20 de enero de 2022

Valor probatorio de los pantallazos de whatsapp.









Cada vez es más frecuente en nuestras Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la utilización en las relaciones de mando de los mensajes de mensajería instantánea (whatsapp), correo electrónico, e incluso a través de las distintas redes sociales conocidas por todos. Órdenes de mando y comunicaciones relativas al servicio circulan sin cesar en el inmenso trasiego de comunicación por internet.

Por éste motivo están llegando desde hace un tiempo a nuestros tribunales militares y a la Sala de lo militar del Tribunal Supremo, como prueba documental, los llamados “pantallazos” de mensajería instantánea, correos electrónicos, huellas de imágenes y opiniones personales en las redes sociales para ser juzgados por la presunta comisión de distintos ilícitos, tanto penales como disciplinarios.

La referencia de la sentencia que comentaré la tuve hace unos meses, pero ha sido la lectura del excelente y reciente post de J.R. Chaves en “delajusticia.com”, el que me ha animado a escribir estas reflexiones.

 

 





Me refiero a la sentencia de la sala de lo militar del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (rec.1/2021), ponente Fernando Pignatelli Meca,  dictada en un recurso de casación en materia contencioso disciplinaria, pero válida también en la vía penal militar.

En recurso de casación se entabló contra la sentencia de instancia, del Tribunal Militar Central, de 29 de octubre de 2020, que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por un sargento de la Guardia Civil contra la sanción impuesta de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave consistente en “cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debido a la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas”, en su modalidad de “cualquier manifestación”, del apartado 21, del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En síntesis el caso comentado versa sobre las manifestaciones de dicho sargento de la Guardia Civil dirigidas a su capitán jefe, en un par de mensajes de whatsapp, al ser informada negativamente por éste su solicitud de baja en un curso. Estas manifestaciones del sargento -que se consideraron contrarias a la disciplina y cuyo contenido poco importa para éste post- se pretendieron probar por el capitán, como prueba documental, con sendos “pantallazos” en el expediente disciplinario.

La sentencia da respuesta a dos distintas alegaciones del recurrente (el sargento sancionado). 

La primera trata sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Según el recurrente el capitán dio a conocer una comunicación cuyo único destinatario era él mismo y que sacó de la esfera íntima, sin autorización ni judicial ni del propio recurrente.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo desestima esta alegación y bendice la argumentación de la sentencia de instancia, recordemos del Tribunal Militar Central.

Deduce la sentencia una serie de conclusiones, de la doctrina del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que cita con profusión:

1º. La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2º.  Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. 

3º. Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por autoridad judicial. 

4º. No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5º. Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes. 

Es decir la utilización por la autoridad sancionadora de la grabación contenida en el volcado de pantalla o pantallazo de que el capitán hizo entrega al Instructor del expediente disciplinario en manera alguna vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del recurrente, pues no existe constancia que las manifestaciones no fuesen emitidas de forma voluntaria, que su contenido afectase a la intimidad personal o familiar, ni al derecho del sancionado a no confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, pues no existió una posición del capitán con respecto al sargento de superioridad institucional, ni éste intentó arrancar una confesión judicial mediante engaño.

La sentencia nos indica algo que debe saberse por todos y que ya hemos tratado en otras entradas de éste blog: las conversaciones propias pueden usarse por los interlocutores como prueba y quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución.  

 

 





La segunda de las alegaciones del recurrente en el recurso de casación trató de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la falta de validez de la prueba documental consistente en la transcripción de los mensajes de whatsapp en el expediente disciplinario, como prueba documental.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tiene muy en cuenta la forma en que tuvieron acceso al Expediente Disciplinario dichos mensajes de whatsapp -mediante el sistema de captura de pantalla o pantallazo-, y la califica “de todo punto irregular”, sin que, dicha documental se obtuviera y practicara de manera válida. 

Tiene, además en cuenta, que el parte disciplinario emitido por el comandante jefe que, según el fundamento de convicción de la sentencia recurrida del Tribunal Militar Central, recoge "el contenido íntegro" de la "conversación mantenida mediante el sistema Whatsapp con el recurrente" por el capitán, no fue, “inexplicablemente, ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario” y que dicho “pantallazo”, como dice la sentencia de instancia del Tribunal Militar Central, fue la única y esencial prueba de cargo sobre la que pivotó el convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados y que sirvió para inadmitir en aquella instancia el recurso interpuesto contra la sanción al sargento.   

 

La Sala advierte, con apoyo en sentencias de la Sala penal del Tribunal Supremo, citando entre otras la  STS Penal de 19 de mayo de 2015 (rec.2387/2014), que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, teniendo en cuenta que, en éste caso, el sargento recurrente nunca reconoció la autoría, ni el contenido de los mensajes de whatsapp por los que fue sancionado.

La Sala de lo militar del Tribunal Supremo nos explica el porqué de todas estas precauciones: “la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo”.

Como el sargento recurrente nunca reconoció la autoría de los mensajes y los mismos fueron aportados mediante archivos de impresión (pantallazos),  la carga de la prueba se desplaza hacia quién pretende su idoneidad probatoria (en nuestro caso el capitán). En estos casos dice la jurisprudencia que es imprescindible la práctica de una prueba pericial para identificar el origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y su contenido íntegro. 

Además de lo anterior, que es lo que realmente importa, la Sala desgrana una serie de deficiencias graves en la instrucción del expediente disciplinario. No constaba el número de teléfono desde el que pudieran haberse emitido los mensajes, ni la identidad del remitente (más allá de la frase “Sto. Arturo”), como tampoco se aportó el dispositivo electrónico en que se contenía los mensajes (el teléfono portátil del capitán en el que decía haberlos recibido), ni existe cotejo por parte del Secretario del expediente de lo transcrito en el volcado o pantallazo con el dispositivo que lo contuviera y desde el que se procediera a su volcado o transcripción, o que tal volcado se hubiera llevado a cabo por un perito informático bajo la fe pública del Secretario, ni existen declaraciones testificales o prueba alguna que corroboren el origen de los textos y la identidad del autor.  

Por todo ello la Sala de lo militar, al descansar toda prueba de cargo en los pantallazos de whatsapp, resuelve lo siguiente:

“Esta Sala, en el ejercicio del control casacional que le corresponde, ante la impugnación de la autenticidad de los mensajes de Whatsapp que se atribuyen al demandante, verifica que, en el presente caso, y tal y como arguye la representación procesal del mismo, no existe prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada que sea suficiente y tenga un contenido o carácter incriminatorio bastante o suficiente para quebrar la presunción de inocencia de este, pues la prueba que el Tribunal de instancia estima determinante a la hora de destruir tal presunción iuris tantum no se ha aportado al Expediente Disciplinario y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas para tenerla por prueba lícita, no habiendo hecho nada la Administración sancionadora para identificar, mediante la pertinente pericial, el verdadero origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores -en especial, y sobre todo, al menos del ahora recurrente- y la integridad del contenido de la misma -pues, habiendo sido aportadas las conversaciones o mensajes de Whatsapp que figuran en el volcado de pantalla o pantallazo que figura a los folios 119 y 120 del Expediente Disciplinario por el Capitán […], por parte del Instructor del expediente sancionador no se ha llegado a investigar y acreditar tales extremos-, no pudiendo, en consecuencia, deducirse objetivamente de dicho medio de prueba, como hace la Sala de instancia, la culpabilidad del recurrente, entendida como participación de este en los hechos”.







Es decir un varapalo para el instructor del expediente, desconozco si lego o miembro del Cuerpo Jurídico, y una enmienda a la fundamentación del Tribunal Militar Central al fundar la resolución desestimatoria de instancia, recurrida en casación, en los mencionados pantallazos y deducir de ellos, como hizo, la culpabilidad del sargento recurrente entendida como participación de éste en los hechos, con vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Concluiré con una cita textual del propio post de JR Chaves al que me he referido en el inicio:

“Y ya se trate de potestad sancionadora o de otra índole, es evidente que aunque los pantallazos sean débiles o sin autenticación pericial, siempre podrán alzarse en indicio útil que si va acompañado de otras pruebas relevantes valoradas bajo la sana crítica (testificales, documentales clásicas, etcétera) pueden conducir a confirmar la validez de lo actuado. No olvidemos que el manto de la sana crítica se extiende generosamente en favor del criterio judicial para valorar documentos, testigos y pericias”.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor (retirado).

 

 

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scasagu en twitter.

La toga castrense, página en facebook.

 

16 de diciembre de 2021

Milicia y Derecho: El Cuerpo Jurídico Militar.







Hace un mes el general auditor Fernando García-Mercadal tuvo la amabilidad de remitirme la referencia digital de un libro editado en la imprenta del Boletín Oficial del Estado, en colaboración con la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, titulado “Milicia y Derecho”, “Origen y evolución histórica del Cuerpo Jurídico Militar”, del que es autor junto al coronel auditor Joaquín Díez del Corral y en colaboración con Joaquín Gil Honduvilla. 

El propio general, compañero de estudios de la licenciatura de derecho en la Universidad de Zaragoza y luego de destino en la Fiscalía Jurídico Militar de la extinta 5ª Región Militar en Zaragoza, me pidió una  reseña crítica del libro desde mi sensibilidad política -distinta a la suya- aunque con un mismo amor compartido por nuestra profesión que, sin duda, es lo más importante. 

Me apresuré a adquirirlo sabedor de la calidad humana y profesional de sus autores y preso de una gran curiosidad, al ser una de las escasas obras publicadas sobre el Cuerpo Jurídico. 



El libro constituye un gran esfuerzo intelectual al aglutinar y sistematizar todos los avatares históricos del Cuerpo Jurídico Militar, desde antes de su creación, con verdadera vocación enciclopédica, y aportar un interesante, novedoso, diccionario biográfico de algunos miembros del Cuerpo a lo largo de la historia (530) cuya selección obedece a los criterios de la página 27 y en el que se cumple el dicho de que son todos los que están, pero no todos los que son. 

Coincido con el prologuista del libro, el magistrado de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, antiguo miembro del Cuerpo Jurídico de la Armada, José Alberto Fernández Rodera cuando afirma que “Estamos ante un libro imprescindible, que trasciende los límites de la aproximación corporativa” y, añado yo, de lectura obligatoria para todos los compañeros del Cuerpo en especial para las nuevas generaciones de jurídico militares, así como para todos los que sientan una singular vocación por la milicia y el derecho.

 

Los autores proponen un libro “amable”, para lo cual dicen que “se ha huido deliberadamente de juicios de valor y comentarios estridentes o que pudieran resultar controvertidos” (p.28), sin que “sea propósito de esta obra juzgar la trayectoria personal y profesional de compañeros que vivieron en épocas muy distintas o sostener un pretendido derecho a la verdad, partidista y sectario, como sostienen los teóricos de la deconstrucción”, evitando “hacer juicios de valor sobre acontecimientos pasados con criterios y hábitos del momento presente” (pp. 29 y 30).

Los autores se refieren a los capítulos dedicados a los cambios normativos y estructurales en el Cuerpo durante la II República y aquellos que analizan la actuación de los integrantes del mismo durante la guerra civil, en ambos bandos, y en los duros años de la postguerra hasta el final del franquismo.

Aquí noto diferentes manos, distintas plumas, en el texto a la hora del relato de la memoria del Cuerpo Jurídico en aquellos convulsos años; una mucho más acorde con el espíritu amable de la obra y otra más proclive hacia los postulados o el relato de los vencedores en la guerra civil, sobre todo en alguna de las reseñas sobre el Cuerpo Jurídico de la Armada. 

No soy, ni mucho menos, un teórico de la deconstrucción pero la terrible represión desatada tras la guerra civil por el bando vencedor en la misma es incontestable. 

Debemos reconocerlo y decirlo con claridad: en la misma participaron los miembros del Cuerpo Jurídico Militar y de la Armada integrando los distintos Consejos de Guerra, así como en sus destinos en las Auditorias de Guerra diseminadas por todo el territorio nacional y dependientes de las Capitanías Generales.

Aunque puede rebasar las pretensiones de los autores del libro me parece una línea de investigación muy interesante para el futuro, constatar si durante la “ingente labor represora” (p.86), como la califican los autores de la obra, que comparto, desarrollada en los primeros años de la postguerra, hubo miembros de los Cuerpos Jurídicos fieles a la República que fueran depurados, condenados por la propia jurisdicción de guerra o por alguno de los Tribunales especiales (para la represión de la masonería y el comunismo y el de responsabilidades políticas).

La única mención en el texto es al general auditor de la Armada Fernando Berenguer, magistrado de la Sala de Justicia Militar del Tribunal Supremo, condenado a muerte y ejecutado (12 de mayo de 1939) por ser miembro del Tribunal que juzgó y sentenció a muerte al general Joaquín Fanjul por haberse alzado en armas en el Cuartel de la Montaña el 18 de julio de 1936. Al finalizar la guerra civil fue detenido en Barcelona, condenado a muerte por un delito de “adhesión a la rebelión militar” y fusilado (ver diccionario biográfico en el mismo libro que comentamos, p. 175).

Desconozco si hubo más casos de represión contra miembros del Cuerpo leales a la República, aunque lo más probable es así fuese, como algunos jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria de la época.

 Mónica Landero Táboas, en “Una milicia en la Justicia. La política judicial del franquismo. 1936-1945”, pp. 247-248, ha concretado el exacto alcance de la posición de la magistratura respecto de la rebelión militar del 18 de julio de 1936. Tras la tramitación de los expedientes de depuración, sólo un 6% de la carrera judicial y un 12% de la carrera fiscal fueron separados del servicio. Desconozco si estos porcentajes, o similares, serían predicables a la represión de los miembros del Cuerpo Jurídico leales a la República. 

De otra parte y volviendo la mirada a la actuación profesional de los miembros de los Cuerpos Jurídicos durante la represión en la postguerra, los autores del libro nos describen el impecable proceder de los mismos basado en las conclusiones de un estudio realizado por Miguel Platón, periodista y escritor, si bien reconocen que  es un asunto “no abordado con rigor y exhaustividad hasta el presente” (p.85). 

Y esto último debemos tenerlo muy presente y no sacar conclusiones generales de dicho informe, al que no he tenido acceso salvo las citas que del mismo realiza el libro que comentamos, al sustentarse únicamente en 22.337 expedientes procedentes de la antigua Auditoría General del Ministerio del Ejército, depositados en 2010 en el Archivo General Militar de Ávila (p.85). 

No cuantifica el número de condenas a la pena capital valoradas en dichos expedientes, ni cuantas fueron realmente ejecutadas, ni el periodo histórico que comprende el estudio. 

No me gustan los términos “asesinatos” y “otros crímenes” que emplea el texto, cuando sabemos que la mayor parte de las condenas de aquellos consejos de guerra sumarísimos fueron por los delitos de rebelión y auxilio a la rebelión militar lo que es, y soy amable, un auténtico sarcasmo.

Aquellos expedientes a los que Platón se refiere, no parecen causas judiciales,  ni procedimientos sumarísimos, y no son suficientes para llegar a tan benevolentes conclusiones con el personal del Cuerpo Jurídico de la época, si los comparamos con el inmenso océano de procedimientos sumarísimos incoados y resueltos tras la guerra civil dispersos y diseminados por todo el territorio nacional (según el propio Ministerio de Defensa, se encuentran repartidos en 21 archivos e instalaciones).

Me referiré al Tribunal del que fui Auditor Presidente durante seis años. Entre los años 2003 y 2013, el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, el Memorial Democrático y el Archivo Nacional de Cataluña colaboraron en la  conservación, catalogación y digitalización del archivo judicial de dicho Tribunal constituyendo una serie documental de gran valor histórico e interés social. 

Esta intervención ha permitido garantizar la conservación de los originales, 111.261 procedimientos judiciales, que ahora están instalados correctamente junto a un catálogo digital de las personas procesadas y condenadas (152.817 registros informáticos en una excelente base de datos, con la digitalización de algunos procedimientos muy relevantes como el seguido contra el Presidente de la Generalitat Lluís Companys. 

Para comprender las magnitudes que proporciona la fuente documental tratada hay que señalar que el alcance de este tipo de represión, sólo en Cataluña, afectó a cerca de 78.000 personas (unos 70.470 hombres y 7.718 mujeres) de las cuales, 3.358 fueron ejecutadas tras ser condenadas a la pena capital. 

Quiero decir con todo ello que el informe de Miguel Platón por mucho que a los integrantes del Cuerpo Jurídico nos guste por la complacencia de sus conclusiones, no puede arrojar conclusiones determinantes sobre la actuación profesional de los miembros de los Cuerpos Jurídicos en la represión de la postguerra. 

En éste capítulo historicista cabrían otras líneas de investigación, de cara al futuro, como la actuación de los miembros de los Cuerpos Jurídicos, de entonces, en la instrucción de los procedimientos judiciales y en el posterior Consejo de Guerra de Oficiales Generales a los condenados por los sucesos del 23 de febrero de 1981, con una sentencia “sorprendente, (donde) la justicia había brillado por su ausencia” (Javier Fernández López, en “El Rey y otros militares”, Edit. Trotta, 1998, p. 202). Lo mismo sobre los procedimientos judiciales y Consejo de Guerra a los miembros de la Unión Militar Democrática, así como si hubo o no participación de miembros de los Cuerpos Jurídicos en dicha organización (Ernesto Vadorrey en “El cuerpo jurídico [político]militar”, en InfoLibre, 30 de agosto de 2017, habla de escasa participación y sólo menciona a Sanjuán y Ramos del Cuerpo Jurídico de la Armada).

 





Refiere la obra la creación de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y, por consiguiente, el nuevo Cuerpo Jurídico Militar (1988). 

Describe con maestría las luces y sombras del proceso de unificación de los tres Cuerpos Jurídicos (el Militar, la Armada y del Aire) y el escaso debate doctrinal suscitado (pp.131-132) cerrado tras la concluyente sentencia de 15 de noviembre de 1989 de la que fue ponente el magistrado Juan José González Rivas, luego presidente del Tribunal Constitucional (p.133). 

Llama la atención, pese al tiempo transcurrido, el relato nostálgico, con aire romántico, melancólico, del prologuista José Alberto Fernández Rodera sobre las bondades del sistema anterior de tres Cuerpos Jurídicos distintos y, por consiguiente, del Cuerpo Jurídico de la Armada al que perteneció durante unos años. Lo mismo cabe decir de los autores, que desconozco, del capítulo dedicado al Cuerpo Jurídico de la Armada (p.118-119) cuando afirman que “la unificación originó rechazo en una parte apreciable de los componentes del Cuerpo unificado”. Debo matizar que ese repudio público hacia el nuevo Cuerpo fue seguido por algunos pocos miembros del Cuerpo Jurídico de la Armada, luego demandantes en distintas instancias judiciales tras la unificación. Un pequeño número de oficiales, no “considerable” como dicen los autores del texto. 

Lo cierto es que después de 33 años desde la unificación, en el actual Cuerpo Jurídico Militar pocos se acuerdan ya de aquella unificación siendo, para los más jóvenes, la nostalgia descrita una reminiscencia de la procedencia corporativa de algunos compañeros, ya pocos, que permanecen en la actualidad en servicio activo. Nadie recordará, salvo los libros de historia, a los tres Cuerpos existentes antes de la unificación cuando quienes ingresamos en alguno de ellos estemos fuera de la vida profesional activa.

 

El relato de la normativa particular vigente en el Cuerpo (pp. 134-141) es meramente descriptivo y carece de análisis crítico, con ausencia de opiniones distintas al discurso oficial del Ministerio. No contiene alguna propuesta de modificación del actual estatuto jurídico de quienes están destinados en órganos judiciales militares, o desempeñen la función de asesoramiento jurídico. 

En la actualidad esta función de asesoramiento viene regulada en una Orden Ministerial y una Instrucción que si bien superan una regulación anterior dispersa y sin el rango normativo adecuado, que dejaban prácticamente sin contenido dicha función, no acaban de desvincular la misma de las estructuras de los cuarteles generales de los Ejércitos y de la Armada, así como de las unidades, centros y organismos, pues debería  buscarse el distanciamiento del del órgano activo decisor -llámese Ministro, Jefe de Estado Mayor, de Regimiento, etc - y evitar la influencia que podría ejercer tal órgano activo sobre el asesor al evacuar su informe o dictamen que, de existir, desnaturalizaría la función de este último.

Si todo esto es así en el resto de la Administración Pública ¿Porqué no seguir en el Ministerio de Defensa la senda marcada por la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas, que establece (art. 3º) que las Abogacías del Estado, por la singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de servicios no integrados y que cualquiera que sea su ubicación, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado? 

En Defensa y en las unidades de la fuerza no se sigue este criterio organizativo, pues siguiendo una secular tradición en los ejércitos el órgano de asesoramiento, la asesoría jurídica, siempre ha estado vinculada al mando respectivo dependiendo orgánicamente del mismo.

Se ha perdido una magnifica oportunidad para que las asesorías jurídicas de los cuarteles generales del ejército de Tierra, del Aire y de la Armada, así como la del Estado Mayor de la Defensa, y las llamadas secciones jurídicas dependieran, orgánica y funcionalmente, todas ellas, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio. 

 

Estas secciones jurídicas no deberían ubicarse en la sede de la unidad militar de mayor nivel orgánico de la estructura del correspondiente ejército, cuyo mando deberá tener, al menos, el empleo de General de División o Vicealmirante, “salvo que circunstancias justificadas aconsejen su ubicación en otra distinta” (art. 10.4 de la OM). 

Esto vuelve a redundar en perjuicio de la independencia de criterio y objetividad del asesor jurídico  obligado a ejercer su función en el cuartel general de una unidad, de un mando del que no depende orgánica ni funcionalmente, pero que puede verse perturbado en el ejercicio de su función, en su independencia, por su relación personal cotidiana con los distintos mandos de esa unidad y por el funcionamiento interno de su cuartel general. 

Por si esto no fuera poco esa unidad, o el ejército al que pertenece, deberá dar asistencia y apoyo administrativo, de personal y medios materiales para el ejercicio de la función de asesoramiento, a esa sección jurídica. 

Es decir, las secciones jurídicas dependen orgánicamente de las asesorías jurídicas de los cuarteles generales de los ejércitos y del EMAD, pero todos los “gastos” corren a cargo de la unidad donde se ubican. La ubicación de las secciones jurídicas se deja al albur del lugar de despliegue de las unidades de las Fuerzas Armadas, con la consecuencia indeseable de hacerlo depender de un criterio tan volátil y cambiante como el del máximo empleo militar del mando correspondiente en el territorio de la sección jurídica correspondiente. Esto me parece un grave inconveniente. 

Pese a ello, insisto, la actual organización del asesoramiento jurídico es un avance para conseguir la máxima independencia y objetividad en el desempeño de la función consultiva, asesora, pues los asesores de las unidades de la fuerza dependen orgánicamente de los asesores jurídicos de los Cuarteles Generales. Es un paso positivo.

Es necesario mencionar el asesoramiento jurídico en  la Guardia Civil, con una extraña regulación en la disposición adicional primera de la Orden Ministerial, que blinda existencia de asesorías jurídicas servidas por miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Pero están fuera de la estructura y organización regulados en la citada Orden y en la Instrucción, entre otros motivos porque el asesoramiento jurídico en el Ministerio del Interior es competencia de la Subsecretaría de ese departamento.

Me llama la atención que el libro no diga nada sobre los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, ni de la participación en los últimos treinta años de miembros del Cuerpo Jurídico en las distintas misiones internacionales en las que han participado nuestras Fuerzas Armadas y que tanto han ayudado para que en la actualidad las mismas sean la institución mejor valorada por los ciudadanos.

En aquellos convenios los Estados además de comprometerse a respetar esas normas jurídicas internacionales establecen la obligación relativa a la presencia de asesores jurídicos en las fuerzas armadas, estipulada en el artículo 82 del Protocolo adicional I, que tiene como finalidad garantizar que el derecho internacional humanitario se conozca mejor y, en consecuencia, se respete más. 

Dado que la conducción de las hostilidades es cada vez más compleja, tanto en el plano jurídico como en el  técnico, los Estados que participaron en las negociaciones que culminarían con la aprobación del Protocolo adicional I consideraron oportuno que los comandantes militares dispusieran de asesores jurídicos para la aplicación y la enseñanza del derecho internacional humanitario.

Está es, para mí, la justificación última de la existencia del Cuerpo Jurídico Militar y del asesoramiento jurídico en las unidades de las Fuerzas Armadas. Por eso cuando nuestras unidades salen fuera de territorio nacional siempre les acompaña un asesor jurídico, miembro del Cuerpo Jurídico, cuestión esta regulada en el apartado 5º del artículo 8 de la Orden Ministerial sobre el asesoramiento jurídico.

 






De la jurisdicción militar hemos dicho mucho en el blog “La toga castrense”. 

Para mí es la columna vertebral del Cuerpo Jurídico, no sólo por el prestigio del ejercicio de la función jurisdiccional sino porque la plantilla del Cuerpo, en los niveles máximos del escalafón, se nutre de cargos judiciales y fiscales que, sin ellos, quedarían drásticamente reducidos (plantilla que cuenta con el blindaje -¡nada menos!- que de una Ley Orgánica: La de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, al prever esta los empleos militares que deben servir los cargos judiciales y fiscales). 

Es un Cuerpo con una gran plantilla de generales, en su mayor parte en puestos de jurisdicción y fiscalía, sin comparación posible con otros Cuerpos de las Fuerzas Armadas con un menor número de generales y con un número de componentes mucho más elevado.

No nos cansaremos de repetirlo. La reforma de la jurisdicción militar es inaplazable; o, atendiendo a las propias palabras del legislador, una tarea perentoria (Vid., apartado 3º de la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que señalaba la necesidad de actualizar el Código Penal Militar y “realizar las necesarias adaptaciones de las leyes procesales militares”, y cuatro años después, tanto la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ, como la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de noviembre, del Código Penal Militar (CPM), insistían en la necesidad de abordar la reforma de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), ahora fijando un término para la remisión del proyecto de ley, que no ha sido cumplido. La reforma es una obra inacabada, pues sólo se reformó la parte penal sustantiva, Código Penal Militar de 2015).

La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del CPM, de la vetusta LOCOJM que mencionan los autores del libro (p.136), atribuyendo al órgano de gobierno del Poder Judicial la competencia para proponer no sólo el nombramiento de los miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, sino también para llevar a cabo el de los titulares de los demás órganos judiciales militares, no resuelve ninguno de los problemas organizativos de esta jurisdicción que, a mi juicio, se encuentran en la propia pertenencia de quienes la ejercen a un Cuerpo Jurídico militarmente organizado, al estatuto militar de sus miembros,  en detrimento de las garantías formales que la Constitución impone para el estatuto personal de jueces y magistrados (art.117 CE).

Es decir, la LOCOJM y ahora el Reglamento del CGPJ garantizan formalmente el cumplimiento de garantías y derechos, pero la condición de militares profesionales de quienes ejercen la Jurisdicción Militar crea dudas legitimas a un sector de la doctrina sobre su estatuto personal, que es necesario despejar.

Lo cierto es que todo el desarrollo de carrera, destinos no jurisdiccionales, ascensos, evaluaciones y clasificaciones para el ascenso, derechos y obligaciones, enseñanza, y un largo etcétera, los gestiona el Ministerio de Defensa porque son militares de carrera a los que se aplica no sólo la Ley de la Carrera Militar, sino también la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

No se concibe en pleno siglo XXI una jurisdicción sometida de facto a las vicisitudes y necesidades de la relación de puestos militares del Cuerpo Jurídico Militar hecha por el Ministerio de Defensa, sin cumplir las previsiones de la Ley de Planta y Demarcación territorial de la propia jurisdicción militar que determina la existencia y dotación de los órganos judiciales castrenses.

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica está el o la titular de la Subsecretaría del Departamento y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional, como militares, dentro del Ministerio de Defensa. 

Quienes hemos desempeñado la función jurisdiccional en los órganos judiciales castrenses hemos tenido que hacer abstracción o superar ciertos pecados propios de la pertenencia al mundo militar,  como la tendencia a la protección de los oficiales de más alto rango, la desconfianza ante quién denuncia, a valorar las declaraciones de testigos según su posición jerárquica, el temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o cambios de destino, no contrariar al mando militar o al superior en el escalafón que debe evaluarte para un ascenso, y otras muchas situaciones, sin contar las amistades forjadas en destinos de asesoría jurídica, junto al mando militar en una relación de confianza mutua, mando al que en un destino judicial podrías juzgar. 

Estas situaciones que se dan en el cerrado y endogámico círculo castrense dudo mucho que se produzcan en el de los jueces y magistrados, lo que vierte dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el Tribunal o Juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales”(asunto Morris vs Reino Unido en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Las circunstancias descritas seguirían perpetuándose aún en el hipotético caso de que el Juez militar estuviera en la situación de servicios especiales, o en otra que pudiera crearse para estos casos, o con su condición militar suspendida temporalmente, como propone Fernando Fernández Alonso, miembro del Cuerpo Jurídico, en un reciente artículo publicado en la Revista de Estudios Constitucionales nº 119, 2020, (pp. 153-183).

De nada sirve suspender la carrera militar de estos jueces militares, si tienen la expectativa de regresar y progresar en el escalafón militar quedando comprometida su independencia. A mi juicio, estos “jueces de lo militar”, una vez integrada la jurisdicción militar en la ordinaria, deberían pasar no a la situación de servicios especiales, sino a la de retiro como sucede con los magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, e integrarse en la carrera judicial sin posibilidad de vuelta a la militar. 

Con la propuesta de González Alonso continuaríamos con una jurisdicción militar integrada por miembros de un cuerpo militar y no por jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional. 

La independencia de un juez se garantiza desde la organización de su carrera y no con enfáticas declaraciones, como las que realizan sobre la “independencia judicial” los artículos 6 y 8 de la LOCOJM. 

La justicia debe ser absolutamente igual para todos y solo argumentos muy poderosos pueden matizar o explicar desviaciones de ese principio. Sobre todo cuando con esa desviación se pone en juego algo tan esencial para los ciudadanos –sean estos militares o civiles– como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los ciudadanos de uniforme deben ser juzgados por miembros de la carrera judicial por hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, al igual que el resto de ciudadanos.

Por esta y por otras muchas poderosas razones la jurisdicción militar debería integrarse en la jurisdicción ordinaria (en los actuales órdenes jurisdiccionales penal y contencioso administrativo, con desaparición de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo) o constituir, dentro de la misma, el orden jurisdiccional “de lo militar”.

Si el legislador optase por el orden jurisdiccional “de lo militar”, dando cumplimiento al principio de unidad jurisdiccional, los miembros del Cuerpo Jurídico destinados en la actualidad en los órganos judiciales castrenses serían excelentes candidatos para ocupar los órganos judiciales creados en ese nuevo orden jurisdiccional (de lo militar), tras el proceso selectivo, nombramiento y formación de los mismos por el Consejo General del Poder Judicial, previo pase a la situación de retiro en las Fuerzas Armadas e integrándose en el escalafón único de Jueces y Magistrados. El Cuerpo Jurídico podría convertirse en una excelente puerta de entrada de los jueces y magistrados “de lo militar”, a la carrera judicial en las condiciones expuestas.

Esto supondría que el Cuerpo Jurídico tendría como función única la de asesoramiento jurídico a la que debería incluirse la representación y defensa en juicio de los intereses de la Administración Militar, una vieja aspiración corporativa. 






Concluyo. Al contrario que el prologuista del libro, y Carlos Lesmes en un discurso de apertura de año judicial en el Tribunal Militar Central, no creo en el lema del Cuerpo Jurídico estadounidense (“Soldier first, lawyer always”) para nuestro país y que, según éste último, “no puede condensarse mejor la idea de que su condición militar esté íntimamente ligada a la vertiente jurídica”. 

En nada se parece, por fortuna, la jurisdicción del mando militar estadounidense a la actual jurisdicción militar española. Las Fuerzas Armadas españolas no necesitan soldados investidos de jurisdicción, sino jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado que ejerzan jurisdicción (militar) en las mismas de forma independiente e imparcial conforme a las Leyes. 

Santiago Casajus Aguado.

Coronel Auditor (retirado).

 

12 de noviembre de 2021

Llevamos más de diez años, oigan (desde el suceso de Hoyo de Manzanares).










En La toga castrense hemos escrito dos entradas, sobre el “accidente” que tuvo lugar el 24 de febrero de 2011 en la Academia de Ingenieros de Hoyo de Manzanares (Madrid) en el que murieron cinco militares, otros dos sufrieron heridas de gravedad y otro de carácter leve, durante un ejercicio de desactivación de explosivos. 

Distintos medios de comunicación desvelaban hace pocos días una serie de circunstancias relativas a la tramitación del procedimiento iniciado y tramitado por el Juzgado Togado nº 11 de los de Madrid que, como es natural, han causado una profunda extrañeza y repulsa en la sociedad en general y en el estamento militar, en particular. 

Hoy me animo a escribir una nueva entrada, para encontrar alguna explicación razonable sobre éste extraño y dilatado procedimiento judicial en el que se han sucedido sorprendentes resoluciones e inacciones del órgano encargado de la instrucción del mismo. 

El asunto sigue sub judice.

Para no cansaros y no ser reiterativo me remito a anteriores entradas de éste blog en las que ponía de manifiesto que el procedimiento judicial, entonces diligencias previas, instruidas por el Juzgado Togado Territorial nº 11 de Madrid, fue iniciado por auto de 24 de febrero de 2011 el mismo día del luctuoso suceso. 



El procedimiento fue archivado sin declaración de responsabilidad (19.02.2013) hasta el 12 de abril de 2018, fecha en la cual el Tribunal Militar Territorial 1º ordenó su desarchivo y prosecución conforme a Derecho, como diligencias previas, todo ello tras un recurso de queja interpuesto por José Manuel Candón Ballestero, que resultó con gravísimas lesiones que motivaron su baja definitiva para el servicio, contra el auto desestimatorio del Juzgado Togado instructor del desarchivo y reapertura de las diligencias. 

En dichas diligencias previas José Manuel Candón solicitó a la Juez Togado, en julio de 2018, marzo de 2019 y septiembre de 2020, la práctica de distintas diligencias de prueba; peticiones que no recibieron respuesta de la Juez Togado instructora.

El 2 de febrero de 2021 ante tal pasividad y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno, José Candón recabó del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), a través de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, “conocer las acciones llevadas a cabo por el Servicio de Inspección del Consejo General de Poder Judicial en lo referente al Juzgado Togado Territorial 11 y en el hipotético caso de haber encontrado anomalías, conocer las acciones llevadas a cabo”.

En respuesta a dicha petición, el servicio de información del CGPJ comunicó al interesado que “solicitado informe al Servicio de Inspección de este Consejo, este comunica que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 25 de noviembre de 2020, aprobó la programación de las visitas de inspección ordinarias presenciales y telemáticas a realizar por el Servicio de Inspección a los órganos judiciales durante la anualidad 2021, entre las inspecciones programadas se encuentra el Juzgado Togado Territorial 11 de Madrid, habiéndose programado para el próximo día 12 de abril la realización de la visita de inspección. De cualquier modo, el acta que se extienda una vez realizada la inspección, se comunicará únicamente a quienes dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

El 8 de febrero, José Manuel Candón presentó escrito ante el Juzgado Togado en el que señalaba que “los órganos, las personas y autoridades militares que pudieran resultar responsables, estaban gozando de una desmesurada cobertura y resultar beneficiados de las dilaciones procedimentales que son evidentes. La complejidad (limitada) de la causa, no justifica el periodo de dilaciones que se evidencian, pudiendo incluso darse la prescripción por la parálisis procedimental que imperó, lo cual supone un palmario obstáculo a la Tutela Judicial Efectiva recogida en el Artículo 24.1 de la Constitución Española”. 

Es decir dijo a la Juez Togado que el tiempo transcurría, que no había imputación contra persona alguna y el plazo de prescripción del delito podría estar cumplido (teniendo, además, en cuenta que el procedimiento judicial seguía siendo unas diligencias previas, lo que equivale a decir que no se dirigía contra nadie).

La reacción de la Juez Togado no se hizo esperar. 

El 23 de febrero de 2021 dictó un auto, de forma sorpresiva, en el que acordó la elevación de las diligencias previas a sumario, la desestimación de la práctica de la mayor parte de las pruebas propuestas y la admisión de determinada documental y pericial, y el procesamiento de José Manuel Candón, como presunto autor responsable de siete delitos, en concurso ideal, contra la eficacia en el servicio, del artículo 159.2 del antiguo Código Penal Militar de 1985, vigente cuando ocurrieron los hechos, cinco de ellos con resultado de muerte, uno con lesiones graves y otro de leves. 

En una excelente resolución, auto de  7 de marzo de 2021 el Tribunal Militar Territorial I revocó el procesamiento admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el procesado, Fiscal Jurídico Militar y todas las partes personadas.

 


Nos detendremos en éste punto del relato, para hacer algunas breves consideraciones.

Me llama la atención el largo periodo de tiempo, dos años y medio desde la primera solicitud (julio 2018), hasta que la instructora dio respuesta (febrero de 2021) a la solicitud del teniente Candón de práctica de diligencias de prueba. 

Pero no sólo a mi, sino también al Fiscal Jurídico Militar: “causa perplejidad que el auto de procesamiento se haya dictado el día anterior al de su prescripción, al igual que, del mismo modo, asombra que el pronunciamiento sobre la solicitud de diversas prácticas de prueba se haya efectuado dos años después de efectuada aquella”, para rematar en su informe al  recurso de apelación que “Sin embargo, ateniéndonos a los plazos señalados en el artículo 131 del código penal, el delito, de haberse cometido, no habría prescrito”.

Por el mismo asombro que mostraba el Fiscal Jurídico Militar, me parece razonable que el teniente Candón llamase la atención del CGPJ, servicio de inspección, acerca de la situación procesal del procedimiento judicial (entonces diligencias previas) al borde de la prescripción del presunto delito, según su tesis, caso de haberse cometido. 

Será ese servicio de inspección del CGPJ quién haya determinado, en el acta correspondiente, la justificación o no del retraso en la tramitación del procedimiento judicial y las medidas adoptadas o propuestas por el mismo, si la anunciada inspección programada para el 12 de abril de 2021 ha llegado a producirse, algo que desconozco.

En éste aspecto concreto del servicio de inspección debo recordar que esta atribución también viene atribuida por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, a la sala de gobierno del Tribunal Militar Central, sin perjuicio de las facultades que la Ley atribuye al CGPJ. Desconozco si alguno de estos órganos, por propia iniciativa o a instancia de alguna de las partes la ha ejercitado en el asunto que comentamos.

Me llama la atención que el Fiscal Jurídico Militar esté “asombrado” por lo dilatado en el tiempo del pronunciamiento de la Juez Togado, cuando los artículos 1 y 4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal le obligan a velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, para lo cual puede pedir que se le dé vista de los procedimientos y promover las acciones oportunas para impedir que esas dilaciones injustificadas no se produzcan.

¿Qué acciones tomó el Fiscal ante la demora de la resolución de la Juez Togado sobre las peticiones de la práctica de diligencias de prueba del teniente Candón y al comprobar, si es que lo hizo, que el transcurso del tiempo llevaba la comisión del hipotético delito a la prescripción? 

De otra parte el Fiscal Jurídico Militar, como se ha señalado, entiende que el delito, caso de haberse cometido, no habría prescrito (con cita del artículo 131 del Código Penal ordinario) y, sin embargo, todo indica que la Juez Togado dictó su resolución de 23 de febrero un día antes de que el delito prescribiera por el transcurso de diez años desde el inicio del procedimiento judicial. 

Una de las partes acusadoras, la de los familiares de un sargento fallecido, estima prescrito el delito y comparte la tesis de la Juez Togado al indicar, con toda razón, que “por aplicación de la norma en su integridad” (CPM de 1985 vigente al ocurrir los hechos y más favorable que el CPM de 2015).

Si dictó el auto de procesamiento un día antes de que el presunto delito prescribiera nos preguntamos por el motivo que llevó a la Juez Togado al límite del agotamiento del plazo de prescripción, sin resolver antes las solicitudes de práctica de diligencias de prueba pendientes más de dos años, ni recibir declaración al procesado, teniente Candón, sin previa imputación pasando de la noche a la mañana de testigo/perjudicado a procesado, con vulneración de su derecho de defensa.

 Pero, además, y esto es aún más grave, como pone de manifiesto el auto del Tribunal “resulta sorprendente […] que se valide la inferencia de las declaraciones de que antes era denunciante y actuaba en calidad de testigo para su inculpación”.

Es decir que las declaraciones como testigo del ahora procesado,  puedan servir de soporte probatorio de unos hechos que fundan el procesamiento del mismo. Al Tribunal le parece “sorprendente” esta conducta de la Juez Togado.

Dice, a éste respecto, el auto del TMT de 7 de mayo de 2021 que “la instrucción desarrollada en sede judicial vulnera el principio de defensa del inculpado que, de manera sorpresiva, pasa de denunciante a procesado sin solución de continuidad y ello habiendo prestado con anterioridad testimonio a requerimiento judicial en calidad de testigo y sin defensa alguna, siendo en momento ulterior valoradas sus declaraciones para hacer un juicio de inferencia inculpatorio”.

Y concluye (FJ III, final) “el auto impugnado adolece del necesario sustento incriminatorio en cuanto que los hechos puedan razonablemente sustentarse en los motivos apreciados por la juez, ya que no constituyen verdaderos indicios y, por otra parte, se entiende vulnerado el derecho de defensa del procesado, procediendo, en consecuencia, su revocación”.

Es decir la revocación del auto se sustenta en la vulneración del derecho de defensa y también, y esto es muy importante por lo que luego se dirá, en que los hechos de aquel auto no constituyen verdaderos indicios de criminalidad.




Una vez anulado el auto de procesamiento, el procedimiento volvió al Juzgado Togado. 

El 10 de junio de 2021 el teniente Candón declaró como investigado, con las garantías constitucionales previstas en la Ley. 

El 17 del mismo mes la Juez Togado, en un nuevo auto, decretó –otra vez- el procesamiento del mismo por idénticos delitos y con el mismo sustento fáctico y probatorio que el primero revocado en su integridad por el TMT.

El nuevamente procesado, teniente Candón, interpuso recurso de apelación, así como el Fiscal Jurídico Militar y el resto de partes personadas. 

Tras los trámites legales pertinentes y después del lapso veraniego, el Tribunal Militar Territorial en un nuevo auto, de 15 de octubre de 2021 (ponente, comandante auditor D. Juan Ignacio Navarro Torrecillas) revocó el auto de procesamiento dictado, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el procesado y el resto de partes personadas, y además acordó el sobreseimiento definitivo y parcial del sumario con respecto al procesado, teniente Candón Ballestero, conforme a lo solicitado por el Fiscal Jurídico Militar.

Este nuevo procesamiento del teniente Candón Ballestero, sin que la Juez Togado instructora practicara diligencia alguna posterior al auto del Tribunal Militar Territorial de 7 de mayo que revocó el primer procesamiento, reproduciendo de forma mimética tanto los hechos del primer auto como la fundamentación (en meras conjeturas, sospechas, sin que fuesen “verdaderos indicios”, como ponía de manifiesto el Tribunal) me parece de una gravedad extrema. 

A mi juicio, el auto del Tribunal de 7 de mayo de 2021 obligaba a la Juez Togado no sólo a recibir declaración al teniente Candón en calidad de imputado, como así hizo, sino a motivar y fundar los hechos en auténticos indicios racionales de criminalidad que debería obtener, en su caso, con la práctica de nuevas diligencias de prueba que fueran más allá de las meras conjeturas o sospechas sostenidas, entre otras diligencias, en las propias declaraciones del antes mencionado obtenidas en calidad de testigo. 

O, dando un giro a la investigación sumarial, dirigir la imputación contra otros presuntos responsables, con la práctica o no nuevas diligencias de prueba, o, en su caso, proponer el sobreseimiento provisional o definitivo del sumario. Pero, nunca lo hizo (en cambio, procesó de nuevo al teniente Candón, con los mismos hechos y fundamentos del auto revocado) ¿Cómo se califica jurídicamente esta conducta?

 

 





No tengo una explicación razonable para esta actuación de una profesional, titular del Juzgado Togado Territorial nº 11, de una larga trayectoria y solvencia en dicho Juzgado que, además, ha dado muestras sobradas de independencia en el desempeño de su cometido jurisdiccional (recordemos el asunto del registro en el acuartelamiento aéreo de Getafe, ante un registro de sus instalaciones, y la apertura contra la misma por el Tribunal Militar Central de un expediente disciplinario que tumbó una sentencia de la sala de lo militar del Tribunal Supremo).

Creo que la primera medida a adoptar sería la de apartarla de la tramitación, de la instrucción del sumario (a través de un incidente de recusación o por la propia abstención de la Juez Togado) que debe proseguir hasta su conclusión con la práctica de nuevas diligencias tendentes al esclarecimiento definitivo de los hechos, con la imputación de responsabilidades penales, si hubiera lugar a ello, o con el sobreseimiento definitivo y/o provisional del mismo.

No me corresponde a mí calificar o indagar sobre la conducta de la Juez Togado en éste desdichado asunto que ha causado un perjuicio moral innegable al teniente José Candón, que nadie ni nada repararán. Me parece que la sala de gobierno del Tribunal Militar Central y el CGPJ deben actuar sin dilación conforme a las competencias disciplinarias y de inspección que les corresponden.

Parafraseando a Arturo Pérez Reverte (en “el atropello y el picoleto”, Milenio, 11.09.2016) llevamos diez años, oigan. Se dice pronto. 

Después del terrible suceso de Hoyo de Manzanares, las graves lesiones propias y los compañeros fallecidos, el calvario de años de procedimiento judicial para acabar empapelado, por dos veces, por la Juez Togado e imputado como presunto autor de siete delitos contra la eficacia en el servicio, cinco de ellos con resultado de muerte, la de sus propios compañeros. Recursos, indagatorias, declaraciones, pruebas periciales, que no sé si habrán hecho mella en el estado de salud del teniente José Candón. Zozobras, abogados, noches de insomnio.

Diez años, insisto, hasta el momento, empleados por esta lentísima Justicia Militar en decidir si aquel luctuoso suceso fue un fatal y fortuito accidente o, por el contrario, si cabe imputarlo a la extralimitación, negligencia o imprudencia de alguno de los intervinientes directos en el suceso o a alguien de la cadena de mando responsable del estado, almacenamiento, calificación y custodia de la munición empleada en el ejercicio. 

Quién se extralimita en el ejercicio del mando o desobedece las instrucciones recibidas debe sentir todo el peso de la ley, a quién cumple con su deber (como el teniente José Candón y sus compañeros) no se le puede maltratar de esta manera.

Esta Justicia militar ha caído hace tiempo en la irrelevancia. A nadie le importa. Tiene la “potestas” que le atribuyen las Leyes, pero ha perdido toda la “auctoritas”.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel auditor (retirado).

scasagu1955@gmail.com

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