La mano mentirosa, en juicio. |
Los derechos del acusado a guardar silencio y a no declararse culpable, son derechos reconocidos en la Constitución Española en el artículo 24.2:
“Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”
La Constitución concretó estas garantías al reconocer no solo el derecho a no declarar contra sí mismo, sino incluso el derecho a no confesarse culpable, proyectando lo que ya venía recogido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
Estos derechos fundamentales que tiene todo investigado o acusado, tienen su reflejo igualmente en las distintas leyes procesales, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 118 y 520.2), aplicable con carácter supletorio en la jurisdicción militar, cuya Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril, Procesal Militar, necesitada de una urgente revisión, reconoce estos derechos en el artículo 167.
Nunca me cansaré de recordar el artículo 46 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que nos recuerda la vigencia de estos derechos en el régimen disciplinario de las FFAA ( y también de la Guardia Civil):
“Para la imposición de una sanción por falta leve la autoridad o mando que tenga competencia para ello seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, informándole en todo caso de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, comprobará después si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción que corresponda, graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22”.
El problema es que si el imputado, investigado, acusado, o incurso en un procedimiento disciplinario, decide declarar puede exculparse expresamente o dar también su propia versión de lo ocurrido. Esto último plantea la controversia sobre si el derecho a no declarar contra sí mismo incluye la facultad de mentir, en particular en el ámbito de la jurisdicción militar y el régimen sancionador de las FFAA y de la Guardia Civil.
Ninguna norma -ni estatal ni internacional- proclama formalmente la existencia de un derecho a mentir. Ni en el proceso penal, ni en los expedientes sancionadores. Pero el Tribunal Constitucional sí ha consagrado el derecho a mentir del acusado en el proceso penal.
Estos derechos fueron desarrollados e interpretados por la Jurisprudencia, también por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo inicialmente en dos sentencias, ya veteranas, de 6 de noviembre de 2.000 y 9 de diciembre de 2002.
En ellas, en esencia, declaró que el militar o guardia civil que sea expedientado en un procedimiento disciplinario sí estaba facultado para mentir, porque tanto el silencio como la mentira integran el contenido esencial de su derecho fundamental a no declarar contra sí mismo.
El Tribunal Supremo planteaba una colisión entre estos derechos constitucionales trasladados al ámbito disciplinario y los deberes que incumben a militares y guardias civiles, de no ocultar nada sobre algún asunto del servicio, de lealtad, de ser veraces en todo momento. Dicho en otras palabras, si el militar o el guardia civil tenía o no sólo el derecho a guardar silencio, sino si tenía, incluso, el derecho a mentir.
El Supremo se pronunciaba sobre el caso, muy probable, que un guardia civil terminara sometido a expediente sancionador, después de ser interrogado en el curso de una información reservada en la que el conjunto de las preguntas formuladas estaba dirigido a obtener contestaciones que podían incriminarle, a las que respondió mintiendo para defenderse.
A juicio de la Sala, en estos casos una condición importantísima se añadía a la de ser guardia civil o militar, la de poder ser imputado actual o futuro, en un procedimiento penal o disciplinario; al interrogado ya no sólo se le pedía una información sobre algún asunto del servicio, sino datos por los que podía ser incriminado.
Llegados a este punto, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dijo que el derecho a no declarar contra sí mismo debía mantenerse sin restricción alguna, esto es, con la posibilidad de callar o incluso mentir, sin privar al interrogado de una de esas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva) se limitaría su derecho fundamental de defensa. Decía la Sala que en el caso concreto la ocultación de datos no estaba prohibida, porque el derecho fundamental del recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable le facultaba incluso para mentir.
Con toda claridad decía que sólo podía ser interrogado un posible imputado en una información reservada o información administrativa previa o procedimiento sancionador previa información de sus derechos, pues la Administración sancionadora debe evitar que quien razonablemente puede terminar sancionado o sometido a expediente sancionador hiciera declaraciones de contenido incriminatorio directo que no habría hecho- es la suposición más razonable- de estar advertido.
Es decir, si el instructor no informaba de sus derechos al incurso en el expediente, el derecho fundamental de éste a no declarar contra sí mismo resultaba lesionado.
El efecto era que su declaración no sería valorable a la hora de fundamentar la resolución sancionadora y que la falta grave de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" quedaría excluida de raíz.
Esta doctrina, ha sido ponderada y matizada por la propia Sala, en las últimas resoluciones en las que ha abordado el estudio de estos derechos y el llamado derecho a mentir.
La Sala de lo Militar, ha insistido en la observancia de tales derechos instrumentales a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, no solo en el seno de cualquier procedimiento sancionador, sino en los casos en que se estén practicando actuaciones predisciplinarias como sucede con las informaciones reservadas, incluso cuando las órdenes comprenden la consignación por escrito (cumplimentando papeleta de servicio) de conductas con posible trascendencia disciplinaria ( STS 16 de diciembre de 2010 ).
En la STS 61/2016, de 24 de mayo, se refiere a la obligada ponderación casuística de las situaciones que puedan entrar en colisión con el deber de transmitir información veraz a los superiores, y el derecho a no confesarse culpable o a guardar silencio.
Con todas estas matizaciones, la Sala de lo Militar se decantaba por la prevalencia con carácter general del derecho esencial de que se trata (legalidad constitucional), sobre el deber estatutario (legalidad ordinaria). Dicho de otro modo, para la Sala, el sujeto obligado a informar podía no reconocer unos hechos posiblemente sancionables, pues no estaba obligado a una confesión autoinculpatoria incontrovertible.
Una sentencia ha venido a quebrar, en parte, ésta doctrina de la Sala.
En este caso a un guardia civil, se le sancionó por la comisión de dos faltas graves.
Una por la falta del apartado 1º del artículo 8º, de la Ley Orgánica de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, por el comportamiento desplegado por el sancionado vistiendo de uniforme, descrito en la sentencia, que afectó al deber de integridad y dignidad impuesto a los miembros de la Benemérita, incidiendo muy negativamente en la disciplina, seriedad y decoro requeridos a sus miembros.
La segunda falta grave fue la del apartado 9º del mismo artículo 8º, de la citada Ley, pues el mismo guardia, escribió en la papeleta del servicio relativa a ese mismo día: "a las 20'00 horas regresa a base para confeccionar denuncias legislación sobre protección animal sin novedad"; sin recoger en dicha papeleta ninguna observación sobre que, en horario de servicio, de uniforme y en el vehículo oficial, se dirigió a una finca particular donde permaneció varias horas en las circunstancias descritas en los hechos probados (me remito a la sentencia) por los que fue sancionado con la primera falta grave.
En la Sala se suscitó de nuevo la cuestión, ante la evidencia de las omisiones en que incurrió el guardia al rellenar el parte de servicio y la inveracidad cometida al tratar de encubrir la realidad de lo ocurrido, sobre si resultaba aplicable al caso la virtualidad de los derechos instrumentales respecto del más amplio derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), consistentes en no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable el autor de los hechos con relevancia disciplinaria, esto es, si opera en estas situaciones tal derecho a defenderse en condiciones de garantía preventiva del mismo.
Dicho de otro modo, si el autor de la falta grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, está obligado coercitivamente a informar a sus superiores, en la papeleta del servicio, sobre la realidad de la falta que ha cometido haciendo una especie de confesión autoinculpatoria, con una anticipada renuncia del derecho a defenderse y facilitando a la Administración sancionadora la prueba de cargo que corresponde producir a ésta.
Para la mayoría de la Sala, estaba probado que el guardia había vertido una información falsa e inveraz en la papeleta de servicio, con la finalidad de simular haber prestado un servicio de mando y dirección que, en realidad, no había realizado. Afirmó que no puede prevalecer una “exorbitante protección preventiva del derecho de defensa”, en relación con los derechos a no confesarse culpable y a no declarar contra uno mismo, sobre la obligación de informar verazmente al mando sobre asuntos del servicio.
Dijo que “si esto no fuera así, el deber de lealtad se vería ignorado y el ejercicio del mando gravemente perturbado. No sería razonable ni proporcionado que, en razón de un hipotético reproche a quien informa, éste se viera desligado de su deber de veracidad en la información que facilita a sus mandos en relación con el servicio”, criterio jurisprudencial fundado, con cita expresa, como corolario de un extenso fundamento jurídico, en las sentencias del Tribunal Constitucional 142/2009, de 15 de junio, de la Sala 1ª, así como la 197/1995.
La sentencia cuenta con dos votos particulares y constituyó un cambio del criterio sostenido por la Sala de lo Militar desde aquellas lejanas sentencias de 2000 y 2002, antes citadas.
El primero del presidente de la Sala, Ángel Calderón Cerezo, en el que manifestó que no se tuvo en cuenta la sanción de la grave indignidad cometida por el guardia sancionado y que la inveracidad en las circunstancias en que se produjo el servicio estaba dirigida a encubrir la realidad de aquellos hechos.
A su juicio, no se produjo ponderación alguna de derechos y deberes (entidad de la inveracidad, relación con el servicio, su afectación genérica o potencial ), lo que desembocó en lo que considera un exceso sancionador porque sin indagar en aquellas circunstancias, la sanción recayó y se confirmó sin reparar en que no cabe exigir del infractor que confiese su propia infracción, bajo conminación de ser corregido en caso contrario.
Una exigencia establecida en términos incondicionales, sin ponderar los bienes jurídicos en juego, comporta el riesgo de reducir a mera declaración retórica el derecho fundamental de defensa.
El segundo de los magistrados discrepantes, Jacobo Barja de Quiroga, lo expresa de forma mucho más rotunda:
Para él, no es equiparable un deber de decir verdad impuesto en leyes ordinarias frente a un derecho de carácter fundamental establecido en la Constitución. Por ello, la obligación de informar verazmente sobre los asuntos del servicio debe enmarcarse en que ello debe entenderse que no abarca la obligación de realizar ninguna declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable. Por consiguiente, si se le condena por un hecho, no es posible condenarle por no haber informado verazmente sobre dicho hecho. En consecuencia procedía la absolución de la infracción disciplinaria prevista en el art. 8.9 de la Ley Orgánica de régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
¿Derecho a mentir? Sí, pero según las circunstancias.
¿Derecho a mentir? Sí, pero según las circunstancias.
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