La situación política en Cataluña, de todos sabida y de la que no
voy a hablar aquí, me ha llevado ante la proximidad del día 1 de octubre y lo
que pueda suceder a partir de esa fecha, a intentar dar respuesta a la pregunta
sobre la cobertura legal que pudiera tener una hipotética y nada deseable
intervención de las Fuerzas Armadas en Cataluña, en el afán divulgativo de éste
blog y desde la más estricta neutralidad ante las opciones políticas en liza en
el asunto catalán.
Como ya es sabido, la Constitución española, en el artículo 8,
otorga a las Fuerzas Armadas la misión de
garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad
territorial y el ordenamiento constitucional.
El artículo 55 establece la suspensión de determinados artículos de
la constitución cuando se declaren los estados de excepción o de sitio.
El articulo 116 habla de los mecanismos para declarar los estados de
alarma, de excepción y de sitio, que se regulan por la ley orgánica 4/1981, de 1 de junio.
De otra parte, distintos medios han especulado con la posibilidad de
la utilización por parte del Gobierno de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre,
de seguridad nacional.
Además, como luego veremos, están las leyes orgánicas de la defensa
nacional y de los derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas que
también apelan a la misión constitucional de las mismas.
Estas serían, en síntesis, las herramientas legales que permitirían, partiendo del artículo 8 de
la constitución, una intervención de las Fuerzas Armadas en Cataluña.
Pero, en cualquier caso, la decisión nunca sería unilateralmente
adoptada por mando alguno, sino por el Gobierno.
La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional,
dictada en desarrollo del artículo 8º de la Constitución, establece cuales son
las competencias del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa.
Corresponde al primero ( art. 6. 1 y 2), entre otras
competencias, la dirección de la
política de defensa y la determinación de sus objetivos, ejerciendo su autoridad
para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como
disponer su empleo y al segundo dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas
bajo la autoridad del Presidente del Gobierno.
Cuartel del Bruch en Barcelona |
De otra parte, ésta misma disposición ( art. 10, b/), reserva al
Jefe del Estado Mayor de la Defensa, la competencia de ejercer, bajo la
dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las
Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares.
A los Jefes de los Estados Mayores de cada Ejército y de la Armada,
les atribuye ( art.13.2 ) el ejercicio, bajo la autoridad del Ministro de
Defensa, del mando de su respectivo Ejército.
En consecuencia, la actuación propia de las Fuerzas Armadas es un
ámbito de actuación directamente vinculado a la persona del Presidente del
Gobierno y del Ministro de Defensa, bajo la dirección del primero, mientras la
administración militar es el campo de actuación específico del Ministro de
Defensa. Los Jefes de los Estados Mayores de cada uno de los Ejércitos y de la
Armada, ejercen sus competencias subordinados jerárquicamente al Jefe del
Estado Mayor de la Defensa y éste al Ministro, situación ésta común en el
Derecho comparado de los países aliados.
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece
cuales son los órganos superiores con competencias en materia de personal,
entre los que encontramos enumerados (arts. 8 y 9 ), en primer término, como no
podía ser de otro modo, por cuanto le corresponde la dirección de la
Administración Militar según el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno de
la Nación y, en segundo término, el Ministro de Defensa.
Los preceptos mencionados, no son más que la consecuencia del
proceso de democratización que ha sufrido el principio monárquico, tras su
evolución desde la monarquía absoluta, de modo que la identificación ya no es
con el Rey, sino con el órgano que está en la cúspide del poder ejecutivo en
nuestro sistema de Gobierno y, más concretamente, con su cabeza, el Presidente
del Gobierno.
De otra parte, dispone el artículo 7, apartado 1, de la Ley Orgánica
de derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, que “El militar está sujeto al deber de
neutralidad política. No podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y
mantendrá una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los
partidos políticos”.
No voy a reproducir de nuevo los tipos disciplinarios de la Ley
Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas, que castigan las vulneraciones de éste deber de neutralidad (como
falta grave, el art. 7.32 y como muy grave el art.8.13) y me remito a un post
publicado en éste mismo blog hace unos meses.
Pero si que me voy a referir a la conocida sentencia de la Sala de
lo militar del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 (FJ 4º.3, ponente D.
Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala), sobre el llamado caso “Mena”,
que todos conocéis.
Al analizar el tipo disciplinario aplicado a Mena, entonces una
falta leve de la Ley de 1998, manifestó la Sala que el concepto de neutralidad
equivalía, “a no tomar parte en las
opiniones que se mantengan sobre un asunto sometido a debate o controversia,
absteniéndose el sujeto obligado de pronunciarse o emitir su parecer al
respecto”, incorporando las ideas de inacción y de imparcialidad forman
parte de dicho concepto.
Gobierno Militar Barcelona |
De otro lado, expresó la Sala que “las opciones políticas se identifican con la libertad o facultad que se
tiene, para elegir entre diversas alternativas en lo concerniente a la
organización y funcionamiento de la sociedad plural conformada como Estado”
y que “el apartamiento de los miembros de
los Ejércitos y de los Institutos armados de naturaleza militar del debate
político, constituye un interés protegible que forma parte de su estatuto
jurídico fundado, entre otras razones, en las misiones que constitucional y
legalmente se confían a los Ejércitos con el consiguiente monopolio del uso de
las armas si fuera necesario”.
Me parece una obviedad, volviendo al caso que nos ocupa, que el caso
de Cataluña, en sus distintas variantes, está en el centro del debate político,
por lo que ningún militar, debe posicionarse públicamente contra los contenidos
del debate secesionista en Cataluña, en torno al cual existe un clima de
opinión generalizada en la sociedad catalana y española, en favor y en contra
del mismo con profundos enfrentamientos verbales y distintos posicionamientos
de los partidos políticos.
Seamos claros. El artículo 8º de la Constitución, no puede dar a entender que exista un poder autónomo dentro de las Fuerzas Armadas para la puesta en funcionamiento de lo que el precepto prevé, desconociendo que por mandato constitucional corresponde al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado ( art. 97 CE) y el deber de neutralidad obliga a guardar silencio en el debate político, incluido el de la hipotética secesión de Cataluña.
Hemos mantenido en otras entrada de éste blog que, a nuestro juicio,
y pese al delicado asunto catalán, hoy no está justificado un artículo con ese
tenor (art. 8º CE) en el Titulo Preliminar.
Las Fuerzas Armadas como parte de la Administración del Estado, no
deben aparecer junto a partidos, sindicatos y organizaciones empresariales,
porque la Administración está al servicio de la sociedad y debe tener otra
ubicación. El artículo 8º debe salir del Titulo Preliminar para situarse en el
Título IV, dedicado al Gobierno y a la Administración, en una posición
fronteriza al articulo 104, dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Aunque el actual precepto no dice que las Fuerzas Armadas actúan sin
dirección política (como olvidan los que propugnan sibilinamente la autonomía
militar, plena o limitada), el nuevo articulo debería recordar que los
Ejércitos actúan a las órdenes o bajo la dependencia del Gobierno, como reza el
artículo 104.
Intendencia Militar en el puerto de Barcelona, de Ferrer Dalmau |
Como puso de manifiesto el maestro Manuel Ramírez, catedrático de
Derecho Constitucional en mi querida facultad de Derecho de Zaragoza, la
evolución y la consolidación del ordenamiento democrático y de la propia
percepción social sobre la eliminación del peligro de una intervención militar
directa en la política nacional, junto con la educación en el ordenamiento
constitucional recibida en las últimas generaciones de oficiales y
suboficiales, son los elementos que hacen que se haya venido produciendo una
lenta, pero imparable evolución, en la cual se viene a considerar que la
absoluta abstención es propia de las Fuerzas Armadas en su conjunto, como
institución, que siempre debe existir por su sometimiento a las autoridades
constitucionales.
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