Os contaré una pequeña historia. Cuando era alférez cadete en la Escuela de Estudios Jurídicos Ejército de Tierra, hace nada menos que treinta y nueve años (1981), un grupo de cadetes defendió que la preconstitucional Justicia Militar, la de los capitanes generales como autoridades judiciales, podía adaptarse con algunas reformas a las previsiones del artículo 117.5 de la Constitución.
Otros defendieron que la reforma debería ser más profunda, pues aquella Justicia Militar no tenía adaptación posible al texto constitucional.
Es decir, la necesidad o no de la existencia de la jurisdicción militar ha ocupado una continua, y en ocasiones agotadora, discusión doctrinal sobre el modelo de jurisdicción militar para España.
Hace unos pocos días, Fernando González Alonso, del Cuerpo Jurídico Militar, publicó en la Revista Española de Derecho Constitucional, 119, 2020, 153-183, un trabajo doctrinal titulado “Hacia una jurisdicción militar del siglo XXI. Algunas propuestas para la reforma de la justicia militar española a la luz de la jurisprudencia del TEDH”(Tribunal Europeo de Derechos Humanos), del que tuve conocimiento de forma casual a través de redes sociales.
El autor parte de las sucesivas declaraciones del legislador referidas a la necesidad de acometer una reforma de la jurisdicción militar, que le conducen a cuestionar cual haya de ser el concreto contenido de esta, en particular respecto de la organización y estatuto de quienes la ejercen.
Comienza por el debate acerca de la justificación de una jurisdicción militar diferenciada de lo que denominamos ordinaria, y aborda cuales son (o debieran ser) sus notas características a la luz de algunos pronunciamientos que al respecto ha dictado el TEDH y que, para el autor, habrán de inspirar el nuevo modelo a adoptar.
En resumen, justifica en diversas razones, sobre las que volveremos después, la pervivencia de la jurisdicción militar en España y realiza distintas propuestas para reforzar el estatuto jurídico de sus integrantes que seguirían perteneciendo al Cuerpo Jurídico Militar (Capítulo 4 “Propuestas para la adopción de un nuevo modelo de Jurisdicción Militar”).
El trabajo concluye apuntando un modelo que, a juicio del autor, concita las exigencias y garantías predicables de esa nueva jurisdicción militar.
González Alonso invita a “suscitar un debate por parte de los operadores afectados” a los militares, guardias civiles, a quienes intervienen en la administración de justicia militar, singularmente a los abogados especializados en la materia, estudiosos de esta rama del derecho y “necesariamente, los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que, dada su condición, formación y experiencia, podrán aportar elementos de juicio esenciales”.
Así que me ha parecido interesante abordar de nuevo esta cuestión, objeto de varias entradas en éste blog, desde mi experiencia en diferentes destinos en la jurisdicción militar y en la última etapa de mi vida profesional en activo, como Auditor Presidente de un Tribunal Militar Territorial y Fiscal Jefe del mismo, y aportar mi modesto granito de arena.
Fernando González Alonso justifica la pervivencia de la jurisdicción militar en que “el militar debiera preferir que el enjuiciamiento de conductas que se refieran a los elementos determinantes de esa relación (la de sujeción especial) recaiga en individuos especialmente capacitados tanto técnica como profesionalmente”.
Sin embargo, no aporta ninguna encuesta, algún estudio sociológico de opinión, en el que fundar esta afirmación tan rotunda.
Que sepa nadie ha preguntado a los militares, en su conjunto, sobre qué jurisdicción debe juzgar la comisión de delitos y cual deba revisar judicialmente la imposición de sanciones por las faltas disciplinarias militares.
La respuesta sería controvertida: unos, los menos, estarían de acuerdo con dicha afirmación y otros discreparían abiertamente. Otro bloque importante de encuestados marcaría la casilla de “no sabe no contesta”, los más, pues la mayor parte de militares y guardias civiles desconocen la existencia de la jurisdicción militar, sin que tengan una opinión formada sobre la misma.
Pero lo más importante es que esta cuestión no me parece, para nada, decisiva para justificar la existencia de la jurisdicción militar.
La dogmática jurídico militar nos han hecho creer que esta jurisdicción se justificaba en el mantenimiento de la disciplina en los Ejércitos, como elemento determinante en la organización de los mismos, en la jerarquía, y en la aplicación de un derecho propio (el derecho penal militar) que requiere de unos conocimientos técnicos que sólo poseen los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, como élite especializada en el mismo.
Estos argumentos que hemos oído repetidos una y otra vez a lo largo de nuestra carrera como jurídico militares, no demuestran lo que pretenden (la existencia de la jurisdicción militar).
Nadie duda de la importancia de la disciplina y del sistema jerárquico en la organización de nuestras Fuerzas Armadas, pero para su mantenimiento no es necesaria la existencia de una jurisdicción militar diferenciada de la jurisdicción ordinaria, como una auténtica jurisdicción de excepción, con quiebra del principio de unidad jurisdiccional y sin ser parte integrante del Poder Judicial del Estado, tal y como está organizada hoy en España.
Si alzamos la vista y dejamos de vernos el ombligo, vemos que otros países de nuestro entorno cultural y socios de la OTAN han prescindido de la existencia de esta jurisdicción y han otorgado la competencia, para la protección de la disciplina en sus Ejércitos, a los jueces y tribunales de sus Jurisdicciones Ordinarias.
Alemania, Francia, Holanda, Portugal y otros han prescindido de la existencia de la jurisdicción militar y nadie puede decir que sus ejércitos sean el de Pancho Villa y que reine la más absoluta indisciplina en los mismos. En los sistemas francés y alemán es competencia de los tribunales ordinarios el enjuiciamiento de la comisión de los delitos militares tipificados en el Code de Justice Militairey en la Wehrstrafgesetz-WStG (ley penal militar alemana). (Ver una interesante entrada sobre éste tema de Jesús Manuel González Acuña, en el blog “Se encendió el verde”, de marzo pasado).
El caso más singular es el italiano que conserva los tribunales militares en tiempo de paz como una judicatura plenamente independiente, equiparada a todos los efectos por la Ley 180/1981 a la ordinaria y gobernada por un Consejo de la Magistratura Militar, por la Ley de 30 de diciembre de 1988.
En este sistema, al que pareció que en algún momento se aproximaba el español, conviven dos códigos penales militares: el Codice penale militare di pace y el Codice penale militare di guerra.
Es decir si en Francia, Holanda o Italia no existen tribunales militares servidos por militares pertenecientes a algún cuerpo sometido a disciplina militar, no podemos concluir que en sus ejércitos reine la anarquía y la indisciplina, sino todo lo contrario: son fuerzas armadas plenamente disciplinadas y unidas, sin necesidad de la existencia de una jurisdicción militar de características similares a la nuestra.
También afirma González Alonso que “la configuración de una jurisdicción militar como tal quedaría justificada por las innegables aportaciones de eficiencia que implica tanto desde el punto de vista de organización de los poderes del Estado como del propio justiciable”.
Pero ¿cuáles son esas aportaciones de eficiencia?
El propio autor reconoce evidentes faltas de “eficiencia” cuando dice que es en relación con las garantías de independencia e imparcialidad (apartado 3 de su estudio) “donde surgen un buen número de críticas hacia la actual jurisdicción militar española”, que él mismo realiza, a continuación, en un interesante análisis, cargado de razón la mayor parte de las veces, sobre los problemas surgidos en el modo de designación de los cargos judiciales, de los “jueces” ad hoc militares para las vistas orales, sobre la sujeción de los jueces al régimen disciplinario castrense, sobre la normativa aplicable a los mismos sobre evaluaciones, ascensos, destinos, formación, retribuciones y “en suma, la carrera propia de los militares, aunque con alguna particularidad”.
En una sociedad democrática tan avanzada como la española, la realidad se impone a la apariencia (una pretendida eficiencia).
El llamado “caso Cantera” puso a la jurisdicción militar ante el espejo de la percepción sospechosa que el peso de la jerarquía militar del acusado y de algunos testigos pudiera influir en el comportamiento del Tribunal, así como en otros muchos casos, de los que se han hecho eco los medios informativos, de supuestos abusos de autoridad, maltratos, vejaciones, en los que la imparcialidad del Tribunal o la actuación de la Fiscalía Jurídico Militar, quedó en entredicho o bajo la misma sospecha.
O el lamentable espectáculo, aún de actualidad, de los más de diez años de espera, con unas ¡Diligencias Previas!, a la resolución del caso de la muerte de los artificieros en Hoyo de Manzanares (2010).
Que pregunte el autor al padre del soldado paracaidista, tetrapléjico en un salto paracaidista en Murcia, qué jurisdicción hubiese preferido que enjuiciase aquella presunta negligencia enterrada en un sobreseimiento, tras dos vistas orales en un Tribunal Militar Territorial, recurrido hasta el Tribunal Constitucional.
Podría citar más casos ¿de qué eficiencia está hablando?
La mayor parte de los vocales militares que formaron Sala en mi Tribunal de Barcelona eran figurantes de cartón piedra que nada comprendían, ni querían entender, de lo que allí sucedía. Tras ser “insaculados” eran frecuentes las llamadas a Secretaria para intentar escapar de la convocatoria so pretexto de maniobras, servicio, etc. En general, les producía fastidio el desplazamiento, el viaje, a un lugar distinto del de su destino para realizar una función (la jurisdiccional) para la que no se sentían capacitados.
Me imagino que algo parecido sucederá con los ciudadanos llamados a ser parte de un jurado. Algunos, en casos de una cierta relevancia, venían -en cambio- con la lección aprendida, claramente “contaminados” por opiniones previas o juicios paralelos realizados en la propia unidad en la que se habían desarrollado los hechos, con una clara mentalidad de defensa corporativa del mando de turno.
No tiene fundamentación alguna, ni es digna de ese nombre, que se hable de eficiencia de una jurisdicción diseñada en función de los empleos militares de sus miembros, en torno al principio de “quién manda juzga”, con aforamientos que son reminiscencia de la justicia militar preconstitucional.
No me parece eficiente una jurisdicción que permite que generales auditores en la reserva vuelvan a ejercer jurisdicción, sin que se promocione a los que por mérito y capacidad podrían ocupar esos destinos.
Ni tampoco una jurisdicción que, como el propio autor reconoce, está sometida de facto a las vicisitudes y necesidades de la relación de puestos militares del Cuerpo Jurídico Militar hecha por el Ministerio de Defensa, sin cumplir las previsiones de la Ley de Planta y Demarcación territorial de la jurisdicción militar que determina la existencia y dotación de los órganos judiciales castrenses.
Podríamos seguir, pero no quiero ser pesado.
En el mismo párrafo, justifica también González Alonso la pervivencia de la jurisdicción militar en que “además, aquí no solo se exige un conocimiento jurídico específico, sino la consideración de una serie de valores que no son siempre comunes a la sociedad en su conjunto, lo que debiera hacer valorable que quienes administren esta justicia tengan un contacto directo con la realidad castrense”.
No comprendo en qué puede influir negativamente en el cumplimiento de las misiones constitucionales asignadas a las Fuerzas Armadas o en los cometidos de la Guardia Civil que fuesen jueces y magistrados ordinarios, no militares, quienes tuvieran atribuida la competencia judicial en materia militar y de la Guardia Civil.
Como hemos dicho reiteradamente en otras entradas de éste blog descartamos, que sean necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares o la identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar (Vid., Pérez Esteban F., “La unidad jurisdiccional y sus consecuencias en la Jurisdicción militar”, Revista del Poder Judicial nº 55).
No es necesaria una “especial sensibilidad para la singularidad castrense” para juzgar las conductas de los militares, como justificación para que los jueces de la jurisdicción militar sean militares.
Esa empatía, como forma de justificar la configuración actual de la jurisdicción militar, me ha parecido que esconde intereses corporativos, favorables siempre a los más fuertes (mandos de mayor graduación).
Creo que no hay que tener ninguna sensibilidad especial por el mundo militar, (como no deben tenerla los jueces de lo mercantil por los valores del capitalismo o por lo comercial, por ejemplo, y podríamos seguir con los de cada orden jurisdiccional; o en el caso de profesiones como policías, bomberos, servicios de emergencias, en las que es necesaria una actuación disciplinada, obediente, coordinada y bajo mando único) sino que es suficiente que los jueces y magistrados que enjuicien la conducta de los militares tengan la formación jurídica suficiente para resolver los asuntos para los que fuesen competentes, como ocurre con todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso administrativo, social, mercantil).
Para solucionar todas estas cuestiones, a las que me remito en aras de la necesaria brevedad de esta entrada, realiza el autor unas “propuestas para la adopción de un nuevo modelo de Jurisdicción Militar” (apartado 4 del artículo).
Propone la creación de una situación administrativa especial o el pase de todos los jueces militares a la situación de servicios especiales,“durante el ejercicio de su condición de tales”. Dice que sería una “desvinculación administrativa del ejecutivo”, “de manera que su régimen estatutario durante dicho ejercicio sería el propio de los miembros de la carrera judicial con aplicación en lo relativo a ceses, comisiones, régimen disciplinario, formación, permisos, retribuciones o acción social”, previa superación de un proceso selectivo y de formación establecido y regido por el CGPJ.
Con respecto a la carrera militar de estos jueces militares propone bien la suspensión de la misma, durante el desempeño de su destino, o que los procesos de evaluación de los ascensos de los miembros del Cuerpo Jurídico incorporasen la valoración de esa especifica situación de los jueces militares, pero prescindiendo de los informes personales de evaluación, de difícil justificación, respecto de quienes ejercen funciones judiciales.
Si bien las propuestas no dejan de tener un cierto ingenio, me parece que no dan respuesta al auténtico problema, además de parecer cargadas de un trasnochado corporativismo.
Con la propuesta de González Alonso continuaríamos con una jurisdicción militar integrada por miembros de un cuerpo militar y no por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
De nada sirve suspender la carrera militar de estos jueces, si tienen la expectativa de regresar y progresar en el escalafón militar quedando comprometida su independencia. A mi juicio, estos “jueces de lo militar” deberían pasar no a la situación de servicios especiales, sino a la de retiro como sucede con los magistrados de la sala de lo militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, e integrarse en la carrera judicial sin posibilidad de vuelta a la militar.
Es decir, la propuesta me parece que no responde al título del artículo (“Un nuevo modelo” de Jurisdicción Militar), pues sería el mismo modelo con un nuevo retoque que haría pervivir la organización de los últimos treinta años.
Una nueva reforma a sumar a las habidas desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar. Otra más, cuando el paso definitivo debería ser la integración de la jurisdicción militar en la ordinaria. Y éste sería el nuevo paradigma.
La gente de a pié, entre los que se encuentran muchos militares, de todas las graduaciones, no comprenden porqué existe una justicia militar diferenciada de la justicia ordinaria o común y se preguntan si quienes componen los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares son o no imparciales al pertenecer a un Cuerpo militarmente organizado, si hay o no garantías de que se respeten los derechos procesales previstos en la Constitución.
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses, siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica está el o la titular de la Subsecretaría del Departamento, como los Jefes de los Estados Mayores, con respecto a cada uno de los Ejércitos y la Armada, y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional dentro del Ministerio de Defensa.
Quienes hemos desempeñado la función jurisdiccional en los órganos judiciales castrenses hemos tenido que hacer abstracción o superar ciertos pecados propios de la pertenencia al mundo militar, como la tendencia a la protección de los oficiales de más alto rango, la desconfianza ante quién denuncia, valorar las declaraciones de testigos según su posición jerárquica, el temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o cambios de destino, no contrariar al mando militar o al superior en el escalafón que debe evaluarte para un ascenso, y otras muchas situaciones, sin contar las amistades forjadas en destinos de asesoría jurídica, junto al mando militar en una relación de confianza mutua, mando al que en un destino judicial podrías juzgar .
Todas estas circunstancias seguirían perpetuándose aún en el hipotético caso de que el Juez militar estuviera en la situación de servicios especiales, por la posibilidad de retomar su carrera militar cuando le pudiera convenir y verse sometido al régimen de evaluaciones, ascensos y destinos (la mayor parte de libre designación) del Cuerpo Jurídico Militar.
Estas situaciones que se dan en el cerrado y endogámico círculo castrense dudo mucho que se produzcan en el de los jueces y magistrados, lo que vierte dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el Tribunal o Juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales”(asunto Morris vs Reino Unido en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
La independencia de un juez se garantiza desde la organización de su carrera y no con enfáticas declaraciones, como las que realizan sobre la “independencia judicial” los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar.
Es necesario, y urgente, profundizar en los principios constitucionales, haciendo de la Jurisdicción Militar bien un orden jurisdiccional común (el militar), o suprimiéndola con asunción de sus competencias por los Juzgados y Tribunales penales y contencioso administrativos ordinarios, lo que implicaría la plena ruptura de los lazos con el Cuerpo Jurídico Militar y el Ministerio de Defensa, haciéndola depender del Consejo General del Poder Judicial, del que formaría parte, al integrar a sus miembros en el cuerpo único de jueces y magistrados.
La justicia debe ser absolutamente igual para todos y solo argumentos muy poderosos pueden matizar o explicar desviaciones de ese principio. Sobre todo cuando con esa desviación se pone en juego algo tan esencial para los ciudadanos –sean estos militares o civiles– como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los ciudadanos de uniforme deben ser juzgados por miembros de la carrera judicial por hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, al igual que el resto de ciudadanos.
Por esta y por otras muchas poderosas razones la jurisdicción militar debería integrarse en la jurisdicción ordinaria o constituir, dentro de la misma, el orden jurisdiccional “de lo militar”.
En cualquier caso felicito, pese a la crítica, el excelente y valiente estudio de Fernando González Alonso como punto de partida y de debate para la definitiva integración de la Jurisdicción Militar en la Ordinaria.
Si el legislador optase por la inclusión del orden jurisdiccional “de lo militar” en la Jurisdicción Ordinaria, podría servir de base para la elaboración de un proyecto de Ley que situase al nuevo orden jurisdiccional en el Poder Judicial del Estado, dando cumplimiento al principio de unidad jurisdiccional, pudiendo ser los miembros del Cuerpo Jurídico excelentes candidatos a ocupar los órganos judiciales del mismo, tras el proceso selectivo, nombramiento y formación de los mismos por el Consejo General del Poder Judicial, previo pase a la situación de retiro en las Fuerzas Armadas, integrándose en el escalafón único de Jueces y Magistrados.
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