25 de abril de 2016

Los jueces militares y su nombramiento a propuesta del CGPJ.

El BOE de 9 de abril del año en curso, publicaba el acuerdo de 31 de marzo anterior, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que modifica el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión deplazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en lo relativo alos órganos de la jurisdicción militar (también en BOD de 13 de abril, número 71).
¿Qué significa esto?
La Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar (CPM), modificó a través de su Disposición final primera, entre otros, los artículos 27, 37, 47 y 54 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), al atribuir a este órgano de gobierno del Poder Judicial la competencia para proponer el nombramiento de los miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, y para llevar a cabo el nombramiento de los miembros del citado Cuerpo que han de integrar los órganos judiciales militares.
De este modo, a la competencia que ya ostentaba para proponer el nombramiento de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar; se ha unido la competencia para proponer el nombramiento del General Consejero Togado Auditor Presidente y de los Generales Auditores Vocales Togados del Tribunal Militar Central; así como de los Coroneles Auditores Presidentes y de los Tenientes Coroneles y Comandantes Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales; y para nombrar a los Jueces Togados Militares, Centrales y Territoriales.
Los nombramientos de todos estos cargos, tras la reforma introducida por el nuevo CPM, se harán por Real Decreto a propuesta del CGPJ, presentado por los Ministros de Justicia y Defensa conjuntamente que refrendan el nombramiento, salvo el de los Jueces Togados que se realiza por orden del CGPJ, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Lo que hace la disposición que analizamos, es la reforma de un Reglamento del CGPJ para el cumplimiento de cuanto dispone la recién reformada LOCOJM, en concreto en el artículo 19 del mismo introduciendo en el mismo cuatro nuevos apartados.
La exposición de motivos de la disposición comentada, con distintas frases y expresiones, intenta convencernos que se ha producido la integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial del Estado, como consecuencia directa del principio de unidad jurisdiccional del Estado del artículo 117.5 de la Constitución.
Es más dice que “La Ley Orgánica de reforma [en alusión a la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su artículo 3.2, reconoce como órganos del Poder Judicial a los órganos de la jurisdicción militar] persigue, entre otras finalidades, el encaje definitivo [la negrita es mía] de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial”, además de venir a justificar su existencia “por su especialización”, siendo “miembros del Cuerpo Jurídico Militar” quienes “sirven de ellos [los órganos judiciales militares]”.
Llama la atención y parece una expresión más cargada de voluntarismo que de rigor jurídico, que éste pueda ser el “encaje definitivo” pues, a buen seguro, después vendrán otros “encajes” con la misma o distinta pretensión, que no concluirán hasta la “definitiva” integración de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que desempeñan funciones judiciales militares, en la carrera judicial, como jueces y magistrados, con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que todos los demás jueces ordinarios.
Habrá problemas, pues la gestión para la cobertura de estas vacantes y destinos no sabemos si será o no compartida por los Ministerios de Defensa y de Justicia.
Dice la disposición que comentamos que será aplicable el Reglamento 2/2011 del CGPJ sobre la publicación y bases de la convocatoria de todos estos destinos judiciales militares y sobre el contenido de las solicitudes ¿Siguen siendo destinos militares? ¿En qué boletín se publicarán a partir de ahora? ¿Los gestionará, como hasta ahora, la sección de Cuerpos Comunes del Ministerio de Defensa?
Al menos, desde una perspectiva teórica, si los nombramientos para los cargos judiciales militares los hace el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Justicia, cabe cabalmente preguntarse a que Ministerio corresponden  las plantillas de puestos orgánicos (de los órganos judiciales militares) y cual de ellos las gestiona.
Me pregunto, a partir de la entrada en vigor de ésta disposición, como se van a cubrir, en su caso, aquellos destinos judiciales (jueces togados, presidentes y vocales de Tribunales Militares) para los que no haya candidatos voluntarios. Hasta ahora, como destinos “militares” cabía el destino forzoso y recordemos que hay Tribunales con una difícil cobertura voluntaria ( como el de Barcelona y el de Santa Cruz de Tenerife), solución que no es posible en la carrera judicial común, aunque habría muchos candidatos integrantes de la carrera judicial para servir en estos órganos judiciales militares.
Se ha podido avanzar en el nombramiento de los cargos judiciales, pero nada se ha hecho con respecto al nombramiento de fiscales y secretarios judiciales en los órganos judiciales militares, cuyo nombramiento sigue dependiendo a todos los efectos del Ministerio de Defensa.
Por mucho que esta disposición y las Leyes Orgánicas mencionadas recién reformadas supongan un avance con respecto a la situación jurídico legal anterior, la realidad sigue siendo muy tozuda:
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses, siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica se sitúa la Subsecretaría del Departamento, como los JEME,s con respecto a cada uno de los Ejércitos y la Armada, y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional dentro del Ministerio de Defensa.
No se han integrado, como jueces y magistrados, en el escalafón de la carrera judicial y, por consiguiente, no tienen el estatuto jurídico que ampara y protege a estos con las garantías necesarias para el desempeño independiente de su función jurisdiccional.
Fernando Flores en el blog “Alrevésyalderecho” ( “justicia militar ¿Justicia del siglo XXI?”, publicado el 20 de marzo de 2015) afirmaba:
 La realidad muestra que esas garantías formales en muchos casos no pueden superar los pecados inevitablemente vinculados a toda endogamia, también la militar: amistades forjadas en promociones, confianza y protección de los oficiales de más alto rango, desconfianza en quien denuncia, valor de los testigos y sus declaraciones según su posición jerárquica, temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o traslados, declaraciones que se realizan más ante un superior jerárquico militar que ante un juez o un fiscal… Aunque en la mayoría de los casos estas circunstancias no pueden probarse, la verdad es que existen, y vierten dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el tribunal o juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales” (así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Morris vs Reino Unido)”.
Es decir, la LOCOJM y ahora este Reglamento del CGPJ garantizan formalmente el cumplimiento de garantías y derechos, pero la condición de militares profesionales, pertenecientes al Cuerpo Jurídico militar, de quienes ejercen la Jurisdicción militar crea esas “dudas legitimas” a las que hace referencia Fernando Flores.
Lo cierto es que todo el desarrollo de carrera, destinos no jurisdiccionales, ascensos, evaluaciones y clasificaciones para el ascenso, derechos y obligaciones, enseñanza, y un largo etcétera, de los jueces y vocales togados, secretarios judiciales, fiscales y auditores presidentes de los Tribunales militares los gestiona el Ministerio de Defensa, porque son militares de carrera a los que se les aplica no sólo la Ley de la Carrera Militar, sino también la Ley Orgánica del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Discrepo en ésta ocasión de la opinión de Ángel Calderón Cerezo ( Magistrado y Presidente de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo (en la revista del poder judicial nº 94 de 2012) cuando afirmó que  no es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia (STC 204/1994)”.
 A mi juicio, no existe tal desvinculación del mando en el ejercicio de la función jurisdiccional,  cuando a diario quienes desempeñan funciones judiciales, fiscales o de secretaría relatoría en los distintos órganos judiciales militares, conviven en acuartelamientos cuya jefatura ostenta un mando militar, del que dependen para el normal desarrollo precisamente de la actividad jurisdiccional. 
No cabe que quién hoy está ejerciendo la función jurisdiccional, pueda ser mañana asesor jurídico del mando militar, fiscal de un Tribunal militar, o viceversa, como actualmente ocurre con los miembros del Cuerpo Jurídico militar.
No debe hacerse depender la trayectoria de carrera y el régimen de ascensos de los miembros del Cuerpo Jurídico que ejercen funciones judiciales o fiscales, de evaluaciones en las que tiene una importante intervención el mando militar a través de los informes personales de calificación, precisamente en anteriores destinos de asesoramiento jurídico al mando.
La reforma operada en la Jurisdicción militar en los años ochenta del pasado siglo, fue de una importancia capital para abandonar la vieja justicia del mando y enmarcar a la Jurisdicción militar en la Constitución, dentro del Poder Judicial del Estado, sin que el legislador constitucional entendiera que su existencia entrara en contradicción con el principio de unidad jurisdiccional.
Manifestación en París, tras el Consejo de Guerra contra Grimau
Casi veintiocho años después de la promulgación de la LOCOJM, es necesario desvincularla definitivamente de la Administración militar y aplicar a sus integrantes el mismo estatuto jurídico que al resto de Jueces, Magistrados, Fiscales y secretarios judiciales.
Esto implicaría la integración de todos los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones en la jurisdicción militar en la carrera judicial, algo plenamente realizable al acceder a la Administración Militar después de un reñido concurso oposición, con la licenciatura o grado de Derecho, y poseer una dilatada experiencia en destinos judiciales militares.
A pesar del reconocimiento constitucional, la cuestión en torno a la existencia misma de la jurisdicción militar no es pacífica y pueden encontrarse autores que apuestan por su supresión.
Desaparecidos los condicionantes históricos presentes en el momento de la elaboración del artículo 117.5 CE y en consonancia con la realidad social de nuestro tiempo, creemos que existen razones de probada entidad que recomiendan el planteamiento de un debate en torno a la justicia militar desde la reflexión y la templanza (vid., Mozo Seoane, A en “III jornadas sobre asesoramiento jurídico en el ámbito de la defensa. Normativa reguladora del militar profesional en el inicio del siglo XXI y otros estudios jurídicos militares”, 2001).
Evidentemente, un nuevo modelo dependerá de la opción política e incluso ideológica que se defienda, pero no hay que olvidar que la defensa y protección de aquello que constituye las esencias de los Ejércitos puede adoptar diversas fórmulas.
Creemos, como otros autores, que al menos en materia penal y para tiempos de paz y en aras del pleno cumplimiento de las garantías constitucionales, la competencia de la jurisdicción castrense debe integrarse en la justicia ordinaria (vid., Millán Garrido A., en “la Jurisdicción militar en el actual ordenamiento constitucional”, cuadernos Fundación Lucas Mallada, 1997).
Los valores y principios de las Fuerzas Armadas no se verán desvirtuados porque jueces debidamente formados aunque ajenos a la carrera militar conozcan de los ilícitos que se produzcan en el ámbito militar.
Descartamos, por tanto, que sean necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares o la identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar (Vid., Pérez Esteban F., “La unidad jurisdiccional y sus consecuencias en la Jurisdicción militar”, Revista del Poder Judicial nº 55). Con estos fundamentos, para mí resultaría indiferente que las estos jueces aplicasen una ley penal especial (Código Penal Militar) o el Código Penal común, en el que se integrarían los delitos típicamente militares.
Pervive una estructura de la jurisdicción militar servida por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, sin “homologación” posible a la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia, a los demás órdenes jurisdiccionales.
Si esta homologación se realizase, la integración de la militar en la ordinaria sería inevitable, donde quedaría integrada como un orden jurisdiccional más y servida por jueces y magistrados ordinarios.
A buen seguro, el constituyente de 1978 llegó hasta donde pudo, obligado por múltiples circunstancias y acontecimientos que todos recordamos de aquella época. Volvió a aceptar que las peculiaridades institucionales de los Ejércitos y la necesidad de su idoneidad para el cumplimiento de las misiones que les reconoce el artículo 8 CE, se tradujera en la existencia de una jurisdicción militar integrada por unos órganos jurisdiccionales militares, a los que se atribuyó la competencia establecida por la Ley Orgánica de Organización y competencia de la Jurisdicción Militar, aún vigente.
Como pone de relieve Fernando Flores (antes citado), “en el Estado de Derecho la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado debe estar encomendada a un único conjunto de jueces, independientes e imparciales. Esa unidad jurisdiccional, establecida por unas normas de competencia y procedimentales previamente establecidas con carácter general por las leyes, se conecta directamente con la exigencia de independencia e imparcialidad, y es por ello que no caben manifestaciones de jurisdicción ajenas a ella”.
Espero que no sea sólo retórica la letra recién reformada del Reglamento que comentamos cuando dice que el CGPJ “velará por que el procedimiento para la provisión de las vacantes de los Tribunales Militares y de los Juzgados Togados Militares se desarrolle conforme a las disposiciones legal y reglamentariamente establecidas, y a tal efecto llevará a cabo cuantas actuaciones fueren precisas para el estricto cumplimiento de las normas y el respeto de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y, en general, de todos aquellos que rigen la provisión de los destinos en los órganos judiciales.

Concluyo. Con la reforma de éste Reglamento del CGPJ obligada por la realizada en la LOCOJM por el CPM, se ha dado un paso más para la plena integración en el futuro de la jurisdicción militar en la ordinaria, que será definitiva cuando los juzgados, tribunales, fiscalías y secretarías de los órganos judiciales de lo militar, como un orden jurisdiccional más, sean servidos por personal perteneciente a la carrera judicial y fiscal, así como al cuerpo de secretarios judiciales del Ministerio de Justicia; cuerpos y carreras en las que deberían quedar integrados los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que así lo deseasen y  vinieran desempeñando destinos judiciales, fiscalías jurídico militares o secretarias relatorías en la actual jurisdicción castrense.
Por si alguien ingenuamente pensaba lo contrario, después de esta reforma, los jueces togados, vocales y presidentes de los tribunales militares siguen siendo a todos los efectos militares, pertenecientes a un Cuerpo, el Jurídico Militar, dependiente del Ministerio de Defensa.
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11 de abril de 2016

Honores militares y participación castrense en actos religiosos.


Aún retruenan los tambores que en Aragón, mi tierra, acompañan los días centrales de la semana santa a imágenes religiosas y procesiones. En Aragón no tanto, pero en otras latitudes es frecuente que Cristos, imágenes, pasos y tronos sean escoltados por unidades militares o personal uniformado.
Se trata de un asunto polémico. Del mismo modo que la proliferación en acuartelamientos y despachos oficiales de imágenes religiosas, las advocaciones marianas de “Armas” y “Cuerpos”, así como la celebración de actos litúrgicos en ceremonias castrenses, etc.
Unos consideran que la participación de las Fuerzas Armadas en este tipo de actos religiosos contraviene la Constitución, pues parece que la participación del Ejército, como parte integrante de la Administración del Estado, otorga naturaleza confesional católica al Estado, al participar los militares integrados en unidades organizadas para ello y, otros, consideran lo contrario.

La Orden Ministerial 100/1994.


          Estos últimos entienden que esa participación es conforme a la Orden Ministerial 100/1994 que regula los actos religiosos en ceremonias solemnes militares, en la que se hace referencia a “celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense”. 
          A mi juicio, en aquel entonces, el Gobierno socialista tuvo que regular este tipo de ceremonias a través de esta Orden Ministerial, fundado en un asunto polémico. 
       Ciertamente, eran cada vez más constantes las solicitudes para ser relevado del servicio, en determinados actos castrenses con ceremonias religiosos, misas, en defensa de la libertad individual para realizar actos de culto en consonancia con la fe escogida y sin injerencia del Estado o de otras personas, como reacción frente a un acto que le exigía al nombrado para ello, declarar sobre su credo religioso o que le obligaba a realizar una conducta contraria al mismo. Manifestaciones, todas ellas, del derecho de libertad religiosa, que tuvieron amparo en sentencias del Tribunal Constitucional como las 19/1985 y 63/1994.
En ella se regulan, los actos de juramento o promesa ante la bandera; la entrega de bandera a una unidad; el acto de entrega de despachos o títulos; los actos de homenaje a los que dieron su vida por España; los entierros; las celebraciones de Santos Patronos; y las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense.
Establece la Orden ministerial, que “con motivo de celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, las autoridades militares podrán designar, en representación institucional, comisiones, escoltas o piquetes adecuados al acto. Para el nombramiento de los mismos, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y la voluntariedad en la asistencia a los actos”.
En todos estos actos y ceremonias se prevé la participación del capellán o la celebración de algún acto litúrgico.


El Reglamento de honores.


Toledo, inicio años 1960. Rindan armas.

El vigente reglamento de "Honores Militares" fue aprobado porReal Decreto 684/2010, de 20 de mayo, siendo ministra de Defensa Carmen Chacón, y en él se separaron claramente la celebración de actos religiosos católicos de los actos militares.
Para entender de que se habla es necesario tener en cuenta que rendir honores militares consiste en presentar armas mientras suena el himno nacional, es decir, es el más alto homenaje que las Fuerzas Armadas pueden rendir en un acto de cualquier tipo. Por tanto, no es lo mismo rendir honores militares a una imagen religiosa que la presencia de una banda de música militar o de un escuadrón de infantería en una procesión. Esto último, siempre que sea voluntario y no se obligue a los soldados, nunca estuvo, ni está como veremos más adelante, prohibido.
La primera modificación del Reglamento de Honores del Ejército español la hizo Felipe González en 1984, en pleno proceso de democratización de las Fuerzas Armadas que aún seguían con rituales franquistas antidemocráticos y cuando la religión católica era de obligado credo y cumplimiento. En esa primera modificación se suprimió la realización de honores militares a todas las imágenes religiosas excepto al "Santísimo", es decir, la custodia que para los católicos representa el cuerpo de Cristo y cuya procesión más famosa es la del Corpus Christi de Toledo.
En la reforma de 2010, se decidió reservar los honores militares exclusivamente a los símbolos o altas instituciones del Estado, las que son de todos, como por ejemplo la Corona o para actos de las propias Fuerzas Armadas. El objetivo de la reforma fue, treinta años después de la muerte del anterior Jefe del Estado, consagrar la separación de lo religioso y lo militar en un Estado proclamado como “aconfesional” por la Constitución.
Además la modernización del país y la llegada al ejército español de soldados de otras creencias religiosas y otras nacionalidades, obligaba el cambio. En las Fuerzas Armadas Españolas hay soldados creyentes, agnósticos, ateos y, dentro de los primeros, católicos, evangelistas e incluso musulmanes. Para los que duden de esto último que pregunten a cualquier partido político en Ceuta y Melilla, que incluyen en sus listas a candidatos de religión musulmana para captar votos en esa comunidad.
Esta misma reforma clarificaba el ritual para la celebración de funerales de militares muertos en acto de servicio.
En primer lugar se concedió libertad a la familia para la elección de tipo de funeral (público o privado, religioso o no). Parece increíble, pero hasta la reforma de Chacón las familias no tenían ese derecho reconocido por norma reglamentaria alguna.

En segundo lugar, y como explicamos anteriormente, se suprimieron los honores militares al "Santísimo", es decir, ya no se puede hacer sonar el himno nacional ni presentar armas a la "Custodia" que representa el cuerpo de Cristo. (se suscitó una fuerte polémica con la “prohibición” o no de la presencia de cadetes acompañando a la custodia en la procesión de Toledo el día del Corpus Christi; no se prohibió la presencia voluntaria de militares acompañando la "Custodia" en la procesión de Toledo, se prohibió que sonara el himno nacional y se presentaran armas, a la misma).
La derecha política y mediática acusó al Gobierno de Zapatero de prohibir la presencia de militares en procesiones y también de prohibir la celebración de misas en actos militares. Cualquiera que se moleste en leer el Reglamento verá que es falso. Lo que se hizo fue una separación estricta de lo religioso y lo militar y  reservar los honores militares para lo que son, para rendirse ante los símbolos o instituciones democráticas que representan a todos los españoles, no ante imágenes religiosas.

La impugnación ante los Tribunales del Reglamento de honores.

Desde el plano judicial, El Tribunal Supremo desestimó un recurso interpuesto por una asociación militar (AUME) contra el Reglamento de Honores militares.
En concreto, la sentencia de 12 de junio de 2012, declaró conforme a Derecho la Disposición Adicional Cuarta del mismo que regula la participación de las Fuerzas Armadas en honras fúnebres y en celebraciones de carácter religioso.
La Disposición Adicional recurrida, hace referencia a la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en actos religiosos.
Establece en su primer párrafo que en los actos oficiales que se celebren “con ocasión de honras fúnebres, además de los honores que correspondan, se podrá incluir un acto de culto católico o de la confesión religiosa que proceda, teniendo en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o, en su caso, la que manifiesten sus familiares" .
Y en el segundo, de manera similar a la fórmula empleada por el apartado 8º de la Orden Ministerial 100/1994, "Cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, la asistencia y participación en los actos tendrá carácter voluntario".
Aquella asociación demandaba la nulidad del Reglamento de Honores Militares o que, subsidiariamente, se declarase la nulidad de los apartados 1 y 2 de la mencionada Disposición Adicional.
La demanda afirmaba que la obligatoriedad de asistencia y participación en actos oficiales de honras fúnebres de carácter religioso, tenidos como acto de servicio, y en los que se interviene en representación de las Fuerzas Armadas, era contraria al ámbito subjetivo de la libertad religiosa, consagrada como derecho fundamental por el artículo 16 de la Constitución, con cita de las SSTC 177/1996, de 11 de noviembre; y 34/2011, de 28 de marzo.

Entendía AUME que esta materia, al tratarse de la libertad religiosa un derecho fundamental en la Constitución, debía ser regulada por Ley Orgánica. La sentencia estableció que la norma recurrida no trataba de regular el derecho a la libertad religiosa, sino poner al día la regulación sobre los honores militares que en el ámbito de las Fuerzas Armadas se deberían rendir, como homenaje y manifestación de respeto a la Bandera de España, al Rey y a determinadas personalidades, autoridades y mandos militares, por lo que era conforme a Derecho el Real Decreto sobre el reglamento de honores.
Dice la sentencia que el reglamento recurrido compaginaba el respeto a "tradicionales arraigadas" en la sociedad, con el principio constitucional de libertad religiosa y destacaba que la neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso, no excluía que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone la Constitución.
El Tribunal dijo que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 684/2.010, número 1, nada tenía que ver, pese a lo que indicase el título de la misma, con la participación en actos religiosos de las Fuerzas Armadas.
Afirmó que se trataba de “un acto oficial de honores fúnebres militares” de los regulados en el Título IV del Real Decreto, de modo que el militar que formara parte de esa unidad o piquete y debía acudir a prestar esas honras fúnebres, no participaba, aunque estuviera presente, en el acto religioso que se celebrase, fuese del credo que fuese, si el mismo se integraba en el acto oficial de honras fúnebres militares, si ese fue el deseo expresado por el fallecido o lo habían decidid sus familiares.
Concluyó afirmando que “por ello no se vulnera el derecho del militar, de libertad religiosa y de culto que garantiza la Constitución, artículo 16, y que el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1980 describe en sus distintas manifestaciones cuando representa a las Fuerzas Armadas en ese acto oficial. Y de ahí también que la asistencia del militar al acto concreto para el que se le designe tenga la consideración de acto de servicio como expresa la Disposición Adicional Cuarta en su primer apartado”.
En resumidas cuentas, que en las honras fúnebres, cuando el acto religioso se ha incluido en el acto militar por deseo de los familiares,  el militar que integre la formación castrense en el mismo, no tiene derecho a ausentarse al comienzo del acto litúrgico, pues se trata de un acto de servicio obligatorio y actúa en representación de las Fuerzas Armadas.
En relación con la pretendida nulidad del segundo apartado de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto, el Tribunal manifestó que era cierto que la aconfesionalidad del Estado comportaba la neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso; pero esa neutralidad no excluía el que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone el número 3 del artículo 16 de la Constitución.
Subrayó especialmente que los actos regulados en este segundo párrafo, como las procesiones de semana santa, no eran “actos oficiales” en los que se rindieran honores militares, sino simplemente era la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en celebraciones de carácter religioso en las que tradicionalmente ha existido una participación castrense.
Que se trataba de celebraciones religiosas y de culto, que respondían a las creencias religiosas de la sociedad española a las que se refiere el artículo 16.3 de la Constitución, generalmente vinculadas a la Iglesia Católica y cuya presencia según el Reglamento, era para el militar designado para asistir y participar en las mismas, como no podía ser de otro modo, voluntaria.
Es decir, en éste tipo de actos, no oficiales ni de servicio, que ha juicio del Tribunal son plenamente constitucionales, la asistencia a los mismos debía ser siempre voluntaria.

El JEME en Málaga acompaña a la Legión.

Conclusión.


1ª. Con independencia de la necesaria reforma del artículo 16 de la Constitución, la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas a todas las religiones debería plantearse a través de colaboraciones “ad hoc” circunstanciales que la regulasen, para casos muy especiales o de conflicto armado.
De esta forma no se violaría la neutralidad del Estado frente a las diversas religiones, no se implicaría al Estado con un determinado culto religioso, y se ahorraría mucho dinero al no tener que soportar económicamente una estructura religiosa permanente y compleja.

2ª. Con respecto al Reglamento de honores, me parecería mucho más respetuoso con la aconfesionalidad del Estado, que en las honras fúnebres no se realizara acto religioso alguno, respetando de éste modo el derecho de libertad religiosa de todos los asistentes a las mismas y donde el “acto o ceremonia” fuese únicamente de honores castrenses a los fallecidos, alcanzando de este modo sentido su consideración como acto de servicio para todos los integrantes de las unidades militares que los realizaran y cuya asistencia sería, obviamente, obligatoria. Naturalmente, todo ello sin perjuicio que la familia del fallecido pudiera celebrar las liturgias propias del credo religioso del fallecido de manera absolutamente privada, con participación de los compañeros del fallecido que así lo deseasen, pero no como un acto religioso dentro de una ceremonia de honras fúnebres de las Fuerzas Armadas como institución, que lo elevan a acto de servicio.

3ª. El artículo 16.3 de la Constitución no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza.
Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa.
Al disponer aquel precepto constitucional que "ninguna confesión tendrá carácter estatal", establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, "veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales".
Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho "a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estados (STC 24/1982), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1,1 CE).
En consecuencia, creemos que debe separarse nítidamente el plano religioso y el militar, en el ceremonial castrense en general. Si bien la participación en la parada militar, como acto de servicio y en representación institucional de las Fuerzas Armadas, es obligatoria, si existe acto religioso, debería respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa. Pero para esto, es preciso modificar el Reglamento de Honores y la Orden Ministerial 100/1994, en lo relativo a las honras fúnebres.

4ª. En lo que afecta a la participación de escoltas, piquetes en celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, creo que el ceremonial militar debe ser siempre austero, mesurado y acorde con las formas tradicionales castrenses.
A veces, da la impresión que la gente acude a determinados actos a ver más el “espectáculo” que ofrecen los piquetes o los escoltas militares, que a presenciar un acto o rito litúrgico procesional, lo que lleva a algunas unidades a ir más allá de la actuación de una escolta o un piquete. Cuidado porque cuando se rebasa lo adecuado conforme a la normativa de instrucción aplicable, puede entrarse en lo ridículo.
La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.
La Guardia Real
En el caso de "las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense", es notorio que domina en ellos su significación religiosa en un grado que permite inferir razonablemente una adhesión de las Fuerzas Armadas a los postulados religiosos, que el acto o celebración representa y por ello quiebra, a mi juicio, la neutralidad religiosa exigible.
No estamos pues ante una actuación cuya valoración pueda depender de criterios subjetivos, sino que al contrario, no ofrece duda que la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en una celebración religiosa no puede conducir a otra interpretación que no sea la que lleva a considerar su posicionamiento cercano a quien organice la celebración religiosa, lo que es tanto como decir que da lugar a la pérdida de la neutralidad exigible.

En consecuencia, la realización de este tipo de actos debe asentarse sobre dos pilares básicos: por un lado, la neutralidad de los poderes públicos en general, y de la Administración militar en particular en materia religiosa, dada su incardinación en el aparato estatal (STC 177/1996 y 34/2011), y, por otro, la garantía de que todos y cada uno de los miembros de aquella no se vea compelido, por mor del deber de obediencia, a llevar a cabo conductas de claro contenido religioso que sean contrarias a su propia conciencia. Y, por supuesto, que escoltas y piquetes actúen como tales por respeto a las normas de instrucción castrenses.
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