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3 de enero de 2023

El Rey y el mando de las Fuerzas Armadas.






El día 6 de enero se celebrará la Pascua Militar con el siempre importante parlamento del Rey y de la ministra de Defensa.

Carlos III decidió mostrar su aprecio a los ejércitos por la reconquista de Menorca y ordenó, a virreyes y capitanes generales, que el día de los Reyes Magos manifestaran a sus subordinados su regia felicitación. 

La felicitación era devuelta, hace muchos años, por el general más antiguo de los Ejércitos. Desde hace años lo hace el titular de la cartera ministerial de Defensa.

El parlamento del ministro y no el del general más antiguo no es inocente en términos jurídico constitucionales.

Este actúa conforme a las atribuciones y competencias que la Ley Orgánica de la Defensa Nacional le otorgan, bajo la autoridad del presidente del Gobierno, como muestra de la sumisión de las Fuerzas Armadas al ordenamiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución. 

Algunos han pretendido mantener aquella “tradición” del discurso del más antiguo de los mandos presentes en el acto pero la recta interpretación de la Ley y el cumplimiento estricto de la misma obligan al formato actual. 

El artículo 62.h de la Constitución otorga el mando supremo de las Fuerzas Armadas a su majestad el Rey.

Se ha dicho hasta la saciedad por la mayor parte de constitucionalistas, que el mando del Rey como jefe supremo de las Fuerzas Armadas es meramente simbólico y necesitado de refrendo presidencial o ministerial (art. 64 CE).

De esta forma serían los refrendantes los verdaderos titulares, los responsables en su ejercicio, del poder de mando sobre las Fuerzas Armadas.

A esta tesis mayoritaria se oponen, con razonamientos diferentes, dos constitucionalistas: Miguel Herrero de Miñón y Luis Sánchez Agesta, para los cuales el mando del Rey puede tener un contenido efectivo ligado al artículo 8º de la CE que establece las funciones de las Fuerzas Armadas.

Fernando López Ramón, catedrático de derecho administrativo de la Universidad de Zaragoza, explica que en la Constitución no se recoge el llamado “principio monárquico”, pues está fundada en el principio democrático que conforma todo el elemento interpretativo de toda la organización del Estado, sin que el principio monárquico constituya una fuente autónoma de legitimación para el ejercicio del poder.

Afirma que la aplicación específica de la teoría general del refrendo a la atribución regia del mando supremo de las Fuerzas Armadas hace que la doctrina mayoritaria española considere que esa atribución es de carácter simbólico, representativo, honorífico, como expresión de una autoridad moral. 

Esta concepción tiene apoyo constitucional explícito en la atribución al Gobierno del poder de dirección de la administración militar y de la defensa del Estado español (art. 97 CE). 

Ese poder de dirección no se encuentra constitucionalmente limitado, de modo que comprende también el poder de mando efectivo sobre las Fuerzas Armadas.

 





El Rey es militar en activo con el empleo de capitán general, como así lo establece la Ley de la Carrera Militar, que en terminología castrense significa que es el más antiguo de los Ejércitos.

Ello se traduce en otorgar al Rey los más altos honores, deferencias y en la obediencia de todos sus subordinados integrantes de las Fuerzas Armadas. 

Pero no significa que pueda existir una conexión ejecutiva directa de las Fuerzas Armadas con la Corona, sin contar con el Gobierno, con su presidente y con el ministro de Defensa. 

Esto quiere decir que ningún miembro de la cadena de mando militar, desde el Jefe del Estado Mayor de la Defensa hasta el último soldado, puede relacionarse directamente con el Rey sobre asuntos del servicio.

 Desde la perspectiva constitucional y de legalidad ordinaria, el acceso directo de los militares al Rey esta vedado para estas cuestiones. Siempre deberá hacerse a través de la ministra o del presidente del Gobierno.

La vigente Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional, corrigió un elemento perturbador de la Ley anterior, que otorgaba al Rey la presidencia de la Junta de Defensa Nacional; es decir, el Monarca no participaba en la dirección militar pero sí presidía el órgano subordinado de asesoramiento.

En la actualidad, la presidencia del Consejo de Defensa Nacional la ostenta el Presidente del Gobierno, salvo que asista el Rey a sus reuniones y lo presida, de forma protocolaria. 

Ignacio de Otto y Pardo, sostiene que el mando político corresponde al Gobierno y se personaliza en su presidente y el mando técnico corresponde a los órganos propiamente militares, bajo la dirección de aquel.

Para éste autor el Rey conserva no un mando efectivo, sino el que le da su propio empleo o grado militar conforme a la jerarquía militar. 

No es poder de mando como comandante o jefe de una unidad o de un Ejército, sino en su calidad de superior puesto que el Rey “se convierte en el primer oficial del Ejército por el simple hecho de serlo […] el Rey tiene la máxima autoridad militar, pero desprovista por completo de mando”. 

Por esto el Rey carece de potestad disciplinaria propia conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 

Es cierto, que la atribución al Monarca del mando supremo de las Fuerzas Armadas y su empleo militar de capitán general, explican que durante los desgraciados hechos del 23 de febrero de 1981 las órdenes del Rey, sin refrendo, por el secuestro en el Congreso del gobierno, fueran de obligado cumplimiento en respuesta a una situación de emergencia por la ausencia de quién pudiera refrendar los actos regios. 

Como pone de relieve Javier García Fernández, “precisamente, la actuación del anterior Monarca durante el fracasado golpe de Estado llevó a algunos juristas a formular una exégesis expansiva de esa atribución regia, exégesis incompatible con la posición del Rey en una Monarquía parlamentaria”.

A juicio de éste mismo autor es éste un asunto que la Constitución no ha resuelto bien. 

Si su artículo 97 establece que el Gobierno dirige la administración militar y la defensa del Estado, no es fácil entender que el artículo 62.h) atribuya al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas. 

En coincidencia con otros constitucionalistas, afirma que “ciertamente, ese mando no es efectivo porque el Rey no es un poder del Estado, no está sujeto a responsabilidad y sus actos han de ser refrendados por un miembro del Gobierno. Pero la proclamación constitucional es demasiado rotunda, sin matices, y puede incluso llevar a confusión”. 

Coincidimos con éste autor, cuando afirma que actualmente es poco defendible que el Rey siga ostentando esa atribución. 

Es una proposición incierta, pues realmente no dirige las Fuerzas Armadas ni puede hacerlo quien es jurídica y políticamente irresponsable. 

En el derecho constitucional no es inusual el empleo de ficciones pero una cosa es la ficción en la literatura y otra en el Derecho, porque en el mundo jurídico es difícil que no tenga consecuencias. 

¿Qué puede aportar la ficción de un mando irreal de las Fuerzas Amadas? 

Cuando se inicie la inevitable reforma constitucional,  esta atribución regia debe replantearse de la misma manera que la ubicación sistemática del artículo 8º CE (que describe la posición y las misiones de las Fuerzas Armadas, en el Título Preliminar), como sugerimos en una entrada anterior.

La mención a las Fuerzas Armadas, caso de ser necesaria, deberá situarse en el título dedicado al Gobierno como órgano constitucional que efectivamente las dirige. 






El Rey es el Rey de todos los españoles. No debe tener relaciones privilegiadas con ningún sector profesional o grupo social, ni siquiera con las Fuerzas Armadas.

No prestigia a la Corona que la opinión pública perciba que el Monarca mantiene una relación especial con este grupo singular de funcionarios, cuando el Rey lo es por igual de todos los españoles. 

Esa imagen puede llevar a la creencia, sin duda equivocada, de que los militares tienen cierta influencia o son más escuchados que otros ciudadanos. La realidad no es esa, pero esa imagen existe en la opinión pública.

Lo preferible para el propio Monarca sería que el artículo 61 de la Constitución le otorgase expresamente “de forma simbólica y no efectiva” el mando supremo de las Fuerzas Armadas. 

En democracia el mando de los Ejércitos, brazo armado del Estado, sólo puede corresponder a quien tiene la confianza parlamentaria como expresión de la soberanía nacional a través del resultado electoral en las urnas; es decir, al Gobierno.

 Solo desde la mala fe pueden algunos militares ignorar todavía que el papel del Rey es institucional, sin que tenga mando real o efectivo alguno, y que la dirección y mando de las Fuerzas Armadas corresponden al Gobierno. 

 

scasagu@gmail1955.com

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7 de enero de 2021

El Comandante en Jefe y el Mando Supremo de las Fuerzas Armadas.





Acabo de ver y oir el discurso del Rey con motivo de la Pascua Militar 2021, así como el de la Ministra de Defensa, Margarita Robles.

En principio el discurso del Rey me decepcionó, pues no hizo referencia alguna al contenido de las cartas remitidas por distintos grupos de militares retirados, ni, sobre todo, al del infame chat de wasap de una promoción de mandos del Ejército del Aire con expresiones conocidas por todos y que no voy a repetir aquí. Quién sí lo hizo fue la Ministra de Defensa al rechazar la “intolerancia” y “los delirios” de una “insignificante minoría” de militares.

El Rey, en un breve pasaje de su discurso, reafirmó su “incondicional compromiso” con la Constitución “reflejo de España, fuente de cohesión, marco y garantía de convivencia, de estabilidad y solidez democrática”, pero ni media palabra -como respuesta clara y contundente- a aquellos militares retirados que le interpelaron directamente al creer (sin duda de forma errónea) que piensa y siente como uno de ellos.

 

En una segunda lectura y audición de los discursos, mi impresión original de decepción varió a otra de comprensión y aceptación de las palabras del Rey. 

Carlos III decidió mostrar su aprecio a los ejércitos por la reconquista de Menorca y ordenó a Virreyes y Capitanes Generales que el día de los Reyes Magos, manifestaran a sus subordinados su regia felicitación. 

La felicitación era devuelta, hace muchos años, a Su Majestad por el General más antiguo de los Ejércitos y actualmente por la Ministra de Defensa.

Ya lo dije en una entrada en éste blog hace justo un año: 

El parlamento de la Ministra, y no el del general más antiguo, no es inocente en términos jurídico constitucionales, pues actúa conforme a las atribuciones y competencias que le otorga la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, como muestra de la sumisión de las Fuerzas Armadas al ordenamiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución.

Mientras Miguel González, de El País, preparaba el gran artículo publicado por éste en el diario el mismo día 6 de enero, antes de conocer el contenido de los discursos, me preguntaba si los militares españoles sabrían identificar al “comandante en jefe” de las Fuerzas Armadas españolas o lo identificarían con el Rey, como “Mando Supremo” de las mismas según la atribución de la propia Constitución. 

Mi respuesta fue que la mayor parte de los mismos  identificarían al Rey como su “comandante en jefe”, por absoluto desconocimiento del significado jurídico constitucional de la atribución regia (otorgada en la constitución como Mando Supremo de las Fuerzas Armadas, pero sin que sea un mando efectivo, sino simbólico) y de las competencias del Presidente del Gobierno y la Ministra de Defensa, conforme a la Ley de Defensa nacional, dictada en desarrollo del artículo 8º del texto constitucional (y cuyas competencias son las de un mando real y efectivo, como un “Comandante en jefe” según el concepto anglosajón del término).




Por ello en esa segunda lectura comprendí que el Rey, como él mismo dijo, habló como Jefe del Estado y Mando Supremo de las Fuerzas Armadas ( no real ni efectivo) dejando a la Ministra en su papel de “Comandante en Jefe” para responder de forma clara y categórica a los autores de aquellas cartas y wasap:

“Por ello, nadie tiene derecho y menos quienes en su día vistieron el uniforme de las FFAA, a perjudicar el inmenso prestigio que tienen nuestros Ejércitos, con la plena conciencia y agradecimiento de la sociedad española. 

Una insignificante minoría, que sólo se representa a sí misma, que busca una publicidad y un protagonismo, que ni merece ni tiene y que cuestiona irresponsablemente las bases de la convivencia en España, solo merece el rechazo más absoluto, por su intolerancia, sus delirios y su total alejamiento de los valores castrenses.

Porque Señor, puedo aseguraros que contamos con unas Fuerzas Armadas modernas, altamente preparadas y formadas exclusivamente en el marco de la Constitución”.

Solo desde la mala fe pueden algunos militares ignorar todavía que el papel del Rey es institucional, sin que tenga mando real o efectivo alguno, y que la dirección (y mando diría yo) de las Fuerzas Armadas corresponde al Gobierno. 

Me remito a la entrada en éste blog de hace un año.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor retirado.

 

 

20 de enero de 2020

El Rey y su relación constitucional con las FFAA.



No quiero dejar pasar el mes de enero sin hacer una referencia, como he hecho en otras ocasiones, a la celebración de la Pascua Militar, el pasado día 6 de enero, con el siempre importante parlamento del monarca y que podéis consultar aquí, con la finalidad de relacionar ésta entrada con la anterior relacionada directamente.
Carlos III decidió mostrar su aprecio a los ejércitos por la reconquista de Menorca y ordenó a Virreyes y Capitanes Generales que el día de los Reyes Magos, manifestaran a sus subordinados su regia felicitación. 
La felicitación era devuelta, hace muchos años, a Su Majestad por el General más antiguo de los Ejércitos y actualmente por el Ministro de Defensa.
El parlamento del Ministro, y no el del general más antiguo, no es inocente en términos jurídico constitucionales, pues aquel actúa conforme a las atribuciones y competencias que la Ley Orgánica de la Defensa Nacional le otorgan, bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, como muestra de la sumisión de las Fuerzas Armadas al ordenamiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución. Algunos han pretendido mantener aquella “tradición” del discurso del más antiguo de los mandos presentes en el acto, pero la recta interpretación de la Ley obliga al formato actual. 

El artículo 62.h de la Constitución otorga el mando supremo de las Fuerzas Armadas a su majestad el Rey.
Se ha dicho hasta la saciedad por la mayor parte de constitucionalistas, que el mando del Rey como jefe supremo de las Fuerzas Armadas es meramente simbólico y necesitado de refrendo presidencial o ministerial (art. 64 CE), de manera que serían los refrendantes los verdaderos titulares, responsables en su ejercicio, del poder de mando sobre las Fuerzas Armadas.
A esta tesis mayoritaria se oponen, con razonamientos diferentes, dos constitucionalistas: Miguel Herrero de Miñón y Luis Sánchez Agesta, para los cuales el mando del Rey puede tener un contenido efectivo ligado al artículo 8º de la CE que determina las funciones de las Fuerzas Armadas.
Fernando López Ramón, catedrático de derecho administrativo de la Universidad de Zaragoza, explica que en la Constitución no se recoge el llamado “principio monárquico”, pues está fundada en el principio democrático que conforma todo el elemento interpretativo de toda la organización del Estado, sin que el principio monárquico constituya una fuente autónoma de legitimación para el ejercicio del poder.
Afirma que la aplicación específica de la teoría general del refrendo a la atribución regia del mando supremo de las Fuerzas Armadas hace también que la doctrina mayoritaria española considere que esa atribución es de carácter simbólico, representativo, honorífico, expresión de una autoridad moral. 
Esta concepción tiene apoyo constitucional explícito en la atribución al Gobierno del poder de dirección de la Administración militar y de la defensa del Estado (art. 97 CE). Ese poder de dirección no se encuentra constitucionalmente limitado, de modo que comprende también el poder de mando efectivo sobre las Fuerzas Armadas.
 Que el Rey sea militar en activo con el empleo de Capitán General, como así lo establece la Ley de la Carrera Militar, que en terminología castrense significa que es el más antiguo de los Ejércitos lo que se traduce en otorgar al Rey los más altos honores, deferencias, y en la obediencia de todos sus subordinados integrantes de las Fuerzas Armadas. 
Pero no significa que pueda existir una conexión ejecutiva directa de las Fuerzas Armadas con la Corona, sin contar con el ejecutivo, es decir, el Gobierno, Presidente y Ministro de Defensa. De ahí la polémica días atrás en los medios sobre si el anterior JEMAD puenteó o no al ejecutivo con la entrega al Rey de un informe sobre la situación operativa de las Fuerzas Armadas, en la que no vamos a entrar. Simplemente señalamos que desde la perspectiva constitucional y de legalidad ordinaria, el acceso directo de los militares al Rey, para cuestiones como la señalada, está vedado.
Como pone de manifiesto Joaquín María Peñarrubia Iza, las funciones militares del Rey, se insertan en las que tiene en cualesquiera otros aspectos, con una sola excepción suficientemente significativa: es militar en activo y ostenta el empleo de Capitán General o, por decirlo con terminología castrense, es el más antiguo de los Ejércitos, cosa que no ocurre con respecto a la Administración. Ahora bien, el Rey carece de mando político, que corresponde al Gobierno y, lógicamente, también de mando militar o técnico, en cuanto subordinado a aquel.
Afortunadamente la vigente Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional, corrigió un elemento perturbador en la Ley anterior, que otorgaba asombrosamente al Rey la presidencia de la Junta de Defensa Nacional, es decir, con lo cual el Monarca no participaba en la dirección militar, pero sí en el órgano subordinado de asesoramiento.
En la actualidad, la presidencia del Consejo de Defensa Nacional la ostenta el Presidente del Gobierno, salvo que asista a sus reuniones de forma protocolaria el Rey. 
Ignacio de Otto y Pardo, sostiene que el mando político corresponde al Gobierno y se personaliza en su Presidente y el mando técnico corresponde a los órganos propiamente militares, bajo la dirección de aquel, pero el Rey conserva no un mando efectivo, sino el que le da su propio empleo o grado militar, su superioridad conforme a la jerarquía militar. 
No es poder de mando como comandante o jefe de una unidad o de un Ejército, sino en su calidad de superior, puesto que el Rey “se convierte en el primer oficial del Ejército por el simple hecho de serlo […] el Rey tiene la máxima autoridad militar, pero desprovista por completo de mando”. Por esto, añado yo, el Rey carece de potestad disciplinaria propia conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 
Es cierto, que la atribución al Monarca del mando supremo de las Fuerzas Armadas y su empleo militar de Capitán General, explican que durante los desgraciados hechos del 23 de febrero de 1981 las órdenes del Rey sin refrendo fueran de obligado cumplimiento y no sólo como una situación de necesidad por ausencia de quién pudiera refrendar los actos regios. 
Como pone de relieve Javier García Fernández, “precisamente, la actuación del anterior Monarca durante el fracasado golpe de Estado llevó a algunos juristas a formular una exégesis expansiva de esa atribución regia, exégesis incompatible con la posición del Rey en una Monarquía parlamentaria”.
A juicio de éste mismo autor es éste un asunto que la Constitución no ha resuelto bien. 
Si su artículo 97 establece que el Gobierno dirige la Administración militar y la defensa del Estado, no es fácil entender que el artículo 62.h) atribuya al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas. 
En coincidencia con otros constitucionalistas, afirma que “ciertamente, ese mando no es efectivo porque el Rey no es un poder del Estado, no está sujeto a responsabilidad y sus actos han de ser refrendados por un miembro del Gobierno. Pero la proclamación constitucional es demasiado rotunda, sin matices, y puede incluso llevar a confusión”. 
Coincidimos con éste autor, cuando afirma que actualmente es poco defendible que el Rey siga ostentando esa atribución. Es una proposición incierta, pues realmente no dirige las Fuerzas Armadas ni puede hacerlo quien es jurídica y políticamente irresponsable. En el derecho constitucional no es inusual el empleo de ficciones pero una cosa es la ficción en la literatura y otra en el derecho, porque en el mundo jurídico es difícil que no tenga consecuencias. 
¿Qué puede aportar la ficción de un mando irreal de las Fuerzas Amadas? 
Cuando se inicie la inevitable reforma constitucional esta atribución regia debe replantearse de la misma manera que la ubicación sistemática del artículo 8º CE (que describe la posición de las Fuerzas Armadas, en el Título Preliminar y determina sus misiones), como sugerimos en la entrada anterior, que ha de situarse en el título dedicado al Gobierno como órgano constitucional que efectivamente las dirige. 
El Rey es el Rey de todos los españoles. No debe tener relaciones privilegiadas con ningún sector profesional o grupo social, porque la imagen de unidad que representa la Corona se resquebraja cuando el ciudadano percibe que el jefe del Estado está especialmente próximo a una parte de los funcionarios. 
No prestigia a la Corona que la opinión pública perciba que el Monarca mantiene una relación especial, privilegiada, con un sector de funcionarios del Estado, cuando el Rey lo es por igual de todos los españoles. 
Esa imagen puede llevar a la creencia, sin duda incierta, de que los militares tienen cierta influencia o son más escuchados que otros ciudadanos. La realidad sin duda no es esa, pero la imagen existe en la opinión pública.
Lo preferible para el propio Monarca sería que el artículo 61 de la Constitución le otorgase expresamente “de forma simbólica y no efectiva” el mando supremo de las Fuerzas Armadas, porque en democracia el mando de los Ejércitos sólo puede corresponder a quien tiene la confianza parlamentaria, el Gobierno. 
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30 de diciembre de 2019

Poderes del Estado, FFAA y Constitución.

Fulgencio Coll, concejal Ayuntamiento de Palma de Mallorca.
Durante estas Navidades, en las que estamos pendientes de la deseable formación de un nuevo Gobierno, el general de Ejército, retirado, Fulgencio Coll Bucher, jefe del EM del Ejército de Tierra entre 2008 y 2012 y actual portavoz de Vox en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, ha realizado unas declaraciones que han suscitado una gran polémica en la que ha tenido que intervenir, pasados unos días, hasta la propia Ministra de Defensa, Margarita Robles.
En las mismas, en resumen,  dijo que “cree que Pedro Sánchez es un problema para la seguridad nacional” y “que los poderes del Estado”, a los que no identificó, en un primer momento, “no deben permitir” que el presidente del Gobierno en funciones “ponga impunemente en peligro la legitimidad institucional del Estado” o negocie “una reforma del Estado de contenido y alcance desconocidos […] para quebrar el orden constitucional. Y ese es un comportamiento que ni es legítimo ni se puede consentir de un presidente del Gobierno”. Días más tarde, tras la polémica suscitada y después de las declaraciones de la Ministra, manifestó referirse al Congreso de los Diputados en su referencia a los “poderes del Estado”.
Recordó que el artículo 102 de la Constitución permitía que, a iniciativa de la cuarta parte de los diputados y por mayoría absoluta del Congreso, el presidente del Gobierno fuera acusado ante la Sala Segunda del Supremo “por traición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado”.
En éste blog, cuya única finalidad es la opinar sobre cuestiones que afecten a las Fuerzas Armadas, desde la interpretación jurídica, no puedo sino mostrar mi preocupación por esa referencia, de quién fue jefe del Ejército de Tierra, a “los poderes del Estado” que “no deben permitir” que el Presidente del Gobierno negocie la formación del nuevo Gobierno con los grupos parlamentarios y partidos políticos que tenga por conveniente. 



Si en su cabeza tenía al formular sus declaraciones a las Fuerzas Armadas (como “poder del Estado”) debo decir que el artículo 8º de la CE no legitima actuación unilateral alguna de estas, al margen del Gobierno, con fundamento en una hipotética quiebra de la unidad de España. 
Como ya es sabido, la Constitución española, en el artículo 8, otorga  a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Pero, en cualquier caso, la decisión nunca sería unilateralmente adoptada por mando alguno, sino por el Gobierno.
La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo del artículo 8º de la Constitución, establece cuales son las competencias del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa. 
Corresponde al primero (art. 6. 1 y 2), entre otras competencias, la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, ejerciendo su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como disponer su empleo y al segundo dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno. 
De otra parte, ésta misma disposición (art. 10, b/), reserva al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, la competencia de ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. 
A los Jefes de los Estados Mayores de cada Ejército y de la Armada, les atribuye ( art.13.2 ) el ejercicio, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, del mando de su respectivo Ejército. 
En consecuencia, la actuación propia de las Fuerzas Armadas es un ámbito de actuación directamente vinculado a la persona del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, bajo la dirección del primero, mientras la administración militar es el campo de actuación específico del Ministro de Defensa. Los Jefes de los Estados Mayores de cada uno de los Ejércitos y de la Armada, ejercen sus competencias subordinados jerárquicamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y éste al Ministro, situación ésta común en el Derecho comparado de los países aliados.
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece cuales son los órganos superiores con competencias en materia de personal, entre los que encontramos enumerados (arts. 8 y 9 ), en primer término, como no podía ser de otro modo, por cuanto le corresponde la dirección de la Administración Militar según el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno de la Nación y, en segundo término, el Ministro de Defensa. 
Los preceptos mencionados, no son más que la consecuencia del proceso de democratización que ha sufrido el principio monárquico, tras su evolución desde la monarquía absoluta, de modo que la identificación ya no es con el Rey, sino con el órgano que está en la cúspide del poder ejecutivo en nuestro sistema de Gobierno y, más concretamente, con su cabeza, el Presidente del Gobierno.
En los países de Monarquía parlamentaria la actuación de las Fuerzas Armadas se vincula directamente al Primer Ministro o Presidente del Gobierno, como es el caso de España, pues como ya hemos explicado, el Rey no ejerce un poder o mando político efectivo alguno sobre las Fuerzas Armadas. 
De otra parte, dispone el artículo 7, apartado 1, de la Ley Orgánica de derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, que “El militar está sujeto al deber de neutralidad política. No podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y mantendrá una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos”.
No voy a reproducir de nuevo los tipos disciplinarios de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que castigan las vulneraciones de éste deber de neutralidad (como falta grave, el art. 7.32 y como muy grave el art.8.13) y me remito a un post publicado en éste mismo blog hace unos meses.
Pero si que me voy a referir a la conocida sentencia de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 (FJ 4º.3, ponente D. Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala), sobre el llamado caso “Mena”, que todos conocéis.  
Al analizar el tipo disciplinario aplicado a Mena, entonces una falta leve de la Ley de 1998, manifestó la Sala que el concepto de neutralidad equivalía, “a no tomar parte en las opiniones que se mantengan sobre un asunto sometido a debate o controversia, absteniéndose el sujeto obligado de pronunciarse o emitir su parecer al respecto”, incorporando las ideas de inacción y de imparcialidad forman parte de dicho concepto. 
De otro lado, expresó la Sala que “las opciones políticas se identifican con la libertad o facultad que se tiene, para elegir entre diversas alternativas en lo concerniente a la organización y funcionamiento de la sociedad plural conformada como Estado” y que “el apartamiento de los miembros de los Ejércitos y de los Institutos armados de naturaleza militar del debate político, constituye un interés protegible que forma parte de su estatuto jurídico fundado, entre otras razones, en las misiones que constitucional y legalmente se confían a los Ejércitos con el consiguiente monopolio del uso de las armas si fuera necesario”.
Seamos claros. El artículo 8º de la Constitución, no puede dar a entender que exista un poder autónomo dentro de las Fuerzas Armadas para la puesta en funcionamiento de lo que el precepto prevé, desconociendo que por mandato constitucional corresponde al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado ( art. 97 CE) y el deber de neutralidad obliga a guardar silencio en el debate político, incluido el de la hipotética secesión de Cataluña. Este deber no resulta aplicable al general Coll al estar en situación administrativa de retirado y ser, además, concejal del Ayuntamiento de Palma.



Hemos mantenido en otras entrada de éste blog que, a nuestro juicio, y pese al delicado asunto catalán, hoy no está justificado un artículo con ese tenor (art. 8º CE) en el Titulo Preliminar. 
Las Fuerzas Armadas como parte de la Administración del Estado, no deben aparecer junto a partidos, sindicatos y organizaciones empresariales, porque la Administración está al servicio de la sociedad y debe tener otra ubicación. El artículo 8º debe salir del Titulo Preliminar para situarse en el Título IV, dedicado al Gobierno y a la Administración, en una posición fronteriza al articulo 104, dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
Aunque el actual precepto no dice que las Fuerzas Armadas actúan sin dirección política (como olvidan los que propugnan sibilinamente la autonomía militar, plena o limitada), el nuevo articulo debería recordar que los Ejércitos actúan a las órdenes o bajo la dependencia del Gobierno, como reza el artículo 104.
Como puso de manifiesto el maestro Manuel Ramírez, catedrático de Derecho Constitucional en mi querida facultad de Derecho de Zaragoza, la evolución y la consolidación del ordenamiento democrático y de la propia percepción social sobre la eliminación del peligro de una intervención militar directa en la política nacional, junto con la educación en el ordenamiento constitucional recibida en las últimas generaciones de oficiales y suboficiales, son los elementos que hacen que se haya venido produciendo una lenta, pero imparable evolución, en la cual se viene a considerar que la absoluta abstención es propia de las Fuerzas Armadas en su conjunto, como institución, que siempre debe existir por su sometimiento a las autoridades constitucionales.
Para concluir y con respecto a la referencia al artículo 102 de la CE, únicamente citaré a Antón Losada, en el Diario.es del 25 de diciembre:
“El articulo suena muy claro en su punto 2 y Vox puede activarlo ya mismo: Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. Es más, prometieron gallardamente usar las veces que hiciera falta sus más de cincuenta diputados para cosas así porque al Congreso había llegado <<la resistencia>>. ¿Qué clase de cobardía poco española es esa de invocar a esos misteriosos poderes del Estado cuando está en manos de Vox el parar a los traidores hoy mismo?”. 
“No hay excusa. Si tan ciertos están el concejal de boca larga y el portavoz de boca aún más larga, su camino está despejado. O caminan o solo serán otro par de charlatanes. Adelante. Si activan sus acusaciones en sede parlamentaria  y pierden, porque no suman los votos necesarios, sabremos que tras sus bravuconadas solo se esconde la rabia de quién no sabe ganarse la confianza mayoritaria de la gente. Si no las activan estaremos ante otro gatillazo de Vox, el enésimo. Mucho largar y ponerse chulos delante de las cámaras, pero corren a esconderse aún más rápido cuando deben asumir en las instituciones la responsabilidad de lo que dicen y hacen”.
Quede claro que en entrecomillado es la opinión de su autor y sobre la que no debo pronunciarme al tener limitados mis derechos constitucionales, desde mi situación administrativa de reserva.
Desde la toga castrense expresaros mi agradecimiento por vuestra confianza y seguimiento en éste año que finaliza y expresaros mis deseos de salud y felicidad para todos en el próximo 2020.
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1 de enero de 2018

Pascua Militar y naturaleza del mando del Rey.

El próximo día 6 de enero de 2018 se celebrará en el palacio Real la tradicional ceremonia de la Pascua Militar.
Carlos III decidió mostrar su aprecio a los ejércitos por la reconquista de Menorca y ordenó a Virreyes y Capitanes Generales que el día de los Reyes Magos, manifestaran a sus subordinados su regia felicitación.
La felicitación era devuelta, hace muchos años, a Su Majestad por el General más antiguo de los Ejércitos y actualmente por el Ministro de Defensa.
El parlamento del Ministro, y no el del general más antiguo, no es inocente en términos jurídico constitucionales, pues aquel actúa conforme a las atribuciones y competencias que la Ley Orgánica de la Defensa Nacional le otorgan, bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, como muestra de la sumisión de las Fuerzas Armadas al ordenamiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución. Algunos han pretendido mantener aquella “tradición” del discurso del más antiguo de los mandos presentes en el acto, pero la recta interpretación de la Ley obliga al formato actual.

El artículo 62.h de la Constitución otorga el mando supremo de las Fuerzas Armadas a su majestad el Rey.
Se ha dicho hasta la saciedad por la mayor parte de constitucionalistas, que el mando del Rey como jefe supremo de las Fuerzas Armadas es meramente simbólico y necesitado de refrendo presidencial o ministerial (art. 64 CE), de manera que serían los refrendantes los verdaderos titulares, responsables en su ejercicio, del poder de mando sobre las Fuerzas Armadas.
A esta tesis mayoritaria se oponen, con razonamientos diferentes, dos constitucionalistas: Miguel Herrero de Miñón y Luis Sánchez Agesta, para los cuales el mando del Rey puede tener un contenido efectivo ligado al artículo 8º de la CE que determina las funciones de las Fuerzas Armadas.
Fernando López Ramón, catedrático de derecho administrativo de la Universidad de Zaragoza, explica que en la Constitución no se recoge el llamado “principio monárquico”, pues está fundada en el principio democrático que conforma todo el elemento interpretativo de toda la organización del Estado, sin que el principio monárquico constituya una fuente autónoma de legitimación para el ejercicio del poder.


Afirma que la aplicación específica de la teoría general del refrendo a la atribución regia del mando supremo de las Fuerzas Armadas hace también que la doctrina mayoritaria española considere que esa atribución es de carácter simbólico, representativo, honorífico, expresión de una autoridad moral.
Esta concepción tiene apoyo constitucional explícito en la atribución al Gobierno del poder de dirección de la Administración militar y de la defensa del Estado (art. 97 CE). Ese poder de dirección no se encuentra constitucionalmente limitado, de modo que comprende también el poder de mando efectivo sobre las Fuerzas Armadas.
 Que el Rey sea militar en activo con el empleo de Capitán General, como así lo establece la Ley de la Carrera Militar, en terminología castrense es el más antiguo de los Ejércitos y por ello le correspondan los más altos honores y las deferencias y la obediencia de todos sus subordinados integrantes de las Fuerzas Armadas, no significa que pueda existir una conexión ejecutiva directa de las Fuerzas Armadas con la Corona, sin contar con el ejecutivo, es decir, el Gobierno, Presidente y Ministro de Defensa.


Como pone de manifiesto Joaquín María Peñarrubia Iza, las funciones militares del Rey, se insertan en las que tiene en cualesquiera otros aspectos, con una sola excepción suficientemente significativa: 
Es militar en activo y ostenta el empleo de Capitán General o, por decirlo con terminología castrense, es el más antiguo de los Ejércitos, cosa que no ocurre con respecto a la Administración. Ahora bien, el Rey carece de mando político, que corresponde al Gobierno y, lógicamente, también de mando militar o técnico, en cuanto subordinado a aquel.
Afortunadamente la vigente Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional, corrigió un elemento perturbador en la Ley anterior, que otorgaba asombrosamente al Rey la presidencia de la Junta de Defensa Nacional, es decir, con lo cual el Monarca no participaba en la dirección militar, pero sí en el órgano subordinado de asesoramiento.
En la actualidad, la presidencia del Consejo de Defensa Nacional la ostenta el Presidente del Gobierno, salvo que asista a sus reuniones de forma protocolaria el Rey.


Ignacio de Otto y Pardo, sostiene que el mando político corresponde al Gobierno y se personaliza en su Presidente y el mando técnico corresponde a los órganos propiamente militares, bajo la dirección de aquel, pero el Rey conserva no un mando efectivo, sino el que le da su propio empleo o grado militar, su superioridad conforme a la jerarquía militar.
No es poder de mando como comandante o jefe de una unidad o de un Ejército, sino en su calidad de superior, puesto que el Rey “se convierte en el primer oficial del Ejército por el simple hecho de serlo […] el Rey tiene la máxima autoridad militar, pero desprovista por completo de mando”. Por esto, añado yo, el Rey carece de potestad disciplinaria propia conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Es cierto, que la atribución al Monarca del mando supremo de las Fuerzas Armadas y su empleo militar de Capitán General, explican que durante los desgraciados hechos del 23 de febrero de 1981 las órdenes del Rey sin refrendo fueran de obligado cumplimiento y no sólo como una situación de necesidad por ausencia de quién pudiera refrendar los actos regios.


Como pone de relieve Javier García Fernández, “precisamente, la actuación del anterior Monarca durante el fracasado golpe de Estado llevó a algunos juristas a formular una exégesis expansiva de esa atribución regia, exégesis incompatible con la posición del Rey en una Monarquía parlamentaria”.
A juicio de éste mismo autor, es éste un asunto que la Constitución no ha resuelto bien.
Si su artículo 97 establece que el Gobierno dirige la Administración militar y la defensa del Estado, no es fácil entender que el artículo 62.h) atribuya al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
En coincidencia con otros constitucionalistas, afirma que “ciertamente, ese mando no es efectivo porque el Rey no es un poder del Estado, no está sujeto a responsabilidad y sus actos han de ser refrendados por un miembro del Gobierno. Pero la proclamación constitucional es demasiado rotunda, sin matices, y puede incluso llevar a confusión”.


Coincidimos con éste autor, cuando afirma que actualmente es poco defendible que el Rey siga ostentando esa atribución. Es una proposición incierta, pues realmente no dirige las Fuerzas Armadas ni puede hacerlo quien es jurídica y políticamente irresponsable. En el derecho constitucional no es inusual el empleo de ficciones pero una cosa es la ficción en la literatura y otra en el derecho, porque en el mundo jurídico es difícil que no tenga consecuencias.
¿Qué puede aportar la ficción de un mando irreal de las Fuerzas Amadas?
Cuando se inicie la inevitable reforma constitucional esta atribución regia debe replantearse de la misma manera que la ubicación sistemática del artículo 8º CE (que describe la posición de las Fuerzas Armadas, en el Título Preliminar y determina sus misiones), que ha de situarse en el título dedicado al Gobierno como órgano constitucional que efectivamente las dirige.


Capitanía de Barcelona, engalanada para la Pascua Militar.
El Rey es el Rey de todos los españoles. No debe tener relaciones privilegiadas con ningún sector profesional o grupo social, porque la imagen de unidad que representa la Corona se resquebraja cuando el ciudadano percibe que el jefe del Estado está especialmente próximo a una parte de los funcionarios. No prestigia a la Corona que la opinión pública perciba que el Monarca mantiene una relación especial, privilegiada, con un sector de funcionarios del Estado, cuando el Rey lo es por igual de todos los españoles.
Esa imagen puede llevar a la creencia, sin duda incierta, de que los militares tienen cierta influencia o son más escuchados que otros ciudadanos. La realidad sin duda no es esa, pero la imagen existe en la opinión pública.





Lo preferible para el propio Monarca sería que el artículo 61 de la Constitución le otorgase expresamente “de forma simbólica y no efectiva” el mando supremo de las Fuerzas Armadas, porque en democracia el mando de los Ejércitos sólo puede corresponder a quien tiene la confianza parlamentaria, el Gobierno.
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