14 de septiembre de 2015

Responsabilidad patrimonial: el caso de la academia de ingenieros y otros

El 24 de febrero de 2011, como consecuencia de la detonación y explosión de una serie de explosivos en el campo de tiro de “ El Palancar” de la Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra, en Hoyo de Manzanares ( Madrid), fallecieron cinco militares y resultaron con heridas graves otros dos más, cuando realizaban un ejercicio de la fase de preparación del contingente L/H XVI ( misión internacional en el Líbano).
La prensa ( ver aquí) y demás medios de comunicación, así como las redes sociales, han difundido recientemente la resolución del Ministro de Defensa que desestimó la reclamación formulada por los padres y hermano de una de las víctimas, un Sargento del Ejército de Tierra, en la que reclamaban la responsabilidad patrimonial de la Administración ( Ministerio de Defensa) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de dicho suboficial ( solicitaban 122.000 euros a favor de los padres del difunto y 18.000 euros a favor de un hermano de éste ).
A mi juicio ( como consecuencia de casos como éste y de otros en el pasado, como los del amianto en las fragatas de la Armada;  los fallecidos en el “Cougar” de Afganistán; la explosión de un artefacto en el campo de maniobras de la sierra del retín y otros muchos ) existe una gran confusión por el desconocimiento general del significado y el alcance de la vía de resarcimiento conocida como responsabilidad patrimonial de la Administración, alimentada en ocasiones por informaciones de la prensa no muy precisas, que coadyuvan en ocasiones a crear aún más desconcierto en el personal militar y de la guardia civil.
Me propongo reflexionar y explicar en que consiste esto de la “responsabilidad patrimonial” y la cuantificación económica de esta responsabilidad, dentro del limitado alcance de una simple entrada en éste blog, para concluir con el caso que nos ocupa ( el de la Academia de Ingenieros).

La responsabilidad patrimonial de la Administración.

Establece el artículo 106 de la Constitución, apartado 2º:
“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Por éste motivo la responsabilidad de la Administración se regula, en los artículos 121 de la Ley de expropiación forzosa y en el Capítulo I del Título X, artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LPC), como una responsabilidad directa, no como un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los funcionarios y agentes de los entes públicos, que es como aparece en varios ordenamientos jurídicos (EEUU, Gran Bretaña, Alemania, Italia ).
Establece el artículo 139 de la LPC:
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
El sistema se funda en proteger y garantizar el patrimonio de la víctima, frente a todo daño no buscado, no querido, ni merecido por la persona afectada, lesionada o fallecida que, sin embargo, resulta de la acción administrativa.
Quedan incluidos no sólo los daños ilegítimos causados como consecuencia de una actividad culposa de la Administración ( funcionamiento anormal de un servicio público), sino también los daños producidos por una actividad lícita ( funcionamiento normal), lo que supone la inclusión de los daños causados involuntariamente  y los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios.
En base a los conceptos aludidos en párrafos precedentes, en el ámbito del Ministerio de Defensa, la responsabilidad patrimonial es reclamada en los casos siguientes:
Daños personales: fallecimientos, lesiones, incapacidades, inutilidades físicas, secuelas, suicidios etc.
Daños materiales: producidos como consecuencia de maniobras militares, accidentes de vehículos, buques, aeronaves y vuelos rasantes. 

Daños de diversa índole: destinos forzosos, incumplimiento
de plazos en todo tipo de expedientes relacionados con los miembros de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil; arrestos y sanciones del personal militar y de los miembros de la Guardia Civil.
Daños morales: derivados de los anteriores. 


El problema de la compatibilidad entre el régimen general de la responsabilidad patrimonial y el régimen específico contemplado en la legislación de clases pasivas del Estado.

El caso del Sargento y sus compañeros fallecidos y lesionados en Hoyo de Manzanares, es similar a otros.
En todos ellos, a los familiares de los fallecidos se les fijó una pensión extraordinaria del sistema de clases pasivas del Estado; una pensión, que en éste caso se fijó en 662,26 euros, en catorce pagas, para el padre y otra de la misma cuantía para la madre.
¿ Son compatibles pensión e indemnización?
El Consejo de Estado ha establecido diversos criterios:
a/ La mera circunstancia de que un militar, o cualquier funcionario público, sufra una lesión mientras presta un servicio, no resulta suficiente para apreciar la responsabilidad patrimonial.
b/ Para que concurra, es necesario un “título específico de imputación”, una circunstancia que, al margen de la producción de la lesión en acto de servicio, permita atribuir a la Administración el resultado dañoso, lesivo o el fallecimiento.
c/ Aún concurriendo ese título específico de imputación, puede ocurrir que no se reconozca una indemnización de la Administración, pues se estime adecuada la reparación con la cuantía de las pensiones de clases pasivas del Estado ya otorgadas a la victima o sus herederos.
d/ En definitiva, la vía de la responsabilidad patrimonial y las pensiones extraordinarias de clases pasivas no son siempre incompatibles.
 Dada la distinta naturaleza y fundamento de unas y de otras, procederá reconocer una indemnización por responsabilidad patrimonial, cuando la correspondiente pensión extraordinaria no sea suficiente para lograr reparar íntegramente el daño sufrido por el interesado.

El título de imputación.
En la mayor parte de los casos, interviene la autoridad judicial competente, una vez se producen los hechos, al objeto de determinar si existe responsabilidad penal por parte de alguien.
Así ocurrió con el accidente de Hoyo de Manzanares, al instruir diligencias penales el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de los de Madrid,  que en auto de 4 de octubre de 2013 archivó las actuaciones al considerar que no se cometió delito alguno.
Entonces, pese al archivo del procedimiento en la vía judicial penal, ¿cabe la existencia de un título de imputación para la Administración Pública? La respuesta, es afirmativa.
Así fue en el caso de Hoyo de Manzanares y en otros.
Aun siendo el accidente un caso fortuito, según dicha Autoridad judicial, la resolución del Ministro de Defensa de 13 de julio de 2015, estima que ello no obsta para que se aprecie la concurrencia de un título especifico de imputación que permite vincular causalmente el siniestro al funcionamiento de los servicios públicos.
Según diversos dictámenes del Consejo de Estado, la creación de un riesgo objetivo en la realización del ejercicio de entrenamiento por parte de la Administración Militar y, sobre todo, su concreción en la explosión causante de los daños “constituyen un título de imputación adecuado para generar la responsabilidad de dicha Administración. Y ello porque se trató de un riesgo más allá de lo exigible a un militar profesional durante el desarrollo de un ejercicio de entrenamiento en territorio nacional en tiempo de paz”.
En definitiva, atendiendo a las circunstancias que coadyuvaron a la producción del resultado lesivo descritas en la resolución judicial, la resolución del Ministro de Defensa, antes mencionada, vincula las lesiones y el fallecimiento de los cinco militares en Hoyo de Manzanares, al funcionamiento de los servicios públicos, más allá de la producción de los hechos en acto de servicio.
Es decir, como conclusión, existe un título de imputación a la Administración Pública ( Ministerio de Defensa) y ésta tiene la obligación de indemnizar.

Existencia de lesión que no haya sido objeto de reparación ( indemnización).

Con independencia de cuál sea el sistema indemnizatorio que se aplique, hay que partir de un principio fundamental plasmado por el Consejo de Estado, en su Dictamen número 1064/91/407/91/RL, de fecha 10 de Octubre de 1991, que ha venido aplicando desde esa fecha de manera continuada.
Dicho Principio es el siguiente:
“En materia de reparación de perjuicios este Consejo de Estado sigue la doctrina de que, en el caso de que junto al cauce general previsto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, −hoy artículo 139 de la LPA−, exista una vía específica de reparación, debe seguirse el procedimiento especial y no el general, a no ser que la indemnización que resulte de aquél no restituya íntegramente la lesión sufrida por el interesado.”
Aún concurriendo un título de imputación, es necesario que exista una lesión en sentido técnico jurídico que no haya sido objeto de reparación o que ésta no sea suficiente y adecuada a las circunstancias en que se produjeron los hechos o a las víctimas.
En la mayor parte de los casos en los que el Ministerio de Defensa deniega las indemnizaciones, es por éste motivo.
Defensa estima que con la percepción de pensiones extraordinarias del sistema de clases pasivas, unidas a la indemnización del seguro colectivo del Ministerio de Defensa, las víctimas, sus familiares o herederos están suficientemente resarcidos.
Esto ocurrió en las reclamaciones de los familiares de los fallecidos en el caso del helicóptero “Cougar” en Afganistán, o los fallecidos a bordo de la fragata “Extremadura”, cuando estaban de guardia en la cámara de calderas de la misma, al reventar el tubo de caída de la misma.
En el caso del fallecido en Hoyo de Manzanares, la resolución ministerial deniega la reparación con la consiguiente indemnización, al estimar que con las pensiones extraordinarias de los padres del fallecido y la suma cobrada del seguro colectivo, se produjo la reparación integral de los daños irrogados a los padres del Sargento fallecido, “en la medida en que sea posible en términos monetarios”.

Criterios para la reparación integral del daño.

Esto último nos lleva al difícil asunto de determinar la cuantificación económica, monetaria, de la reparación.
El principio general es que esta debe dejar indemne a la víctima del daño injusto, debe procurar una reparación integral del detrimento que dicho daño ha supuesto para su patrimonio, debe restituir éste a su pleno valor anterior al suceso dañoso, y debe cubrir, por tanto, todos los daños y perjuicios sufridos en cualquiera de los bienes y derechos (art. 40  y 141 LPC).
No obstante, la determinación de la extensión y alcance de la reparación se fija por los Tribunales en función de los elementos probatorios aportados; hay daños de muy difícil probanza donde se imponen casuísticamente presunciones estimativas y en la valoración de los daños no patrimoniales y morales se utilizan siempre criterios convencionales.
La reparación integral supone la necesidad de pagar un valor de reposición o sustitución, y en ningún caso puede rebasarse llegando a un resultado lucrativo.
La indemnización cubre tanto el daño emergente como el lucro cesante, si bien en relación con éste existe una especial dificultad de prueba. Esto hace que el Tribunal realice una ponderación alzada que suele calificarse de "ponderada" o "prudencial".
Hasta la LPC no existía en nuestro ordenamiento precepto alguno que regulara los criterios para el cálculo de la indemnización, salvo el artículo 134.3 del Reglamento de expropiación forzosa, que remitía para la valoración, en lo posible, a los criterios utilizados en la Ley.
 Ahora el artículo 141.2 de la LPC alude a unos criterios genéricos para calcular la indemnización: “la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado”. Pero la generalidad del enunciado no supone realmente una novedad, salvo la referencia a los criterios de mercado.
Con carácter general, cuando la imputación es por culpa o negligencia, es decir, por un funcionamiento anormal de los servicios, los Tribunales son más proclives a aumentar la indemnización y a admitir el lucro cesante. Y cuando la víctima contribuyó al resultado dañoso y se admite en la relación de causalidad la concurrencia de causas se disminuye la indemnización en la proporción debida.
En el caso de daños materiales la prueba de la cuantía o la determinación de las bases o criterios necesarios para fijarla es decisiva. El artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, reglamento de los procedimientos de la Administración Pública en materia de responsabilidad patrimonial, dispone que en la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la relación de causalidad y evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible, acompañando cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
El artículo 9 del mismo Reglamento prevé un período de prueba en el expediente indemnizatorio que puede referirse tanto a los hechos como a la propia valoración del daño. Dichos medios de prueba pueden ser cualquiera de los habituales en la práctica jurídica, pero puede decirse que los dictámenes de peritos y expertos, la remisión a criterios tributarios, a supuestos análogos en vía expropiatoria o a los del seguro de vehículos de motor son elementos a considerar.
Más complicada es la determinación de la reparación en el caso de lesiones corporales, muerte o daños morales. En relación con estos últimos, pudiera bastar una condena simbólica, pero ello no suele suceder en la práctica de nuestros Tribunales, en la que se fijan cuantías estimativas, sin que de ellas se pueda deducir un criterio rector.
El daño moral aparece con frecuencia mezclado y globalizado junto con los daños estrictamente patrimoniales. Incluso los Tribunales tratan de traducir o convertir el daño moral en un criterio de orden patrimonial.
Por lo que respecta a la vida, la dificultad de establecer pautas generales deriva del hecho de que no es habitual desagregar los conceptos indemnizatorios, que se suelen fijar muchas veces de manera global, incluyendo conjuntamente auténticos daños patrimoniales y los más imprecisos daños morales. Las referencias jurisprudenciales aluden a criterios de la jurisprudencia civil o penal, mencionándose la situación laboral de la víctima, su edad, sus circunstancias profesionales y económicas así como sus cargas familiares. Las indemnizaciones son muy variables, aunque puede decirse que han aumentado considerablemente en los últimos años.
En relación con las lesiones y secuelas, se indemnizan los gastos de curación, los salarios no devengados y las secuelas en la medida en que pueden impedir a la víctima su trabajo habitual y sus obligaciones familiares.
 Se utilizan también fórmulas concretas para llegar a una cifra global como la capitalización al interés legal de la diferencia entre los ingresos anuales que resulte de restar al salario de la víctima la pensión concedida por la Seguridad Social; pensión compatible, como regla general, con la indemnización debida en vía de responsabilidad. Otra técnica es calcular dicha diferencia anual y multiplicarla por el número de años que le quedaran a la víctima para jubilarse.
También se ha intentado fijar un baremo concreto como los que existen en el ámbito de la Seguridad Social o las tablas indemnizatorias que se aplican a las compañías de seguros.
Una STS de 21 de abril de 1998 señala que la aplicación de las reglas de tasación legal de los daños corporales contenidas en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos de motor es orientativa, por no ser directamente aplicables a los supuestos de responsabilidad de la Administración, si bien conviene poner de manifiesto que se trata de un instrumento cuya utilización está muy extendida en la Administración, dado su carácter práctico y objetivo, acorde con lo establecido en el referido artículo 141.2 de la LPC.
La indemnización es en dinero y, normalmente, consiste en una cantidad fija, aunque el artículo 141.4 de la LPC dispone que “la indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”.
En los supuestos de desfase temporal entre la fecha de la lesión y la de la sentencia condenatoria, la solución tradicional es la condena al pago de intereses sobre la cantidad que supone la indemnización. Pero, partiendo de que se trata de una deuda de valor y no de cantidad, cabía apuntar a la retasación en el seno del propio proceso. El artículo 141.3 de la LPC determina que “la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y los intereses que procedan por la demora en el pago de la indemnización, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”.

Conclusión sobre el caso de la Academia de Ingenieros.

A mi juicio, en éste caso, conforme a la propuesta de resolución del instructor del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial incoado en el propio Ministerio de Defensa, y el informe favorable de la Intervención general del Ministerio, las pensiones extraordinarias de los padres y la suma abonada por el seguro colectivo, son insuficientes en consideración a las circunstancias en las que los hechos se produjeron, la gravedad del accidente y la juventud del Sargento fallecido (el instructor proponía indemnizar a cada progenitor con 45.000 euros y al hermano del fallecido con 6.000 euros).
Creo que en la vía judicial contencioso administrativa, se podrá obtener una indemnización que haga justicia a los perjuicios morales y afectivos sufridos por los padres del fallecido, pese a que sean estos irreparables en términos económicos.
Efectivamente más vale morir en Líbano que en Madrid (ver aquí). Si hubiesen fallecido en dicha misión internacional, para la que se preparaban, las familias de los fallecidos hubiesen percibido 140.000 euros, compatibles con pensiones y seguros ( ver aquí, página DIAPER).
Ojalá obtengan los familiares de los fallecidos el resarcimiento que, sin duda, merecen.

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@scasagu
La toga castrense en facebook.


                   



19 de agosto de 2015

Neutralidad politica de militares y guardias civiles

El pasado día 9 de julio la Dirección General de la Guardia Civil publicó una nota de prensa, en la que decía haber abierto una información reservada para “determinar el alcance de la información publicada en distintos medios de comunicación y en redes sociales”, pues “el guardia civil Juan Antonio Delgado Ramos podría haber participado en la elaboración del programa electoral de un partido político en materia de seguridad ciudadana, así como su supuesta inclusión en la lista de candidatos que propone el citado partido político a las próximas elecciones generales”.

La misma nota aclara que “Juan Antonio Delgado es miembro en activo del Cuerpo y ejerce como portavoz de la Asociación Unificada de la Guardia Civil”.

Concluye manifestando que “de comprobarse por la información reservada la veracidad de estos hechos, podría existir la conculcación del deber de neutralidad e imparcialidad recogido en la Ley 11/2007 de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, en cuyo artículo 18 se les impone la prohibición de afiliarse a partidos políticos y realizar actividades políticas. Asimismo, esto se refrenda en el artículo 7.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que considera falta muy grave la violación de la neutralidad o independencia política en el desarrollo de la actuación profesional, e igualmente muy grave la promoción o pertenencia a partidos políticos, así como el desarrollo de actividades políticas, en el 7.3.”.
Hace muy pocos días y cuando esta entrada estaba prácticamente concluida, Jorge Bravo, presidente de la asociación unificada de militares españoles, publica un interesante artículo " los ciudadanos militares y su opinión política" (ver aquí), sobre el principio de neutralidad política de los militares.

Esta importante cuestión, unida a la proximidad de los procesos electorales en Cataluña y de elecciones generales en toda España, me lleva a reflexionar sobre el alcance actual de los deberes de neutralidad e imparcialidad exigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, en relación con el derecho al ejercicio del derecho de sufragio pasivo (la participación en un proceso electoral como “elegibles” para un cargo de representación política), así como la posible colaboración de militares o guardias civiles con los distintos partidos políticos, grupos parlamentarios, asociaciones o fundaciones políticas, para la elaboración de programas electorales, informes o cualquier otra forma de expresión política partidista.

Lo que establecen las leyes disciplinarias y de derechos y deberes.

Aunque sabemos lo que prohíben las leyes, haremos un rápido repaso. 

El artículo 7º de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece el deber de neutralidad política y sindical del militar, con la prohibición de fundar o afiliarse a partidos políticos, manteniendo “una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos”. 

El artículo 18.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y obligaciones para los miembros de la Guardia Civil, establece las mismas prohibiciones de fundar y afiliarse a partidos políticos y sindicatos, así como “realizar actividades políticas o sindicales”.

El apartado 2º del mismo precepto refuerza este principio al establecer que “ en el cumplimiento de sus funciones, los Guardias Civiles deberán actuar con absoluta neutralidad política y sindical […]”. 

Estas prohibiciones no emanan exclusivamente de la normativa específica de las FAS o de la Guardia Civil, sino que la propia Ley Orgánica 5/85, de 16 de junio, de Régimen Electoral General, prohíbe en su artículo 52 a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas “[...] difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral”. 

Como importantísimo colofón final de esta normativa, las leyes disciplinarias son tajantes. 

La Ley Orgánica 8/2014, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, sanciona como falta muy grave, artículo 8, apartado 13, “el infringir reiteradamente los deberes de neutralidad política o sindical”.

Como falta grave del artículo 7, apartado 32, “efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical. Fundar un partido político o sindicato, así como constituir una asociación que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia conculque los deberes de neutralidad política o sindical. Afiliarse a este tipo de organizaciones o promover sus actividades, publicitarlas, así como inducir o invitar a otros militares a que lo hagan. Ejercer cargos de carácter político o sindical, o aceptar candidaturas para ellos, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables a los reservistas”.

La Ley Orgánica 12/2007 del régimen disciplinario para la Guardia Civil, sanciona como faltas muy graves, artículo 7, apartados 2 y 3, “ la violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional” y “la promoción o pertenencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de actividades políticas o sindicales”. 

Como falta grave, artículo 8, apartado 21 bis, “efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical, pronunciándose o efectuando propaganda o favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos”.

Esta intrincada regulación disciplinaria y de derechos y obligaciones de las Fuerzas armadas, plantea muchos interrogantes.

El caso del guardia D. Juan Antonio Delgado. Si volvemos un momento al caso del guardia D. Juan Antonio Delgado, sobre el que recomiendo la lectura del post del blog de Acuña Abogados (aquí), éste nos plantea dos cuestiones:

a/ Si la participación en la elaboración del programa político electoral de un partido político, en éste caso en materia de seguridad ciudadana, por un guardia civil, pero que podría ser en materia de defensa o de fuerzas armadas, para las componentes de estas, es o no falta disciplinaria.

Me parece un dislate que así lo fuese. 







Creo que la actividad política sancionable, ha de ser pública, haciendo ostentación el autor de la falta disciplinaria de su condición de guardia civil o de militar, y si no se dan estas circunstancias la conducta, a mi juicio, sería impune. En éste caso fue el propio partido político quién difundió la noticia en redes sociales, no el guardia civil implicado.

La colaboración particular, privada, no pública, de militares y guardias civiles con partidos políticos en la elaboración de programas electorales, como así me parece ha ocurrido con el guardia antes mencionado, o con los grupos parlamentarios durante la tramitación de proyectos legislativos en el parlamento, en materias propias del ejercicio de sus profesiones en el sector público, es relativamente frecuente y no atenta contra el deber de neutralidad política, al no darse la característica mencionada de la publicidad propiciada por el propio guardia civil o militar colaborador. 

Caso contrario, como subraya Acuña Abogados, “resultarían sancionables todas las actividades de miembros del Cuerpo que se reúnen con representantes de formaciones políticas para trasladarles las inquietudes y necesidades propias de su colectivo y con la intención de que sean recogidas en sus programas”. 

Dicho de otro modo, militares y guardias civiles, de todos los empleos, colaboran diariamente, de forma privada y discreta, sin hacer ostentación pública de su condición de militar o guardia civil, con partidos y grupos políticos sin que esta conducta sea punible.

Esta cuestión, llevada al extremo, nos llevaría a plantearnos la conveniencia o no de que determinados proyectos legislativos del Gobierno, sobre los que existe gran controversia política, deban ser informados o no, como actualmente ocurre, por los cuarteles generales de los Ejércitos y la Armada, o la propia Dirección general de la Guardia Civil, al expresar una opinión institucional que pudiera chocar frontalmente con la debida neutralidad política, en asuntos de gran controversia entre los distintos partidos, al defender estos posiciones muy divergentes.

b/ Si la presencia de un militar o guardia civil en activo en una lista no oficial, ni proclamada públicamente, de candidatos para un proceso electoral, resulta sancionable.

Esto nos lleva a la configuración legal del derecho de sufragio pasivo para militares y guardias civiles. 

El artículo 15.2 de la Ley citada de derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece que “los militares se encuentran incursos entre las causas de inelegibilidad que impiden el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Para ejercer este derecho deberán solicitar el pase a la situación administrativa prevista, a estos efectos, en la Ley de la carrera militar”.

Tradicionalmente se ha considerado incompatible la condición de militar con la de cargo elegible o electo, cuestión que en sí misma no conlleva excesivas controversias, dada la evidente imposibilidad de mantener en ese caso la neutralidad política. 

El artículo 70 de la Constitución, establece como inelegibles e incompatibles para ser diputado o senador, a los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. ( En idéntico sentido el art. 6, apartado i/ de la Ley Orgánica 5/1985 de régimen electoral general ).

La clave se encuentra en la palabra “en activo”.

Se deduce que en cualquier otra situación administrativa no existe tal incompatibilidad. 

Ahora ya no es necesario pasar a “retiro”, como exigía el Real Decreto Ley 10/1977 de 8 de febrero (sin que pudiera volver al servicio activo); o a “excedencia voluntaria”, como obligaba la Ley 17/1989 de 19 de julio, reguladora del personal militar profesional o la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil (modificada por Ley 46/2007 de 13 de diciembre).

En la actualidad, el artículo 109.1. d) de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar establece que se encontrarán en situación administrativa de servicios especiales los militares que sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas. En el mismo sentido, el artículo 89.1.i. de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del régimen de personal de la Guardia Civil.

En esta situación (servicios especiales), tal y como establecen dichos preceptos:

1. El tiempo será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

Era excesivo que un servidor del Estado y al servicio del mismo tras ejercer su derecho de sufragio pasivo, no devengara esos derechos, como ocurría con la legislación anterior. No computar el tiempo a efectos de servicios suponía una restricción del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, siendo más garantista la regulación actual.

2. Se puede ascender, cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en las leyes mencionadas.

3. Durante el tiempo de permanencia en dicha situación de servicios especiales, la condición de militar profesional o guardia civil estará en suspenso y, en consecuencia, se dejará de estar sujeto a los regímenes generales de derechos y obligaciones de militares y guardias civiles, así como a las leyes penales y disciplinarias castrenses y de la guardia civil. 

Si volvemos a la cuestión de la inclusión en una candidatura, aún no proclamada oficialmente, de un guardia civil o un militar en activo, difundida públicamente por el propio partido político, creo que no resulta disciplinariamente punible.

Apunto dos razones:

a/ La inclusión en la candidatura es una mera previsión interna del partido político de que se trate, pues la candidatura no es oficial al no estar proclamada públicamente, momento en el cual el militar o guardia civil debe pasar a servicios especiales.

A éste respecto la mencionada regulación disciplinaria de la falta grave en la Ley Orgánica 8/2014 para las Fuerzas Armadas, me parece certera pues sanciona la aceptación de una candidatura por el infractor, sin haber solicitado previamente el pase a la situación prevista legalmente ( servicios especiales). Es decir, la mera inclusión en una lista previa, sin que se acredite la aceptación de la misma por el interesado, como podría ser el caso del guardia mencionado, no sería punible.

b/ Si guardias civiles y militares tienen permitida -a través de la situación de servicios especiales- la concurrencia a los procesos electorales, la colaboración de estos con los partidos que pretenden incluirles en sus candidaturas, con asistencia a reuniones, conversaciones, negociaciones, previas, no públicas, ni haciendo ostentación pública de la condición de guardia civil o militar, según mi parecer es disciplinariamente impune. Esta actividad política previa a la inclusión en una candidatura, siempre que no sea pública, no es sancionable, al no vulnerar la neutralidad política. 

Conclusiones:

Como conclusión general, debe decirse que los militares son tan ciudadanos como el resto de las personas de la sociedad en que viven y trabajan, y que como tales son titulares de todos los derechos fundamentales que la Constitución recoge. Partiendo de aquí, y reconociendo que los derechos no son absolutos, debe tenerse en cuenta que a los militares también debe aplicarse el principio, recogido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que la limitación deberá ser la mínima de las posibles.

Si creo conveniente dejar constancia aquí de cual es la razón de que se restrinja el derecho a los militares a la participación política. 





Como puso de relieve Fernando Flores, en su blog “alrevés yalderecho” (aquí), si leemos el discurso que el General Gutiérrez Mellado pronunció en la Capitanía General de Sevilla, en febrero de 1977, entenderemos que tras esa limitación estaba (y está) el principio de la unión real y efectiva del ejército, así como su neutralidad. 

Una unión, en palabras del general, basada:

“en el compañerismo dentro de la jerarquía, para que nuestros Ejércitos constituyan un bloque compacto. 
Bloque que ha de ser invulnerable a cualquier intento de desunión, sea cual fuere el señuelo que se nos agite, bien de tipo religioso, social o político… Una unión que, además, exige “la obligada neutralidad de los Ejércitos ante las opciones políticas temporales de gobierno, [Ejércitos] que respeten la legalidad y admitan los principios fundamentales de soberanía, unidad, integridad, seguridad de la Patria y libertad de sus ciudadanos”.

En consecuencia, concluía Gutiérrez Mellado, quien particularmente desee dedicarse a la política, debe apartarse del servicio militar.

Ponía de relieve Fernando Flores, que el planteamiento es más que comprensible. Los estudiosos han contado en España 105 asonadas militares entre 1814 y 1981. Es decir, en nuestra historia está más que constatada la utilización del ejército como instrumento para llegar a poder. Ese argumento, junto al golpe de 1936, a la dictadura franquista y al hecho cierto de que no pocos militares en activo en 1977 tenían la tentación de afiliarse a partidos políticos no caracterizados por sus principios democráticos, llevaron a Gutiérrez Mellado (al Gobierno de Suárez del que formaba parte) a exigir mediante Decreto Ley que para hacerlo, primero abandonasen el servicio activo.

En España, con el advenimiento de la democracia se optó expresamente por la suma de los conceptos de neutralidad como restricción o abstención y como imparcialidad. Es decir, se ha venido considerando que la restricción de determinados derechos de opinión a militares y guardias civiles, es tanto como conseguir la imparcialidad en su actividad como funcionarios y, con ello, un mayor sometimiento a la idea de disciplina.

Decía Fernando Flores que han pasado treinta y seis años desde que se aprobó la Constitución y es obligatorio preguntarnos si la finalidad de algunas de estas restricciones (cuando se trata de participación política no proselitista, como votar en unas primarias, o afiliarse a un partido político) sigue teniendo una justificación tan potente como para considerarla proporcionada a la intromisión que supone en los derechos fundamentales de los militares, y si esas limitaciones favorecen su relación natural con una sociedad democrática.

A mi juicio, debe llegarse a la neutralidad política como imparcialidad, superando el criterio de neutralidad como restricción o abstención, manteniendo tan sólo las limitaciones a los derechos y libertades que sean indispensables para el mantenimiento de la neutralidad frente a las órdenes, es decir, para lograr que no se resienta la disciplina, esencial en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.

Como puso de manifiesto el maestro Manuel Ramírez, catedrático de Derecho Constitucional en mi querida facultad de Derecho de Zaragoza, la evolución y la consolidación del ordenamiento democrático y de la propia percepción social sobre la eliminación del peligro de una intervención militar directa en la política nacional, junto con la educación en el ordenamiento constitucional recibida en las últimas generaciones de oficiales y suboficiales, son los elementos que hacen que se haya venido produciendo una lenta, pero imparable evolución, en la cual se viene a considerar que la absoluta abstención es propia de las Fuerzas Armadas en su conjunto, como institución, que siempre debe existir por su sometimiento a las autoridades constitucionales.

Esto significa, que la neutralidad como abstención, debe aplicarse a la institución y no a cada militar o guardia civil, en su condición de ciudadano, a quienes sólo deben restringirse los derechos en cuanto puedan afectar a la disciplina, pero sólo en la medida necesaria y, en consecuencia, acercarse en lo demás su régimen jurídico al del resto de funcionarios públicos.

Aún así, creo, con Fernando Flores, que el debate riguroso y no sectario sobre estos temas (nuestro ejército, los militares, su realidad, su encaje constitucional, sus derechos) trasciende su repercusión inmediata, afecta al sistema democrático y al tipo de sociedad que queremos, y es por eso que deben ser tratados públicamente.

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1 de julio de 2015

5 conclusiones relacionadas con el conducto reglamentario



Relacionado con mi anterior entrada en el blog, un amable comunicante (@Edefensa) me plantea que la nueva Ley Orgánica 8/2014, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, admite que se de parte directamente a la autoridad o mando con competencia para sancionar, sin conducto reglamentario alguno. 
Coincido plenamente con esta acertada opinión.


El artículo 42 dice: 
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior”. 
Cuando establece que “directa” e “inmediatamente”, lo hace en contraposición al conducto reglamentario que preveía el derogado artículo 45 de la Ley Orgánica de régimen disciplinario de 1998, ya derogada, si bien con una declaración final en la que parece arrepentirse de lo dicho, al establecer el deber para el que da parte de informar “de tal circunstancia a su inmediato superior". 

Así, por ejemplo, en un caso frecuente como el de un soldado o sargento que quiere dar parte de su capitán por falta grave, podrían hacerlo directamente al General competente e informar a su jefe directo (el cabo o el teniente) de que han dado parte del capitán. El capitán sabría que se ha dado parte de él, pero no pasaría el parte por sus manos ni por las de ninguno de los superiores inmediatos que son los que, en la práctica, suelen encontrar la manera de parar estos asuntos.

Otra excepción a la tramitación por conducto reglamentario, es la de los recursos de alzada disciplinarios.

El artículo 76 de la derogada Ley disciplinaria 8/1998, de 2 de diciembre, obligaba a dirigir el recurso por “conducto reglamentario” a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción. Nada de esto dicen los artículos 69 y concordantes de la Ley Orgánica 8/2014, del régimen disciplinario vigente que adoptó parcialmente la misma solución que la establecida para el recurso de alzada frente a sanciones disciplinarias por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, cuyo artículo 76.1 al disponer que “los recursos de alzada y de reposición se dirigirán a la autoridad competente para resolverlo, bien de manera directa o a través de la unidad en la que preste sus servicios o en la que esté encuadrado administrativamente el interesado (ver la magnifica entrada sobre este asunto de Acuña Abogados).

El conducto reglamentario, es mencionado por los artículos 28 y 38 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, RROO para las FAS, como el canal de relación para asuntos del servicio, con superiores y subordinados según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas.

Dice el artículo 28 que “para asuntos del servicio se relacionará con superiores y subordinados por conducto regular según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, que será el conducto reglamentario, salvo en los casos que esté establecido uno específico para dirigirse al órgano competente para resolver”.

De este precepto me interesa destacar la enorme amplitud del concepto de “asuntos del servicio”. 

Cabria incluir en el mismo, los asuntos relativos a la justicia, disciplina, la orgánica, medios de equipo y material, instrucción y formación militar, como describía el derogado artículo 205 de las anteriores Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Ley de 1978) y la instrucción 167/1999, de 24 de junio, de la Subsecretaría de Defensa, dictada para adecuar la actividad administrativa del departamento a los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del procedimiento administrativo. Esta última disposición, por si quedaba alguna duda y para agotar de forma exhaustiva todos los posibles asuntos a tramitar por conducto reglamentario, concluía con una cláusula general: 
“ […] y en general las vinculadas [solicitudes] de forma directa con el servicio, deberán dirigirse y cursarse a través de los jefes directos, quienes actuarán conforme determina el artículo 204 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.”
De otra parte el artículo 38, dice
“si tuviera alguna queja o reclamación sobre asuntos del servicio que pudieran afectar o perjudicar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de sus superiores, haciéndolo de buen modo y por el conducto reglamentario. Todo ello sin perjuicio de ejercitar los derechos o acciones que legalmente le correspondan.”
En lo que existe mucha confusión es en la “presentación” y/o “tramitación” de solicitudes, peticiones, quejas y reclamaciones por conducto reglamentario.

A mi juicio, la obligación del conducto reglamentario, se cumple con la presentación del escrito ( con la queja, reclamación o parte no disciplinario) ante el inmediato superior en la cadena de mando. Luego, será éste quién deba “elevar” dicho documento hacia los mandos inmediatos en la misma cadena de mando. De éste modo se cumple la obligación “de dirigir y cursar a través de los jefes directos” este tipo de asuntos.

Mi comunicante, me decía que se genera confusión entre presentación y tramitación y tiene razón.

En el lenguaje común militar se dice que se presentarán las cosas por conducto reglamentario y parece que excluimos la posibilidad de presentarlo en cualquier registro público y esto esto es contrario a la propia ley de procedimiento administrativo ( Ley 30/1992).

Coincido con su opinión. La presentación del escrito puede y debe hacerse en cualquiera de las formas de la Ley 30/1992, pero las instancias, escritos o documentos deberán ir dirigidos al superior inmediato para que las tramite por conducto reglamentario, a la autoridad o mando que deba resolver.

De éste modo, tendremos constancia de su presentación en el registro y obtendremos una copia del documento sellada debidamente, como prueba irrefutable de su presentación y fecha de la misma.

En definitiva, presentación en registro público, e instancia dirigida al jefe inmediato para que la tramite, eleve, por conducto al mando u autoridad competente para resolver.

Una última cuestión. 

La Ley impone la tramitación por conducto reglamentario, pero con rapidez y agilidad. Una petición de un soldado, escalón más bajo jerarquía castrense, no puede perderse en reproducciones y trámites superfluos por los distintos escalones de la cadena de mando.

Una vez que el mando inmediato haya trabado conocimiento de la queja, reclamación, solicitud relacionada con el servicio, etc.., como exigencia ineludible derivada de la disciplina y jerarquización entre militares, la obligación del conducto reglamentario está plenamente satisfecha, debiendo en ese momento remitirse- sin demora alguna- a la autoridad o mando competente para resolver. 


En resumen:

1º. Solicitudes relacionadas con el servicio ( en el concepto amplio descrito), quejas y reclamaciones, por conducto reglamentario.

2º. Partes y recursos disciplinarios, directa e inmediatamente (sin conducto regular) al mando competente para sancionar o resolver los recursos, sin perjuicio de informar al jefe inmediato. En la Guardia Civil, además cabe presentarlo a través de la unidad en la que el recurrente preste sus servicios o este encuadrado administrativamente.

3º. Resto de asuntos referidos a la profesión, sin conducto reglamentario.

4º Ni que decir tiene, que las denuncias penales pueden (y deben) presentarse directamente en el Juzgado civil o militar competente.

5º. Cumplimos la obligación de presentación por conducto reglamentario, si el escrito, solicitud, reclamación, queja, etc.., lo presentamos en un registro público, siempre y cuando estén dirigidas al superior inmediato para su tramitación por conducto regular a la autoridad o mando competente para resolver.

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