23 de abril de 2018

Algunos motivos para recurrir sanciones por falta leve.


Como dije en la entrada anterior, me he impuesto la obligación de ver “los toros” de las sanciones disciplinarias por falta leve, desde los dos lados de la barrera. Toca ponerme hoy en el papel de algún compañero, de cualquier empleo, al que – por los motivos que sean – han impuesto o le han comunicado que pueden imponerle una sanción disciplinaria por falta leve.
¿Qué debo hacer?
Dentro de la presión psicológica que éste tipo de cosas producen, he de mantener la calma y tener la cabeza muy fría. 

Como no estoy conforme con la sanción impuesta, he decidido enfrentarme jurídicamente al mando que me la impuso, a través del sistema de recursos que establece la propia Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley).
Para fundar el recurso me fijo en los aspectos más importantes del procedimiento sancionador, pues me puede dar las claves para motivar mi recurso.



1º.Miro con atención quién me ha sancionado y si tiene la competencia que marca la Ley para imponerme esa sanción.
Debe ser un superior a mí por la cadena orgánica de mando, conforme al escalonamiento jerárquico establecido por la Ley (art. 26). Desde mi jefe de pelotón al Ministro. No me puede sancionar el jefe de otra compañía, sección o pelotón distinta a la mía, por ejemplo. 
Ojo, dentro de esa cadena orgánica me puede sancionar cualquiera, desde el JEME al jefe de pelotón; lo único que determinará, más tarde, es el mando llamado a resolver el recurso. 
Pueden mandarse el parte los unos a los otros y sancionar quién sea. No tiene porque sancionar el mando que recibe el parte; puede derivarlo a un inferior o superior en esa cadena orgánica.

2º.Además la sanción debe ser acorde con las sanciones que puede imponer conforme a su competencia (art. 32). Si es el jefe de la compañía, no me puede imponer más de tres días de arresto, o multa por más de cinco días, por ejemplo.
Si mi caso es uno de estos, técnicamente, jurídicamente, la resolución sancionadora habrá vulnerado el principio de la legalidad sancionadora, previsto en la Constitución y en la Ley.

3º.Veré con cuidado que me haya hecho el trámite de audiencia y la información de mis derechos como marca la Ley (art. 46).
Comprobaré que me ha informado de mi derecho a guardar silencio, a no declarar contra mi mismo, a no confesarme culpable, y a la presunción de inocencia. Si no lo ha hecho, la resolución sancionadora será nula al causarme la indefensión que prohíbe la Constitución (art.24) y la Ley. Podría haberla hecho verbalmente o por escrito y debería hacer referencia a ella en la propia resolución sancionadora que me ha notificado.

4º.En ese trámite de audiencia podría haberle pedido la práctica de diligencias de prueba e incluso la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar con la formación adecuada, para mi asesoramiento.
Si le pedí la práctica de diligencias de prueba y ha sancionado sin practicarlas, podré fundar mi recurso en éste motivo. Incluso si resolvió no practicarlas y me notificó por escrito su resolución, también podría fundar el recurso si no existe motivación o esta es insuficiente para fundar su resolución.

5º.Si al hacer el trámite de audiencia, me presentó la resolución sancionadora ya redactada en un documento oficial impreso (calificando los hechos y cuantificando la sanción a imponer), con un espacio en blanco para que escribiera de mi puño y letra mis alegaciones, me negaré respetuosamente a escribir nada. 
Esto es un disparate legal y una vulneración flagrante de derechos, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. El mando que concede el trámite de audiencia después de haber decidido sancionarlo, impide al sancionado ejercer su derecho a formular alegaciones en su momento oportuno, esto es, antes de que la decisión hubiera sido adoptada y vertida por escrito, vulnerándose en definitiva, el derecho de defensa.



6º.Si en el trámite de audiencia negué o discutí los hechos denunciados en el parte dado por un mando que no fue testigo presencial, y el mando que me sanciona no ha comprobado, corroborado, su contenido por otras pruebas o circunstancias confirmatorias concluyentes, para alcanzar la suficiente eficacia probatoria de cargo, recurriré con fundamento en la vulneración de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia.

7º. Si quién me sanciona lo hace en base a unos hechos plasmados en un parte firmado por otro mando testigo presencial y no los ha verificado con éste, ratificándolos, fundaré mi recurso en la vulneración de mi presunción de inocencia al no existir prueba alguna sobre la comisión de los hechos.

8º.Si me han sancionado en base a unos hechos plasmados en un parte dado por un mando que no fue testigo presencial de los mismos, como tampoco quién me sanciona, sin practicar prueba alguna, fundaré mi recurso, otra vez, en la vulneración de mi derecho fundamental a la presunción de inocencia. 
Este parte por sí solo no es prueba bastante para romper la presunción de inocencia.
Es el parte promovido por quien no fue testigo presencial de los hechos; no relata lo que vio u oyó sino lo que otros le dijeron. 

9º. El mando me ha sancionado con fundamento en una prueba que no es de cargo, o es insuficiente o está inválidamente obtenida.
En la resolución que me ha notificado, su razonamiento sobre la prueba practicada en el procedimiento, es irrazonable o abiertamente absurda. De nuevo, podría haber vulnerado mi presunción de inocencia.
Es decir, en el procedimiento seguido por falta leve, las pruebas no están obtenidas con todas las garantías ni demuestren objetivamente mi culpabilidad como autor de la infracción.

10º. Me ha sancionado con un “modelo” o “minuta” de resolución, tan malo que no reúne los requisitos mínimos que exige la Ley (art. 47).


11º. Al leer la resolución sancionadora, compruebo que no hay un relato de los hechos en base a los cuales se me sanciona.
Sin hechos no puede haber sanción. 
Tampoco son “hechos”, la mera reproducción del apartado establecido en la Ley de la falta correspondiente. Por ejemplo, si me han sancionado por una ofensa a un compañero por decir palabras indecorosas o indignas, debería narrar en los hechos las palabras textuales dichas por el mí, por maleducadas o malsonantes que puedan resultar.
Si una resolución sancionadora no tiene una narración mínima de hechos probados, será nula de pleno derecho al producir indefensión.

12º. La resolución no “tipifica” los hechos.
No concreta cual de las faltas contempladas en el catalogo del artículo 6 de la Ley, es la que he cometido. 
Ni que decir tiene que no me pueden sancionar por conductas que en el momento de producirse, no sean constitutivas de alguna de las faltas leves previstas en dicho artículo ( principio de legalidad constitucional).

13ºEn lugar de sancionarme por una falta, me sanciona por varias, cuando ninguna de las “otras” coincide racionalmente con los hechos.
Me ha sancionado por todas las contenidas en el apartado correspondiente, del artículo 6. Por ejemplo, el apartado 8º contiene tres faltas distintas, y no ha reflejado por cual de ellas me ha sancionado (“omisión de saludo a un superior”; “no devolverlo a otro militar de igual o inferior empleo”; o por el “inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan”), sino que lo ha hecho por las tres.

14ºNo ha dicho en la resolución sancionadora, cual es la norma reglamentaria que he incumplido.
Se trata de algunas faltas que remiten a otras normas reglamentarias. Por ejemplo, el apartado 12 remite a “normas de seguridad y régimen interior” o “de obligada reserva”. Me ha sancionado por esta falta, pero no ha dicho en la resolución sancionadora cuales son estas normas, lo que me provoca indefensión al no saber de qué se me acusa o sanciona.




15º.Me han sancionado con esa sanción infamante e injusta de arresto, por una simple falta leve.
Interpondré rápidamente un recurso de “habeas corpus”ante el Juez Togado.
No existe individualización de la sanción conforme dispone el artículo 22 de la Ley, ni se ha visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Me han arrestado, sin que exista la más mínima ni elemental motivación del mismo en la resolución que me acaban de notificar.



16º.Me han sancionado y en la resolución el mando no ha consignado una explicación de su decisión y de las razones que le han llevado a ella, lo que es obligatorio cuando hay versiones contradictorias sobre lo sucedido, algo bastante habitual, como era mi caso. 
No existe motivación suficiente y eso puede fundar un recurso. El mando debe razonar en la resolución sancionadora el porqué de su decisión y como he llegado a ella con las pruebas que ha practicado.

17º. Me han notificado la resolución sancionadora, dos meses después que los hechos se hubieran cometido (art. 24 de la Ley).
En otras palabras, la falta ha prescrito.
Debo tener muy presente que el plazo empieza a computarse desde que se cometió la falta, no desde el día en que el mando tuvo conocimiento de ella. No me puede sancionar si se entera de la comisión de una falta, pasados los dos meses.
Debo tener en cuenta que no existe interrupción de ese plazo por ningún motivo. Si llegado ese plazo el procedimiento por falta leve continua en tramitación, habrá caducado por la prescripción de la falta. 
Es el motivo por el que me conviene alargar, todo lo posible, la tramitación del procedimiento sancionador.
Aunque es menos frecuente, vería si no ha prescrito el cumplimiento de la sanción impuesta, en el plazo de tres meses (art. 25 de la Ley). 

18º.Resulta que me han sancionado por lo mismo que una vez anterior; por los mismos hechos, por la misma falta y con el mismo fundamento.
Me han impuesto una sanción, cuando tengo abierto o archivado en su caso un procedimiento sancionador por falta leve, por idénticos hechos.
En otras palabras, se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”, que prohíbe la doble sanción.

19º.Interpuse un recurso de alzada contra la sanción impuesta y el mando que lo resuelve, ni ha comprobado si se ha respetado el procedimiento establecido, ni ha llevado a cabo las averiguaciones pertinentes y, además, me ha aumentado la sanción impuesta, vulnerando lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley.
 Cualquiera de estos motivos, es motivo suficiente para interponer recurso contencioso disciplinario militar.

20º. Resulta que me han sancionado cuando concurre en mí una causa de inimputabilidad que afecta a mi culpabilidad, cuando la falta era de claro contenido intencional. 

21º. Me han sancionado, cuando no tenía ninguna intención de cometer esa falta. Me han sancionado sin que exista dolo (voluntariedad), culpa o negligencia grave o leve alguna por mi parte.

22º. Me han sancionado, pese a desconocer absolutamente que esa conducta era falta disciplinaria; no sabía, ni me lo representaba como mera probabilidad, que era antijurídica (error de prohibición invencible).

23º. La sanción o la falta por la que me sancionan vulnera algún derecho fundamental de los contenidos en la Constitución, distinto a los que ya hemos mencionado. Honor, intimidad personal, igualdad, libertad de expresión, proporcionalidad, a no declarar contra uno mismo, a no confesarme culpable, etc.



Podríamos seguir con una interminable casuística.
En conclusión, ante una sanción por falta leve que estiméis injusta, interponer el recurso de alzada conforme dispone la Ley (art. 69). Por escrito, motivado, y no se os ocurra hacerlo de forma colectiva. Debéis interponerlo ante el mando superior jerárquico inmediato al que impuso la sanción, aunque en una unidad tipo regimiento el competente será el jefe de cuerpo. Tenéis el plazo de un mes para recurrir.
No se puede pedir la suspensión del cumplimiento de la sanción, mientras se tramita y resuelve el recurso, a mi juicio de manera injusta cuando así se prevé para las faltas graves y muy graves, pues alguna sanción por falta leve, sobre todo el arresto y la multa, pueden ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación como ocurre con las sanciones más graves.

Después sólo queda la vía judicial, en este caso ante la jurisdicción militar.
El recurso es el contencioso disciplinario militar, al que ya hemos hecho referencia en alguna otra entrada del blog y sobre el que volveremos en el futuro.
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9 de abril de 2018

Cómo sancionar en 6 pasos.


Las estadísticas me indican que las entradas más vistas del blog y de consulta frecuente, son todas aquellas relativas al procedimiento sancionador por falta leve. Este cotilleo estadístico me ha llevado a escribir este post, en el que me pregunto, en primera persona, qué haría si tuviera que sancionar a alguien por la comisión de una presunta falta leve (algo que no he hecho nunca en mi carrera profesional, aunque sí he tenido que revisar en el Tribunal bastantes sanciones de esta naturaleza).
No se si os servirá mi experiencia, pero intentaré explicarla a continuación.

1º. El procedimiento a seguir debe ser “preferentemente” oral.
Tengo un parte encima de la mesa por la comisión de una falta leve y debo actuar con rapidez y justicia, pues la falta prescribe a los dos meses de haberse cometido.
Lo primero que me planteo es si soy o no competente para sancionar, según marca la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley). Aquí la clave es si el presunto autor de la falta, me está subordinado o no orgánicamente.
Si la respuesta es afirmativa sigo adelante; caso contrario remito el parte al mando orgánico correspondiente competente.
Después comprobaré si por esos mismos hechos contenidos en el parte, se le sancionó o no al autor de la falta, o si está abierto o archivado algún procedimiento sancionador contra la misma persona, por idénticos hechos. En otras palabras, verifico si se cumple el principio “non bis in ídem”.

Luego, me asalta la duda si debo o no seguir un procedimiento oral o escrito.
Desde luego podría hacerlo por escrito, aunque la Ley dice que será “preferentemente oral”. Mi asesor jurídico, me dice que siempre que pueda lo haga por escrito, pues la constancia escrita de los distintos trámites es preferible a la oralidad.
La “oralidad” y la “concentración de actos” ( que la verificación de los hechos, la audiencia del presunto infractor, para después comprobar la tipificación de los hechos y graduar  la sanción, se hiciera en un mismo acto), quedan en un segundo plano, salvo que deba reponer de forma inmediata la disciplina alterada con la comisión de la falta y no deba agotar aquel plazo de prescripción de dos meses. En cualquier caso, dependerá de las circunstancias. Aunque tenga prisa, hay veces que tendré que esperar a la practica de pruebas o a la presencia de abogado y cuando alguna cosa de estas ocurre lo mejor es hacerlo por escrito.


2º. ¿Cómo verifico los hechos?
Mi primera obligación es la de verificar los hechos.
Como aún no se que dice el parte, tengo ante mí varias hipótesis:
a.Si he presenciado directamente los hechos. Podría sancionarlos, sin verificación, en base a mi propia percepción.
b.Si no he presenciado los hechos y recibo el parte de quién los vio directamente.
Tendré que verificarlos, a través de la ratificación del parte dado por ese mando observador de los hechos, que sería prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Si no los verifico, la resolución sancionadora será nula de pleno derecho, por vulnerar la presunción de inocencia.
c.Ni yo, mando sancionador, ni el que da el parte hemos presenciado directamente los hechos.
Es el parte promovido por quien no fue testigo presencial de los hechos; no relata lo que vio u oyó sino lo que otros le dijeron. 
Aquí la verificación de los hechos es imprescindible por mi parte como auténtica actividad probatoria indispensable para demostrar los hechos contenidos en el parte. La verificación es un complemento indispensable del parte, para considerar probado lo que se dice en él.
Este parte por sí solo no es prueba bastante para romper la presunción de inocencia.
Tendré que llamar a quiénes fueron testigos presenciales de los hechos y recibirles declaración, así como, si fuese necesario, recabar los documentos en que se base el parte contra el autor de los hechos.
Si sanciono sin verificar nada, mi resolución sancionadora será nula de pleno derecho por vulnerar la presunción de inocencia.  


3º. La audiencia del interesado.
Una vez verificados los hechos, tendré que oír al presunto infractor acerca de los mismos.
Llamaría al presunto autor de la infracción y le informaría de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y a la presunción de inocencia. 
La Ley no exige que haga lo anterior por escrito, pero esta información de derechos es preferible hacerla por éste medio, como me aconseja mi asesor jurídico, para mayor seguridad jurídica mía y del sancionado, como prueba irrefutable de haberse realizado. En todo caso, es muy importante que haga referencia a ella en la propia resolución sancionadora.
Podría el presunto infractor, en el trámite de audiencia, instarme a la práctica de pruebas; podría alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes; así como pedirme el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada.
Si me pide practicar pruebas, deberé resolver si las practico o no y, en todo caso, si la resolución es desestimatoria deberé notificársela al interesado. 
Tengo que tener mucho cuidado. Caso que el autor presunto de la infracción niegue o discuta los hechos denunciados, en el caso de un parte dado por un mando testigo presencial de los hechos, pero no presenciados directamente por mí, es necesario que compruebe o corrobore su contenido (por otras pruebas o circunstancias confirmatorias concluyentes, para alcanzar la suficiente eficacia probatoria de cargo que permita enervar eficazmente la presunción constitucional de inocencia).
Si sanciono sin practicar esas diligencias de verificación posteriores al trámite de audiencia, mi resolución sancionadora sería nula de pleno derecho por vulnerar la presunción de inocencia.
Este contenido del trámite de audiencia, lo haga verbalmente o por escrito, debo respetarlo a toda costa. 
Lo que no haré nunca en el trámite de audiencia, algo que hacen habitualmente otros compañeros en determinadas unidades, por desgracia, es presentar al sancionado la resolución sancionadora ya redactada en un documento oficial impreso (calificando los hechos y cuantificando la sanción a imponer), con un espacio en blanco para que el sancionado escriba de su puño y letra sus alegaciones.
Esto es un disparate legal y una vulneración flagrante de derechos. Lo ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, concluyendo que estos casos en los que el mando concede el trámite de audiencia después de haber decidido sancionarlo, suponen un incumplimiento del trámite de audiencia, pues impiden al sancionado ejercer su derecho a formular alegaciones en su momento oportuno, esto es, antes de que la decisión hubiera sido adoptada y vertida por escrito, vulnerándose en definitiva, el derecho de defensa.
Tengo que tener en cuenta que éste modo de proceder o no realizar la información de derechos mencionada y/o no hacer la notificación establecida en el apartado 2º del artículo 46, llevaría a la nulidad de la resolución sancionadora posterior y la sanción impuesta. 


4º. La convicción, valoración de la prueba.
Ya he verificado los hechos y he practicado como manda la Ley el trámite de audiencia. 
Repaso todas las actuaciones y la prueba practicada, formándome una convicción. 
Debo llegar a un veredicto sobre la existencia o no de los hechos, si estos son infracción disciplinaria, y si es autor de los mismos el inferior mencionado en el parte. 
Antes de sancionar, tengo que comprobar si esa prueba es de cargo y si es suficiente y válidamente obtenida. Además, he de valorarla de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia no, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda.
 Es decir, debo comprobar si en el procedimiento por falta leve, las pruebas están obtenidas con todas las garantías y que demuestren objetivamente la culpabilidad del autor de la infracción, no otras cosas o hechos que resulten indiferentes a la actividad desplegada por el infractor.


5º. La redacción por escrito de la resolución sancionadora.
OK. Todo comprobado. Llego a la convicción de que el denunciado en el parte es autor de la falta correspondiente.
Ahora tengo que  redactar la resolución sancionadora.
Tengo que tener mucho cuidado con varios “modelos” o “minutas” que me ofrecen, algunos son tan malos que no resistirían un mínimo examen en cualquier Tribunal por los muchos errores que contienen.
Ojo. Antes de “tipificar los hechos” tengo que relatar cuales son los hechos probados. 
Sin hechos no puede haber sanción. 
Sobre todo, tengo que tener en cuenta que no son “hechos”, la mera reproducción del apartado establecido en la Ley de la falta correspondiente. Por ejemplo, si sanciono por una ofensa a un compañero por decir palabras indecorosas o indignas, tengo que narrar en los hechos las palabras textuales dichas por el sancionado, por maleducadas o malsonantes que puedan resultar.
Si una resolución sancionadora no tiene una narración mínima de hechos probados, será nula de pleno derecho al producir indefensión.
Ya tengo los hechos redactados.
Ahora, siguiente paso, me pregunto ¿Qué es tipificar?
Me dice el asesor jurídico, que la tipicidad o la tipificación de los hechos, consiste en determinar que estos son falta leve y concretar cual de las contempladas en el catalogo del artículo 6 de la Ley, es la que ha cometido el sancionado. Obviamente, no pueden ser objeto de sanción aquellas conductas que en el momento de producirse no sean constitutivas de alguna de las faltas leves previstas en dicho artículo ( principio de legalidad constitucional).
También me alerta, que tenga mucho cuidado.
Me dice que hay apartados en el artículo 6 de la Ley, que contienen más de una falta y son como un campo de minas. 
Que debo sancionar por la que sea, no por todas las contenidas en el apartado correspondiente. Por ejemplo, el apartado 8º del artículo 6 contiene tres faltas distintas, así que deberé reflejar por cual de ellas sanciono (“omisión de saludo a un superior”; “no devolverlo a otro militar de igual o inferior empleo”; o por el “inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan”).
Otro toque de alarma. Si sanciono por alguna falta que remite a otras normas reglamentarias, algo frecuente en esta mala Ley disciplinaria, debo plasmar cuales son estas, mencionarlas expresamente en la resolución. Por ejemplo, el apartado 12 remite a “normas de seguridad y régimen interior” o “de obligada reserva”. Debo decir en la resolución sancionadora cuales son estas normas, de lo contrario la resolución será nula de pleno derecho.

Ya he narrado los hechos y los tengo tipificados, ahora ¿Qué?
Después de la tipificación debo graduar la sanción a imponer.
¿Qué significa esto? 
Otra vez, desde la asesoría me dicen que dentro de las sanciones previstas por la Ley para las faltas leves, que son la reprensión, la privación de salida de uno a ocho días, la sanción económica de uno a siete días y el arresto de uno a catorce días, debo individualizar la sanción al caso concreto, según la   gravedad de los hechos en relación con los factores enunciados en el artículo 22 de la Ley.
De otra parte, antes de imponer la sanción, debo tener cuidado con mi propia competencia sancionadora, pues tengo un techo máximo señalado por la Ley según mi empleo y destino orgánico en la unidad ( no es lo mismo, mandar la compañía que ser jefe de cuerpo).
Si puedo imponer el arresto, debo reservarlo para los casos más graves y cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. Si arresto, debo motivar porqué lo hago y plasmarlo así en la resolución.
Si en el procedimiento oral hubiera versiones contradictorias sobre lo sucedido, algo bastante habitual, debo consignar obligatoriamente una explicación de mi decisión y de las razones que me han llevado a ella. Debo razonar en la resolución sancionadora el porqué de mi decisión y como he llegado a ella con las pruebas que he practicado.


6º. La notificación.
Compruebo que la resolución contenga el sucinto relato de los hechos, en las condiciones que antes he dicho, las manifestaciones del infractor, la calificación de la falta cometida con indicación del apartado del artículo 6 en que está incluida, la sanción que se impone y, en su caso, las circunstancias de su cumplimiento. 
La notifico por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad o mando ante quien deba interponerse. 
Asimismo la comunico por escrito a quien dio el parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del sancionado.


He llegado al final. 
Respiro con alivio, pues he seguido los pasos marcados por la Ley y los consejos certeros de mi asesor jurídico. 
Ahora mi único deseo es haber sido justo con el sancionado al valorar su conducta.
En el siguiente post, analizaremos el caso contrario: que haría yo si me notificasen el inicio de un procedimiento sancionador o si fuese abogado de algún sancionado o en vías de serlo. 
Espero haber dado cumplimiento al artículo 18 de las Reales Ordenanzas que dice:
Propiciará, con su actuación, que la justicia impere en las Fuerzas Armadas de tal modo que nadie tenga nada que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad”.
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