Después de leer la noticia publicada por el País el pasado 18 de febrero, podéis verla aquí, pensé que podría ser interesante adentrarnos en examinar la figura de la acusación particular en la jurisdicción militar, a la que no he dedicado ninguna entrada en éste blog.
Gracias al recurso de casación de la acusación particular se dictaba esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero, en representación de la víctima, una sargento, pues el Fiscal Jurídico Militar no recurrió el auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero aunque, más tarde, en el propio Tribunal Supremo, el Fiscal Togado se adhirió al propósito de la recurrente (en contra del criterio sostenido por el Fiscal Jurídico Militar territorial).
Al ejercer la acusación particular, la víctima o perjudicado se persona a través de su abogado como parte en el proceso.
En un procedimiento penal, ante la jurisdicción ordinaria o la militar, el estado es el primer responsable de llevar adelante la acusación contra el responsable de un hecho delictivo y esta función la realiza el Ministerio Fiscal, el Fiscal Jurídico Militar en la jurisdicción militar. Al mismo tiempo en que el Fiscal impulsa la acusación, la víctima o perjudicado de estos hechos puede ejercer la acción penal en el procedimiento, como acusación particular. En algunos casos, como en el de la Sargento, la acusación particular puede ser la única parte que sostenga la acción penal por el desistimiento del Fiscal.
La presencia de la acusación particular, sin condicionante alguno, en la jurisdicción militar ha sido una conquista relativamente reciente.
En el Código de justicia militar de 1890 como en la Ley de enjuiciamiento militar de Marina de 1894 no se admitía en ningún supuesto la posibilidad de que el acusador particular interviniese en el proceso penal militar, por considerar la acusación particular una institución completamente extraña a la Justicia militar. Del mismo modo, el derogado Código de justicia militar de 17 de julio de 1945 (CJM) no admitía la acusación particular y disponía en su artículo 452 que “Los procedimientos militares se iniciarán de oficio o en virtud de parte o a instancia del Fiscal Jurídico-Militar. En ningún caso se admitirá la acción privada”.
Tras la reforma introducida en este precepto por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, en el mismo se añadió un apartado segundo en que se establecía que en el proceso judicial penal militar “En ningún caso puede ejercitarse querella. La acción privada podrá ejercitarse en todos los procedimientos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, una vez acordado el auto de procesamiento, a cuyo efecto el Instructor hará el oportuno ofrecimiento de acciones en la persona del agraviado o perjudicado por el delito, rigiendo con ello de manera supletoria los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello a salvo de las reglas especiales para los instruidos por uso y circulación de vehículos de motor”.
Fueron las Leyes Orgánicas de la organización y competencia de la jurisdicción militar y la procesal militar, las que introdujeron la posibilidad de poder ejercer la acusación particular, aunque con una limitación muy notable.
Los artículos 108.2 y 127.1 de las mismas, respectivamente, establecieron la prohibición del ejercicio de la acción penal y de la civil ante la jurisdicción militar, cuando existiera relación jerárquica de subordinación entre agraviado e inculpado, cuando ambos fuesen militares.
En aquella época, finales de los ochenta del siglo pasado, muchos sentimos la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre si tales prohibiciones infringían el principio de igualdad en la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5, in fine, CE, que obliga al legislador a regular el ejercicio de la jurisdicción militar “de acuerdo con los principios de la Constitución”.
Como recordaba la STC 113/95, de 6 de julio, el artículo 117.5 CE exige una regulación legal de la jurisdicción militar acorde con los principios constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución.
¿Era acorde aquella prohibición con los principios constitucionales? Tuvimos que esperar más de una década para conocer una respuesta clara y contundente del Constitucional. El Tribunal Constitucional dictó una magnifica sentencia datada el 21 de octubre de 2004, nº 179, del pleno, ponente D. Manuel Aragón Reyes, que podéis ver aquí, que derogó tales prohibiciones, resultando los artículos citados en su redacción actual.
Es decir antes de esa sentencia (2004) la Sargento de nuestra sentencia no hubiese podido personarse como acusación particular.
De esta histórica sentencia para la jurisdicción militar destacaré la referencia a la “disciplina”.
El Fiscal General del Estado y Abogacía del Estado para oponerse a la cuestión de inconstitucionalidad, que planteó la propia sala a raíz de un recurso de amparo, fundaban la exclusión de la acusación particular (y de la civil) ante la jurisdicción militar en la necesidad de salvaguardar la disciplina y la jerarquía de la institución militar,que decían eran inherentes e indispensables a la organización militar, con la finalidad de evitar el enfrentamiento jurisdiccional, en su condición de partes procesales, entre quienes se hallaban vinculados por una relación jerárquica de subordinación en el seno de las Fuerzas Armadas e institutos armados. Para estos resultaba, por ello, una medida proporcionada a dicha finalidad.
El Tribunal Constitucional fue demoledor. El fundamento jurídico 6º no tiene desperdicio alguno y debería constar en los manuales de cualquier alumno de la Escuela de Estudios Jurídicos del Ministerio de Defensa.
Como ya lo había venido haciendo en resoluciones anteriores, que desmenuza una a una, reconoce el valor de la disciplinacomo valor esencial, regla fundamental, principal factor de cohesión de las Fuerzas Armadas y de eficacia de las mismas, y la define como “un conjunto de normas de conducta que los militares deben observar en el ejercicio de sus funciones (e incluso fuera de servicio, en determinados casos) para facilitar el logro de los altos fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.
Es curioso que ese concepto de “normas de conducta” fuese años más tarde introducido por el legislador en las leyes de la carrera militar y de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Pero en el fundamento 7º dice algo más que nos parece muy importante y que debo dejar aquí constancia:
Que ese concepto de la “disciplina”, entendida como un valor o principio esencial en la estructura organizativa de las Fuerzas Armadas, “no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso”. Es decir, una especie de “Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. El porqué es sencillo; el proceso es un instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de pretensiones y el militar, como exige la Constitución, debe atenerse a los principios de la Constitución.
Decía el Constitucional que “el posible menoscabo de la disciplina militar pudiera estar justificado en una anterior configuración de la jurisdicción militar, cuando estaba directamente vinculada ésta a los mandos militares”, en aquella justicia militar de los Capitanes Generales, por fortuna en el olvido, añado yo.
Afirmaba que no tenía en el actual ordenamiento jurídico respaldo alguno al estar desempeñada en la actualidad por Juzgados Togados y Tribunales Militares dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.1 y 5 CE) y “desvinculados por completo del mando militar”.
A pesar del tiempo transcurrido hoy en día esta jurisdicción incorpora ese valor o principio esencial de la disciplina a su propia estructura organizativa y al propio proceso penal y contencioso disciplinario.
Recordemos principios como que “el que juzga debe ser de empleo igual o superior al que es juzgado”, clave para entender la actual atribución competencial de los órganos jurisdiccionales castrenses;la participación de militares o guardias civiles en los distintos Tribunales para dictar sentencia; o la pertenencia de jueces togados, vocales togados y presidentes en los distintos Tribunales, fiscales y secretarios relatores, a uncuerpo militarmente organizado y adscrito al Ministerio de Defensa, en el que un día pueden estar en un destino jurisdiccional y al siguiente en asesoría jurídica de cualquier mando militar, no son sino evidencias de cuanto venimos diciendo.
De 2004, fecha de la sentencia, hasta aquí se ha demostrado que los más agoreros, quienes apostaban por el fin de los Ejércitos al admitir la posibilidad de que un inferior en empleo ejercitase la acción penal, como acusador particular, contra un superior se han equivocado.
Ese ejercicio de la acción penal contra el superior o el inferior, para nada repercute en la disciplina que queda extramuros del proceso penal, al estar sometida la jurisdicción militar a los principios constitucionales de independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso.
Como decía el Tribunal Constitucional, “no existe tampoco fundamento para temer que los órganos de la jurisdicción castrense no vayan a ser capaces de aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la jurisdicción militar (arts. 149 y siguientes) en orden a preservar el orden y respeto debido en los procesos, ni para temer que el ejercicio de la acusación particular por parte del agraviado contra el ofensor, siendo ambos militares ligados por relación jerárquica de subordinación, pueda socavar la disciplina exigible en la organización militar, pues el enfrentamiento en el proceso penal militar —en contra de lo que sostiene el Fiscal General del Estado en sus alegaciones— no tiene por qué perjudicar la disciplina militar si la contienda procesal se practica con arreglo a Derecho”.
Recordemos que la disciplina militar “no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso”.
Este es el significado de preceptos que obligan al militar agraviado por un presunto delito o falta cometido por un superior (o inferior) jerárquico a formular denuncia ante el Juez Togado Militar, el Fiscal Jurídico Militar, o la Autoridad militar que tuviere más inmediatos (arts. 130.6 y 134 LOPM), hasta el punto de que el incumplimiento del deber de denunciar constituye un delito contra la Administración de la Justicia Militar.
Ese militar agraviado tiene un deber de denunciar y cuando lo ejerce supone una especie de enfrentamiento preprocesal, sin quiebra alguna para la disciplina militar.
Tenemos más ejemplos de que la disciplina queda fuera del proceso. A nadie se le ha impedido nunca la personación en la jurisdicción ordinaria contra un superior o inferior; en materia de prueba se permiten los “careos” entre inferiores y superiores, cuidando el juez Togado especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones; o la mera participación como testigo del Fiscal del inferior contra el superior, o viceversa.
Volvamos a la sentencia de la Sargento.
Gracias a su personación como acusación particular, y a su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, su anhelo de justicia puede ser satisfecho al proseguirse las actuaciones sumariales hasta la celebración de la Vista Oral, pues, al menos, se formulará acusación provisional por la agraviada con independencia de lo que haga el Fiscal Jurídico Militar.
Cuando seas víctima, parte agraviada en un delito, y te hagan el “ofrecimiento de acciones” no te cierres esa puerta y déjala abierta. Si te decides por ejercerlas y personarte como acusación particular deberás estar dirigido por un letrado en ejercicio que deberás designar o personarse éste en las actuaciones. Un consejo final, nunca renuncies a la indemnización de perjuicios que pudiera corresponderte, aunque no ejerzas y renuncies formalmente al ejercicio de la acusación particular.
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