En La toga castrense hemos escrito dos entradas, sobre el “accidente” que tuvo lugar el 24 de febrero de 2011 en la Academia de Ingenieros de Hoyo de Manzanares (Madrid) en el que murieron cinco militares, otros dos sufrieron heridas de gravedad y otro de carácter leve, durante un ejercicio de desactivación de explosivos.
Distintos medios de comunicación desvelaban hace pocos días una serie de circunstancias relativas a la tramitación del procedimiento iniciado y tramitado por el Juzgado Togado nº 11 de los de Madrid que, como es natural, han causado una profunda extrañeza y repulsa en la sociedad en general y en el estamento militar, en particular.
Hoy me animo a escribir una nueva entrada, para encontrar alguna explicación razonable sobre éste extraño y dilatado procedimiento judicial en el que se han sucedido sorprendentes resoluciones e inacciones del órgano encargado de la instrucción del mismo.
El asunto sigue sub judice.
Para no cansaros y no ser reiterativo me remito a anteriores entradas de éste blog en las que ponía de manifiesto que el procedimiento judicial, entonces diligencias previas, instruidas por el Juzgado Togado Territorial nº 11 de Madrid, fue iniciado por auto de 24 de febrero de 2011 el mismo día del luctuoso suceso.
El procedimiento fue archivado sin declaración de responsabilidad (19.02.2013) hasta el 12 de abril de 2018, fecha en la cual el Tribunal Militar Territorial 1º ordenó su desarchivo y prosecución conforme a Derecho, como diligencias previas, todo ello tras un recurso de queja interpuesto por José Manuel Candón Ballestero, que resultó con gravísimas lesiones que motivaron su baja definitiva para el servicio, contra el auto desestimatorio del Juzgado Togado instructor del desarchivo y reapertura de las diligencias.
En dichas diligencias previas José Manuel Candón solicitó a la Juez Togado, en julio de 2018, marzo de 2019 y septiembre de 2020, la práctica de distintas diligencias de prueba; peticiones que no recibieron respuesta de la Juez Togado instructora.
El 2 de febrero de 2021 ante tal pasividad y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno, José Candón recabó del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), a través de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, “conocer las acciones llevadas a cabo por el Servicio de Inspección del Consejo General de Poder Judicial en lo referente al Juzgado Togado Territorial 11 y en el hipotético caso de haber encontrado anomalías, conocer las acciones llevadas a cabo”.
En respuesta a dicha petición, el servicio de información del CGPJ comunicó al interesado que “solicitado informe al Servicio de Inspección de este Consejo, este comunica que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 25 de noviembre de 2020, aprobó la programación de las visitas de inspección ordinarias presenciales y telemáticas a realizar por el Servicio de Inspección a los órganos judiciales durante la anualidad 2021, entre las inspecciones programadas se encuentra el Juzgado Togado Territorial 11 de Madrid, habiéndose programado para el próximo día 12 de abril la realización de la visita de inspección. De cualquier modo, el acta que se extienda una vez realizada la inspección, se comunicará únicamente a quienes dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El 8 de febrero, José Manuel Candón presentó escrito ante el Juzgado Togado en el que señalaba que “los órganos, las personas y autoridades militares que pudieran resultar responsables, estaban gozando de una desmesurada cobertura y resultar beneficiados de las dilaciones procedimentales que son evidentes. La complejidad (limitada) de la causa, no justifica el periodo de dilaciones que se evidencian, pudiendo incluso darse la prescripción por la parálisis procedimental que imperó, lo cual supone un palmario obstáculo a la Tutela Judicial Efectiva recogida en el Artículo 24.1 de la Constitución Española”.
Es decir dijo a la Juez Togado que el tiempo transcurría, que no había imputación contra persona alguna y el plazo de prescripción del delito podría estar cumplido (teniendo, además, en cuenta que el procedimiento judicial seguía siendo unas diligencias previas, lo que equivale a decir que no se dirigía contra nadie).
La reacción de la Juez Togado no se hizo esperar.
El 23 de febrero de 2021 dictó un auto, de forma sorpresiva, en el que acordó la elevación de las diligencias previas a sumario, la desestimación de la práctica de la mayor parte de las pruebas propuestas y la admisión de determinada documental y pericial, y el procesamiento de José Manuel Candón, como presunto autor responsable de siete delitos, en concurso ideal, contra la eficacia en el servicio, del artículo 159.2 del antiguo Código Penal Militar de 1985, vigente cuando ocurrieron los hechos, cinco de ellos con resultado de muerte, uno con lesiones graves y otro de leves.
En una excelente resolución, auto de 7 de marzo de 2021 el Tribunal Militar Territorial I revocó el procesamiento admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el procesado, Fiscal Jurídico Militar y todas las partes personadas.
Nos detendremos en éste punto del relato, para hacer algunas breves consideraciones.
Me llama la atención el largo periodo de tiempo, dos años y medio desde la primera solicitud (julio 2018), hasta que la instructora dio respuesta (febrero de 2021) a la solicitud del teniente Candón de práctica de diligencias de prueba.
Pero no sólo a mi, sino también al Fiscal Jurídico Militar: “causa perplejidad que el auto de procesamiento se haya dictado el día anterior al de su prescripción, al igual que, del mismo modo, asombra que el pronunciamiento sobre la solicitud de diversas prácticas de prueba se haya efectuado dos años después de efectuada aquella”, para rematar en su informe al recurso de apelación que “Sin embargo, ateniéndonos a los plazos señalados en el artículo 131 del código penal, el delito, de haberse cometido, no habría prescrito”.
Por el mismo asombro que mostraba el Fiscal Jurídico Militar, me parece razonable que el teniente Candón llamase la atención del CGPJ, servicio de inspección, acerca de la situación procesal del procedimiento judicial (entonces diligencias previas) al borde de la prescripción del presunto delito, según su tesis, caso de haberse cometido.
Será ese servicio de inspección del CGPJ quién haya determinado, en el acta correspondiente, la justificación o no del retraso en la tramitación del procedimiento judicial y las medidas adoptadas o propuestas por el mismo, si la anunciada inspección programada para el 12 de abril de 2021 ha llegado a producirse, algo que desconozco.
En éste aspecto concreto del servicio de inspección debo recordar que esta atribución también viene atribuida por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, a la sala de gobierno del Tribunal Militar Central, sin perjuicio de las facultades que la Ley atribuye al CGPJ. Desconozco si alguno de estos órganos, por propia iniciativa o a instancia de alguna de las partes la ha ejercitado en el asunto que comentamos.
Me llama la atención que el Fiscal Jurídico Militar esté “asombrado” por lo dilatado en el tiempo del pronunciamiento de la Juez Togado, cuando los artículos 1 y 4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal le obligan a velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, para lo cual puede pedir que se le dé vista de los procedimientos y promover las acciones oportunas para impedir que esas dilaciones injustificadas no se produzcan.
¿Qué acciones tomó el Fiscal ante la demora de la resolución de la Juez Togado sobre las peticiones de la práctica de diligencias de prueba del teniente Candón y al comprobar, si es que lo hizo, que el transcurso del tiempo llevaba la comisión del hipotético delito a la prescripción?
De otra parte el Fiscal Jurídico Militar, como se ha señalado, entiende que el delito, caso de haberse cometido, no habría prescrito (con cita del artículo 131 del Código Penal ordinario) y, sin embargo, todo indica que la Juez Togado dictó su resolución de 23 de febrero un día antes de que el delito prescribiera por el transcurso de diez años desde el inicio del procedimiento judicial.
Una de las partes acusadoras, la de los familiares de un sargento fallecido, estima prescrito el delito y comparte la tesis de la Juez Togado al indicar, con toda razón, que “por aplicación de la norma en su integridad” (CPM de 1985 vigente al ocurrir los hechos y más favorable que el CPM de 2015).
Si dictó el auto de procesamiento un día antes de que el presunto delito prescribiera nos preguntamos por el motivo que llevó a la Juez Togado al límite del agotamiento del plazo de prescripción, sin resolver antes las solicitudes de práctica de diligencias de prueba pendientes más de dos años, ni recibir declaración al procesado, teniente Candón, sin previa imputación pasando de la noche a la mañana de testigo/perjudicado a procesado, con vulneración de su derecho de defensa.
Pero, además, y esto es aún más grave, como pone de manifiesto el auto del Tribunal “resulta sorprendente […] que se valide la inferencia de las declaraciones de que antes era denunciante y actuaba en calidad de testigo para su inculpación”.
Es decir que las declaraciones como testigo del ahora procesado, puedan servir de soporte probatorio de unos hechos que fundan el procesamiento del mismo. Al Tribunal le parece “sorprendente” esta conducta de la Juez Togado.
Dice, a éste respecto, el auto del TMT de 7 de mayo de 2021 que “la instrucción desarrollada en sede judicial vulnera el principio de defensa del inculpado que, de manera sorpresiva, pasa de denunciante a procesado sin solución de continuidad y ello habiendo prestado con anterioridad testimonio a requerimiento judicial en calidad de testigo y sin defensa alguna, siendo en momento ulterior valoradas sus declaraciones para hacer un juicio de inferencia inculpatorio”.
Y concluye (FJ III, final) “el auto impugnado adolece del necesario sustento incriminatorio en cuanto que los hechos puedan razonablemente sustentarse en los motivos apreciados por la juez, ya que no constituyen verdaderos indicios y, por otra parte, se entiende vulnerado el derecho de defensa del procesado, procediendo, en consecuencia, su revocación”.
Es decir la revocación del auto se sustenta en la vulneración del derecho de defensa y también, y esto es muy importante por lo que luego se dirá, en que los hechos de aquel auto no constituyen verdaderos indicios de criminalidad.
Una vez anulado el auto de procesamiento, el procedimiento volvió al Juzgado Togado.
El 10 de junio de 2021 el teniente Candón declaró como investigado, con las garantías constitucionales previstas en la Ley.
El 17 del mismo mes la Juez Togado, en un nuevo auto, decretó –otra vez- el procesamiento del mismo por idénticos delitos y con el mismo sustento fáctico y probatorio que el primero revocado en su integridad por el TMT.
El nuevamente procesado, teniente Candón, interpuso recurso de apelación, así como el Fiscal Jurídico Militar y el resto de partes personadas.
Tras los trámites legales pertinentes y después del lapso veraniego, el Tribunal Militar Territorial en un nuevo auto, de 15 de octubre de 2021 (ponente, comandante auditor D. Juan Ignacio Navarro Torrecillas) revocó el auto de procesamiento dictado, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el procesado y el resto de partes personadas, y además acordó el sobreseimiento definitivo y parcial del sumario con respecto al procesado, teniente Candón Ballestero, conforme a lo solicitado por el Fiscal Jurídico Militar.
Este nuevo procesamiento del teniente Candón Ballestero, sin que la Juez Togado instructora practicara diligencia alguna posterior al auto del Tribunal Militar Territorial de 7 de mayo que revocó el primer procesamiento, reproduciendo de forma mimética tanto los hechos del primer auto como la fundamentación (en meras conjeturas, sospechas, sin que fuesen “verdaderos indicios”, como ponía de manifiesto el Tribunal) me parece de una gravedad extrema.
A mi juicio, el auto del Tribunal de 7 de mayo de 2021 obligaba a la Juez Togado no sólo a recibir declaración al teniente Candón en calidad de imputado, como así hizo, sino a motivar y fundar los hechos en auténticos indicios racionales de criminalidad que debería obtener, en su caso, con la práctica de nuevas diligencias de prueba que fueran más allá de las meras conjeturas o sospechas sostenidas, entre otras diligencias, en las propias declaraciones del antes mencionado obtenidas en calidad de testigo.
O, dando un giro a la investigación sumarial, dirigir la imputación contra otros presuntos responsables, con la práctica o no nuevas diligencias de prueba, o, en su caso, proponer el sobreseimiento provisional o definitivo del sumario. Pero, nunca lo hizo (en cambio, procesó de nuevo al teniente Candón, con los mismos hechos y fundamentos del auto revocado) ¿Cómo se califica jurídicamente esta conducta?
No tengo una explicación razonable para esta actuación de una profesional, titular del Juzgado Togado Territorial nº 11, de una larga trayectoria y solvencia en dicho Juzgado que, además, ha dado muestras sobradas de independencia en el desempeño de su cometido jurisdiccional (recordemos el asunto del registro en el acuartelamiento aéreo de Getafe, ante un registro de sus instalaciones, y la apertura contra la misma por el Tribunal Militar Central de un expediente disciplinario que tumbó una sentencia de la sala de lo militar del Tribunal Supremo).
Creo que la primera medida a adoptar sería la de apartarla de la tramitación, de la instrucción del sumario (a través de un incidente de recusación o por la propia abstención de la Juez Togado) que debe proseguir hasta su conclusión con la práctica de nuevas diligencias tendentes al esclarecimiento definitivo de los hechos, con la imputación de responsabilidades penales, si hubiera lugar a ello, o con el sobreseimiento definitivo y/o provisional del mismo.
No me corresponde a mí calificar o indagar sobre la conducta de la Juez Togado en éste desdichado asunto que ha causado un perjuicio moral innegable al teniente José Candón, que nadie ni nada repararán. Me parece que la sala de gobierno del Tribunal Militar Central y el CGPJ deben actuar sin dilación conforme a las competencias disciplinarias y de inspección que les corresponden.
Parafraseando a Arturo Pérez Reverte (en “el atropello y el picoleto”, Milenio, 11.09.2016) llevamos diez años, oigan. Se dice pronto.
Después del terrible suceso de Hoyo de Manzanares, las graves lesiones propias y los compañeros fallecidos, el calvario de años de procedimiento judicial para acabar empapelado, por dos veces, por la Juez Togado e imputado como presunto autor de siete delitos contra la eficacia en el servicio, cinco de ellos con resultado de muerte, la de sus propios compañeros. Recursos, indagatorias, declaraciones, pruebas periciales, que no sé si habrán hecho mella en el estado de salud del teniente José Candón. Zozobras, abogados, noches de insomnio.
Diez años, insisto, hasta el momento, empleados por esta lentísima Justicia Militar en decidir si aquel luctuoso suceso fue un fatal y fortuito accidente o, por el contrario, si cabe imputarlo a la extralimitación, negligencia o imprudencia de alguno de los intervinientes directos en el suceso o a alguien de la cadena de mando responsable del estado, almacenamiento, calificación y custodia de la munición empleada en el ejercicio.
Quién se extralimita en el ejercicio del mando o desobedece las instrucciones recibidas debe sentir todo el peso de la ley, a quién cumple con su deber (como el teniente José Candón y sus compañeros) no se le puede maltratar de esta manera.
Esta Justicia militar ha caído hace tiempo en la irrelevancia. A nadie le importa. Tiene la “potestas” que le atribuyen las Leyes, pero ha perdido toda la “auctoritas”.
Santiago Casajús Aguado.
Coronel auditor (retirado).
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