30 de junio de 2023

Una sentencia (mala) que no hace justicia.










Acabo de leer la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) de 21 de junio último, ponente Jacobo Barja de Quiroga López.

Confirma el archivo de la causa en la que se investigaba la muerte de cinco militares de Tierra fallecidos en Hoyo de Manzanares, durante unas prácticas de desactivación de explosivos en el campo de maniobras de la Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra. 

Desestima el recurso de casación interpuesto por los heridos y familiares de las víctimas contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de 20 de junio de 2022.

Este Tribunal determinó el sobreseimiento de la investigación "al no ser los hechos constitutivos de delito y, en todo caso, de haberlo habido, haberse extinguido la responsabilidad penal por su prescripción".

No me quiero extender más en los antecedentes de éste largo procedimiento judicial de más de doce años, cargado de rocambolescas situaciones procesales. Me remito a las entradas anteriores sobre éste asunto, en especial a la última que podéis leer aquí.

La sentencia del Supremo me parece mala de solemnidad. 

En tres folios (12, 13 y 14) despachan una infame instrucción del procedimiento judicial, primero diligencias previas y, al final, sumario por delito.

Debe ser por mi exceso de veteranía y mi alejamiento de la práctica judicial activa en los últimos nueve años, pero hay pasajes, párrafos, de esa sentencia que me parecen muy deficientes y no alcanzo a comprender el inicio del juicio deductivo de la Sala ( expresado en el FJ 3º, p.13), pues me parece plagado de contradicciones.

Con independencia de lo anterior, lo importante es que la Sala cree que “dados los hechos indiciarios tenidos en cuenta y las pruebas practicadas, así como la índole de las que pretende el recurrente, es evidente que se trata de una investigación por unos hechos que tal vez (lo más probable) fueran debidos a una imprudencia”.

Imprudencia que la Sala estima consumada, en la vulneración de alguna norma objetiva de cuidado. 

Dice, con toda la razón, que una cuestión es “que no se haya determinado quién o cómo haya actuado de forma imprudente y otra distinta decir que no ha habido actuación negligente alguna, pues en ese caso la pregunta es, y entonces ¿por qué sucedió el hecho?” 

Y dan su versión de los hechos, que coinciden con los hechos probados de la resolución recurrida, aunque con conclusiones divergentes:

Por la colocación de un trípode de forma inestable sobre un terreno húmedo, en malas condiciones, que provocó la caída, por lo anterior y su propio peso, de una carga HL-200 sobre una mina que estaba espoletada, lo que determinó la detonación de la citada primera mina espoletada explotando el resto de minas en cadena y a la vez aunque no estuvieran espoletadas.

¿Quién realizó esas acciones? ¿Quién era garante de que la colocación de los explosivos fuera la adecuada? se pregunta el Tribunal.

Para limitarse a concluir que “esas son, a nuestro juicio, las respuestas necesarias que debió establecer la investigación, pero que, lamentablemente, la instrucción no ha podido responder, respaldándolas con las acreditaciones precisas".

Es decir imprudencia y comisión del delito de imprudencia del artículo 159 del Código Penal militar de 1985 vigente cuando ocurrieron los hechos.

Pero… luego todo es cubierto por el espeso y lúgubre manto del instituto jurídico de la prescripción, para desestimar el recurso. 

Recalcan los magistrados que "habiéndose producido la prescripción de cualquier delito imprudente que pudiera haber sido la causa del resultado acaecido, carece de sentido en la actualidad examinar si procedería o no practicar las pruebas que la parte recurrente reclama".

Y ahí se detienen y concluye todo. Recurso de casación desestimado. 

Ni una línea, ni media palabra, más para intentar remediar y/o dar respuesta al perjuicio causado a las víctimas por una bochornosa actuación, indebidamente dilatada durante más de doce años, de la justicia militar.







Quedan muchas preguntas por responder en este fiasco judicial castrense y las víctimas merecerían ser resarcidas por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (Militar) conforme a los artículos 299 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 121 de la Constitución.

Y ¿Qué ha sido de la presunta responsabilidad penal/disciplinaria de  la instructora del procedimiento judicial?

¿De qué sirve la justicia militar si no es capaz de resolver en doce años lo que el Tribunal Supremo califica de delito de imprudencia, que parece de manual de primero de Derecho (esto último lo digo yo)?

Santiago Casajus Aguado.

Coronel Auditor (retirado).