25 de febrero de 2015

El procedimiento sancionador por falta leve.

La actualidad manda y ante la inminente entrada en vigor, el próximo día 5 de marzo, de la nueva Ley Orgánica 8/2014 de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante ley), parece oportuno que en esta entrada haga referencia al procedimiento disciplinario por falta leve al ser esta infracción la más habitual y la que os puede afectar más directamente, tanto si sois sancionados como si decidís sancionar a alguien.

La preferencia por la “oralidad” del procedimiento disciplinario por falta leve.

Mantiene la ley que el procedimiento por faltas leves se sustancie de forma “preferentemente oral”.
Introduce expresamente (art.46), a diferencia de la ley disciplinaria anterior, la obligación de informar al sancionado de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y a la presunción de inocencia. 
Además reconoce al presunto infractor, en el trámite de audiencia, el derecho a instar la práctica de pruebas, a alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como que pueda contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2., como luego veremos.
Esto, a mi juicio, es un avance en el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de nuestros soldados.
Eran derechos que la Jurisprudencia en sus últimas resoluciones, había introducido también para el procedimiento por falta leve y cuya plasmación en el articulado de la Ley, era una inevitable. Además la Ley disciplinaria de la Guardia Civil de 2007 ya los había regulado en el procedimiento para las faltas leves, por lo que los “militares” no podían ser de peor condición que los guardias civiles.

Sin embargo, la Ley sigue decantándose por la preferente “oralidad” del procedimiento, cuando, en la práctica una vez entre en vigor la Ley el próximo cinco de marzo, será más “escrito” que oral a semejanza al previsto en la Ley disciplinaria de la Guardia Civil.
Aquella información de derechos es preferible hacerla por escrito, con notificación de la misma al interesado, al inicio del procedimiento, pues así estará claramente documentada y datada con la firma del interesado, como prueba irrefutable de haberse realizado.
Si yo tuviera alguna responsabilidad como asesor jurídico, aconsejaría hacer éste trámite por escrito, siempre que se pudiera, para mayor seguridad jurídica del mando que sanciona y del sancionado.
Ni que decir tiene que si en el trámite de audiencia, se solicitan pruebas y se practican y/o comparece un letrado defensor, en el procedimiento debería dejarse constancia escrita de la práctica de todas estas diligencias.
Así que la “oralidad” y la “concentración de actos” ( que la verificación de los hechos, la audiencia del presunto infractor, para después comprobar la tipificación de los hechos y graduar la sanción, se hicieran en un mismo acto), para no hacer ilusoria la finalidad perseguida por el procedimiento para las faltas leves, de reponer de forma inmediata la disciplina alterada con las suficientes garantías para el sancionado, a mi juicio, se verán resentidas y la constancia “escrita” del procedimiento se irá imponiendo por las razones apuntadas.

La verificación de la exactitud de los hechos.

Es necesario verificar los hechos, probarlos, para desvirtuar la presunción de inocencia del autor de una falta leve disciplinaria. Distinguiremos varias hipótesis:

  • 1. Que el mando sancionador presencie directamente los hechos.


El mando que observe los hechos constitutivos de falta, puede sancionarlos en base a su propia percepción, sin verificación, porque la ley establece el deber de todo mando de corregir las infracciones que observe en los inferiores y, además, si las juzga merecedoras de sanción puede hacerlo por si mismo si tiene potestad para ello ( si no tiene potestad dará parte de todo ello).

  • 2. Que el mando sancionador no presencie los hechos y reciba el parte de quién los vio directamente.


Vendrá obligado a verificar los hechos, a través de la ratificación o no del parte y de cualquier otro medio de prueba.
El parte cursado por el mando observador de los hechos (debidamente ratificado) puede constituir prueba de cargo suficiente a los efectos de destruir la presunción de inocencia.
En el caso de expresa negativa o discusión de los hechos denunciados, que podrá darse en el trámite de audiencia, se requiere una comprobación o corroboración de su contenido, por otras pruebas o circunstancias confirmatorias concluyentes, para alcanzar la suficiente eficacia probatoria de cargo que permita enervar eficazmente la presunción constitucional de inocencia.

  • 3. Que el mando sancionador ni quién da parte hayan presenciado los hechos.


Es el parte promovido por quien no fue testigo presencial de los hechos. El promotor de este parte no relata en él lo que vio u oyó sino lo que otros le denuncian.
La verificación de los hechos es imprescindible por parte del mando sancionador como auténtica actividad probatoria indispensable para demostrar los hechos contenidos en el parte. La verificación es complemento indispensable del parte, para considerar probado lo que en éste se dice.
Este parte por sí solo no es prueba bastante para colmar el vacío probatorio y carece de entidad para enervar la presunción de inocencia.


La doctrina jurisprudencial sobre el parte, además establece: 

Que el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, pueda tener trascendencia en el ámbito castrense.
El valor militar o administrativo del parte es importante pero procesalmente no tiene más valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negados precisará de una comprobación o corroboración de su contenido, para que tenga total eficacia probatoria.
La mera emisión del parte sin comprobación ni corroboración de su contenido, no reviste al mismo de la eficacia de prueba bastante o suficiente para cubrir el vacío probatorio existente y carece de entidad para destruir dicha presunción.
El valor probatorio del parte militar, puede ser desvirtuado por otras pruebas que contradigan su contenido o provoquen incertidumbre sobre su veracidad, al deberse a motivos espurios.
El parte militar no goza de la presunción “iuris et de iure”, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto la existencia de una previa animadversión del mando.
Así, entre los requisitos a considerar en orden a conceder o no valor probatorio a la declaración del mando plasmada en el parte formulado, se encuentran:
a) su verosimilitud
b) su persistencia en la incriminación
c) sobre todo, la ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del mismo.

Trámite de audiencia.

Establece el artículo 46 que el mando sancionador oirá al presunto infractor en relación con los hechos sancionables, informándole en todo caso de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
El apartado 2º del mismo precepto, dispone que en el trámite de audiencia el presunto infractor será notificado de que podrá instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como que podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2.
Para articular la necesaria observancia del derecho de defensa en el procedimiento oral, es sustancial el trámite de audiencia regulado en el mencionado artículo, que integra un requisito inexcusable de la validez de la sanción.
Con la ley anterior su contenido esencial, impuesto por la inmediatez del procedimiento, se limitaba a que el sancionado tuviera conocimiento de los hechos imputados.
Con la nueva ley se amplía ese contenido esencial a la preceptiva información de derechos antes mencionada y a la notificación de la posibilidad de solicitar la practica de diligencias de prueba y del derecho a la asistencia de defensor.
Este contenido esencial del trámite de audiencia, se haga verbalmente o por escrito, debe respetarse a toda costa.

Ha sido habitual en determinadas unidades, que el mando sancionador en el momento de realizarse el trámite de audiencia, presentaba al sancionado la resolución sancionadora ya redactada en un documento oficial impreso (calificando los hechos y cuantificándose la sanción a imponer), con un espacio en blanco para que el sancionado escribiera de su puño y letra sus alegaciones.
Sobre este tipo de supuestos, tan perniciosos para la Institución, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones (por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2010), concluyendo que en estos casos en los que el mando concede el trámite de audiencia después de haber decidido sancionarlo, suponen un incumplimiento del trámite de audiencia, pues impiden al sancionado ejercer su derecho a formular alegaciones en su momento oportuno, esto es, antes de que la decisión hubiera sido adoptada y vertida por escrito, vulnerándose en definitiva, el derecho de defensa.
Un trámite de audiencia que no realizase la información de derechos mencionada y/o no hiciera la notificación establecida en el apartado 2º del artículo 46, llevaría a la nulidad de la resolución sancionadora posterior y la sanción impuesta.

El derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado.

A tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que el mando sancionador, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional.
En este mismo sentido, el propio Tribunal Constitucional precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en la constitución, ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de ser “decisiva” en términos de defensa, cuestión que valorarán los Tribunales a través de los recursos establecidos.

Defensa y asesoramiento.

Conforme al artículo mencionado, que remite al 50.2 de la misma Ley, el sancionado podrá tener el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que elija al efecto.
De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán al militar designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.

Tipificación, graduación de la sanción y sanción.

Establece el artículo 46 que el mando sancionador “comprobará después si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción que corresponda, graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22”.
La tipicidad o la tipificación de los hechos, consiste en determinar que estos son falta leve y concretar cual de las contempladas en el catalogo del artículo 6 de la Ley, es la que ha cometido el sancionado. Obviamente, no pueden ser objeto de sanción aquellas conductas que en el momento de producirse no sean constitutivas de alguna de las faltas leves previstas en dicho artículo ( principio de legalidad constitucional).

Después de la tipificación el mando sancionador deberá graduar la sanción ha imponer.
Es la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.
(Establece el apartado 1º del artículo 22 que la imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse).
En suma que dentro de las sanciones previstas por la Ley para las faltas leves, que son la reprensión, la privación de salida de uno a ocho días, la sanción económica de uno a siete días y el arresto de uno a catorce días, el mando sancionador deberá individualizar la sanción al caso concreto, según la gravedad de los hechos en relación con los factores enunciados en el artículo 22.
A éste respecto y con respecto a la sanción de arresto, el apartado 3º establece que la sanción de arresto sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas y que la resolución sancionadora deberá ser motivada, cuestión sobre la que nos hemos pronunciado en una entrada anterior en éste mismo blog.


Una última cuestión.

Al  ser  un procedimiento preferentemente oral, no existe un plazo de caducidad para su terminación, como así ocurre para la Guardia Civil, en el plazo de dos meses. 
Correlativamente, la prescripción de las faltas leves se fija en dos meses, sin que exista interrupción por motivo alguno de ese plazo (en la Guardia Civil, prescripción de seis meses e interrupción desde la notificación del inicio del procedimiento por falta leve).
Es decir, si en el plazo de dos meses no se concluye el procedimiento "preferentemente oral" y no se notifica la sanción impuesta, la falta prescribe.
¿Acabarán dentro de ese plazo nuestros mandos, en procedimientos "orales", con solicitud de diligencias de pruebas y con letrados defensores que en defensa de los intereses de sus clientes, como es su derecho y su obligación, se opongan y recurran a todas las diligencias? 
¿Podrán concluir un procedimiento sancionador con diligencias pendientes, para que la falta no prescriba, sin causar indefensión?

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3 comentarios:

  1. En la Guardia Civil, la tramitación escrita del procedimiento destapo muchas practicas irregulares y abusivas quenla oralidad del procedimiento escondía. Aun hoy en día se ganan muchos recursos por no respetar derechos de defensa que se pueden acreditar gracias a la instruccion por escrito

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  2. Tu comentario ilustra perfectamente lo que puede suceder en el futuro en Fuerzas Armadas. Gracias amigo.

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  3. Hola buenos días, antes de empezar quisiera agradecerles la importante labor que hacen con el esclarecimiento de la normativa jurídica que nos rodea y de la expansión, tanto de la misma como de las aclaraciones que se deban derivar para un menor perjuicio, tanto de los afectados como de la propia Institución.

    Mis cuestiones son dos fundamentalmente, que después de muchas horas de lecturas y búsquedas, no consigo encontrar claridad al respecto, dichas cuestiones versa sobre la sanción de faltas leves y represión:

    1º. En relación al parte disciplinario, en concreto al Art. 43. Notificación y comunicación de la resolución: La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar notificará la resolución que haya adoptado…y la comunicará por escrito a quien dio parte.
    Pues de aquí nacen dos cuestiones:
    A) ¿Qué plazo tiene el mando para esa notificación?
    La legislación no establece claramente dicho plazo, entendiéndose que deberá ser dentro del plazo de 2 meses antes de la prescripción de la falta en cuestión, lógicamente. Esta cuestión, a mi parecer, también está relacionada con la el art. 40.2. Notificación, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de DIEZ DIAS a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa.
    B) Qué responsabilidad tiene el mando superior que I: sancione al agraviado pero no lo comunica por escrito al que dio parte y II: no solo no sanciona sino que archiva (tira a la basura o guarda en sus documentos) dicho parte sin realizar ningún tipo de acción porque considera que “no es para tanto” o mejor corregir verbalmente al supuesto infractor.
    2º. Si el superior, al que se dio parte por entender que no se dispone de competencia sancionadora suficiente (ejemplo, se da parte por un hecho que puede ser constitutivo de falta grave, pero el que da parte no tiene esa potestad aun siendo de su cadena orgánica el presunto infracto, típico caso de jefe de pelotón que da parte al jefe de sección) decide que no existe motivo suficiente para sancionar al supuesto infractor, ¿podría este jefe de pelotón iniciar un procedimiento para sancionar por reprensión?

    Nuevamente, dar las gracias.
    Atentamente Andrés.

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