24 de marzo de 2015

3 reflexiones jurídicas sobre el caso de la Comandante Zaida Cantera.

La actualidad manda y el caso de la Comandante Zaida Cantera, ha llenado días atrás las páginas de los diarios y ha sido objeto de tratamiento televisivo en franjas de la máxima audiencia. He querido dejar pasar unos días, en los que he tenido ocasión de hilvanar unas modestas reflexiones sobre éste caso, desde la luz no sólo del Derecho, sino también de la razón, todo ello con la expresión de mi admiración por esta mujer y compañera, por encima de todo digna y valiente.

1. La condena.

Desde el principio conviene precisar muy bien la condena del entonces Teniente Coronel, hoy Coronel, D. Isidro Lezcano-Mújica, pues de la lectura de los medios de comunicación, parece que únicamente fue condenado por un único delito, cuando -en realidad- fue condenado por dos, sin que ningún medio haya hecho referencia a la responsabilidad civil.

La parte dispositiva de la sentencia, el fallo, del Tribunal Militar Central de 8 de marzo de 2012, establece la condena del mencionado oficial por un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a inferior, del artículo 106 del vigente Código Penal Militar (CPM), a la pena de dos años de prisión; y por un delito de maltrato de obra a inferior, del artículo 104 del mismo texto legal, a la pena de diez meses de prisión, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes.
Esta sentencia fue ratificada, en todos sus términos, por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de diciembre de 2012, ponente D. Francisco Menchén Herreros, resolutoria de los recursos de casación interpuestos por la defensa del condenado y la acusación particular ejercitada por la víctima, que contó con el voto particular de D. Benito Gálvez Acosta (téngase en cuenta que la Sala estaba integrada por su presidente y cuatro magistrados, dos de ellos procedentes del Cuerpo Jurídico Militar y tres magistrados de la carrera judicial, entre ellos el discrepante, a quién correspondía la ponencia y tuvo que ser relevado de la misma).

En concepto de responsabilidades civiles, y como reparación del daño moral causado a la víctima, entonces Capitán Dña. Zaida Cantera, se condenó al mencionado oficial y al MINISDEF como responsable civil subsidiario, al abono a la misma de la suma de seis mil euros ( cuatro mil, por el primer delito y dos mil por el segundo).

Delitos militares y no comunes del Código penal ordinario.

No quiero cansaros más y no haré alusión a cuestiones técnico jurídicas, simplemente explicaros que ambos delitos son dos modalidades de abuso de autoridad.

En uno de ellos quedan comprendidas todas las conductas de acoso y abuso cometidas contra la víctima por el condenado en un lapso temporal ( de abril a octubre de 2008), siendo un delito pluriofensivo que protege la dignidad de la víctima frente al acoso y abuso sexual a que fue sometida y, además, la disciplina.

En el otro, el maltrato de obra a inferior, los hechos ocurrieron en junio de 2009, en el aparcamiento de la unidad, cuando el condenado agarró a la víctima fuertemente por los brazos y la empujó violentamente contra su vehículo, volviendo nuevamente a cogerla y acercándosele le dijo “si mi carrera se ve afectada, acabaré contigo”. En éste delito el bien jurídico protegido es la disciplina, además de la integridad física de la víctima.

Queda claro que, en contra de algunas opiniones, la Jurisdicción Militar condenó por dos delitos militares, no por uno común de acoso o abuso sexual, argumento esgrimido por algún responsable político para intentar demostrar un exceso de jurisdicción: que la jurisdicción militar pudiera condenar por delito común, rebasando su ámbito estrictamente castrense al que la ciñe el artículo 117.5 de la Constitución.

Otra cosa es que los contornos de ese “ámbito estrictamente castrense” no estén suficientemente delimitados y ello lleve a integrar dentro del nuevo proyecto de Ley de CPM, delitos comunes para convertirlos en militares y de esta forma, ampliar el marco competencial de la Jurisdicción Militar, de lo que está muy necesitada para su pervivencia. Pero esto será materia de una entrada futura necesitada de un análisis profundo y ponderado.

2. La condena y la pena accesoria de pérdida de empleo.


La opinión pública, al conocer el caso de la Comandante Zaida Cantera, se ha preguntado -indignada- como era posible que el condenado Coronel D. Isidro Lizcano Mújica, continuase en el Ejército sin ser expulsado del mismo.
Con menor intensidad, en un asunto mucho más grave, por el número de víctimas (28), esta cuestión saltó a la opinión publica con ocasión de la sentencia firme condenatoria de un Capitán (STS Sala 5ª de 23 de octubre de 2007), por veintiocho delitos de abuso de autoridad, por trato degradante a inferior del artículo 106 del Código Penal Militar (el mismo delito que el caso de Zaida Cantera), uno por cada una de las que fueron sus víctimas, a penas de prisión desde el año, la más grave, a los tres meses y un día de duración la más leve de todas ellas (con un total de 17 años, cuatro meses y un día de prisión).

En éste caso, pese a que el fondo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal era precisamente conseguir una condena superior a los tres años, el dislate consistió en que como ninguno de esos veintiocho delitos superaba el límite de los tres años de prisión, aunque la suma de todas las impuestas sí, no pudo imponerse la pena accesoria de pérdida de empleo (que supone la expulsión de las Fuerzas Armadas) establecida por el artículo 28 del vigente CPM.

En el caso del Coronel Lezcano-Mújica la conclusión es obvia: ni la condena por el delito de abuso de autoridad, ni la impuesta por maltrato de obra a inferior, superaron la barrera de los tres años de prisión, ni tampoco la suma de ambas, por lo que no pudo ser condenado a la pérdida de empleo.
Esto, a su vez, nos lleva a plantearnos diversos interrogantes.

Principio acusatorio

En el caso del Coronel Lezcano-Mújica comprobamos que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito continuado de abuso de autoridad del artículo 106 del CPM, y un año por el otro de maltrato de obra a inferior; y la acusación particular, dos años y seis meses de prisión para cada uno de los delitos.

Esto quiere decir, que el Tribunal Militar Central no pudo rebasar la solicitud de penalidad que le propusieron las partes acusadoras (Fiscal y Acusación Particular), pues, de lo contrario, hubiese vulnerado el principio acusatorio. Es decir, no podía en ningún caso condenar por pena de prisión superior a los tres años, que hubiese llevado la accesoria de pérdida de empleo y, por tanto, la baja en las Fuerzas Armadas del mencionado Coronel.

De lo anterior cabe deducir que la víctima (Comandante Zaida Cantera), su letrado, o ambos, en ejercicio de la acusación particular, entendieron que el Coronel Lezcano-Mújica no era merecedor de la pena accesoria de pérdida de empleo, al no solicitarla expresamente, o, simplemente, no lo tuvieron en consideración.

El concurso real de delitos.

Por último, comentaros que el futuro CPM, si el proyecto no se reforma, establece en su artículo 15 el mismo límite cuantitativo de la pena de prisión, más de tres años, para poder imponer la pena de pérdida de empleo.

El proyecto de CPM, no remedia el caso del concurso real de delitos (como el del condenado por 28 delitos de abuso de autoridad, cuya suma de condenas, superaba, con creces, aquel limite temporal, y que actualmente continúa en servicio activo). El legislativo tiene la palabra, para solucionar éste dislate.


La vía disciplinaria que competía al mando militar.

En éste caso (el de la comandante Cantera), y en otros que pudieran producirse, existe además otro lamentable contrasentido.

Los hechos podrían haber sido sancionados en la vía disciplinaria y no en la penal (obviamente una quimera en éste caso, como se ha demostrado, pues la víctima se topó una y otra vez con el silencio, la absoluta desidia y el abandono de sus mandos inmediatos como reconoce la propia sentencia del Tribunal Militar Central), mediante la tramitación y posterior resolución de un expediente gubernativo, por una falta tipificada en el apartado 7º del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998 de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente en el momento de producirse los hechos:

“Realizar cualquier actuación que afecte a la libertad sexual de inferiores o iguales, del mismo o distinto sexo, prevaliéndose de la condición de superior que se ostente, de la mayor antigüedad en el servicio, en las Fuerzas Armadas o en la Unidad de destino, de superioridad física o de cualquier otra circunstancia análoga, cuando tal actuación no constituya delito”.
Entre las posibles sanciones que pudieran haberse impuesto la separación del servicio es la más grave de todas ellas, con efectos similares a la pena de pérdida de empleo, pues supone la baja en las Fuerzas Armadas.

El caso aún resulta más llamativo si tenemos en cuenta que la misma sanción de separación del servicio, se podría haber impuesto a dicho Oficial si hubiese sido condenado por la jurisdicción ordinaria a pena de prisión en cualquier extensión por delito contra la libertad sexual, conforme a la causa 6ª del mismo artículo 17 de la citada Ley disciplinaria, en relación con el 66 del mismo texto legal.

Claro, en ningún momento, que sepamos, se abrió la vía disciplinaria, que es de la única y exclusiva competencia del mando militar, por los hechos ocurridos en el RT-21 Marines, entonces unidad de destino de la Comandante.

En éste caso, sin que sea posible generalizar, por fortuna, a todos los mandos de las Fuerzas Armadas, hubo una inacción dolosa de los mandos inmediatos -y de los superiores a estos- de la Comandante Cantera, cuando denunció verbalmente ante los mismos los hechos, guiados seguramente por unos sentimientos de amistad y compañerismo mal entendidos, forjados durante años en las promociones de la Academia General Militar, que llevan a amparar al oficial de más alto rango frente a las denuncias reiteradas del inferior, al que se deja sólo y, como en éste caso, se persigue posteriormente sin tregua en su vida cotidiana en la unidad. Este modo de proceder, llevó valientemente a la Comandante Cantera a denunciar los hechos ante la Jurisdicción Militar.

Si los hechos ocurriesen hoy en día, vigente la nueva Ley Orgánica 8/2014 de Régimen Disciplinario, esta hipótesis sería la misma.

De otra parte, esto demuestra claramente que el mando militar tenía todas las herramientas legales necesarias, para haber instruido un expediente gubernativo al Coronel Lezcano-Mújica y haberlo sancionado, como seguramente merecía, con la separación de servicio. Obviamente al acudir la víctima, no tuvo más remedio, a la vía penal militar a través de la correspondiente denuncia, prevaleció ésta sobre cualquier acción disciplinaria para no incurrir en la doble sanción (non bis in ídem) prohibida por la Constitución.

De nuevo, que difícil cumplir el artículo 18 de las Reales Ordenanzas: "el militar propiciará, con su actuación, que la justicia impere en las Fuerzas Armadas de tal modo que nadie tenga que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad ".

3. Justicia y Jurisdicción Militar.

Los que hemos servido a la Jurisdicción Militar como integrantes de los Tribunales Militares Territoriales, Juzgados Togados y Fiscalías Jurídico Militares, creyéndonos de buena fe integrantes del Poder Judicial del Estado y amparados formalmente, otra cosa puede ser la realidad cotidiana, con las mismas garantías que los Jueces y Magistrados civiles (según el art.117 de la Constitución y la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar), no nos sentimos que identificados ni incluídos, bajo el título genérico de “Justicia Militar”, esgrimido por mandos e incluso juristas ajenos a la milicia, pues se mezcla e identifica con ella, tanto el  el ejercicio cotidiano de la jurisdicción penal militar conforme a los principios y garantías constitucionales, como la actuación del mando militar en la vía disciplinaria.

En el caso de la Comandante Zaida Cantera hay que distinguir muy claramente las actuaciones de una parte del mando militar (Justicia Militar) y, de otra, de la jurisdicción militar.

La Jurisdicción Militar, más allá de todas sus peculiaridades reiteradamente reconocidas por el Tribunal Constitucional, es antes de nada “jurisdicción” como manifestación e una función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva en el ámbito castrense (esta idea se corrobora con la prohibición de los Tribunales de excepción del apartado 6º del art. 117 de la Constitución, lo que excluye la existencia de órganos judiciales distintos al juez ordinario predeterminado por la ley).

A éste ámbito de actuación (de la Jurisdicción Militar) responden las sentencias del Tribunal Militar Central y del Tribunal Supremo, ya citadas anteriormente, así como las actuaciones procesales de los Jueces Togados Central nº 2 (que archivó una denuncia de la comandante Cantera contra distintos mandos por el acoso al que se vio sometida, salvo la pervivencia de una imputación contra un Teniente Coronel) y Territorial de Madrid (que archivó una denuncia, esta vez, de varios mandos contra la mencionada comandante por delito de deslealtad). Podéis leer un resumen de todo ello en éste artículo del País y en la nota difundida el 21.03.2015 por el JEME.

A la justicia del mando militar, corresponden los silencios e inacciones en la vía disciplinaria que hemos descrito, así como la apertura de un expediente por falta grave y su conclusión posterior apreciando una falta leve prescrita a dicha oficial, a raíz del auto de archivo de las diligencias iniciadas por la Juez Togado Territorial de Madrid, ante aquella denuncia por delito de deslealtad presentada por diversos mandos y, la información administrativa previa incoada y archivada posteriormente por el JEME, ante el parte de la Comandante contra diversos mandos de su unidad, entonces el REWE 32.

Ramón Parada Vázquez, catedrático de Derecho Administrativo, en 1992 escribió un artículo muy comentado en la época “Toque de queda por la Justicia Militar”, a raíz de las profundas reformas operadas en aquel entonces sobre la justicia militar.

Antes aquella justicia militar era consustancial y parte integrante del bastón de mando de los Capitanes Generales que eran, a la vez, autoridades judiciales y disciplinarias de sus territorios. Creo, en coincidencia con éste autor, que con aquellas reformas, de las que entonces nos alegramos muchos jóvenes oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, se ofició el funeral de aquella forma de entender la justicia militar, absolutamente alejada de los mandatos constitucionales.


El caso de la Comandante Zaida Cantera, unido a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de CPM, ha tenido la oportunidad de traer a primer plano y abrir una discusión política y doctrinal acerca del ejercicio de la jurisdicción militar en la actualidad y la que deba tener en el futuro, debate que abordaremos en entradas sucesivas.

Únicamente, para concluir, dejar una reflexión más a la luz del caso que comentamos.
Mi experiencia personal a lo largo de treinta y cuatro años de servicio, casi la mitad en destinos en jurisdicción militar, los últimos como Auditor presidente del Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona y Fiscal jefe del mismo, es que no he recibido -ni hubiera tolerado- la más mínima presión ni injerencia de nadie sobre algún asunto jurisdiccional en mis manos y la relación con el mando militar ha sido siempre cordial.

Sin embargo reconozco que la jurisdicción militar actual, está necesitada de una reforma urgente, al objeto que la independencia de los jueces y magistrados militares no sea una garantía meramente formal, reconocida por la Constitución y las leyes de desarrollo, sino que sea real y efectiva.

Para ello no veo más camino que su plena integración en la jurisdicción ordinaria, como un orden jurisdiccional más, el militar, con competencia en lo penal militar, contencioso disciplinario militar e incluso contencioso administrativo en recursos de esta naturaleza contra actos administrativos del MINISDEF ¿utopía?

Continuará.

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17 de marzo de 2015

7 conclusiones: Guardia Civil y Código Penal Militar.


En nuestra entrada anterior, vimos la influencia decisiva del informe del Consejo de Estado de 29 de mayo de 2014 en la redacción definitiva del proyecto de Ley de CPM, con respecto a la del anteproyecto elaborado por una comisión de expertos en la sede del MINISDEF.

Lo que hizo el “legislador” ministerial.

El Consejo de Estado formuló una propuesta muy abierta, que el “legislador” ministerial asumió sin ambages, rebasándola con creces.

El proyecto de Ley contiene en su artículo 1º, dos números el 4 y el 5, relativos a la Guardia Civil. La redacción del 4º ha permanecido inalterada al no existir objeción legal alguna sobre el mismo, por lo que, en adelante, nos centraremos en el apartado 5º.


Texto del proyecto de Ley:
“4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en los siguientes supuestos:
a) En tiempo de conflicto armado.
b) Durante la vigencia del estado de sitio. 
c) En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se les encomienden. 
d) Mientras se encuentren integrados en Unidades de las Fuerzas Armadas. 

5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Código Penal Militar se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo cuando se trate de acciones u omisiones constitutivas de delito militar previstas en el artículo 9.2. letra a) del presente código, así como las tipificadas en los Títulos I, II, III y V de su Libro Segundo y, si se encuentran previstas en el Título IV, cuando supongan la infracción de los deberes esenciales derivados de los principios de la organización militar. En todos estos casos se excluyen aquellas acciones u omisiones que fueran encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial”.
 Texto del anteproyecto:
"4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en los siguientes supuestos:(...)e) Cuando se trate de acciones u omisiones que afecten a bienes jurídicos de naturaleza militar relacionados con la disciplina, la relación jerárquica, la unidad, la cohesión interna o el cumplimiento de deberes esenciales derivados de dichos principios de la organización militar, no encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial" 
Texto del Consejo de Estado: 
“ 5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Código Penal Militar se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo cuando se trate de acciones u omisiones tipificadas en el Título II del Libro Segundo del mencionado código, siempre que no se hubieran producido en ejercicio de funciones de naturaleza policial".

En definitiva, el dictamen del Consejo de Estado establecía el aforamiento de los miembros de la Guardia Civil, únicamente con respecto a las acciones u omisiones constitutivas de delito militar previstas en el Título II, del Libro segundo ( delitos contra la disciplina).

El apartado 5º, del artículo 1º del Proyecto de Ley.

Incluye las acciones u omisiones constitutivas de delito militar:
  • Previstas en el artículo 9.2 letra a/ del proyecto de Ley ( que atribuye a la Jurisdicción Militar la competencia para conocer de los delitos tipificados en el Código Penal común, cometidos por militares, de traición, los que comprometen la paz o la independencia del Estado, contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, incluidas las disposiciones comunes, siempre que se perpetraren con abuso de facultades o infracción de los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil ).
  • También las incluidas los Títulos I (contra la seguridad y defensa nacionales); II (contra la disciplina); III (contra el ejercicio de derechos fundamentales y de las libertades públicas); y V (contra la administración de Justicia Militar) todos ellos del libro 2º, sin limitación alguna.
  • Con respecto a las comprendidas en el Título IV (delitos contra los deberes del servicio) establece la fórmula de “cuando supongan infracción de los deberes esenciales derivados de los principios de la organización militar”(que ya quisieran saber los propios militares cuales son).
  • Únicamente excluye las acciones u omisiones integrantes de delito militar previstas en el Título VI, contra el patrimonio militar, por la razón obvia de que el patrimonio de la Guardia Civil, no está afecto al MINISDEF sino al Ministerio del Interior. 
  • En todos estos casos se excluyen aquellas acciones u omisiones que fueran encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial. 

Enmiendas al proyecto de Ley.

El BOCG de 26 de febrero de 2015, nº 110.2, serie A, publica las enmiendas e índice de las mismas al proyecto de Ley.
Al apartado 5º del artículo 1º, se presentan cinco enmiendas de supresión y una de modificación, que reproducimos a continuación:

Justificación enmiendas nº 3 y 4 de Izquierda Plural

“Los miembros de la Guardia Civil deben estar excluidos de la aplicación del Código Penal Militar fuera de los supuestos regulados en el apartado 4 del artículo 1 del texto proyectado. La razón es que fuera de aquéllos, las acciones y omisiones que puedan producirse en el desarrollo de sus funciones policiales deberán ser objeto de reproche de carácter exclusivamente disciplinario y, en su caso, de integrar los elementos típicos, del reproche derivado de Código Penal. Esto se cohonesta bien con las misiones que la Constitución Española encomienda a la Guardia Civil y a la salvaguardia del principio de intervención minina del Derecho Penal. Por otra parte, los miembros de la Guardia Civil con la excepción de las misiones de carácter militar que le puedan ser expresamente encomendadas, sólo realiza funciones de carácter policial, que se extienden tanto a los actos preparatorios de las mismas como a los actos que supongan ejecución directa. Fuera del cumplimiento de sus funciones, al no tener la condición de miembros de la Guardia Civil activada, los componentes de dicha Cuerpo deben ser considerados como cualquier otro ciudadano.”

Enmienda nº 34 de Unión Progreso y Democracia de supresión, justificada en la enmienda a la totalidad nº 2 del proyecto de ley.

“ Esa excepción ( en referencia al art. 9.2 letra a/) especifica que los miembros de la Guardia Civil también estarán cometiendo delito militar si realizan una «infracción de los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil». Desde el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia abogamos por la supresión del artículo 1.5, para que a los miembros de la Guardia Civil les sea únicamente de aplicación lo recogido en el artículo 1.4.”.

Justificación enmienda nº 73 del Grupo Parlamentario Catalán.

“ Los miembros de la Guardia Civil deben estar excluidos de la aplicación del Código Penal Militar fuera de los supuestos regulados en el apartado 4 del artículo 1 del texto proyectado. La razón es que fuera de aquéllos, las acciones y omisiones que puedan producirse en el desarrollo de sus funciones policiales deberán ser objeto de reproche de carácter exclusivamente disciplinario y, en su caso, de integrar los elementos típicos, del reproche derivado de Código Penal. Esto se cohonesta bien con las misiones que la Constitución Española encomienda a la Guardia Civil y a la salvaguardia del principio de intervención minina del Derecho Penal. Por otra parte, los miembros de la Guardia Civil con la excepción de las misiones de carácter militar que le puedan ser expresamente encomendadas, sólo realiza funciones de carácter policial, que se extienden tanto a los actos preparatorios de las mismas como a los actos que supongan ejecución directa. Fuera del cumplimiento de sus funciones, al no tener la condición de miembros de la Guardia Civil activada, los componentes de dicho Cuerpo deben ser considerados como cualquier otro ciudadano.”

Justificación enmienda 103 del Grupo Parlamentario Vasco
“ Los miembros de la Guardia Civil deben estar excluidos de la aplicación del Código Penal Militar fuera de los supuestos regulados en el apartado 4 del artículo 1 de este Proyecto de Ley. La razón es que fuera de aquellos, las acciones y omisiones que puedan producirse en el desarrollo de sus funciones policiales deberán ser objeto de reproche de carácter exclusivamente disciplinario y, en su caso, de integrar los elementos típicos, del reproche derivado del Código Penal.

La Guardia Civil, con la excepción de las misiones de carácter militar que le puedan ser expresamente encomendadas, solo realiza funciones de carácter policial y los componentes de dicho Cuerpo deben ser considerados como cualquier otro ciudadano.”

Enmienda 130, de modificación, del Grupo Parlamentario socialista.

Se propone la modificación del artículo 1.5, que quedará redactado de la siguiente manera:

“5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, esta Ley se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo cuando se trate de acciones u omisiones tipificadas en el Título 11[sic], relativo a los delitos contra la disciplina, de su Libro segundo. En todos estos casos se excluyen aquellas acciones u omisiones que fueran encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.”

La enmienda tiene la justificación siguiente:
“ El artículo 1.4 establece cuándo hay razones para aplicar esta ley a la Guardia Civil. Por ello no se entiende la inclusión, prácticamente genérica, del resto de ilícitos que hace el artículo 1.5 del Proyecto.
Entendemos que esa inclusión debe estar limitada a aquellos ilícitos que tiene un relación directa con la naturaleza militar de la Guardia Civil, por tanto, a los delitos contra la disciplina.“



CONCLUSIONES:


1. A mi juicio, nadie discute que la Guardia Civil tenga naturaleza militar, sin perjuicio que esto pueda ser objeto de modificación en el futuro por el legislador ordinario.

2. Si bien existe una doble dependencia de la Guardia Civil de los Ministerios de Interior y de Defensa, al ser un Cuerpo de Seguridad del Estado, como expresamente establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, centra su actuación, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en el ejercicio de funciones propiamente de seguridad ciudadana, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo, siendo éste su carácter fundamental y del que derivan sus misiones genuinas, siendo las de naturaleza “militar” absolutamente excepcionales.

3. Esta actuación de cada día es la que, en mi opinión, fundamenta la significación, y altísima estima, que el Instituto de la Guardia Civil tiene para los ciudadanos cuya importancia se basa en el ejercicio de las funciones dirigidas a proteger la vida y los bienes de los ciudadanos, y no en su naturaleza militar.

4. En consecuencia, la condición de Cuerpo armado de naturaleza militar de la Guardia Civil no puede erigirse en punto de partida para establecer la aplicación del CPM a los miembros de dicho Instituto.

5. Como pusieron de manifiesto los magistrados discrepantes de la mayoría en distintas sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la no aplicación del CPM a las acciones u omisiones punibles de los miembros de la Guardia Civil cuando se encuentren fuera de todo servicio policial, no crea ningún espacio de impunidad.
Los bienes jurídicos (disciplina, relación jerárquica, unidad, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición o el cumplimiento de funciones o deberes esenciales no encuadrables en servicios policiales) están adecuadamente protegidos por el régimen disciplinario propio de la Guardia Civil, hoy más riguroso, y por el Código Penal común, en el que pueden ser subsumidas todas las acciones u omisiones contrarias a ellos.

6. El texto del proyecto de Ley, pese a la transformación operada en la redacción del anteproyecto como consecuencia del informe del Consejo de Estado, reitera los problemas detectados por el mismo de falta de cognoscibilidad e infracción de los principios de legalidad, tipicidad y de seguridad jurídica.

7. En consecuencia creemos que el aforamiento de los miembros de la Guardia Civil al CPM, y en definitiva a la Jurisdicción Militar, debe ser excepcional, y únicamente debe producirse en los supuestos singulares y excepcionales contemplados en el apartado 4º del artículo 1º del mismo: en caso de conflicto armado, estado de sitio, en misiones de carácter militar y cuando estén integrados en unidades de las Fuerzas Armadas.

11 de marzo de 2015

Guardia Civil y Código Penal Militar.

Esta vez, iba siendo hora, les toca el turno a los compañeros de la Guardia Civil. 
El título de la entrada lo dice todo y éste asunto, la aplicación del Código Penal Militar (CPM) a la Guardia Civil, estoy seguro será una de las cuestiones más debatidas y polémicas de la tramitación parlamentaria de dicho texto legal.
Con esta entrada únicamente pretendo arrojar algo de luz sobre la génesis y antecedentes del proyecto de Ley, informaros de cuales son las posiciones de los distintos grupos políticos en el debate parlamentario en ciernes, para concluir con mi impresión personal.

Que establece el proyecto de CPM.

El proyecto de la Ley (art.1º, apartados 4 y 5) , establece lo siguiente:
“4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en los siguientes supuestos:
a) En tiempo de conflicto armado.
b) Durante la vigencia del estado de sitio. 

c) En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se les encomienden. 

d) Mientras se encuentren integrados en Unidades de las Fuerzas Armadas. 

5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Código Penal Militar se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo cuando se trate de acciones u omisiones constitutivas de delito militar previstas en el artículo 9.2. letra a) del presente código, así como las tipificadas en los Títulos I, II, III y V de su Libro Segundo y, si se encuentran previstas en el Título IV, cuando supongan la infracción de los deberes esenciales derivados de los principios de la organización militar. En todos estos casos se excluyen aquellas acciones u omisiones que fueran encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial”.

Que establecía el anteproyecto.

Esta redacción del proyecto de Ley, no se corresponde con la del anteproyecto redactado en el seno del Ministerio de Defensa, por una comisión de expertos (miembros del Cuerpo Jurídico Militar, presidida por el General Consejero Togado, retirado, D. José Luis Rodríguez-Villasante Prieto).
Será oportuno recordar que el anteproyecto (art.1.4.e) disponía lo siguiente:
"4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en los siguientes supuestos:(...)e) Cuando se trate de acciones u omisiones que afecten a bienes jurídicos de naturaleza militar relacionados con la disciplina, la relación jerárquica, la unidad, la cohesión interna o el cumplimiento de deberes esenciales derivados de dichos principios de la organización militar, no encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial".


La Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.


El argumento más importante de los utilizados a favor de ambas redacciones, la del proyecto y anteproyecto, fue que respondía a la doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar y Sala de Conflictos de Jurisdicción) en su interpretación del vigente artículo 7 bis del Código Penal Militar, introducido en el CPM por la Disposición Adicional 4ª de Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que copiado a la letra, dice así:

"Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho instituto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado cuerpo se integre en unidades militares".
En resumen, esta doctrina jurisprudencial establece:
  • Que el legislador excluye a los miembros de la Guardia Civil de la normativa penal castrense, en la que por su indiscutido carácter militar quedan incursos, sólo cuando cometieran hechos punibles en el desempeño de funciones de “naturaleza policial” propias de ese Cuerpo. 
  • Según la Sala 5ª, esto es una manifestación que en buena lógica cabía atribuir a la finalidad de equipararlos a otros miembros de las Cuerpos de Seguridad del Estado, y evitar un trato más riguroso como consecuencia de la comisión de actos ilícitos durante la prestación de idénticas funciones. 
  • Concluye, que en ningún momento ha determinado el legislador que ello comporte la pérdida de la condición militar, propia de los miembros del Instituto, y por tanto la inaplicación general de la aludida normativa penal castrense. 
  • En consecuencia, aquellas conductas con repercusión penal ajenas al aludido marco “policial” quedan, necesariamente, insertas en el Código Penal Militar.

Críticas y votos particulares a esta interpretación

Mariano Casado, en un reciente artículo publicado en el diario “El País” el 4 de febrero del año en curso, afirmaba: 

“quienes conocimos los trabajos parlamentarios y negociaciones que se llevaron a cabo a finales de 2006 y principios de 2007 sabemos que la intención inequívoca dada a la redacción al artículo 7 bis del Código Penal Militar ( introducido por la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil) no era otra que la no aplicación del mismo a los guardias civiles fuera de los supuestos de tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuanto estuviesen integrados en unidades militares. Sin embargo, y obviando esta realidad plasmada en los diarios de sesiones del Congreso de los Diputados y del Senado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretó el precepto de tal manera que es prácticamente imposible conocer en qué situaciones no se aplicaría la citada ley penal”.

Y tiene gran parte de razón. Incluso el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, remitió una instrucción a todas las Fiscalías que dependen del mismo, en la línea apuntada por Mariano Casado, y los Tribunales Militares Territoriales comenzaron a dictar resoluciones en idéntico sentido, hasta la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 16 de abril de 2009 con la que dio comienzo su doctrina, corroborada por otras que vinieron después.

Frente a esta sentencia y otras, emitieron valiosos votos particulares los magistrados D. José Luis Calvo Cabello (SSTS de 6, 12,16 y 30 de junio de 2009; 1 de julio de 2009); D. Fernando Pignatelli Meca (STS 20.04.2009); así como los de ambos en otras ( SSTS 8.05.2009 y 27.05.2009); y los de D. José Luis Calvo Cabello y D. Ángel Juanes Peces en la inicial de 16.04.2009. Lo mismo cabe decir de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, pues la sentencia de 23 de junio de 2009 contó con los votos particulares de D. Joaquín Giménez García y D. Fernando Pignatelli Meca.

En todos estos votos los Magistrados discrepantes, entre otros argumentos, mostraron su firme convicción sobre la clara voluntad del legislador en la redacción dada al vigente artículo 7 bis del CPM, de que fuera de los supuestos excepcionales del párrafo 2º, este texto legal no resultaba aplicable a los miembros de la Guardia Civil, en ningún caso.

Si nos detenemos en el examen de las sentencias mencionadas y de otras sin votos particulares sobre el mismo precepto ( SSTS, Sala 5ª, de 6.05.2009; 12 y 16.06.2009; 5.05.2010 y de la Sala de Conflictos de 28.06.2010), comprobamos que todas ellas traen causa de procesos penales relativos a delitos de insulto a superior previstos y penados en los artículos 99 y 101 del vigente Código Penal Militar. Además, la sentencia de 30 de junio de 2009 se refería también a un delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 104 del propio Código Penal Militar. Se trata, en todo caso, de delitos que quedarían encuadrados en el Título II ("Delitos contra la disciplina") del Libro Segundo del proyecto de Ley.
En definitiva, el anteproyecto y el proyecto de ley, se inspiran en una doctrina jurisprudencial conforme a la cual la disciplina, la relación jerárquica y la unidad son valores superiores de un ordenamiento jurídico sectorial, el Derecho militar, que no pueden quedar sin tutela penal en un cuerpo de naturaleza militar como es la Guardia Civil.
En este sentido, puede decirse que la finalidad de ambas versiones del artículo mencionado era la de dotar de la necesaria protección a valores, bienes o intereses que son constitucionalmente legítimos en un Estado social y democrático de Derecho (STC nº 105/1988, de 8 de junio).



Entonces, ¿cuál fue el motivo determinante del cambio del anteproyecto?

Sin duda ninguna el informe emitido por el Consejo de Estado aprobado el 29 de mayo de 2014, en el que puso de manifiesto que los medios técnicos empleados en la redacción del texto del anteproyecto, no fueron los más adecuados para conseguir esa finalidad.

Reprochó que el texto del anteproyecto no describía tipos penales, delitos concretos, sino que intentaba identificar un conjunto de ellos utilizando una fórmula general definitoria de origen jurisprudencial, sin que resultase de la misma un conjunto determinado de delitos, sino un conjunto determinable, en cuanto que los tipos penales que lo componen tienen un denominador común, que es el bien jurídico al que protegen.

En consecuencia estimó vulnerados los principios constitucionales de “legalidad”, “tipicidad” y el más general de “seguridad jurídica”, vinculado a la cognoscibilidad de las normas.

El problema fundamental era que remitía enteramente a los operadores jurídicos la tarea de identificar y catalogar los concretos tipos penales que quedaban incluidos en su ámbito, mediante el estudio de los bienes jurídicos para cuya protección están concebidos. La realización de esta tarea exigiría, en principio, pasar revista a todo el Libro Segundo ("Delitos y sus penas") del CPM.

Esta falta de cognoscibilidad surte también efectos negativos respecto del cumplimiento de los fines de intimidación general que son propios de toda norma penal. Castigar una conducta equivale a prohibirla, y el legislador utiliza la técnica sancionadora para que los destinatarios de la norma penal determinen su comportamiento respetando las prohibiciones establecidas. Pero si se quiere evitar que se realicen ciertas conductas, es imprescindible que quienes están sujetos a la norma penal sepan exactamente de qué conductas se trata.

Concluyó el Consejo de Estado, con una observación de carácter esencial: era necesario identificar con precisión y de forma taxativa los tipos penales a que se refería el anteproyecto, sin limitarse a definirlos con la fórmula genérica a la que hemos hecho referencia, proponiendo una redacción alternativa a la que figuraba en el anteproyecto:
"5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Código Penal Militar se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo cuando se trate de acciones u omisiones tipificadas en el Título II del Libro Segundo del mencionado código, siempre que no se hubieran producido en ejercicio de funciones de naturaleza policial".

También dijo:
  • que la fórmula propuesta era una de las varias que el legislador podía escoger en uso de la libertad política que constitucionalmente le corresponde.
  • que el legislador podría incluir en el precepto los tipos penales comprendidos en el Título III del Libro Segundo del proyectado Código Penal Militar, o los mencionados en el artículo 77.1.3º del mismo cuerpo legal, u otros que tutelen bienes jurídicos pertenecientes al ámbito estrictamente castrense que se estimen dignos de protección penal. 
  • que podría el legislador decidir la inclusión en el precepto de referencia de sólo una parte de los tipos penales aludidos en la propuesta más arriba formulada, es decir, de los comprendidos en el Título II del Libro Segundo del anteproyecto.

¿Que hizo el legislador ministerial? ¿cuales han sido las posturas de los distintos grupos políticos ante el proyecto de Ley? ¿cuales son las conclusiones de la toga castrense?
Quedáis emplazados para resolver estas y otras incógnitas en la siguiente entrada...
Continuará.

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4 de marzo de 2015

El recurso contencioso-disciplinario; la competencia para sancionar las faltas graves; el régimen disciplinario en zona de operaciones; y la sanción económica en la nueva Ley de Régimen Disciplinario de las FAS.

Mañana, día 5 de marzo, entrará en vigor la nueva Ley Orgánica 8/2014 del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y con esta nueva entrada, concluyo los comentarios sobre aquellas cuestiones de la misma que me han parecido de mayor interés, por ser novedosas en relación a la legislación anterior hasta ahora vigente, o porque pudieran tener una mayor incidencia en la práctica cotidiana de todos vosotros en las distintas unidades de las Fuerzas Armadas. 


Recurso contencioso disciplinario.


Después de un largo combate judicial, que arranca desde la entrada en vigor de la primera Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas de la democracia, por fin, la Ley supera el criterio restrictivo de las normas disciplinarias militares anteriores, finalmente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, y concede (art.73) la tutela judicial plena a todos los sancionados en la vía disciplinaria militar al posibilitar la interposición del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, el preferente y sumario ya podía interponerse, contra las resoluciones adoptadas en los recursos por faltas leves.


Para los muy curiosos, las resoluciones más recientes e importantes, en éste largo recorrido, han sido las siguientes:



·Sentencia 31/2000, de 3 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 468, apartado c/, de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar.
·Sentencia 179/2004, de 21 de octubre, sirvió como fundamento para declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 128.2 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y del art. 127.1 de la Ley Procesal Militar, en tanto establecen la prohibición de que los militares ejerzan la acusación particular, ni la acción civil, cuando exista con el inculpado una relación jerárquica de subordinación.
·Sentencia 177/2011, de 8 de noviembre, (sentencia que reitera la misma doctrina que en las anteriores 60/1991, de 14 de marzo y 113/1995, de 6 de julio), que declara la inconstitucionalidad del artículo 453.2, inciso “por falta grave” y el apartado b/ del artículo 468 de la citada Ley Procesal Militar.
·Sentencia 202/2011, de 13 de diciembre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “tan solo” del apartado 3 del art. 64 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, que impedía recurrir por el cauce ordinario militar las sanciones leves impuestas a los miembros de la Guardia Civil.



En consecuencia, las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª dejan sin contenido aquellos preceptos de las Leyes Orgánicas de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y Procesal Militar, afectados por la declarada inconstitucionalidad.

En definitiva, ahora ya la sanción por falta leve puede ser recurrida ante los Tribunales Militares Territoriales y Central, una vez resuelto el recurso de alzada que prevé la Ley, sin ningún lastre legal.

Competencia sancionadora por falta grave.

A mi juicio, se produce un cambio trascendente en la atribución de la competencia sancionadora para conocer de las faltas graves, a los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, siguiendo “ modelos que se reiteran en la legislación comparada”, dice la exposición de motivos.

Es decir, en la Ley anterior esta competencia estaba reservada exclusivamente, a los niveles superiores de mando, y ahora se extiende al escalón inmediato inferior, para entendernos, a los Generales de Brigada y Contralmirantes.

La exposición de motivos justifica la ampliación de esta potestad, en la agilización del procedimiento y en alcanzar una deseable inmediación en la valoración de las conductas sancionables, objetivo, éste último, absolutamente deseable, pues era una quimera que un mando del Ejército de Tierra, como el Jefe de la Fuerza Terrestre, con sede en Sevilla, pudiera abarcar exclusivamente la competencia para sancionar las faltas graves en unidades bajo su mando, dispersas por todo el territorio nacional, y lo mismo podría decirse respecto al Mando General Aéreo o el de combate en Madrid u otros de la Armada.

Lo que no tengo claro es que se produzca una “agilización” en la tramitación de los procedimientos, sin que se hayan reestructurado a su vez las asesorías jurídicas que siguen situadas, salvo alguna excepción, en los cuarteles generales de los mandos militares superiores.

A buen seguro que la videoconferencia ayudará mucho, pero la reforma en profundidad del asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa, sobretodo en los Ejércitos, la Armada, y Guardia Civil, para unificarlo y acercarlo territorialmente mucho más a los distintos mandos, es una asignatura pendiente de la Subsecretaría del departamento a la que compete en exclusiva.

Régimen disciplinario en zona operaciones (arts.36 a 40).

Únicamente dejar constancia aquí, pues constituye una destacada innovación, la aprobación de un capítulo dedicado a regular el régimen disciplinario aplicable en las unidades y al personal destacados en zona de operaciones que, por otra parte, responde al mandato parlamentario expresado en el apartado segundo, de la disposición final octava, de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. 



  • Atribuye la potestad disciplinaria a los militares españoles que hayan sido designados comandantes, jefes o responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico y tengan bajo sus órdenes a otros militares españoles. 
  • Podrán sancionar las faltas graves, excepto con la sanción de la pérdida de destino, además de la posibilidad de imponer sanciones por faltas leves.
  • Otorga al jefe de un agrupamiento táctico, núcleo o equipo que debe desempeñar su cometido aislado de su base, las competencias sancionadoras propias de los jefes de compañía o unidad similar. 
  • Todos los militares con potestad disciplinaria podrán, por otra parte, delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados. 
  • Por exigencias derivadas del desarrollo de las operaciones militares, se posibilita que la ejecución de la sanción se demore hasta la finalización de la misión y, en su caso, en territorio nacional. Si se cumple en zona de operaciones, la regla general es que el cumplimiento de la sanción se compatibilice con el desempeño de las actividades que deba realizar el sancionado.

Sin duda era ésta una necesidad que no podía demorarse más, para terminar con la enorme inseguridad jurídica en la que han estado inmersos los distintos mandos en zona de operaciones, durante la vigencia de las anteriores leyes disciplinarias, que nada preveían, en una materia nada menos que con reserva de Ley Orgánica, como recordarán, los veteranos asesores jurídicos de las primeras operaciones en Bosnia, entre los que me encuentro.

Sanción económica.

Como dice la exposición de motivos de la Ley, una de las novedades “ de gran trascendencia” del nuevo texto disciplinario castrense es la instauración de la sanción económica (de uno a siete días por falta leve; y de ocho a quince días por falta grave, con perdida de retribuciones).

Afirma que existe en todos los Ejércitos de nuestro ámbito occidental y más asidua relación y, además, la juzga “muy adecuada para sancionar determinadas infracciones cometidas por militares profesionales“, sin que especifique cuales de ellas dentro del extenso y prolijo catálogo de faltas leves y graves de los artículos 6 y 7 de la Ley.

De otra parte, por fortuna, el legislador ha actuado con sentido común, al excluir esta sanción para los alumnos de los centros docentes militares de formación a los cuales, por cierto, debería haber liberado también de la aplicación de la denostada sanción de arresto, sanción que deseo entre en total desuso en los centros docentes militares de formación en aplicación de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley ( junto a la privación de salida de uno a ocho días).

Conforme al artículo 14 de la Ley, la sanción económica supone para el sancionado “una pérdida de retribuciones durante el tiempo de extensión de la sanción”, conforme al cálculo que se establece en el artículo 60, sin que produzca cambio en la situación administrativa del sancionado.

Lo más chocante, como me puso de manifiesto un amable comunicante a una de las entradas anteriores de éste blog, es que – a diferencia de lo que ocurre para la Guardia Civil- la sanción económica para las Fuerzas Armadas se produce “sin perjuicio del servicio”, es decir, sin que lleve anexa la suspensión de funciones por el número de días a que se extienda la “multa”. En los Ejércitos, los días de sanción económica se trabajarán “sin sueldo”.

En la Guardia Civil la sanción económica es con suspensión de funciones; se pierden las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y durante esos días de duración se está suspenso de funciones.

En el Cuerpo Nacional de Policía, la sanción es la de suspensión de funciones por el número de días que se determine, con la correlativa pérdida de retribuciones. En el mismo sentido, los funcionarios tienen la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones correspondiente a los días de suspensión, y los laborales de la Administración, la suspensión de empleo y sueldo.

Es decir, para todos estos colectivos la sanción económica esta ligada a la suspensión de funciones, por el número de días a que alcanza la primera.

La “suspensión de funciones”, por culpa del legislador, tiene una naturaleza jurídica cada vez más compleja. Es una situación administrativa (art.111 de la Ley de la Carrara Militar, modificado, por cierto, por la Disposición Final 3ª) reservada sólo para imputados en procedimientos penales o incursos en expedientes disciplinarios por falta muy grave. Pero, también, es una medida cautelar de la propia Ley disciplinaria, que se puede adoptar por un plazo máximo de dos días, cuando la falta cometida pudiera ocasionar perjuicios al servicio, apresurándose la Ley a aclarar (art.31) que este cese “no tendrá ninguna repercusión en las retribuciones del infractor”, para diferenciar claramente esta medida cautelar de la sanción económica.

De ahí, el interés de la Ley (art.14) por afirmar que no se producirá cambio en la situación administrativa del sancionado. 

A mi juicio, la única manera de entender que no siga la Ley el mismo régimen jurídico que para la Guardia Civil, Policía Nacional o funcionarios públicos, es la pervivencia del arresto en la Ley: si una vez impuesto éste por falta leve, el sancionado hace sus funciones habituales en la unidad y al acabar estas es cuando se recluye en su domicilio o el lugar indicado para cumplimiento, la sanción económica debía seguir el mismo camino, pagar en la cuantía que corresponda según los días impuestos y, además, trabajar esos días con absoluta normalidad ¿Doble sanción? ¿ Recursos a la vista? El régimen sobre la ejecución de la sanción económica se contempla en el artículo 60, con modificaciones respecto al de la Guardia Civil ( art. 67 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil ), sin que merezca comentario alguno, pues resulta fácilmente interpretable ( por ejemplo, sobre 1200 euros, cada día de sanción serían 20 euros; el doble (40) en zona de operaciones). 

Es interesante que sepáis que la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 607) establece como inembargable el sueldo o salario que no exceda de la cuantía del salario mínimo interprofesional, fijado para 2015 en cuantía mensual de 648,60 euros.