22 de septiembre de 2020

Manifestación de militares en las calles de Madrid.





Con más pena que gloria, el pasado día 19 de septiembre se ha celebrado una manifestación de militares, desde el Congreso de los Diputados hasta la sede del Ministerio de Hacienda, en Madrid. 

En la misma han participado unas doscientas personas bajo lemas como “menos palabras y más hechos. Retribuciones dignas” y “la defensa en España no es temporal”, en referencia a los militares de tropa temporales que deben abandonar las Fuerzas Armadas al cumplir la edad de 45 años fijada en distintas disposiciones legales. 

Los convocantes fueron dos asociaciones, la asociación de tropa y marinería española (ATME) y la unión de militares de tropa (UTM), con la ausencia de la asociación unificada de militares (AUME) y la asociación profesional de suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO) quienes no estaban de acuerdo con su celebración debido a la crisis sanitaria de la pandemia del Covid 19 que asola a la capital de España, aunque alguno de sus dirigentes asistió a título personal.

A pesar de su escasa repercusión mediática, y pese a ser capitalizada por VOX, pues dos conocidos líderes de éste partido acapararon la atención de la prensa y de algunos de los asistentes, fue la primera manifestación de militares por las calles de Madrid, con un recorrido de un kilómetro aproximadamente, pues en otras ocasiones hubo pequeñas concentraciones reivindicativas de militares, la última ante la misma sede del Ministerio, pero nunca una manifestación como la del día 19 pasado con autorización gubernativa.


La consolidación del derecho de manifestación de militares y guardias civiles, en defensa de sus intereses profesionales, vino de la mano de la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2017, que desestimó el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la abogacía del estado contra una sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2015, favorable a los intereses de los convocantes de la manifestación, la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) y que fue prohibida por la Delegación del Gobierno de Madrid pues estimaba que tenía naturaleza política y sindical y vulneraba el principio de neutralidad política y sindical que rige para los miembros de la Guardia Civil, según la normativa legal vigente.

 Lo que ahora me interesa destacar, de cara al desarrollo de este derecho fundamental por los miembros de las Fuerzas Armadas, es que el abogado del estado pretendía en aquel recurso de casación en interés de Ley que el alto tribunal reinterpretase el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, según el cual los militares podrán ejercer el derecho de reunión, pero no “organizar ni participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical”, ni tampoco, “vistiendo uniforme o haciendo uso de su condición de militar, organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo”

En definitiva quería el gobierno (recordemos que al frente del Ministerio de Defensa estaba Pedro Morenés) que el Supremo fijase como doctrina, en torno a la interpretación del precepto antes mencionado de la Ley de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, aplicable a los miembros del la Guardia Civil conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, que “tendrán la consideración de manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público de carácter reivindicativo las que tengan por objeto reivindicaciones profesionales”. 

Es decir, que el Supremo a través de la resolución del recurso de casación en interés de Ley prohibiera las manifestaciones de guardias civiles o militares, en las que se plantearan reivindicaciones de carácter profesional. 




Sin embargo el Supremo, con el apoyo de la Fiscalía, rechazó tal pretensión y recordó que al menos en dos ocasiones (noviembre de 2014 y febrero de 2015), con la ley de Derechos y Deberes de los militares ya en vigor, se autorizaron por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid manifestaciones de la AUGC similares a la prohibida y que ahora se propugnaba “una interpretación de una norma restrictiva o prohibitiva que ciertamente no se aplicó por la Administración en los supuestos anteriores”, sin ofrecer “ninguna explicación acerca de las circunstancias que permitan determinar si existe alguna diferencia sustancial” entre las manifestaciones autorizadas y la prohibida, ni por qué la sentencia dictada por el tribunal madrileño “podría ser dañosa para el interés general”, condición para anularla conforme al recurso interpuesto “en interés de Ley”.


Para concluir, sólo decir que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2015 fue histórica y un gran triunfo de AUGC, de sus letrados. Permitirme que cite la parte que me parece más interesante, cuando se refiere a la interpretación de aquel artículo 13 de la Ley de Derechos y Deberes del personal de las Fuerzas Armadas:


<<Y, aunque es cierto que el art. 13.1 de la LO 9/2011 en su apartado segundo también prohíbe la posibilidad de “organizar, participar o asistir en lugares de tránsito publico a manifestaciones o a reuniones ... de carácter político, sindical o reivindicativo... ", por lo que pudiera pensarse que se ha ampliado la prohibición a las reivindicaciones de carácter profesional, tal interpretación no puede ser acogida. 

En primer lugar, porque dicha extensión solo opera según el tenor literal del precepto cuando el ejercicio de estos derechos se realice "vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar", circunstancias que no consta acreditado que concurran en el supuesto que nos ocupa. Ni tampoco puede identificarse el "hacer uso de la condición de militar" con el mero hecho de que los organizadores sean guardias civiles o la convocatoria este dirigida a este colectivo, pues por esta vía se estaría prohibiendo todo ejercicio del derecho de manifestación a los miembros de este Cuerpo, lo que sería contrario al núcleo esencial del derecho en los términos que ya hemos señalado anteriormente dejando además sin contenido alguno el apartado primero del precepto. 

En segundo lugar y fundamentalmente, porque el término “reivindicativo" no puede comprender cualquier tipo de reivindicación pues ello excluiría toda reivindicación de carácter profesional, social o económico que, como ya se ha indicado, están amparadas como contenido mínimo del derecho de asociación. Lo contrario dejaría vacío de contenido el derecho de reunión y manifestación (ex art. 21 CE ) de los miembros integrantes de la Guardia Civil, como señaló el representante del Ministerio Publico en el acto de la vista del presente proceso. O, dicho de otro modo, en todo ejercicio del derecho de reunión y manifestación que - no ha de olvidarse- es una manifestación a su vez del derecho a la libertad de expresión, hay inevitablemente un componente de reivindicación, pero para respetar un contenido mínimo del derecho fundamental que se ejercita (máxime si se trata de su ejercicio por una asociación profesional) se habrá de diferenciar entre la reivindicación meramente profesional, social o económica de la netamente sindical o política, pues en otro caso toda reunión profesional resultaría per se excluida del ejercicio del derecho y, por ende, se dejaría vacío de todo contenido el derecho esencial que se examina>>. 

A algunos compañeros que han manifestado su disgusto en redes sociales por la celebración de la manifestación del día 19 de septiembre, les cito a George Washington: 

Cuando asumimos ser soldados, no dejamos de ser ciudadanos” (aunque con algunos de nuestros derechos fundamentales parcialmente limitados).

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7 de agosto de 2020

El honorifico rey "emérito".




No suelo escribir durante el periodo estival, pues –por lo general - no suele ocurrir nada relevante en lo jurídico militar que merezca algún comentario en el blog. 

En distintas juras y rejuras de bandera, como militar de carrera integrante del Cuerpo Jurídico Militar, prometí lealtad y obediencia al entonces rey de España, Juan Carlos I; y la noticia de su abandono (huida, exilio) de España, pese a ser esperada, me ha causado una profunda preocupación no por el futuro devenir (personal y judicial) del personaje, sino por la nefasta imagen de mi país en el exterior y la crisis institucional que supone para la Corona y España.

La noticia y sus causas merecen algunas reflexiones jurídicas que, sin duda, exceden del ámbito jurídico militar.

 

Sobre Juan Carlos I no pesa actualmente ningún cargo o imputación judicial, pues no existe procedimiento judicial alguno contra el mismo. Tampoco tiene retirado el pasaporte (sobre lo que hace unos días se ha pronunciado el Tribunal Supremo) ni prohibida su salida del territorio español.

Sólo  existe una investigación de la Fiscalía del Tribunal Supremo centrada en “delimitar o descartar la relevancia penal de los hechos” (según la nota oficial de la propia Fiscalía) que ocurren con posterioridad al mes de junio de 2014, momento en el que Juan Carlos I abdicó en su hijo y dejó de estar protegido por la inviolabilidad que el artículo 56.3 de la Constitución española reconoce al jefe del Estado.

Estos hechos, en resumen, consisten en determinar si el anterior rey cobró o no alguna comisión en la segunda fase de la construcción de la línea de ferrocarril de alta velocidad entre Medina y la Meca, Arabia Saudí, y en el posterior blanqueo del importe de la misma y su presunto fraude al fisco español. Al parecer, según hemos podido leer en la prensa, esta investigación cuenta con parte de la documentación remitida por las autoridades suizas por los posibles delitos relacionados con un depósito de cien millones de dólares ingresados en la cuenta de la fundación Lucum, vinculada al anterior rey de España. (Al difundir distintos medios que el actual rey Felipe VI había sido designado como beneficiario de dichas cuentas, se produjo el acta notarial de 12 de abril de 2019 en la que el actual monarca rechazó dicha designación, que declaró desconocer, y anunció la renuncia a la herencia de su padre, algo que sólo podrá producirse cuando fallezca el mismo).

De lo anterior se sigue que, en estos momentos, el rey “emérito” puede libremente moverse tanto dentro como fuera del territorio nacional, como cualquier otro ciudadano libre.

Una vez que ha decidido abandonar el país (por las causas mencionadas en la carta dirigida a su hijo, Felipe VI, difundida por la Casa Real), surge instintivamente la pregunta de si ello acarreará alguna consecuencia jurídica y de qué tipo en el hipotético caso de que finalmente se incoen actuaciones judiciales contra Juan Carlos I.

Si al final de la investigación de la Fiscalía se abre algún procedimiento penal (esto está por verse, aunque parece bastante probable) durante la fase instrucción es más que posible que el rey “emérito” haya de comparecer ante las autoridades judiciales cuantas veces sea llamado, en calidad de investigado o de testigo.

Esas comparecencias no tienen por qué ser necesariamente presenciales. Las leyes procesales y algunos instrumentos internacionales, adaptándose a la evolución de las tecnologías, introducen la regulación de la videoconferencia como modalidad de declaración que presenta un enorme potencial para facilitar y abaratar la asistencia judicial nacional e internacional, sin merma sustancial de garantías y sin menoscabo de principios procesales básicos, como la inmediación. 

Si decidiera regresar y comparecer al llamamiento judicial sería sometido a la llamada pena de telediario, que en éste caso, por la magnitud mediática mundial del personaje, sería insalvable.

En todo caso al rey “emérito” le ampara, sin duda alguna, su derecho a la presunción de inocencia como en fecha reciente ha puesto de manifiesto, entre otros, el ex presidente del gobierno Felipe González.

 




En otro orden de cosas llama la atención el tratamiento para Juan Carlos I de “rey emérito”,que yo mismo he utilizado en este mismo post, y que no es sino una simple invención periodística.

Así es. El Real Decreto 470/2014, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, incluyó una Disposición transitoria en el último de los Reales Decretos mencionados:

“Disposición transitoria cuarta.

Don Juan Carlos de Borbón, padre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Rey, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para el Heredero de la Corona, Príncipe o Princesa de Asturias, en el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares.

Doña Sofía de Grecia, madre del Rey Don Felipe VI, continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Reina, con tratamiento de Majestad y honores análogos a los establecidos para la Princesa o el Príncipe de Asturias consortes en dicho Real Decreto.

El orden de precedencia de los Reyes Don Juan Carlos y Doña Sofía en el Ordenamiento General de Precedencias del Estado, aprobado por el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, será el inmediatamente posterior a los descendientes del Rey Don Felipe VI”.

Es decir, lo que existe es el título singular honorífico de rey, concedido a Juan Carlos I por el Gobierno, presidido por Mariano Rajoy Brey, en 2014.

La Constitución no prevé nada al respecto en su Título II “De la Corona“, ni en ningún otro apartado, y más de cuatro décadas después de aprobarse la Constitución, las Cortes no han encontrado momento para aprobar la “Ley de la Corona” que los juristas expertos en Derecho Constitucional llevan muchos años reclamando como urgente e indispensable. 

El único que conforme a la Constitución (artículo 56.2 CE. “Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona “) puede ser llamado rey de España es quien ostenta la Jefatura del Estado, o sea, en estos momentos Felipe VI.


La Constitución Española de 1978 atribuye al Rey el “conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes” (art. 62 f). 

Aunque puede discutirse, y de hecho se discute, si ello implica una constitucionalización de los títulos nobiliarios, lo cierto es que en la práctica hasta la propia página web del Ministerio de Justicia da por sentado que “Las Grandezas y Mercedes nobiliarias nacen por concesión soberana del Rey” (sic) e incluye un resumen de cómo se conceden y tramitan.

Pero lo de los títulos nobiliarios, de tan fuerte olor a naftalina, y respecto de los cuales quien tenga interés sobre su regulación puede leer, por ejemplo, jurisprudencia del Tribunal Constitucionalno tiene nada que ver con el título de rey “emérito” o rey “honorífico”.

Dicho título se trata de algo muy distinto a un título nobiliario otorgado por el rey. Es un simple honor protocolario excepcional otorgado por el Gobierno de forma simultánea a la abdicación del entonces rey Juan Carlos I.

Estos reconocimientos honoríficos y protocolarios no fueron otorgados por el rey Felipe VI en el ámbito de sus facultades en materia de títulos nobiliarios (a diferencia de la retirada por el rey Felipe VI del título de Duquesa de Palma a su hermana Cristina) , lo que quiere decir que por una simple decisión del gobierno, por la sencillísima vía de Real Decreto, sin intervención de las Cortes, sería posible eliminar el título protocolario de rey honorífico a Juan Carlos I. 

Del mismo modo la pertenencia del mismo a la “Familia Real” (que no, evidentemente, a la familia de rey, concepto distinto y que depende del vínculo de consanguinidad), podría ser anulada al rey Juan Carlos I, con la simple modificación de otro Real Decreto, el 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real.

Desde luego es sorprendente que un gobierno pueda conceder un título de rey “honorífico” a alguien sin intervención de las Cortes, con una simple decisión adoptada en consejo de ministros (con la curiosidad de que dicho Real Decreto lleva la propia firma del rey Juan Carlos I). Las cosas son como son y creo que de un “plumazo” (Real Decreto) el rey “honorífico” podría dejar de serlo y ser expulsado de la familia real.

Si esto aún no se ha producido es porque no hay caso (judicialmente hablando). Veremos qué ocurre en el futuro, si hubiera una imputación y no digamos una condena penal de Juan Carlos I. Como acabo de leer en una reciente entrevista a Paul Preston, “la pervivencia de la monarquía depende ahora más de la Justicia que de la Casa Real”.

¿Y cuáles son las consecuencias de ser rey honorífico? Básicamente los honores militares del Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares y los honores protocolarios a efectos de precedencias en actos públicos del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado.

Es decir, que alguien se considera que merece el honor de ser conocido y tratado públicamente como rey de España o como persona de dignidad análoga.




¿Merece D. Juan Carlos de Borbón seguir ostentando el título honorífico de rey y merece seguir formando parte de la Familia Real?

Que cada cual saque sus propias conclusiones.

La figura del rey tiene un especial imperativo de ejemplaridad y solo tiene sentido en una democracia constitucional por la ejemplaridad pública y de hecho ejemplifica la propia ejemplaridad pública (Vd. Javier Gomá, “Ejemplaridad pública“, Taurus, 2009). 

Por tanto, en un rey el nivel de escrutinio crítico y de crítica puede y debe ser mayor que con un particular -no, como creen, o fingen creer los medios de comunicación cortesanos, menor- por el mismo motivo de que simboliza al estado y porque, además, en ciertos casos podría ser irresponsable penalmente.

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14 de junio de 2020

Tres reflexiones jurídicas sobre el cese del coronel Pérez de los Cobos.

Es un tema, el del cese del coronel Pérez de los Cobos, difícil de abordar desde la perspectiva jurídica por el escaso bagaje documental del que disponemos, el publicado en distintos medios digitales, y no disponer de unos hechos contrastados, fiables, que sólo podemos obtener de las distintas versiones publicadas por los medios.


Y es necesario partir de un mínimo relato fáctico -sobre todo desde el jueves 21, al domingo 24 de mayo-, pues fundan el núcleo de la decisión, tan controvertida, del cese de dicho coronel (y aquí voy a seguir fundamentalmente el relato de Pedro Águeda en el diario.es, de 3 de junio):

La Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid instruye unas diligencias previas, ahora archivadas provisionalmente, a raíz de una denuncia de un particular  contra el Delegado del Gobierno en Madrid, por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa al descartar previamente -según informaciones en los medios- la imputación por el de lesiones por imprudencia, al no poder fundar relación de casualidad alguna entre la manifestación del 8 de marzo y los contagios de la Covid 19, después de conocer el informe del forense.

Parece que el día 21 de mayo, jueves, los agentes de policía judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, al mando del coronel Pérez de los Cobos, presentaron en el Juzgado el atestado instruido a requerimiento de la propia Jueza, dando traslado del mismo a las partes, entre ellas la Abogacía del Estado, que ejerce la defensa del Delegado del Gobierno en Madrid. Al trabar conocimiento del mismo y comprobar la gravedad de su contenido lo traslada de inmediato a Moncloa (jueves 21 de mayo).

El día 22 de mayo, viernes, suenan las primeras alarmas por la filtración (a el confidencial) del atestado, pero en Interior, donde indigna la filtración, optan por no pedir el atestado a la Guardia Civil. 

Durante la tarde del 24 de mayo (domingo) nuestro coronel recibe de sus superiores, desde la Dirección General de la Guardia Civil, diversas llamadas telefónicas pidiendo información de la situación en los alrededores de la casa del vicepresidente Pablo Iglesias y de la ministra Irene Montero donde se desarrollaba, un día más, una cacerolada contra el Gobierno y el responsable del dispositivo de seguridad era el jefe de la Comandancia. 

Según la fuente periodística citada, los superiores de nuestro coronel (General Jefe de la Zona y el Jefe del Mando de Operaciones) le preguntan por el atestado y la posibilidad de acceder a las conclusiones de la policía judicial, a lo que responde que no está entre sus competencias y que la Jueza había ordenado al capitán y al teniente de la unidad orgánica de policía judicial (UOPJ) que actuasen con la máxima reserva manteniendo sus pesquisas fuera del conocimiento de cualquiera, que no fuera ella misma.

Esa misma tarde, un colaborador del Presidente Sánchez lee el atestado y alerta de forma inmediata al Ministro del Interior. El atestado, a juicio del Interior, está plagado de errores, bulos y tergiversaciones. 

El “equipo de dirección” de Interior, según traslada más tarde la Directora General al coronel y luego plasma por escrito, cesa al coronel Pérez de los Cobos como jefe de la Comandancia de Madrid ese mismo día 24 de mayo.

 

El relato periodístico, que nos puede dar una idea aproximada de lo que ocurrió esos días, nos permite realizar unas consideraciones:

1ª.La UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil, el capitán y el teniente de nuestro relato, dependen funcionalmentede la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal sólo en la medida en que estos funcionarios policiales realizan funciones de averiguación del delito o de descubrimiento y averiguación del delincuente. 

Es decir sólo durante el ejercicio, o con ocasión del mismo, de sus funciones como policía judicial y en las que aquellas autoridades judiciales o el Ministerio Fiscal, una vez iniciado el procedimiento, pueden entenderse directamente con la UOPJ, dando órdenes y directrices sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores.

A la dependencia funcional se une una dependencia técnica de la Jefatura de Policía Judicial de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que no me detendré por su no ser al caso.

Y dependen orgánicamente del jefe de la Comandancia, de nuestro coronel Pérez de los Cobos, como jefe de la Comandancia. Entre otras cuestiones, que ahora no interesan, entre las que resalta la competencia disciplinaria, esta dependencia orgánica regula el “establecimiento y coordinación operativa” de los servicios de la UOPJ.

Digo todo esto porque he cumplido cuarenta años de servicio en las Fuerzas Armadas y sé de qué va esta dependencia orgánica. 

No tengo la menor duda que, a través de esta relación orgánica de dependencia, la jefatura de la Comandancia debía estar informada puntualmente del inicio, tramitación y entrega del atestado (y de sus adendas y correcciones posteriores) requerido por la Jueza de instrucción nº 51 de Madrid, en las diligencias previas incoadas por la misma por los motivos antes expuestos. Lo que tengo más duda es que el coronel conociera su contenido y graves implicaciones.

Lo contrario me llevaría a concluir que el coronel Pérez de los Cobos mintió a sus superiores, en aquellas conversaciones telefónicas de la tarde del 24 de mayo, domingo, pero de eso no tengo prueba alguna que lo corrobore (según la información periodística mencionada, en su primera conversación con el general jefe de la Zona contestó “que no lo sabe”, pero que le “causaba extrañeza” pues conforme a la organización interna de la Comandancia “debería saberlo”, en referencia a la conclusión de la investigación, cuyo atestado había sido entregado en el Juzgado tres días antes). 

Esto me lleva a un documento que, a mi juicio, reviste un interés muy singular en todo este entramado de intriga.

Lo publicó el “Confidencial digital” y se trata de una Orden del Director Adjunto Operativo (DAO) de 28 de marzo de 2012, al parecer –nadie lo ha desmentido- aún vigente, en la que ordenaba a las jefaturas dependientes (entre ellas las Zonas, una de ellas la de Madrid, de la que dependía la Comandancia) remitir a la Jefatura de Policía Judicial, y ésta al DAO, una breve reseña de las operaciones a realizar requiriendo información sobre una serie de datos de interés, entre los que se encontraban “las posibles  implicaciones de cargos públicos”.

Diré que en mis años de asesor jurídico he visto documentos similares. Siempre las unidades subordinadas debían informar de cualquier novedad que se produjera relacionada con el servicio y que pudiera afectar a cualquier cargo público. En el caso de la Guardia Civil, de las Zonas, Comandancias y Policía Judicial creo que esa obligación de informar por la cadena de mando, que es consustancial al conducto orgánico de dependencia, por las importantes misiones relacionadas con la justicia de esta última, se redobla. 

Y por aquí van los tiros de la propuesta de resolución de la Directora General de la Guardia Civil, de 24 de mayo, también filtrada a los medios. 

La propuesta de cese es de una importancia capital, pues en ella se establece, como comprobaremos más tarde, la motivación o fundamentación del mismo exigida por la normativa vigente y la jurisprudencia. 

Además la propuesta se integra en la propia resolución administrativa de cese del coronel Pérez de los Cobos, adoptada por el Secretario de Estado, al ser mencionada expresamente en la misma, según su publicación en el BOGC de 2 de junio de 2020.

En lo más sustancial dice que se produce el cese “por pérdida de confianza de esta Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento”.

¿Se está refiriendo al incumplimiento de la orden de 28 de marzo de 2012? 

Contiene una expresión, muy del argot del Estado Mayor, muy poco resaltada por la prensa y comentaristas políticos, que me induce a pensar que si bien no menciona aquella orden de forma expresa, se está refiriendo a la obligación de remitir información por el conducto orgánico de dependencia y que todos los  militares, y guardias civiles, conocemos de sobra. Se trata de la frase final, en tono finalista, cuando dice “con fines de conocimiento”. 

Es una expresión del lenguaje administrativo militar relativa a la simple transmisión de una información de datos puntuales para que el mando superior, y toda la cadena de mando, esté informada de una determinada circunstancia. 

En éste caso su inclusión en la propuesta de resolución no resulta para nada inocente, realizada –a buen seguro- por una pluma muy afiliada y letrada, pues en realidad niega que la obligación de informar se extendiera más allá de una simple transmisión de una información puntual; que fuera sobre el contenido o las conclusiones del atestado concluido y entregado en el Juzgado de Instrucción nº 51 y que, por consiguiente, constituyera una intromisión ilegítima en la independencia de la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid.

Como no puede ser de otro modo, el coronel Pérez de los Cobos no podía dar traslado completo de todas las indagaciones y pesquisas efectuadas o del contenido del atestado a sus superiores, porque eso estaba vedado por la propia autoridad judicial, la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid. Pero sí estaba obligado a dar una información puntual al mando sobre la incoación del atestado, el motivo del mismo y las posibles autoridades implicadas o afectadas en el mismo,“para conocimiento”. Y eso, por desconocimiento o no, no lo hizo. Y por eso se le cesó, según la literalidad de la propuesta de cese.

Cuando el atestado se había filtrado a los medios y la Abogacía del Estado estaba notificada del mismo, ni los mandos superiores de la Guardia Civil, ni la cúpula del Ministerio, tenían información alguna (hasta el domingo 24 de mayo por la tarde). 

A mi juicio no existe colisión alguna entre los deberes de confidencialidad que la Jueza exigió a los agentes, en dos providencias distintas, y el de la transmisión de novedades y actuaciones de importancia o relevancia por el conducto orgánico de dependencia. Esto es algo que ocurre todos los días en todas las unidades de policía judicial de la Guardia Civil. Otra cosa es que esto sea compatible con un estado de derecho que se precie. Otra cosa es el deber ser.

 Me refiero a la organización actual de las unidades de policía judicial. Despejando el interrogante planteado por la Constitución, el legislador eligió el sistema de la doble dependencia de la Policía Judicial (funcional de unos y orgánica de otros) tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

El sistema elegido, en casos como el examinado, en delitos de corrupción política, prevaricación, y todos aquellos que afecten a autoridades políticas, hace aguas por todos los lados. La actividad jurisdiccional de los jueces no puede depender de personal que depende orgánica y funcionalmente del “investigado”. Es disparatado, en el caso que examinamos, que la policía judicial puesta al servicio de la Juez dependa orgánicamente del Ministerio del Interior del que, a su vez, depende el investigado, el Delegado del Gobierno. Creo que la policía judicial debería estar bajo la dependencia directa, funcional y orgánica, de los instructores, del Fiscal, siguiendo el modelo de la Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada.

 

2ª.En éste caso, como en todos los de ceses en destinos asignados por libre designación, es fundamental la motivación de la resolución.

Al cesado hay que darle razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto (en este caso la jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid) y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren que otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

Por tanto, el cese en el puesto de libre designación impone una motivación explícita incorporada en la resolución de cese para que lo sepa el cesado.

Al decir del Supremo, no quiero cansar a nadie con extensas citas de Jurisprudencia, sólo mencionaré la dictada el 19 de septiembre de 2019 por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por su interés casacional, es inexcusable explicitar una motivación que merezca tal nombre (no vacía ni formal) y tal motivación deberá centrarse en la “actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto”, de manera que lo que es irrelevante y jamás será objeto de enjuiciamiento jurisdiccional es la queja por el cese desde la vertiente del mérito o capacidad del cesado.

Es decir, a mi juicio, la motivación de la resolución administrativa de cese del coronel Pérez de los Cobos, además de cumplir los requisitos formales que la ley exige, está suficientemente motivada al describir una conducta objetiva: “no informar a sus superiores de las investigaciones y actuaciones practicadas, en el marco operativo y de Policía Judicial, a que estaba obligado y para fines de conocimiento”. 

Quién redactó la propuesta, a mi juicio, una vez expresada esta motivación, blindó el acto administrativo de cese y le exime del control jurisdiccional. 

Creo que ningún recurso, administrativo o jurisdiccional, podrá fundarse en la falta de motivación.

Dice aquella sentencia que la lógica de la discrecionalidad del nombramiento es predicable del cese: “si basta un juicio positivo para nombrar, basta un juicio negativo para justificar el cese”. Tanto la designación como la permanencia en el puesto se basa en razones de confianza puestas en relación con la consecución de unos objetivos que fija el titular del órgano, luego “las razones del cese deben considerarse implícitas en la declaración sin que sea exigible exponer las razones por las que se ha perdido la confianza”. 

Y que “el control jurisdiccional alcanza a la comprobación de la concurrencia de los elementos reglados, esto es, que lo acuerde la autoridad competente, y que lleve implícita la razón del mismo –falta de idoneidad- sin entrar en el juicio de valor emitido en que se basa”.

Verde y con asas. Por eso he dicho que me parece que la resolución, en cuanto a la motivación, está formalmente blindada.

 

En resumidas cuentas, aunque parezca muy simple, la motivación de pérdida de confianza va implícita en el propio cese y este es válido si lo acuerda la autoridad competente. En el caso del coronel Pérez de los Cobos el acto administrativo recurrible, la orden de cese, viene dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, órgano administrativo competente para acordar el mismo. Quién lo designó (el Secretario de Estado) puede juzgar que las condiciones objetivas o subjetivas tenidas en cuenta para la designación pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto, sin que exista un “derecho” del cesado al puesto que desempeña.

 

Creo que irán más los argumentos del recurrente por la tesis falsaria de la motivación y/o por la prevalencia del deber del coronel Pérez de los Cobos de preservar la confidencialidad exigida directamente por la Jueza a sus subordinados, integrantes de la UOPJ, y así evitar una intolerable y proscrita injerencia en la función jurisdiccional. 

Si seguimos la misma fuente periodística citada al inicio, la Jueza dictó el lunes 25 de mayo una providencia, al parecer idéntica a otra al inicio del procedimiento, en la que se dirigió a la policía judicial actuante para que guardasen “rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieran sido encomendadas, así como de todas las investigaciones que, a través de ellas, obtengan, de modo que sólo se informará a ésta magistrada-juez”. 

Sin embargo, en la sentencia antes citada, el Supremo utiliza un circunloquio para negarse a controlar estos ceses cuando dice: 

“ La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación”, vertiente de libre criterio gubernativo que la misma sentencia delimita antes: 

“Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.”

Como la resolución del cese no tiene expresiones opacas, estandarizadas, sino la explícita de la pérdida de confianza razonando suficientemente el motivo de la misma, en éste momento y con los medios que disponemos, creo que no encubre una intención falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección del coronel como jefe de la Comandancia. 

 

De otra parte, a algunos operadores jurídicos les parece que hablar de la “pérdida de confianza”, como hace la motivación de la propuesta de resolución de la Directora General, de un alto cargo (político) en un mando de la Guardia Civil es una expresión poco afortunada en términos jurídicos. 

Es posible que el término “confianza” es poco afortunado, en éste caso o cuando se refiera a un miembro de las Fuerzas Armadas. Resulta confuso y debiera ir seguida, a mi juicio, del adjetivo “técnica”. 

Como la autoridad que lo asigna es un político, un alto cargo, Ministro, Secretario de Estado, la relación puede acabar por regirse por la confianza “política” y no la “técnica” que es la que la ley autoriza, y este extremo resulta incompatible con la misión y el espíritu de la Guardia Civil o las Fuerzas Armadas. 

En estos cuerpos la más absoluta neutralidad política constituye una conditio sine qua non para su funcionamiento eficaz. 

Existe mucha polémica, mucho ruido mediático, pero lo único cierto, hoy por hoy, si tenemos en cuenta el tenor literal de la propuesta de resolución y esta misma, es que el cese del coronel Pérez de los Cobos fue por pérdida de confianza “técnica”, no política. Si el cese hubiese sido por la vulneración de su neutralidad política, en relación con la pérdida de “confianza política”, por motivos y hechos distintos a los señalados en aquellos actos administrativos, debió ir seguida de la incoación del oportuno expediente disciplinario contra dicho coronel algo que, al menos por el momento, no se ha producido. 

 

3ª.A estos hechos y a estos personajes hay que unir otro problema: cada vez hay en la Guardia Civil y en las Fuerzas Armadas más destinos de libre designación, pues la Administración, como hemos visto, tanto en el nombramiento como en el cese, tiene una discrecionalidad difícilmente controlable judicialmente alejada del concepto de confianza a la que se refiere la normativa de la función pública y que es, lógicamente, la que suscita el desempeño profesional y la adecuación al puesto de trabajo. Esta es la interpretación jurisprudencial y la única congruente con los principios constitucionales de mérito y capacidad. 

Conforme a la normativa aplicable a la Guardia Civil (Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del régimen de personal de la Guardia Civil; y Real decreto 470/2019, de 20 de agosto, Reglamento de destinos del mismo Cuerpo) el cese efectivo del que ocupa un destino o cargo de libre designación, también es discrecional (como el nombramiento). 

No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico establece límites a la discrecionalidad, tanto en el nombramiento –que debe ser en convocatoria pública- como en el cese, pues tiene que estar motivado, como hemos dicho. De hecho en los últimos años los Tribunales de Justicia han anulado ceses de personal nombrado por libre designación, por falta de motivación. Dicho de otra manera, resulta contrario a Derecho un cese de plano sin justificación alguna.

Coincido con José Ramón Chaves en su blog “delaJusticia.com”, en el post “Supremas precisiones a la motivación del cese en puestos de libre designación”, cuando dice, al margen de valoraciones jurídicas, y como juicio estrictamente personal, que el Tribunal Supremo debe controlar más la libre designación, tanto cuando se nombra como cuando se cesa. Debe controlar que la designación se efectúe bajo las pautas constitucionales del mérito y la capacidad, pues afecta eficacia administrativa el nombramiento de quién no es idóneo según dichas pautas, o el cese de quién demuestra tenerlas. Más control de la discrecionalidad.

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25 de mayo de 2020

La nueva regulación del asesoramiento jurídico en las Fuerzas Armadas.


Esta entrada debió publicarse a principios del pasado mes de marzo, pero la irrupción de la pandemia del Covid 19 y la actualidad de la regulación del estado de alarma, con la participación de nuestras Fuerzas Armadas en la llamada “operación Balmis”, lo impidieron. Así que paso a reproducirla a continuación:

La entrada en vigor de la Orden Ministerial 25/2019, de 13 de junio, que regula la organización del asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas y la Instrucción  del Subsecretario del Departamento (BOD de 12.12.2019), por la que aprueban las Secciones Jurídicas de las Asesorías Jurídicas del Estado Mayor de la Defensa, del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire contempladas en el artículo 8º de aquella Orden Ministerial, han dado una nueva orientación a la función asesora y consultiva en el departamento y en el de las unidades de las Fuerzas Armadas.
Lo más positivo de la nueva regulación es que tenemos en vigor una normativa reglamentaria, del rango adecuado, que regula la importante función de asesoramiento jurídico en los órganos centrales y periféricos del Ministerio de Defensa y en las unidades que componen el conjunto de la fuerza y el apoyo a la fuerza en las Fuerzas Armadas. Es además uno de los dos pilares, el otro es el ejercicio de la función jurisdiccional militar, en los que se asientan los cometidos y competencias del Cuerpo Jurídico Militar.
Aquella función, la de asesoramiento jurídico, en el Ministerio de Defensa estaba escasamente regulada y necesitada de una norma, que viniera a sustituir las distintas Instrucciones particulares de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, la última la 1/2009 de 17 de julio. Era una antigua aspiración de los últimos asesores jurídicos del departamento y más de un intento hubo, pero por distintos motivos nunca pasó de la fase de proyecto o borrador de orden ministerial.
La diferencia fundamental con el sistema anterior, que estaba basado en la absoluta integración de las distintas asesorías jurídicas en las unidades, centros y organismos, dependiendo orgánicamente de sus respectivos mandos, es que ahora estas asesorías jurídicas, diseminadas por todo el territorio nacional, según el despliegue geográfico de las unidades, pasan a depender orgánicamentede las Asesorías Jurídicas del EMAD, Ejército de Tierra, del Aire y de la Armada, con la creación de las llamadas “Secciones Jurídicas”, si bien el Asesor Jurídico General del Ministerio, como ocurría antes, detenta la dirección funcional de todas ellas.
El nuevo sistema de asesoramiento jurídico es, con algunas salvedades, el hasta ahora vigente en el Ejército del Aire. 
Estas secciones jurídicas, artículo 10 de la OM, son creadas para el asesoramiento jurídico en las estructuras orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, y dependen orgánica y funcionalmente de las asesorías jurídicas del Estado Mayor de la Defensa, del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y son órganos consultivos y asesores, únicos en materia jurídica, que extienden sus competencias en el ámbito orgánico, territorial o material que se les asigne.
La exposición de motivos de la OM, a la que me remito, justifica la reforma en la necesidad de establecer un único órgano asesor y consultivo en materia jurídica en el ámbito de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas (EMAD) y en el cuartel general de cada uno de los ejércitos y de la armada, para optimizar la “unidad de criterio”,principio que define como “pilar básico” del asesoramiento jurídico. La OM reserva la denominación de “asesoría jurídica”para cada una de las mencionadas y para la asesoría jurídica general, y para el resto la de  “secciones jurídicas”dependientes de aquellas.
En el haber de la nueva regulación constatamos como de este modo, según dice la exposición de motivos, se corrigen “ciertos desajustes” en el ejercicio de la función de asesoría jurídica y también en la gestión del personal del Cuerpo Jurídico que ejerce esta función.
Resuelve el importante problema de la necesidad de homogeneizar la valoración de las cualidades personales de éste personal adscrito hasta ahora a los ejércitos y la armada, con calificadores que resultaban ser los propios mandos a los cuales se asesoraba, con grave perjuicio de la independencia de criterio del asesor en el ejercicio de sus funciones. Ahora los informes personales de evaluación serán hechos por miembros del Cuerpo Jurídico destinados en las asesorías de aquellos cuarteles generales o en la asesoría jurídica general. Me parece que era una reforma insoslayable.
De otra parte, todos los asesores jurídicos destinados en las distintas secciones jurídicas son coordinados en el ejercicio de la función de asesoramiento, por el jefe de la asesoría del cuartel general respectivo, si bien la OM cuida mucho de respetar la dependencia funcional de todos ellos del Asesor Jurídico General del Ministerio. 
Al tener aquellos el control de su eficacia, eficiencia y calidad, ejerciendo la dirección, coordinación e inspección de las secciones jurídicas, la función de asesoramiento jurídico ganará en independencia, neutralidad y objetividad al romperse el vínculo de dependencia orgánica y jerárquica entre el asesor jurídico y el mando al que asesora en las unidades de la fuerza y el apoyo de la fuerza.
Insisto en que la OM y la Instrucción merecen un juicio positivo, pero creo que esta nueva regulación se queda a medio camino del ideal a alcanzar, en el ejercicio de la función de asesoramiento jurídico en el Ministerio y en las unidades de las Fuerzas Armadas.
Se puede debatir, y sobre esto habrá opiniones encontradas, si el sistema tradicional de la unión, a través de la dependencia orgánica, de asesor jurídico y mando debe o no romperse definitivamente, por completo.
A mi juicio, los órganos consultivos, como en nuestro caso las asesorías y secciones jurídicas, de todos los niveles orgánicos, deberían caracterizarse por situarse fuera de las estructuras departamentales y de las unidades, centros y organismos, porque debería  buscarse conscientemente la distancia respecto del órgano activo decisor llámese Ministro, Jefe de Estado Mayor, de Regimiento, etc.   
Esta configuración no obedece a un simple capricho, sino que tendría el objetivo claro y preciso de evitar así la influencia que podría ejercer tal órgano activo sobre el consultivoal evacuar su informe o dictamen, que de existir, desnaturalizaría la función de este último.
En otras palabras se buscaríala neutralidad, que no se preserva, al menos de la misma manera, cuando los órganos consultivos, asesorías jurídicas, son directamente dependientes, orgánica y directamente, dice la OM, del centro de toma de decisiones (en nuestro caso del EMAD y de los Jefes de estado mayor de los ejércitos de tierra, del aire y la armada). 
Incluso podría decirse que en algunas ocasiones al órgano decisor no le interesa precisamente la neutralidad del órgano consultivo o asesor que forma parte de su staff. Por eso, para prevenir la neutralidad del órgano consultivo, asesor, es necesario mantener una separación o distanciamiento entre el propio órgano consultivo y el activo o consultante.
En definitiva, a mi juicio, y es una opinión que no será compartida por muchos compañeros del Cuerpo Jurídico, la cadena de asesoramiento jurídico en el Ministerio de Defensa y en las unidades de los ejércitos y de la Armada, debería ser independiente de todos ellos.
La lealtad en el asesoramiento jurídico implica la necesaria concurrencia de la objetividad del mismo y la imparcialidad al emitirlo. 
Sin independencia de la persona u órgano al que se asesora es imposible ser imparcial en el dictamen, y por ende, éste no será objetivo, sino predeterminado por la opinión, interés o carácter del jefe al que se asesora. 
Al asesor jurídico corresponde dar el asesoramiento jurídico pedido acerca de un tema o caso concreto, y no el informe “querido” por el solicitante. La lealtad obliga a asesorar fielmente conforme a derecho, con absoluta independencia de las intenciones, finalidades y deseos del mando al que se asesoraLa decisión compete al mando, pero el asesoramiento independiente, objetivo e imparcial corresponde al asesor jurídico.
Esta independencia no debe ser incompatible con el deber de defensa de los intereses de la Administraciónen la que está incardinado el órgano asesor.
Dentro de la más estricta objetividad en el contenido del informe, ha de tenerse en cuenta tal circunstancia para no convertir, también por sistema, dichos informes en unos obstáculos continuos  a la labor de los órganos decisorios. La consulta jurídica tiene también la naturaleza o supone una colaboración en la formación de la decisión de la Autoridad competente y la misma debe prestarse al máximo grado dentro, en todo caso, de las posibilidades que ofrezcan las normas jurídicas aplicables.
Si todo esto es así en el resto de la Administración Pública ¿Porqué no seguir en el Ministerio de Defensa la senda marcada por la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas, que establece (art. 3º) que las Abogacías del Estado, por la singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de servicios no integrados y que cualquiera que sea su ubicación, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado? 
Al ser las Abogacías del Estado servicios comunes, las competencias sobre dirección, organización y funcionamiento de las mismas corresponde a los Subsecretarios de los distintos departamentos ministeriales y dependen jerárquica y funcionalmente (orgánica y funcionalmente, que decimos en las Fuerzas Armadas) de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
En Defensa y en las unidades de la fuerza no se sigue este criterio organizativo, no porque la Ley mencionada excluya su aplicación al ámbito del Ministerio de Defensa, sino porque siguiendo una secular tradición en los ejércitos el órgano de asesoramiento, la asesoría jurídica, siempre ha estado vinculada al mando respectivo dependiendo orgánicamente del mismo, como un órgano del staff del mismo.
En definitiva creo que se ha perdido una magnifica oportunidad para que las asesorías jurídicas de los cuarteles generales del ejército de tierra, del aire y de la armada, así como la del estado mayor de la defensa, y las llamadas secciones jurídicas dependieran, orgánica y funcionalmente, todas ellas, de la asesoría jurídica general. 
Pese a ello, insisto, la actual organización del asesoramiento jurídico es un avance para la consecución de aquella finalidad de conseguir la máxima independencia y objetividad en el desempeño de la función consultiva, asesora, pues los asesores de las unidades de la fuerza dependen orgánicamente de los asesores de los Cuarteles Generales. Es un paso positivo.
Por los motivos expuestos no me parece conveniente que las secciones jurídicas se ubiquen en la sede de la unidad militar de mayor nivel orgánico de la estructura del correspondiente ejército, cuyo mando deberá tener, al menos, el empleo de General de División o Vicealmirante, “salvo que circunstancias justificadas aconsejen su ubicación en otra distinta” (art. 10.4 de la OM). 
Esto vuelve a redundar en perjuicio de la independencia de criterio y objetividad del asesor jurídico  obligado a ejercer su función en el cuartel general de una unidad, de un mando, del que no depende orgánica ni funcionalmente, pero que puede verse perturbado en el ejercicio de su función, en su independencia, por su relación personal cotidiana con los distintos mandos de esa unidad y por el funcionamiento interno de su cuartel general. Por si esto no fuera poco esa unidad, o el ejército al que pertenece, deberá dar asistencia y apoyo administrativo, de personal y medios materiales para el ejercicio de la función de asesoramiento, a esa sección jurídica. 
Es decir las secciones jurídicas dependen orgánicamente de las asesorías jurídicas de los cuarteles generales de los ejércitos y del EMAD, pero todos los “gastos” corren a cargo de la unidad donde se ubican. La ubicación de las secciones jurídicas se deja al albur del lugar de despliegue de las unidades de las Fuerzas Armadas, con la consecuencia indeseable de hacerlo depender de un criterio tan volátil y cambiante como el del máximo empleo militar del mando correspondiente en el territorio de la sección jurídica correspondiente. Esto me parece un grave inconveniente. 
La mencionada Instrucción del Subsecretario de Defensa, 68/2019, de 3 de diciembre ha creado una gran confusión, sobre todo en la secciones jurídicas del Ejército de Tierra.
En desarrollo del apartado 3 del artículo 10 de la OM, la Instrucción pretende determinar, a mi juicio sin conseguirlo, el ámbito orgánico, material o territorial de asesoramiento jurídico que se asigna a cada una de ellas.
Resulta llamativo que a las secciones jurídicas del ejército de tierra, se les otorgue un ámbito “territorial” de competencia, mientras que las del aire y de la armada su competencia les viene atribuida por un criterio “orgánico”, no territorial.
Es más incluso entre estas últimas, las de la armada y del aire, se introduce una diferencia notable. A estas últimas, las del aire, con independencia de la atribución a cada una de ellas de los mandos que orgánicamente les corresponde asesorar, dice que “prestarán igualmente asesoramiento a las unidades que tengan adscritas en función de su ámbito geográfico, conforme determine el General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire”, algo que no se dice para la armada y el ejército de tierra. 
También resulta llamativo que los centros de enseñanza más importantes del ejército del aire y de la armada, tengan una sección jurídica propia enclavada en San Javier (Academia General del aire en Murcia), en León (Academia Básica del aire) y en la Escuela Naval Militar (Pontevedra), mientras que la Academia General Militar de Zaragoza pasaría a depender de la sección jurídica del Ejército de Tierra en Aragón que se ubica en Huesca, sede de la División Castillejos, pendiente, aún, de traslado. Un sin sentido, por el distinto tratamiento en cada uno de los ejércitos.
Todo esto, en conjunto, me lleva a presumir que cada ejército y la armada han seguido distintos criterios para determinar los ámbitos orgánicos, territoriales o geográficos, como dice el ejército del Aire, para determinar la competencia de las distintas secciones jurídicas, sin la necesaria armonización y coordinación por parte de la Subsecretaría de Defensa.
Desde un punto de vista cuantitativo se crean un total de 24 secciones jurídicas (11 en el Ejercito de Tierra, 6 en la Armada y 7 en el Ejército del Aire), coincidiendo varias de ellas, de ejércitos distintos, en el ámbito territorial de una misma Comunidad Autónoma o incluso en una misma ciudad.
Este fraccionamiento de secciones jurídicas podría reducirse en gran parte con la aplicación de un claro criterio territorial de actuación, que podría ser coincidente con las once creadas para el Ejército de Tierra, y con competencia sobre todas las unidades, centros y organismos de los ejércitos y de la armada ubicados en dicho territorio, disponiendo su sede en las Delegaciones y Subdelegaciones de Defensa quienes las dotarían de medios humanos y materiales. No cabe duda que para el asesor jurídico general resultaría mucho más fácil, y eficaz, relacionarse con once órganos de asesoramiento jurídico, en vez de con veinticuatro.
Para concluir quiero mencionar a la Guardia Civil, con una extraña regulación en la disposición adicional primera de la OM que no hace sino elevar al rango reglamentario adecuado (OM) y blindar, de éste modo, la propia existencia de asesorías jurídicas en la Guardia Civil servidas por miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Pero están fuera de la estructura y organización regulados en la OM y en la Instrucción, entre otros motivos, porque el asesoramiento jurídico en el Ministerio del Interior es competencia de la Subsecretaría de ese departamento.
Alguna cuestión final más.
Creo que la OM debiera haber regulado que el informe o dictamen del asesor jurídico fuese anterior a la decisión a adoptar. Difícilmente puede ilustrarse en Derecho si ya se ha adoptado la decisión por parte del órgano administrativo correspondiente, sobre todo en los dictámenes preceptivos.
Al ratificar los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, los Estados se comprometen a respetar esas normas jurídicas internacionales y a hacerlas respetar en todas las circunstancias. Ahora bien, conocer las normas jurídicas sigue siendo una de las principales condiciones para lograr su correcta aplicación. La obligación relativa a la presencia de asesores jurídicos en las fuerzas armadas, estipulada en el artículo 82 del Protocolo adicional I, tiene como finalidad garantizar que el derecho internacional humanitario se conozca mejor y, en consecuencia, se respete más. 
Dado que la conducción de las hostilidades es cada vez más compleja, tanto en el plano jurídico como en el plano técnico, los Estados que participaron en las negociaciones que culminarían con la aprobación del Protocolo adicional I consideraron oportuno poner asesores jurídicos a disposición de los comandantes militares para que les asesoren acerca de la aplicación y la enseñanza del derecho internacional humanitario.
Está es, para mí, la justificación última de la existencia del Cuerpo Jurídico Militar y del asesoramiento jurídico en las unidades de las Fuerzas Armadas. Por eso cuando nuestras unidades salen fuera de territorio nacional siempre les acompaña un asesor jurídico, miembro del Cuerpo Jurídico, cuestión esta regulada en el apartado 5º del artículo 8 de la OM.
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