El 20 de diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, sala sexta, dictó una importante sentencia relativa al seguro
obligatorio de responsabilidad civil de la circulación de vehículos
automóviles, que afecta directamente a los vehículos militares de toda clase,
cubiertos con este seguro, que circulen por cualquier clase de vías y terrenos
incluidos los campos militares de maniobras.
El Tribunal viene a afirmar el derecho de los afectados por el
accidente, personal militar, al cobro de las indemnizaciones correspondientes,
pese a que el accidente se produzca en campos de maniobras y con vehículos
militares.
Muy brevemente los hechos en el caso concreto consistieron en un
vuelco de un vehículo Aníbal del Ejército de Tierra, el 28 de junio de 2012 en
el campo militar de maniobras de Chinchilla (Albacete), al realizar un
ejercicio nocturno con vehículos ligeros y luces de guerra, en el que un
teniente sufrió daños personales.
La compañía de Seguros CHARTIS EUROPE S.A. desde el 1 de diciembre de
2011 era la adjudicataria del seguro colectivo de accidentes del Ejército de
Tierra, que respondió “el hecho descrito
no puede ser entendido como hecho de la circulación” y resolvía no hacerse
cargo de las consecuencias derivadas del accidente.
Tras el archivo de la denuncia planteada en la vía penal, contra los
mandos que habían ordenado la circulación por un lugar que el denunciante
entendía inadecuado, quedaba abierta la vía civil frente a la Compañía de
Seguros que desde el principio se negaba a hacer frente a la indemnización,
siempre con el mismo razonamiento: no era un hecho de circulación.
En el procedimiento civil desarrollado en Albacete, el bufete de
abogados “AYJ” fundó su reclamación en que los vehículos del ET eran asegurados
por la compañía por responsabilidad civil en caso de accidentes. Entendían, con
acierto, que había vehículos que difícilmente iban a tener un accidente en una
carretera o autovía, pues, como ocurre con el Aníbal no suele circular por
estas vías. De tal modo, que el Ministerio de Defensa tenía suscrito un seguro
que difícilmente iba a abonar indemnización alguna, pues lo normal era que el
accidente nunca aconteciera bajo el concepto legal de “hecho de la
circulación”.
¿Qué quiere decir esto de hecho de la circulación?
Para no cansaros con largas citas legales, es el artículo 2 del Real
Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del
seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a
motor, el que define éste concepto.
“1. A los efectos de la
responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura
del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de
la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos
a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y
aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la
circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener
tal aptitud sean de uso común […]”.
La conclusión para la compañía estaba clara: era un buen negocio la
suscripción de la póliza, porque los vehículos militares difícilmente entraría
en ese concepto, al circular por vías no aptas para la circulación.
No obstante, los ocupantes se consideran siempre incluidos, cuando
el accidente se produzca en los vehículos al servicio del Ejército de Tierra en
el interior de puertos, aeropuertos o bases militares, siempre que no existiera
cobertura por el seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de vehículos a
Motor.
El Juez de Primera Instancia de Albacete, entendió que efectivamente
no había responsabilidad que asumir por parte de la compañía, pues NO era un
hecho de la circulación.
El bufete mencionado, en el recurso de apelación, incluyó una
Sentencia del TJUE muy ilustrativa que establecía una interpretación sobre el
concepto “hecho de la circulación” más amplia que la de nuestra legislación ,
que favorece a las Compañías de Seguros, especialmente en los accidentes en
maniobras o ejercicios militares.
La Sentencia estableció que debía entenderse por “hecho de la
circulación” a los efectos del artículo 3, apartado 1º de la primera Directiva
72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 “Primera Directiva”, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos
automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad.
En efecto, partiendo de la base que era un concepto que no podía
quedar a la decisión de cada Estado, el Tribunal europeo otorgó un significado
más amplio y precisó el alcance de la protección de las víctimas de accidentes
causados por vehículos.
Para el Tribunal todo accidente ocasionado al utilizar un vehículo
conforme con su función habitual debe estar cubierto por el seguro de la
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículo a motor.
Esto implicaba que la doble exigencia existente en la legislación
española, vehículo y lugar donde ocurría el accidente, quedaba reducido
exclusivamente al concepto “vehículo”, de tal modo que cuando el accidente
ocurría por el uso habitual del vehículo debía estar cubierto por el seguro de
responsabilidad civil.
Lo que importaba era el uso habitual del vehículo no la vía donde aconteciera
el accidente.
En nuestro caso, como el vehículo Aníbal estaba participando en unas
maniobras militares y ese era su uso habitual, no estaba haciendo nada distinto
a la finalidad para la que son concebidos estos vehículos, por lo que la compañía debía hacerse cargo de la
indemnización.
Con fundamento en la excelente argumentación del bufete “AYJ”, la
Audiencia Provincial decidió elevar cuestión prejudicial al TJUE, sobre lo
siguiente:
1º. Si el concepto de “circulación de vehículos” –o “hecho de la
circulación”, puede ser determinado por la legislación nacional de un Estado
miembro.
2º. Si en caso afirmativo, dicho concepto puede excluir supuestos de
circulación y en particular supuestos derivados del lugar donde se realice.
3º. Si, del mismo modo, puede excluirse como “circulación”
actividades determinadas del vehículo relacionadas con su finalidad o actividad
o con la intención del conductor.
Al procedimiento, por la entidad que adquiría la cuestión planteada,
se suman la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA),
además de presentar observaciones los gobiernos el español, alemán, irlandés, y
británico, pues la cuestión debatida afectaba a muchos intereses.
Finalmente resuelve el TJUE en fecha 20 de Diciembre:
En relación a la primera y segunda cuestión planteada por la
Audiencia, la decisión es contundente:
No se puede excluir la responsabilidad civil: “El hecho de que […] el vehículo en cuestión circulara, cuando volcó,
por un campo de maniobras militares cuyo acceso estaba prohibido a todo
vehículo no militar y en una zona de dicho campo que no era apta para la
circulación de vehículos de ruedas, no puede influir sobre esta conclusión ni,
por lo tanto, limitar la obligación del seguro que se desprende de esta
disposición” (pf. 34).
La tercera cuestión planteada por la Audiencia Provincial al TJUE,
ni siquiera se admite. Como dice el pf 39: “en
el caso de autos (…) los daños sufridos por el […] resultaron de un accidente
en el que estuvo implicado un vehículos de ruedas militar de tipo Aníbal que
circulaba por una zona de un campo de maniobras militares destinada a vehículos
de cadena. Por tanto, el litigio principal no se refiere al uso de este
vehículo en el marco de actividades deportivas, industriales o agrícolas, en
puertos o aeropuertos o para la comisión de un delito doloso” (que son
casos excluidos en la legislación española del concepto de hecho de la
circulación).
En definitiva, la Sentencia establece que la normativa nacional (la
del seguro de responsabilidad civil mencionada), en cuanto a lo del “hecho de
circulación” como excluyente de responsabilidad, se opone al artículo 3º,
párrafo primero de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de Septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al
control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
Esta Sentencia no sólo interesa al personal militar o de la Guardia
Civil, pues tiene incidencia en
accidentes de tráfico de estas características que acontecen no sólo en nuestro
país.
Lo importante ahora, en los que nos interesa, es que los militares y
guardias civiles que sufran accidentes en maniobras y ejercicios militares
cuando son ocupantes de vehículos como en el caso presente o similares, tendrán
garantizado que la compañía de seguros que suscriba el contrato con el
Ministerio de Defensa asuma la indemnización por los daños que se les ocasionen
sin que puedan excusarse nunca más en el concepto “hecho de la circulación”.
Desde aquí todo nuestro agradecimiento por su desinteresada
colaboración a Miguel A. Carbajo Selles del bufete “AYJ” y nuestra
felicitación por el éxito logrado.
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