Gorra uniforme femenino Cuerpo Jurídico |
Repara en gran medida la flagrante
injusticia por la apertura contra la misma de un Expediente Judicial
disciplinario, por
acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio de
2013, que nos disgustó e indignó a gran parte de los compañeros de la
expedientada, entre los que me incluía como Auditor Presidente del Tribunal
Militar Territorial III de Barcelona, por la presunta comisión de una falta
grave tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987,
de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar,
consistente en "el exceso o abuso de
autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o
miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar,
abogados, procuradores y de quienes
acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en
cualquier concepto […] si no fuesen constitutivos de delito".
La Sala, de la mano del ponente Fernando Pignatelli Meca, anula
exclusivamente la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central
de 21 de octubre de 2016, en la
declaración que efectuaba la misma de que los hechos en los que había participado
la Juez Togado, “pudieran ser
constitutivos” de una falta grave judicial que motivó en su día un
Expediente Disciplinario Judicial, archivado por prescripción de la presunta
falta cometida.
Obliga el Tribunal Supremo, a sustituir la frase por la de “los hechos declarados probados no
constituyen ilícito disciplinario alguno”, decretando la terminación sin
declaración de responsabilidad disciplinaria judicial militar y sin hacer
referencia a la eventual prescripción de responsabilidades de esta índole.
Carlos Lesmes, presidente TS y CGPJ |
<< Es de destacar la actitud
serena, templada y de medida contención que, en todo momento, y ante el
inexplicable cúmulo de obstáculos que se le pusieron para ejercer las
diligencias que había de practicar, mantuvo la hoy recurrente, que, ante la
serie, numerosa, de dificultades que se le presentaron para cumplir su función
jurisdiccional, reaccionó con extraordinaria mesura, no exenta de la necesaria
firmeza que el desempeño de aquella función demanda en todo momento, a la par
que sin incurrir en cualquier exceso que hubiera podido implicar un comportamiento
antidisciplinario, dado que, a la par que Juez, ostentaba, y ostenta, la
condición de militar.
E igualmente es de reseñar,
lamentablemente, el manifiesto olvido, o ignorancia, por parte del Ilmo. Sr.
Coronel Jefe del ACAR de Getafe no ya de lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según el cual
"todos [incluso, claro está, los mandos militares] están obligados a
respetar la independencia de los Jueces y Magistrados", sino de lo que,
como trasunto de este precepto para los miembros de los Juzgados y Tribunales
castrenses, estipula el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio,
de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, a cuyo tenor
"todos [incluso, en este caso también, los mandos militares] están
obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la
jurisdicción militar", como era el caso, el 3 de junio de 2013, de la hoy
recurrente -que mereció el otorgamiento, por Acuerdo del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, […] del amparo previsto en
el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los hechos ocurridos […]
"con motivo de la práctica de diligencia de entrada y registro acordada en
el seno de unas diligencias judiciales", instando, entre otros extremos,
al aludido Coronel Jefe de la Base Aérea de Getafe "al cese o abstención
en el futuro, de cualquier acto que perturbe el ejercicio independiente de la
actuación judicial, con expresa referencia al ámbito del acuartelamiento cuya
jefatura ostenta".
Pues bien, como se desprende, sin
género de dudas, del relato de los hechos acaecidos […], la actuación de la hoy
recurrente fue, en todo momento, correcta e irreprochable en cuanto adecuada al
ejercicio de sus funciones y autoridad y a la observancia de las normas de la
cortesía judicial, la urbanidad y el buen modo, sin que en ella se advierta, ni
por asomo, el exceso -entendido como salirse de los límites de lo ordinario o
de lo lícito- o abuso -en el sentido de exceso o mal uso de sus atribuciones-
de autoridad o la falta grave de consideración -es decir, de la debida
cortesía, urbanidad y buenos modales- respecto a ninguno de los presentes en
tales hechos que sería preciso que concurriera para estimar colmado o integrado
el núcleo de la acción típica, tal como resulta de la oración descriptiva del
ilícito disciplinario judicial militar grave […]. Lo que no empece para que,
ante la inconcebible serie de obstáculos que sucesivamente se opusieron al
cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, en una actitud claramente
retardataria y obstruccionista del ejercicio de su función judicial, la hoy
demandante exigiera, con buenos modales y educación no exenta de la firmeza que
la debida práctica de la diligencia que motivaba su personación en el ACAR y
Base Aérea de Getafe exigía, que se le permitiera acceder al interior de las
instalaciones del ACAR de Getafe, y para que, igualmente, soportara, con
paciente corrección y sin faltar a las normas de la disciplina y la cortesía militar
-con una contención y moderación serenas, que traslucen una entereza de ánimo y
temple notables- la reprobable actuación que sobre su persona llevó a cabo el
Ilmo. Sr. Coronel Jefe de dicha Unidad, que, interrumpiendo la práctica de la
diligencia de registro que estaba efectuando la comisión judicial bajo la
dirección de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial actuante en las
instalaciones de la SEINT, introdujo a esta en un despacho, en el que, a solas
y con la puerta cerrada, se permitió inquirirle acerca de lo que estaba
haciendo y lo que buscaba, además de espetarle que era una maleducada.
Posteriormente, antes de comenzar el
registro de la SEA 027 de la Base Aérea de Getafe, la titular del Juzgado
Togado Militar Territorial […] hoy recurrente al tratar de acceder al despacho
del Teniente Coronel Jefe de la citada dependencia observó, al abrir la puerta
del citado despacho, que, mientras que el Teniente Coronel estaba hablando por
teléfono, un Comandante y un Capitán se hallaban almorzando en la mesa de
reuniones - sic.-, no obstante lo cual, como quiera que el Teniente Coronel
estaba hablando por teléfono, se le dijo que saliera de la habitación -en cuyo
interior permanecieron, no obstante, quienes en dicha dependencia oficial
comían-, lo que la recurrente disciplinadamente hizo, cerrando la puerta y
permaneciendo en el exterior, donde se le mantuvo durante un buen rato,
ignorando su presencia, hasta que hubo de llamar otra vez a la puerta para
poder hablar con el Teniente Coronel Jefe de la SEA 027.
Como anteriormente hemos puesto de
relieve, es de destacar la actitud correcta, serena, templada y de medida
contención de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial […] hoy
recurrente, que, ante la multitud de dificultades, impedimentos y obstáculos
que se le pusieron para cumplir debidamente, y con plena independencia, sin
sometimiento más que a la ley, su función jurisdiccional, reaccionó a aquellos
con extraordinaria mesura y comedimiento, no exentos, sin embargo, de las
necesarias entereza y firmeza que el desempeño de aquella alta función demanda
en todo momento, a la par que sin incurrir en cualquier exceso que hubiera
podido dar lugar a un comportamiento antidisciplinario, dado que, a la par que
Juez, ostentaba, y ostenta, la condición de militar>>.
UN ACUERDO DEL TMC LLENO DE DUDAS E
INTERROGANTES:
Robo de armas en Botoa ( Badajoz) |
La primera es cómo la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, compuesta
por el Auditor Presidente y los Vocales Togados en activo, es decir, un General
Consejero Togado y dos Generales Auditores, en el momento en que se dictó el
acuerdo, con una gran experiencia y una valía técnico jurídica más que
acreditada, pudieron llegar a la
conclusión, tan errónea y equivocada jurídicamente, en relación a "los
hechos acaecidos el 3 de junio de 2013", que "aunque dichos hechos pudieran ser constitutivos de la falta
grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial
[…], las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de
considerarse prescritas, […]”.
Fue un error de bulto, pues como pone de manifiesto el
Tribunal Supremo se lleva a cabo un “reproche
explícito de antijuridicidad”, o dicho en otras palabras, se imputa la comisión
de una falta grave, dando por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo
de prescripción (un año), la recurrente sería autora de una falta disciplinaria
judicial militar de naturaleza grave.
De éste modo la Juez Togado estaba plenamente legitimada para interponer el recurso contencioso
disciplinario militar, pues de no admitirlo, resultaría vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como así establece la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce legitimación para la
impugnación de aquellas resoluciones que, sin imponer una sanción en el fallo o
parte dispositiva, contienen en sus razonamientos un reproche a la conducta del
recurrente.
La segunda, es que el
acuerdo recurrido no razona ni justifica el porqué la conducta de la Juez
Togado resultaba ser legalmente constitutiva de una falta grave de naturaleza
judicial, si bien afirmando -a renglón seguido- que las responsabilidades
disciplinarias dimanantes de la falta grave calificada estarían prescritas, por
lo que no solo no se despeja cualquier duda acerca de todo rastro o posibilidad
de una eventual antijuridicidad en la conducta, sino que afirma que la misma es legalmente constitutiva de una falta disciplinaria
grave.
En definitiva, reprocha el Tribunal Supremo al Tribunal Militar
Central, algo tan obvio, como que una vez consideró que había prescrito la
acción disciplinaria por el transcurso del plazo legal fijado para ejercerla, debió
abstenerse de formular pronunciamiento alguno sobre la eventual calificación
jurídica de los hechos.
F-5 accidentado en Talavera la Real (Badajoz) |
El motivo es muy simple: la Juez
Togado no conoció y, por tanto, no pudo alegar y defenderse de ellos, por lo que el Tribunal Supremo apreció
una irregularidad con virtualidad tal de la que puede desprenderse la anulación
de las posibilidades de alegación, defensa y prueba sobre tales hechos,
causándole indefensión material con relevancia constitucional.
En cuarto lugar, se vulneró el derecho de la presunción de inocencia de la Juez Togado.
Incautación de droga, en buque escuela JS Elcano |
La sentencia del Tribunal Supremo, no ahorra críticas a los
instructores del expediente abierto por el Tribunal Militar Central, al no
ratificar la denuncia, el parte, contra la comandante sin siquiera llamar a
declarar a los denunciantes, lo que considera “inconcebible” y una “muestra de
absoluta desidia”.
CONSIDERACIONES FINALES:
Entrada al ACAR Getafe |
A mi juicio los miembros del Cuerpo Jurídico militar que ejercen
jurisdicción, tienen que actuar con una inteligencia y cautela dignas de todo
encomio, para no sentirse perturbados en su independencia, como lo demuestra el
caso de Patricia Moncada.
En mi experiencia personal,
como Presidente y Vocal Togado de un Tribunal Militar Territorial, Fiscal Jefe
del mismo y Secretario Relator de un Juzgado Togado, la práctica jurisdiccional
cotidiana en todos estos cometidos jurisdiccionales y fiscales generalmente en
acuartelamientos, unidades y dependencias de las Fuerzas Armadas, resulta en
ocasiones extremadamente difícil de compaginar con la pertenencia a un cuerpo
militar, jerarquizado, en el que ostentas un empleo militar y vistes el
uniforme reglamentario, con el propio ejercicio de la jurisdicción en aquellos
casos en que la instrucción judicial, la acusación fiscal o el propio
enjuiciamiento en la vista oral, requiere estar por encima de la posición
jerárquica militar y de tu propia pertenencia a un cuerpo militar, para
supeditar todo ello en interés de un bien superior como es el de administrar justicia
y ejercer jurisdicción “juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado”. En
esos momentos debes ser juez, fiscal o secretario por encima de tus divisas
militares y tu pertenencia a las Fuerzas Armadas.
En ocasiones no es nada fácil, hacer comprender a ese mando militar
que quién actúa no es un Oficial Auditor, del Cuerpo Jurídico Militar, sino el
Presidente o Vocal Togado de un Tribunal Militar o el Fiscal del mismo, el Juez
Togado o el Secretario Relator, con abstracción de su empleo militar.
Ángel Calderón Cerezo ( Magistrado y Presidente de la Sala de lo
militar del Tribunal Supremo, en la revista del poder judicial nº 94 de 2012 )
afirmó hace unos años lo contrario:
“No es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los
órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo
militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de
la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y
en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho
de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE,
sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la
función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con
el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales
quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con
independencia”.
A mi juicio, el asunto de la
Comandante Auditor Patricia Moncada, la Juez Togado de Madrid, ha demostrado
justamente lo contario a lo manifestado por quién presidió y constituyó Sala en
esta brillante y razonada sentencia.
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