El
BOE de 9 de abril del año en curso, publicaba el acuerdo de 31 de marzo
anterior, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que
modifica el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión deplazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en lo relativo alos órganos de la jurisdicción militar (también en BOD de 13 de abril, número
71).
¿Qué
significa esto?
La
Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar (CPM),
modificó a través de su Disposición final primera, entre otros, los artículos
27, 37, 47 y 54 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar (LOCOJM), al atribuir a este órgano de gobierno del Poder
Judicial la competencia para proponer el nombramiento de los miembros de la
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico
Militar, y para llevar a cabo el nombramiento de los miembros del citado Cuerpo
que han de integrar los órganos judiciales militares.
De
este modo, a la competencia que ya ostentaba para proponer el nombramiento de
los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo
Jurídico Militar; se ha unido la competencia para proponer el nombramiento del General
Consejero Togado Auditor Presidente y de los Generales Auditores Vocales
Togados del Tribunal Militar Central; así como de los Coroneles Auditores
Presidentes y de los Tenientes Coroneles y Comandantes Vocales Togados de los
Tribunales Militares Territoriales; y para nombrar a los Jueces Togados
Militares, Centrales y Territoriales.
Los
nombramientos de todos estos cargos, tras la reforma introducida por el nuevo
CPM, se harán por Real Decreto a propuesta del CGPJ, presentado por los
Ministros de Justicia y Defensa conjuntamente que refrendan el nombramiento,
salvo el de los Jueces Togados que se realiza por orden del CGPJ, previo
informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Lo
que hace la disposición que analizamos, es la reforma de un Reglamento del CGPJ
para el cumplimiento de cuanto dispone la recién reformada LOCOJM, en concreto
en el artículo 19 del mismo introduciendo en el mismo cuatro nuevos apartados.
La
exposición de motivos de la disposición comentada, con distintas frases y
expresiones, intenta convencernos que se ha producido la integración de la
jurisdicción militar en el Poder Judicial del Estado, como consecuencia directa
del principio de unidad jurisdiccional del Estado del artículo 117.5 de la
Constitución.
Es
más dice que “La Ley Orgánica de reforma [en
alusión a la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su artículo 3.2, reconoce como
órganos del Poder Judicial a los órganos de la jurisdicción militar] persigue, entre otras finalidades, el encaje definitivo [la negrita es mía]
de la Jurisdicción Militar en el Poder
Judicial”, además de venir a justificar su existencia “por su especialización”, siendo “miembros del Cuerpo Jurídico Militar” quienes “sirven de ellos [los órganos judiciales militares]”.
Llama
la atención y parece una expresión más cargada de voluntarismo que de rigor
jurídico, que éste pueda ser el “encaje
definitivo” pues, a buen seguro, después vendrán otros “encajes” con la misma o distinta pretensión,
que no concluirán hasta la “definitiva”
integración de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que desempeñan
funciones judiciales militares, en la carrera judicial, como jueces y
magistrados, con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que todos los
demás jueces ordinarios.
Habrá
problemas, pues la gestión para la cobertura de estas vacantes y destinos no
sabemos si será o no compartida por los Ministerios de Defensa y de Justicia.
Dice
la disposición que comentamos que será aplicable el Reglamento 2/2011 del CGPJ sobre
la publicación y bases de la convocatoria de todos estos destinos judiciales
militares y sobre el contenido de las solicitudes ¿Siguen siendo destinos
militares? ¿En qué boletín se publicarán a partir de ahora? ¿Los gestionará,
como hasta ahora, la sección de Cuerpos Comunes del Ministerio de Defensa?
Al
menos, desde una perspectiva teórica, si los nombramientos para los cargos
judiciales militares los hace el Gobierno, a propuesta de los Ministros de
Defensa y de Justicia, cabe cabalmente preguntarse a que Ministerio
corresponden las plantillas de puestos
orgánicos (de los órganos judiciales militares) y cual de ellos las gestiona.
Me
pregunto, a partir de la entrada en vigor de ésta disposición, como se van a
cubrir, en su caso, aquellos destinos judiciales (jueces togados, presidentes y
vocales de Tribunales Militares) para los que no haya candidatos voluntarios.
Hasta ahora, como destinos “militares”
cabía el destino forzoso y recordemos que hay Tribunales con una difícil
cobertura voluntaria ( como el de Barcelona y el de Santa Cruz de Tenerife),
solución que no es posible en la carrera judicial común, aunque habría muchos
candidatos integrantes de la carrera judicial para servir en estos órganos
judiciales militares.
Se
ha podido avanzar en el nombramiento de los cargos judiciales, pero nada se ha
hecho con respecto al nombramiento de fiscales y secretarios judiciales en los
órganos judiciales militares, cuyo nombramiento sigue dependiendo a todos los
efectos del Ministerio de Defensa.
Por
mucho que esta disposición y las Leyes Orgánicas mencionadas recién reformadas
supongan un avance con respecto a la situación jurídico legal anterior, la
realidad sigue siendo muy tozuda:
Los
miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales
castrenses, siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo
militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica se sitúa la Subsecretaría
del Departamento, como los JEME,s con respecto a cada uno de los Ejércitos y la
Armada, y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional
dentro del Ministerio de Defensa.
No
se han integrado, como jueces y magistrados, en el escalafón de la carrera
judicial y, por consiguiente, no tienen el estatuto jurídico que ampara y
protege a estos con las garantías necesarias para el desempeño independiente de
su función jurisdiccional.
Fernando
Flores en el blog “Alrevésyalderecho”
( “justicia militar ¿Justicia del siglo
XXI?”, publicado el 20 de marzo de 2015) afirmaba:
“La realidad muestra que esas garantías
formales en muchos casos no pueden superar los pecados inevitablemente
vinculados a toda endogamia, también la militar: amistades forjadas en
promociones, confianza y protección de los oficiales de más alto rango,
desconfianza en quien denuncia, valor de los testigos y sus declaraciones según
su posición jerárquica, temor a no obtener apoyos de los superiores para
ascensos o traslados, declaraciones que se realizan más ante un superior
jerárquico militar que ante un juez o un fiscal… Aunque en la mayoría de los
casos estas circunstancias no pueden probarse, la verdad es que existen, y vierten
dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el tribunal o juez
esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales” (así, por
ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Morris vs
Reino Unido)”.
Es
decir, la LOCOJM y ahora este Reglamento del CGPJ garantizan formalmente el
cumplimiento de garantías y derechos, pero la condición de militares profesionales,
pertenecientes al Cuerpo Jurídico militar, de quienes ejercen la Jurisdicción
militar crea esas “dudas legitimas” a
las que hace referencia Fernando Flores.
Lo
cierto es que todo el desarrollo de carrera, destinos no jurisdiccionales,
ascensos, evaluaciones y clasificaciones para el ascenso, derechos y
obligaciones, enseñanza, y un largo etcétera, de los jueces y vocales togados,
secretarios judiciales, fiscales y auditores presidentes de los Tribunales
militares los gestiona el Ministerio de Defensa, porque son militares de
carrera a los que se les aplica no sólo la Ley de la Carrera Militar, sino
también la Ley Orgánica del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Discrepo
en ésta ocasión de la opinión de Ángel Calderón Cerezo ( Magistrado y Presidente
de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo (en la revista del poder judicial
nº 94 de 2012) cuando afirmó que “no es óbice a la real y efectiva
independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos
formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en
primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran
por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía
de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial
único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto
garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como
sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son
llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y
Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia (STC 204/1994)”.
No
cabe que quién hoy está ejerciendo la función jurisdiccional, pueda ser mañana
asesor jurídico del mando militar, fiscal de un Tribunal militar, o viceversa,
como actualmente ocurre con los miembros del Cuerpo Jurídico militar.
No
debe hacerse depender la trayectoria de carrera y el régimen de ascensos de los
miembros del Cuerpo Jurídico que ejercen funciones judiciales o fiscales, de
evaluaciones en las que tiene una importante intervención el mando militar a través
de los informes personales de calificación, precisamente en anteriores destinos
de asesoramiento jurídico al mando.
La
reforma operada en la Jurisdicción militar en los años ochenta del pasado
siglo, fue de una importancia capital para abandonar la vieja justicia del
mando y enmarcar a la Jurisdicción militar en la Constitución, dentro del Poder
Judicial del Estado, sin que el legislador constitucional entendiera que su
existencia entrara en contradicción con el principio de unidad jurisdiccional.
Manifestación en París, tras el Consejo de Guerra contra Grimau |
Casi
veintiocho años después de la promulgación de la LOCOJM, es necesario
desvincularla definitivamente de la Administración militar y aplicar a sus
integrantes el mismo estatuto jurídico que al resto de Jueces, Magistrados,
Fiscales y secretarios judiciales.
Esto
implicaría la integración de todos los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que
ejerzan funciones en la jurisdicción militar en la carrera judicial, algo
plenamente realizable al acceder a la Administración Militar después de un
reñido concurso oposición, con la licenciatura o grado de Derecho, y poseer una
dilatada experiencia en destinos judiciales militares.
A
pesar del reconocimiento constitucional, la cuestión en torno a la existencia
misma de la jurisdicción militar no es pacífica y pueden encontrarse autores
que apuestan por su supresión.
Desaparecidos
los condicionantes históricos presentes en el momento de la elaboración del
artículo 117.5 CE y en consonancia con la realidad social de nuestro tiempo,
creemos que existen razones de probada entidad que recomiendan el planteamiento
de un debate en torno a la justicia militar desde la reflexión y la templanza (vid.,
Mozo Seoane, A en “III jornadas sobre
asesoramiento jurídico en el ámbito de la defensa. Normativa reguladora del
militar profesional en el inicio del siglo XXI y otros estudios jurídicos
militares”, 2001).
Evidentemente,
un nuevo modelo dependerá de la opción política e incluso ideológica que se
defienda, pero no hay que olvidar que la defensa y protección de aquello que
constituye las esencias de los Ejércitos puede adoptar diversas fórmulas.
Creemos,
como otros autores, que al menos en materia penal y para tiempos de paz y en
aras del pleno cumplimiento de las garantías constitucionales, la competencia
de la jurisdicción castrense debe integrarse en la justicia ordinaria (vid.,
Millán Garrido A., en “la Jurisdicción
militar en el actual ordenamiento constitucional”, cuadernos Fundación
Lucas Mallada, 1997).
Los
valores y principios de las Fuerzas Armadas no se verán desvirtuados porque
jueces debidamente formados aunque ajenos a la carrera militar conozcan de los
ilícitos que se produzcan en el ámbito militar.
Descartamos,
por tanto, que sean necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales
y los justiciables militares o la identidad de sentimientos, vivencias o
conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de
vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de
los valores y principios del ámbito militar (Vid., Pérez Esteban F., “La unidad jurisdiccional y sus consecuencias
en la Jurisdicción militar”, Revista del Poder Judicial nº 55). Con estos
fundamentos, para mí resultaría indiferente que las estos jueces aplicasen una
ley penal especial (Código Penal Militar) o el Código Penal común, en el que se
integrarían los delitos típicamente militares.
Pervive
una estructura de la jurisdicción militar servida por miembros del Cuerpo
Jurídico Militar, sin “homologación”
posible a la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia, a los demás órdenes
jurisdiccionales.
Si
esta homologación se realizase, la integración de la militar en la ordinaria
sería inevitable, donde quedaría integrada como un orden jurisdiccional más y
servida por jueces y magistrados ordinarios.
A
buen seguro, el constituyente de 1978 llegó hasta donde pudo, obligado por
múltiples circunstancias y acontecimientos que todos recordamos de aquella
época. Volvió a aceptar que las peculiaridades institucionales de los Ejércitos
y la necesidad de su idoneidad para el cumplimiento de las misiones que les
reconoce el artículo 8 CE, se tradujera en la existencia de una jurisdicción
militar integrada por unos órganos jurisdiccionales militares, a los que se
atribuyó la competencia establecida por la Ley Orgánica de Organización y
competencia de la Jurisdicción Militar, aún vigente.
Como
pone de relieve Fernando Flores (antes citado), “en el Estado de Derecho la función de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado debe estar encomendada a un único conjunto de jueces, independientes e
imparciales. Esa unidad jurisdiccional, establecida por unas normas de
competencia y procedimentales previamente establecidas con carácter general por
las leyes, se conecta directamente con la exigencia de independencia e
imparcialidad, y es por ello que no caben manifestaciones de jurisdicción
ajenas a ella”.
Espero
que no sea sólo retórica la letra recién reformada del Reglamento que
comentamos cuando dice que el CGPJ “velará por que el procedimiento
para la provisión de las vacantes de los Tribunales Militares y de los Juzgados
Togados Militares se desarrolle conforme a las disposiciones legal y
reglamentariamente establecidas, y a tal efecto llevará a cabo cuantas
actuaciones fueren precisas para el estricto cumplimiento de las normas y el
respeto de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y, en
general, de todos aquellos que rigen la provisión de los destinos en los
órganos judiciales.”
Concluyo.
Con la reforma de éste Reglamento del CGPJ obligada por la realizada en la
LOCOJM por el CPM, se ha dado un paso más para la plena integración en el
futuro de la jurisdicción militar en la ordinaria, que será definitiva cuando
los juzgados, tribunales, fiscalías y secretarías de los órganos judiciales de
lo militar, como un orden jurisdiccional más, sean servidos por personal
perteneciente a la carrera judicial y fiscal, así como al cuerpo de secretarios
judiciales del Ministerio de Justicia; cuerpos y carreras en las que deberían
quedar integrados los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que así lo deseasen
y vinieran desempeñando destinos
judiciales, fiscalías jurídico militares o secretarias relatorías en la actual
jurisdicción castrense.
Por si alguien ingenuamente pensaba lo contrario, después de esta reforma, los jueces togados, vocales y presidentes de los tribunales militares siguen siendo a todos los efectos militares, pertenecientes a un Cuerpo, el Jurídico Militar, dependiente del Ministerio de Defensa.
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