Hace unas semanas un Cabo del Ejército de Tierra, destinado en
Ceuta, “presidente por segunda vez electo de la asociación de militares de
tropa y marinería (AMTM)”, me remitió un atento correo electrónico a mi
dirección de todos conocida, en el que adjuntaba la sentencia de 26 de septiembre de 2017 del Tribunal Militar Central,
dictada en un procedimiento de recurso contencioso disciplinario militar
preferente y sumario, instado por el mismo, invitándome a realizar un análisis
jurídico de la misma.
Dicha resolución fue favorable a sus intereses, “tras 4 años de lucha judicial”,
señalando “el anormal funcionamiento de
la justicia, la negación de contradicción al acusado y principalmente las
consecuencias negativas de aquellos que representamos el Asociacionismo, la
imparcialidad e independencia de la justicia y que actuamos en defensa activa
de otros compañeros”. La verdad es que, en principio, antes de leer la
resolución, me parecieron contradictorias
tales quejas con el sentido favorable a sus intereses de la sentencia en
cuestión.
Sala de vistas del TM Central |
La sentencia fue dictada por dicho Tribunal presidido por el general
consejero togado D. Rafael Matamoros Martínez, y como vocales los generales
auditores D. Alfredo Fernández Benito y D. Carlos Melón Muñoz, quién fue el
ponente de la misma, que contó con el voto favorable de todos ellos.
El Cabo recurría una resolución del General Jefe de la Fuerza
Terrestre de fecha 19 de agosto de 2013,
que le impuso la sanción de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO
DISCIPLINARIO MILITAR como autor de una falta grave consistente en "ocultar o alterar ante autoridades o
superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento
que no corresponda al interesado", prevista y sancionada en los artículos
8, apartado 26, y 9.2 y 14 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas (LORDFAS 1998), anterior a la vigente.
EI recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario fue interpuesto ante el Tribunal Militar
Territorial II, con sede en Sevilla, por escrito registrado en dicho órgano
judicial el día 17 de septiembre de 2013.
El Tribunal Militar Territorial dictó Auto el 1 de octubre de 2013, inhibiéndose del conocimiento del mismo al
entender que resultaba competente el Tribunal Militar Central (sanción
impuesta, por falta grave, por un teniente general).
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Militar Central y declarada
mediante el correspondiente auto su competencia para conocer del mismo, como
dice la sentencia “se unieron por error”, se entiende que las diligencias
del Tribunal de Sevilla y el auto del Tribunal Militar Central, a otro recurso
interpuesto también par el mismo contra otra resolución sancionadora recaída en
distinto expediente disciplinario, y – atención
– “permanecieron en dicho procedimiento hasta que fue detectado el
equivoco merced a los escritos presentados por el Letrado que asiste al
recurrente con fechas 28 de diciembre de 2015 y 22 de febrero de
2016”.
El 15 de marzo de 2016 se
procede el desglose, la separación de ambos procedimientos, procediéndose después
mediante diligencia de ordenación de la misma fecha al nombramiento de ponente
y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el 9 de abril de 2016.
Presidentes del CGPJ y del TM Central |
Es decir, amables y pacientes lectores, desde la fecha de
interposición el 17 de septiembre de 2013, hasta el 15 de marzo de 2016 (unos
dos años y medio) el recurso de nuestro cabo
estuvo en una especie de vía muerta, en un limbo del que fue rescatado mediante
un par de escritos del letrado del mencionado Cabo, sin que nadie en el
Tribunal Militar Central, ni el Secretario Relator del mismo, ni el general
vocal ponente del otro procedimiento, se apercibieran del desaguisado.
De esta última fecha (15.03.2016) hasta la fecha de la sentencia
(26.09.2017), transcurre otro año y medio. Total desde la interposición poco más de cuatro años.
Ni que decir tiene que todo esto
constituye una anomalía sin justificación alguna y como decía el cabo en su
mail un anormal funcionamiento de la justicia.
Haré dos reflexiones, sobre esta cuestión.
La primera tiene carácter general.
El recurso contencioso militar preferente y sumario que era el interpuesto
por nuestro cabo, ha perdido la razón de
su existencia en relación con su
propia naturaleza sumaria y preferente y lo digo, no ya por éste caso
extremo, sino porque en la práctica y por la regulación del mismo en la
obsoleta Ley Orgánica Procesal Militar, como promedio, entre la interposición y
la sentencia suelen tardar los Tribunales Militares año y pico, al que habría
que sumarle otro año más, largo, si existe casación ante la Sala de lo militar
del Tribunal Supremo.
Hemos de tener en cuenta que éste recurso estaba basado
originariamente en los principios de preferencia
y sumariedad, mediante los que se pretendía que militares y guardias
civiles recabasen la tutela de los Tribunales Militares cuando estimasen que
alguno de sus derechos fundamentales había sido afectado por sanciones
impuestas por la Ley de Régimen Disciplinario, como un deber del legislador
impuesto por el artículo 53.2 de la Constitución y de la previa decisión
legislativa, que costó lo suyo, de atribuir a la jurisdicción militar el
control del ejercicio de la potestad disciplinaria militar ajena antes, vigente
el Código de Justicia Militar de 1945, a cualquier tipo de revisión judicial.
Toma posesión presidente del TMT I en TM Central |
Si forzoso era que militares y guardias civiles dispusieran de un
instrumento procesal similar al del resto de ciudadanos, forzoso era también
que dicho proceso sirviese para demandar y conseguir la tutela judicial en
cualquier supuesto en que las libertades públicas y los derechos fundamentales
pudieran resultar afectados por el ejercicio de la potestad disciplinaria
militar, tanto cuando las faltas sancionadas hayan sido calificadas de graves
como cuando lo fueran de leves.
Lo que no es de recibo y atenta a su
propia naturaleza es que éste procedimiento, insistimos, “preferente y
sumario”, se eternice “por error”, del que alguien será responsable, durante
cuatro años. Todas las previsiones del artículo 518 de la Ley Procesal Militar
son incumplidas de forma sistemática.
La segunda reflexión está relacionada con la inspección de los
Tribunales Militares Territoriales y la del propio Tribunal Militar Central.
Los artículos 125 y 126 de la
Ley Orgánica de la organización y competencia de la jurisdicción militar,
atribuyen la inspección al Consejo General del Poder Judicial de todos los órganos de la
jurisdicción militar.
Para realizar la inspección de los Tribunales Militares
Territoriales y de los Juzgados Togados, cuando el Consejo no lo haga por sí,
puede designar a uno de los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal
Militar Central, quien informará por escrito del resultado de las actuaciones.
De otra parte, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central
puede ejercer, por propia iniciativa, la inspección de los Tribunales Militares
Territoriales y de los Juzgados Togados, para lo cual designará a uno de sus
miembros o delegará en el Auditor Presidente de un Tribunal Militar
Territorial, o en un Juez Togado Central, quienes con el resultado informarán
por escrito a la Sala. De dicho informe se dará traslado al Consejo General del
Poder Judicial.
Esta explicación es inevitable para decir que esta dilación absolutamente indebida en el procedimiento instado por
nuestro Cabo ante el Tribunal Militar Central, no hubiese pasado desapercibida en cualquier inspección realizada
por un general auditor destinado en dicho Tribunal a un Tribunal Militar
Territorial; desconociendo si los servicios de inspección del Consejo General
del Poder Judicial han realizado alguna inspección al Tribunal Militar Central
durante los cuatro años de dilación.
De otra parte, resulta también incomprensible que el Letrado o
Procurador de los Tribunales de nuestro cabo desde el 17 de septiembre de 2013,
fecha de interposición del recurso, hasta el 28 de diciembre de 2015,
permaneciese inactivo, sin tener noticia alguna del recurso interpuesto en
Sevilla.
Sede del TM Central en Madrid |
Volvamos a la sentencia.
Nuestro cabo, asistido por su letrado, impugnan la resolución
sancionadora con fundamento, según su escrito de demanda, en la vulneración de sus derechos fundamentales “a participar en condiciones de igualdad en
las funciones y cargos públicos, a la práctica de la prueba pertinente para su
defensa y a la presunción de inocencia, así como infracción del principio de
legalidad, por considerar atípicos los hechos” sin efectuar pretensión
alguna de resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios derivados de
la ejecución de la sanción impugnada.
La sentencia da por probados los hechos que figuran en la resolución
sancionadora y que no vamos a reproducir aquí, y en ellos sólo se menciona el
permiso concedido por su capitán para ausentarse de la unidad en horario
laboral “para arreglar asuntos oficiales
de la Asociación de Tropa a la que pertenece”, sin que refiera su condición
de presidente de la asociación de tropa y marinería. Es decir, la sentencia se
abstiene absolutamente de relacionar la sanción impuesta, al ejercicio de
alguna actividad relacionada con su cargo en dicha asociación de tropa, ni los
hechos probados por los que se le impuso la sanción están vinculados a la
actividad asociativa.
La sentencia anula la sanción impuesta con fundamento en la vulneración
del derecho de defensa en su vertiente de contradicción e igualdad de armas y del
derecho del demandante a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, entre los que sin duda se
encuentra la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo, al serle
denegada esta posibilidad por la instructora del expediente disciplinario, sin que
entre en otras consideraciones al estimar el recurso por estos motivos.
El cabo en su escrito de alegaciones al pliego de cargos, solicitó
copia de las declaraciones de los testigos, pues no tenia conocimiento de las
mismas, y tras haberlas examinado solicitaba poder volver a citarlos para ser
preguntados respecto de las mismas.
Esta solicitud fue rechazada por la instructora, pues el cabo no
había solicitado vista del expediente disciplinario hasta el momento de hacer
sus alegaciones al pliego de cargos y la prueba testifical se había practicado
con todas las formalidades legales. El cabo reiteró la petición insistiendo en
su derecho a estar presente en la practica de la prueba, siéndole de nuevo denegado.
El Tribunal Militar Central, con gran acierto, cita la
jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Militar de 4 de
mayo de 2009, 21 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 (relativas al
procedimiento sancionador regulado par la antigua Ley Orgánica 11/1991, de
Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, muy similar al previsto en LORDFAS1998)
y de 25 de octubre de 2012 (que específicamente contempla el expediente
disciplinario de LORDFAS1998).
Dichas sentencias, con apoyo en jurisprudencia constitucional (SSTC 14/1999 y
272/0006), establecen que la falta de asistencia del recurrente a las
declaraciones prestadas en las diligencias
anteriores al pliego de cargos que practique el instructor para esclarecer
los hechos, no supone indefensión
alguna al poder promover cuantas actuaciones puedan convenirle para la adecuada
defensa de su derecho a defenderse.
Es a partir de la formulación de
dicho pliego, cuando el encartado tiene la posibilidad de contradecir aquellas
diligencias con las que no se muestre conforme, y donde su denegación puede
producir la indefensión.
Con mayor detalle, la STS de 25 de octubre de 2012 afirma que es a partir de la notificación al
expedientado del pliego de cargos cuando entra en juego el principio de
contradicción, pues es a partir de dicho momento cuando el encartado,
conoce la imputación que pesa sobre él, y puede contestar el pliego por escrito
"alegando cuanto considere
procedente y proponiendo las pruebas que estime convenientes a su defensa",
conforme al apartado 3 del articulo 56 LORDFAS1998; es decir, puede aportar los
medios probatorios que en su descargo considere pertinentes o proponer la
práctica de los que Ie interesen.
Es entonces cuando puede
solicitar la repetición a su presencia y la de quien, en su caso, le
asesore de las pruebas practicadas por
el instructor con anterioridad al el pliego de cargos en las que no
hubieran estado presentes, o, eventualmente, la ampliación o complementación de
las mismas.
Según el Tribunal, tras analizar las distintas posibilidades que
tenía el instructor ante la petición del cabo, lo que en ningún caso cabe es denegar la practica contradictoria de
unas pruebas de indudable pertinencia, pues el instructor ya las había llevado
a cabo de oficio antes de formular el pliego de cargos, pues es evidente
que en el escrito de alegaciones al pliego de cargos se contiene una inequívoca
proposición de prueba que debió ser admitida y practicada de forma
contradictoria, en garantía del derecho de defensa del demandante.
Hace una interesante afirmación, al señalar que eI derecho a la
prueba pertinente no puede quedar reducido a las actuaciones de carácter
meramente documental, sino que incluye como garantía inherente al proceso justo
la posibilidad "interrogar o hacer
interrogar a los testigos" que declaren contra el acusado (articulo
6.3.d) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las
libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de octubre de 1950, en relación
con lo establecido en el Pacto International de derechos civiles y políticos,
adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
Esta posibilidad de intervención
activa forma parte de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las
garantías, que es
aplicable, junto a otros también recogidos por el articulo 24.2 de la Constitución,
al procedimiento administrativo sancionador, como ha declarado hasta la
saciedad la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Sala de lo militar
del Tribunal Supremo (por todas, STS de 16 de octubre de 2015, que cita otras
muchas).
En definitiva, la fundamentación de
esta sentencia estimatoria para nada entra a analizar aspecto alguno del
derecho de asociación de militares y guardias civiles o de la actividad
asociativa de los cargos electos de las asociaciones profesionales existentes.
Por último, pese a la inexistencia de petición alguna al respecto en
la demanda del cabo recurrente, el
Tribunal establece el derecho del mismo a ser indemnizado, por la privación de
libertad sufrida (de un mes y un día de arresto en un establecimiento
disciplinario).
Realiza un pormenorizado y exhaustivo estudio sobre si el Tribunal
puede otorgar o no el resarcimiento por daño moral sin petición del demandante,
para concluir que en el proceso contencioso disciplinario rige el “principio de rogación”, que impide a la
sentencia ir mas allá de las pretensiones de las partes y pronunciarse sobre el
derecho a una indemnización que no ha sido expresamente pretendida por el
demandante, como era el caso del cabo.
En caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de
la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo admite que la simple alegación del
daño moral es titulo suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en
sentencia el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la
indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal, para lo
que cita una extensa jurisprudencia al respecto (SSTS de 2 de febrero de 1993;
1 de marzo de 1994; 3 de febrero, 9 de mayo y 14 de septiembre de 1998; 3 de octubre
de 2000; 3 de septiembre de 2002; 2 de junio de 2003; 10 de mayo de 2011), pero
tampoco en éste caso se invocó, ni indirectamente, el daño moral sufrido por el
cabo.
Pese a las anteriores dificultades legales para apreciar el daño
moral sin ser alegado, el Tribunal invoca
directamente para apreciarlo el artículo 101 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de
diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fueras Armadas, la actualmente
vigente, que establece un mecanismo automático de compensación de las
limitaciones indebidas del derecho a la libertad producidas en la vía
disciplinaria.
Sus artículos 31.5 y 51.3, al regular los distintos supuestos en que
cabe aplicar, con distinta extensión, la medida cautelar de arresto preventivo,
disponen que si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad
del expedientado por inexistencia de infracción o con imposición de una sanción
de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se Ie
compensará par cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización
que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional.
Con atinado criterio el Tribunal Militar Central, atendiendo al
rango normativo de dicha disposición y su carácter de ley posterior respecto a
Ley Procesal Militar, entendió que nada impedía aplicar dicho mecanismo
compensatorio, dentro del proceso contencioso disciplinario militar, a
supuestos como el que enjuiciaba, con revocación de sanciones privativas de
libertad, pese a que el demandante no pretendiera de forma expresa el
resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente
sufrido, aunque pudieran incardinarse en la cláusula final, de estilo, y
estereotipada, del suplico de la demanda sobre “el resto de pronunciamientos que en Derecho procedan”.
Al Tribunal, finalmente, se le planteó la duda de porqué clase o tipo de dieta (de las
previstas en el anexo 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo) resarcir ante
el silencio al respecto de los artículos citados de la Ley de Régimen
disciplinario vigente.
A su juicio, concluyó que al constituir la sanción anulada una
vulneración de un derecho del que es titular cualquier persona con independencia
de su condición o estatus social y cuya valoración económica no admite
discriminaciones fundadas en el empleo militar del interesado o cualquier condición
semejante, como los señalados en el anexo I del citado Real Decreto, debía aplicarse la máxima cuantía de
las que refleja el citada anexo II, que actualmente resulta ser la de CIENTO
CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (155,90) por día (Resolución de 2
de diciembre de 2005, de la Secretarla de Estado de Hacienda y Presupuestos, por
la que se hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de
2005, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final
cuarta del Real Decreto 462/2002, se revisa el importe de las dietas en
territorio nacional establecidas en su anexo II).
En definitiva fijó la indemnización en CUATRO MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (4.832,90), a los que habrá que sumar
el interés legal del dinero que corresponda al periodo comprendido entre el día
inicial de la ejecución de la sanción anulada hasta el del íntegro pago del
principal de la indemnización.
En definitiva una sentencia muy valiosa del Tribunal Militar
Central, con una importante aportación doctrinal sobre el resarcimiento por
daño moral, incluso si éste no ha sido solicitado de forma explícita por el
demandante.
A mi comunicante decirle que efectivamente hubo una dilación
absolutamente indebida en la resolución y tramitación del procedimiento, sin
justificación alguna, pero que la sentencia estima su recurso por la vulneración
de su derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías,
con un pronunciamiento justo e independiente.
No entra la sentencia a valorar si los hechos por los que fue sancionado, tenían
o no relación con el ejercicio de su cargo en la asociación a la que pertenece.
PD: Una vez redactado este post el mencionado Presidente de la Asociación reseñada, me remite dos sentencias del Tribunal Supremo (de 6 de febrero y 30 de septiembre de 2015), Sala de lo militar, ambas favorables a sus intereses , revocatorias de dos resoluciones sancionadoras de un mes y un día y un mes y veinte días de arresto, respectivamente, impuestas por el general jefe de la Fuerza Terrestre de Sevilla y ratificadas por el general de ejército JEME.
Que cada cual saque sus conclusiones. Lo evidente es que para éste Cabo no ha sido nada fácil la defensa de sus derechos, como tampoco lo es la implantación de las asociaciones profesionales en el seno de las Fuerzas Armadas, que merecen todo el apoyo institucional y el personal de cada uno de los componentes de las Fuerzas Armadas.
PD: Una vez redactado este post el mencionado Presidente de la Asociación reseñada, me remite dos sentencias del Tribunal Supremo (de 6 de febrero y 30 de septiembre de 2015), Sala de lo militar, ambas favorables a sus intereses , revocatorias de dos resoluciones sancionadoras de un mes y un día y un mes y veinte días de arresto, respectivamente, impuestas por el general jefe de la Fuerza Terrestre de Sevilla y ratificadas por el general de ejército JEME.
Que cada cual saque sus conclusiones. Lo evidente es que para éste Cabo no ha sido nada fácil la defensa de sus derechos, como tampoco lo es la implantación de las asociaciones profesionales en el seno de las Fuerzas Armadas, que merecen todo el apoyo institucional y el personal de cada uno de los componentes de las Fuerzas Armadas.
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