y contencioso-administrativo.

En el Derecho comparado se encuentran ejemplos de todas estas opciones legislativas. Un sistema semejante a los consejos de guerra es el de las Courts Martials del Derecho anglosajón; la desvinculación de la jurisdicción castrense del ámbito militar es la opción italiana de principios de la década de los años 1980 y que, en parte, inspiró al legislador español; y, por último, aquellos sistemas que han prescindido de una organización específica de Justicia Militar en tiempo de paz, como en Alemania y Francia.
Consejo de Guerra contra Salvador Puig Antich.
Por cierto, esto último, demuestra -a mi juicio- que la mentalidad de creer imprescindible para el mantenimiento de la disciplina, la estructura jerárquica y el buen orden en los Ejércitos, que la jurisdicción deba estar ligada al mando militar, con una jurisdicción militar servida por militares de carrera, conforme al antiguo principio de “quién manda, juzga”, es una presunción absolutamente falsa. Nadie puede combatir que los ejércitos francés o alemán sean indisciplinados y por consiguiente inoperativos, porque no existan órganos judiciales militares en esos países.

Como pone de manifiesto Beatriz López Lorca (“Algunas reflexiones para la reforma de la Jurisdicción militar”; UCLM 2011), “hacer depender la eficacia de las Fuerzas Armadas de la existencia de una justicia propia es establecer un condicionamiento difícilmente explicable- y no demostrado- pues la eficacia en el cumplimiento de las misiones que las Fuerzas Armadas tienen encomendadas está sujeta a factores que poco tienen que ver con los jueces y tribunales y mucho con la profesionalización de sus miembros”.

El legislador optó por un sistema de juridificación, pero sin llegar a desvincularlo de la organización militar (o ministerial si se prefiere) y emprendió una reforma que culminó en dos años (1987-1989) con la administración socialista y con un amplio consenso parlamentario, directamente derivado de los llamados pactos de La Moncloa de octubre de 1977.
El sistema plasmado en las Leyes Orgánicas 4/1987 de competencia y organización de la Jurisdicción militar y 4/1989 Procesal militar, aún vigentes, ha dado, a lo largo de estos veinticinco años, unos resultados en general satisfactorios. Se han cumplido sobradamente las pretensiones que recogía el preámbulo de la primera de las disposiciones citadas “un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado, a las exigencias de la sociedad actual y a los valores tradicionales de la Institución militar, asegure largo tiempo una eficaz administración de justicia castrense “.

Como  dijo  José  Jiménez   Villarejo, primer presidente de la sala de lo militar del Tribunal Supremo, “ los valores y principios [de la Constitución] demandaban, con más fuerza que cualquier razón técnica o sociológica, una mutación profunda en la estructura orgánica de la jurisdicción militar “.

Se  atribuyó  la  función  jurisdiccional  a  los  órganos  judiciales  militares,  de    forma exclusiva y excluyente,  quedando  privados  de  ella  los  órganos  de  mando  que  tradicionalmente  la  ejercían ( Consejo Supremo de Justicia Militar, Capitanes Generales y Consejos de Guerra). Se tecnificaron jurídicamente los nuevos órganos, al componerlos con miembros del prestigioso Cuerpo Jurídico militar; y se dotó formalmente a dichos órganos judiciales de la imprescindible independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 6º LO 4/1987 mencionada).



Unidad Jurisdiccional y la “nueva” Jurisdicción militar.


Puede parecer una obviedad innecesaria que la CE afirmara el principio de unidad jurisdiccional, al emanar el Poder Judicial del Estado de la soberanía nacional y, por consiguiente, ser único.

Sin embargo, ésta declaración era imprescindible para liquidar la caótica situación preconstitucional, que perduró hasta la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (hasta ese momento funcionaban en nuestro país un mosaico de jurisdicciones extravagantes tales como la de Menores, Peligrosidad Social, el Tribunal Arbitral de Seguros, Delitos Monetarios, Tribunales de Contrabando, Tribunal de Defensa de la Competencia, y la propia justicia militar, que no jurisdicción, ligada íntimamente al propio mando militar, regulada en el vetusto Código de Justicia Militar de 1945). 


La unidad jurisdiccional proclamada en la CE encuentra su fundamento, en el origen soberano del que emanan los poderes del Estado, y en la unidad territorial garantizada por la supremacía decisoria del Tribunal Supremo situado en la cúspide funcional respecto de todos los órganos jurisdiccionales (art.123 CE.) Además, que los miembros de los órganos jurisdiccionales están regidos por los principios de independencia, inamovilidad, imparcialidad y responsabilidad, y que en su actuación deben observar las garantías procesales establecidas en el artículo 24 CE.

La doctrina científica es unánime al reconocer que el poder constituyente reconoció la subsistencia de la Jurisdicción Militar, dentro de la unidad jurisdiccional, como una jurisdicción especial y única dentro del sistema para impartir la tutela judicial efectiva en el ámbito estrictamente castrense.

Naturalmente, esta jurisdicción militar constitucional, para integrarse en el poder judicial del Estado, fue necesario dotarla legalmente de unas características muy distintas a las que tenía la justicia militar preconstitucional, que resultaba absolutamente incompatible, como hemos dicho, con el régimen de garantías y de derechos fundamentales establecidos por la propia CE.

En definitiva, el constituyente entendió que la jurisdicción militar continuaba teniendo razón de ser, pero para su subsistencia sin problemas en el nuevo ordenamiento y para no entrar en contradicción con el principio de unidad jurisdiccional, era preciso regularla sobre bases sustancialmente nuevas para que su competencia no excediera del ámbito que le era propio y su ejercicio no contradijera las exigencias del Estado de Derecho por ajustarse a los principios de la CE.

Esta “nueva” jurisdicción militar nació limitada en cuanto al ejercicio de su actuación al llamado “ ámbito estrictamente castrense” y condicionada naturalmente a que su ejercicio se produjera “de acuerdo con los principios de la Constitución”.

Ya hemos comentado en la entrada anterior, cual es la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ese ámbito de competencia, y aquí únicamente me interesa destacar que ha respaldado reiteradamente su existencia como jurisdicción especial dentro de la unidad jurisdiccional (SSTC 60/1991, de 14 de marzo; 204/1994, de 11 de julio; 113/1995, de 6 de julio; 179/2004, de 21 de octubre, y últimamente 177/2011, de 8 de noviembre). Únicamente defiende lo contrario, es decir, la excepción a dicha unidad, en el Auto 121/1984, de 29 de febrero, cuando todavía no existían las leyes de desarrollo de las previsiones del artículo. 117 .5 CE.


La Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo.


Dicho esto, me interesa subrayar que el único elemento orgánico por el que visualizamos la unidad jurisdiccional, es la sala de lo militar (5ª) del Tribunal Supremo, que recientemente ha cumplido sus veinticinco años de existencia.

A mi juicio, no se trata de una vía de comunicación, ni de unión, entre jurisdicción ordinaria y militar, pese a la extraña ficción que cuatro de sus miembros procedan de la carrera judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar, sin que sea una sala mixta como la creada durante la segunda Republica, sino una más del Tribunal Supremo, pues los miembros de procedencia castrense, una vez toman posesión de su cargo, adquieren de forma permanente la condición de magistrado del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado y no pudiendo volver a la de actividad en las Fuerzas Armadas.
La existencia de esta sala, como una más del Tribunal Supremo, junto a las de lo civil, penal, contencioso administrativo y social o laboral, parece implicar a primera vista que el derecho militar se ha convertido en un orden jurisdiccional, como los mencionados, pues el Tribunal Supremo es definido en el artículo 123 CE como el “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.

La conclusión, sin embargo, no seria correcta.

En primer lugar, porque el derecho militar tiene un contenido plural, esto es, dos ramas que tienen naturaleza distinta, una penal y otra disciplinaria, que técnicamente podrían situarse en distintos órdenes jurisdiccionales (penal y contencioso administrativo).

En segundo lugar, porque la jurisdicción que lo aplica es especial, sin que a la misma actualmente le estén atribuidas todas las competencias que llevarían irreductiblemente a su especialización, pues los Tribunales Militares son competentes en materia penal militar y contencioso disciplinario militar, pero no en el resto de ámbitos en los que resulte afectado lo militar; no existe un orden jurisdiccional militar competente sobre cualquier acto o materia que afecte a lo castrense, ni está ejercida por jueces y magistrados ordinarios, en cuyo caso sí sería un orden jurisdiccional.

La consecuencia más acertada que podemos deducir de la existencia de la sala de lo militar, es que en ella la jurisdicción especial militar se funde, en este nivel, con la ordinaria.

La unificación de la interpretación del derecho militar en sus dos ramas, es la forma más alta de ejercer la jurisdicción militar, pero es competencia de un órgano de la jurisdicción ordinaria. Dicho de otro modo, la sala de lo militar es un órgano de la jurisdicción ordinaria, no de la militar.

La “unidad jurisdiccional” se hizo por el vértice, en el Tribunal Supremo, sin trascender al resto de órganos judiciales que integran la jurisdicción militar. Como dijo José Jiménez Villarejo, primer presidente de dicha sala, “en la cúspide de ambas jurisdicciones se realiza plenamente el principio de unidad jurisdiccional” (y yo adendo que “sólo”).

Conclusión.


Placa de Justicia Militar.
El legislador constitucional perdió una oportunidad de lograr de manera real y efectiva la unidad jurisdiccional, sin excepciones o especialidades, y la unificación de la justicia.

A buen seguro, el constituyente de 1978 llegó hasta donde pudo, obligado por múltiples circunstancias y acontecimientos que todos recordamos de aquella época. Volvió a aceptar que las peculiaridades institucionales de los Ejércitos y la necesidad de su idoneidad para el cumplimiento de las misiones que les reconoce el artículo 8 CE, se tradujera en la existencia de una jurisdicción militar integrada por unos órganos jurisdiccionales militares, a los que se atribuyó la competencia establecida por la Ley Orgánica de Organización y competencia de la Jurisdicción Militar, aún vigente.

Como pone de relieve Fernando Flores (antes citado), “en el Estado de Derecho la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado debe estar encomendada a un único conjunto de jueces, independientes e imparciales. Esa unidad jurisdiccional, establecida por unas normas de competencia y procedimentales previamente establecidas con carácter general por las leyes, se conecta directamente con la exigencia de independencia e imparcialidad, y es por ello que no caben manifestaciones de jurisdicción ajenas a ella”.

A ello (independencia e imparcialidad) dedicaremos la próxima entrada.
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