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7 de abril de 2015

4 reflexiones jurídicas más, sobre el asunto Zaida Cantera.

Anunciaba en la entrada anterior, que las reflexiones jurídicas sobre el caso Zaida Cantera continuarían. 
Entre esta entrada y la anterior se ha producido una nota del JEME, difundida por la intranet del Ministerio de Defensa, que para nada afecta a lo que voy a comentaros.
Espero que estas reflexiones tengan la misma magnifica acogida que las anteriores, por vuestros comentarios y número de visitas al blog. Os doy sinceramente las gracias. 
Vosotros sois los propietarios de éste espacio.




4. El procesamiento, la condena y el ascenso. 


La cronología aquí es muy importante.

El procesamiento, acto formal de imputación del Juez Togado Central, contra el entonces Teniente Coronel Isidro José de Lezcano-Mújica, se produce el 3 de marzo de 2011.

Su ascenso a Coronel el 20 de julio del mismo año. 


En ese intervalo, cuatro meses y medio, no se produce su pase a la situación administrativa de suspenso de funciones. Tendremos que esperar hasta el 3 de enero de 2012, es decir, diez meses después del procesamiento (lo que realmente es sorprendente, sin que ningún responsable ministerial o del cuartel general del EME haya dado justificación alguna) y sólo dos meses antes del juicio oral ante el Tribunal Militar Central.

Es decir, cuando asciende a Coronel estaba procesado y aún no estaba suspenso de funciones.

El ascenso a Coronel del antes mencionado, fue por el sistema de elección (que promociona a los militares más capacitados e idóneos para ascender en éste caso a Coronel, por lo que no todos los Tenientes Coroneles ascienden), sin que se produjera -al menos formalmente- de forma "automática", como han afirmado algunos.

Según el correspondiente Reglamento, la evaluación la hizo una Junta, su resultado fue informado por el Consejo Superior del Ejército de Tierra, y luego el JEME añadió el suyo propio con la propuesta de ordenación definitiva de los evaluados para el ascenso, que remitió para aprobación al Ministro de Defensa. La aprobación de la lista en la que figuraba el nombre de Lezcano-Mújica fue firmada por la ministra de Defensa el 14 de junio de 2011.

Naturalmente ninguno de estos documentos ha sido puesto a disposición de la opinión pública, por su tratamiento reservado.

Es una evidencia que en aquel momento, insisto, inicios del año 2011, cuando comienza la evaluación, el asunto del Coronel Lezcano-Mújica era motivo de comentario en todos los pasillos y despachos del cuartel general del EME; y cuando JEME, Consejo Superior y Ministra ejercen sus respectivas competencias el antes mencionado estaba “procesado” (y, posiblemente, en tramitación desde marzo de 2011 su pase a la situación de suspenso de funciones).

Recién ascendido, obtuvo el mando de uno de los pocos regimientos de Transmisiones con que cuenta el Ejército de Tierra —el número 2, con base en Campamento (Madrid)— y realizó el curso de capacitación para el ascenso al generalato.

En definitiva, cuando el condenado fue evaluado reunía todos los requisitos legales para el ascenso, pues nada impide legalmente que un procesado sea apto para el ascenso.

Únicamente prevén las normas de evaluación, que a los condenados por la Jurisdicción Militar, por penas principales por delito militar, anotadas en sus hojas de servicio, se les reste un determinado número de puntos de los obtenidos en la evaluación (que consiste en un baremo de concurso de méritos, para entendernos) en función de la duración de la pena de prisión (OM 17/2009). 

Pero, el procesamiento no resta puntos, justificadamente, y con fundamento, a mi juicio, en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Creo, como he dicho, que tanto la Junta de evaluación, como el Consejo Superior y el propio JEME eran perfectos conocedores de la situación del Coronel Isidro José de Lezcano.

En ningún momento evaluaron la posibilidad de declararlo no apto para el ascenso, pues la justificación era perfecta: no concurría causa legal alguna, prevista en el correspondiente Reglamento y ni tan siquiera –en ese momento- estaba suspenso de funciones, situación administrativa que tampoco es causa para formular dicha declaración de ineptitud y, muy posiblemente, no creían la versión de los hechos dada por la Comandante Cantera.

¿Pudo la Ministra alterar el ordenamiento de los evaluados propuesto por el JEME para impedir el ascenso del Coronel Isidro José de Lizcano?

Sí, pero tenía que motivarlo, lo que me parece difícil al estar en ese momento únicamente procesado, ni tan siquiera suspenso de funciones (situación a la que accedió once meses después del procesamiento. Podéis hacer la hipótesis que más os plazca sobre la demora, a mi juicio, injustificable por la gravedad de los hechos que en el procesamiento se imputaban al Coronel Lezcano-Mújica).

Aparte de todo, ¿tenía la Ministra conocimiento del procesamiento y los motivos del mismo del entonces Teniente Coronel Lezcano-Mújica, cuando en junio de 2011 autorizó la lista de los evaluados para el ascenso?

Por conocimiento propio era bastante difícil, pues hablamos de un ascenso a coronel, no al generalato; y a través de sus asesores más directos debería tenerlo. Seguramente, ninguno de estos le advirtió del caso, como ella misma ha reconocido, en declaraciones recientes a la opinión pública.

Hace unos días un medio digital difundía, que la legislación administrativa permitiría al Ministro ordenar la apertura de un expediente de lesividad (contemplado en el los artículos 103 a 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común).

Según estas informaciones, este recurso de lesividad contra la decisión adoptada por Defensa reconocería que el ascenso de Lezcano-Mújica “resulta lesivo para los intereses generales y el prestigio de las Fuerzas Armadas y del Ministerio”.

Me gustaría equivocarme, pero esta vía es improcedente. 

La revisión de oficio es sobre actos administrativos “anulables”, por lo que requiere o bien alguna infracción del ordenamiento jurídico, algo que no se produjo en éste caso, o, de otra parte, la “desviación de poder” (vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto. Se trata de una causa de anulabilidad del acto que debe ser apreciado por el poder judicial).

No sabemos en éste caso si es ( la presunta desviación de poder) de la Ministra, del JEME, o de qué otro órgano administrativo que pudiera intervenir en el ascenso, con la grave consecuencia, de apreciarse, cosa bastante difícil, que en su modalidad más grave y extrema podría determinar la existencia de un delito de prevaricación del titular del órgano administrativo. 

Estoy convencido que Defensa no se meterá en éste jardín.

5. El Abogado del Estado.

Algunas informaciones han dicho que el abogado del Estado “defendía” al coronel Isidro José de Lezcano.

Absolutamente falso. Este último compareció en el acto del juicio oral y a lo largo de todo el procedimiento judicial con un letrado, abogado en ejercicio.

Como claramente recogen las sentencias ( del Tribunal Militar Central y Sala de lo Militar del Tribunal Supremo), el abogado del Estado compareció en representación del Ministerio de Defensa, como responsable civil subsidiario, limitándose su actuación a oponerse a la cuantificación de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones del Coronel Lezcano, al estimar que no existía relación causal y no se había probado daño físico ni psíquico alguno en la víctima, considerando, en cualquier caso, desorbitadas las sumas recabadas por las acusaciones.

Dicho lo anterior, siempre me ha parecido absolutamente inoportuna la presencia del Abogado del Estado para este tipo de delitos, en los que está comprometida la libertad sexual y la dignidad de una víctima, también perteneciente al MINISDEF.

La defensa sistemática del interés económico del Estado en la cuantificación de la responsabilidad civil, lleva a negar la misma existencia del delito. Esto hace parecer que “de facto” defiende los intereses del acusado, cuando en estos casos tanto la víctima como el acusado, son militares profesionales y debería mantener una posición procesal neutral, sin ejercer acción civil alguna en el proceso penal militar, en representación del MINISDEF.


6. Denuncia, parte y conducto reglamentario.


La propia Comandante Cantera y otros, han difundido que el militar en cualquier caso ha de tramitar cualquier petición (incluso una denuncia penal) por el conducto reglamentario, como si fuese un “parte” por escrito.

Hay que matizar y diferenciar claramente la “denuncia” del “parte”, pues creo que existe un profundo desconocimiento sobre esta cuestión que comentamos.

La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril Procesal Militar establece (art.134) para el militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, la obligación de ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico-Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere más inmediatos.

Esta misma ley establece que la denuncia podrá presentarse por escrito o de forma oral mediante la comparecencia en la sede del Juzgado Togado competente ( sin intermediario alguno). Cabría incluso presentar una denuncia por delito militar ante un Juzgado de guardia de la Jurisdicción ordinaria, para su remisión posterior al Juzgado Togado competente. 

Así que de conducto reglamentario para presentar denuncias, nada de nada.

El conducto reglamentario, es mencionado por el artículo 28 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, RROO para las FAS, como el canal de relación para asuntos del servicio, con superiores y subordinados según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, siendo el cauce pertinente para cursar un “parte”, como también una “queja” o una “reclamación”, no una denuncia penal.

Me parece una obviedad decir que esto nada tiene que ver con la tramitación de una denuncia penal, que ha de presentarse directamente ante los órganos judiciales. Carecería de sentido, como se ha dicho por la propia Comandante Cantera, que para denunciar a tu superior, tuvieras que mandarle a él la denuncia.

En éste sentido, la Ley Procesal únicamente dice que si la denuncia se presenta ante la Autoridad Militar (cuidado que no todos los mandos son Autoridad Militar) esta la tramitará como un parte, es decir, por conducto regular.

En este caso, la propia víctima, primero informó verbalmente varias veces a sus mandos directos de las humillaciones y vejaciones a las que se veía sometida por el Coronel Lezcano-Mújica, y una vez transcurrido un largo periodo de tiempo (más de un año desde el último de los hechos por los que fue condenado) sin obtener respuesta alguna de los mismos, presentó denuncia ante el propio Juzgado Togado Militar Central, naturalmente sin conducto regular alguno, por escrito y asistida de Letrado.

A éste respecto, sobre la demora en la presentación de la denuncia, la propia sentencia del Tribunal Militar Central recoge la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (SSTS de 9.12.2008 y 1.06.2010), para rebatir los argumentos de la defensa del Coronel Lezcano-Mújica.

Dice que para esta clase de delitos, no es infrecuente ni anómalo una cierta demora en la denuncia de los hechos, entre otras razones “por la sensación de vergüenza y vulnerabilidad que generan, y el temor a los efectos de una victimización secundaria que le originaría por el conocimiento público de lo sucedido”.

Nadie lo ha expresado mejor que Elisa de la Nuez, en Vozpopuli, al comentar el caso de la Comandante Cantera: 
“es indignante oír decir continuamente a nuestros gobernantes eso tan socorrido de <<pues que lo denuncie>> cuando es bastante fácil conocer de primera mano los testimonios de los pocos héroes y heroínas que han estado dispuestos a asumir los costes profesionales y personales de denunciar delitos, abusos y malas prácticas en las instituciones. Tenemos los ejemplos de los denunciantes de tramas de corrupción que afectan a partidos políticos o a personas importantes (ahí está el caso de Ana Garrido frente al Ayuntamiento gurteliano de Boadilla del Monte o de los funcionarios que denunciaron al Consejero Blasco, en Valencia) a los que les fue francamente mal después de decidirse a denunciar. No solo por la persecución implacable de los denunciados sino también por el silencio ominoso de los compañeros, todo hay que decirlo”.


7. El protocolo de actuación.


El Ministro de Defensa ha anunciado hace unos días la necesidad de preparar un protocolo de actuación en el Ministerio contra el acoso sexual en las Fuerzas Armadas, al objeto de poder atender cuanto antes a las víctimas.

Ha dicho que “estaría integrado en la Ley de Régimen disciplinario” y que “queremos una practica que, sin ir a los Tribunales civiles o militares, pueda traer una vía de solución y sobre todo de actuación, a quién está sufriendo éste tipo de acoso”.

El protocolo de actuación debería acabar con la creencia extendida en las Fuerzas Armadas, como en el resto de la sociedad, de que no compensa nada denunciar un delito e incluso que compensa mucho más no hacerlo.

El/la denunciante, como la Comandante Cantera, no puede sentirse solo ante el mundo y debería contar con el asesoramiento jurídico legal y psicológico necesario ( para lo que podría contarse con los servicios jurídico y médico de las Fuerzas Armadas) para afrontar la denuncia sin coste económico alguno.

Esto significa, por el contrario, que al mando denunciado no debe prestársele aquellos asesoramientos médicos y/o legales con cargo a los presupuestos del Estado (por funcionarios o letrados con cargo al erario público).

Con ello, podrá romperse la sensación de impunidad de unos y de impotencia de otros, pues parece que cada vez tiene más coste denunciar que ser denunciado, sin perjuicio, obviamente, de las acciones legales que corresponderían al “denunciado” de ser la denuncia falsa y al que habrá que otorgarle el mismo tratamiento que hemos descrito antes para el denunciante.

En resumen, el protocolo debe ser abordado por un equipo multidisciplinar (jurídicos, sicólogos y mandos), para conseguir prevenir las conductas de abuso, acoso laboral y sexual en las Fuerzas Armadas, a través de una mejor formación de nuestros mandos y soldados, con estudio de los factores que favorecen esas conductas, para desterrarlos de nuestras Fuerzas Armadas.

Son necesarias unas pautas claras de intervención para nuestros mandos ante la sospecha de abuso o acoso, con unos indicadores tipo de las posibles víctimas para tratar de identificarlas (cosa generalmente bastante difícil, por lo que hemos dicho), ampararlas, asesorarlas legalmente y asistirlas sicológicamente. Ojalá, lo veamos pronto en nuestras unidades y no quede la promesa en el olvido.

Y por último no creo que, como opinan algunos mandos, “los trapos sucios se lavan en casa”.

Cuando se dice eso es que los trapos sucios sencillamente no se lavan ni en casa ni en ninguna parte. En mi modesta opinión si hay algo que afecta al prestigio y al buen nombre de una institución o de un colectivo, como el de las Fuerzas Armadas, es que haya gente dispuesta a callarse y a tolerar la injusticia, el abuso y la corrupción.

Como en el caso de la Comandante Cantera, a la que deseo todo lo mejor y expreso desde estas líneas toda mi solidaridad.

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24 de marzo de 2015

3 reflexiones jurídicas sobre el caso de la Comandante Zaida Cantera.

La actualidad manda y el caso de la Comandante Zaida Cantera, ha llenado días atrás las páginas de los diarios y ha sido objeto de tratamiento televisivo en franjas de la máxima audiencia. He querido dejar pasar unos días, en los que he tenido ocasión de hilvanar unas modestas reflexiones sobre éste caso, desde la luz no sólo del Derecho, sino también de la razón, todo ello con la expresión de mi admiración por esta mujer y compañera, por encima de todo digna y valiente.

1. La condena.

Desde el principio conviene precisar muy bien la condena del entonces Teniente Coronel, hoy Coronel, D. Isidro Lezcano-Mújica, pues de la lectura de los medios de comunicación, parece que únicamente fue condenado por un único delito, cuando -en realidad- fue condenado por dos, sin que ningún medio haya hecho referencia a la responsabilidad civil.

La parte dispositiva de la sentencia, el fallo, del Tribunal Militar Central de 8 de marzo de 2012, establece la condena del mencionado oficial por un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a inferior, del artículo 106 del vigente Código Penal Militar (CPM), a la pena de dos años de prisión; y por un delito de maltrato de obra a inferior, del artículo 104 del mismo texto legal, a la pena de diez meses de prisión, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes.
Esta sentencia fue ratificada, en todos sus términos, por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de diciembre de 2012, ponente D. Francisco Menchén Herreros, resolutoria de los recursos de casación interpuestos por la defensa del condenado y la acusación particular ejercitada por la víctima, que contó con el voto particular de D. Benito Gálvez Acosta (téngase en cuenta que la Sala estaba integrada por su presidente y cuatro magistrados, dos de ellos procedentes del Cuerpo Jurídico Militar y tres magistrados de la carrera judicial, entre ellos el discrepante, a quién correspondía la ponencia y tuvo que ser relevado de la misma).

En concepto de responsabilidades civiles, y como reparación del daño moral causado a la víctima, entonces Capitán Dña. Zaida Cantera, se condenó al mencionado oficial y al MINISDEF como responsable civil subsidiario, al abono a la misma de la suma de seis mil euros ( cuatro mil, por el primer delito y dos mil por el segundo).

Delitos militares y no comunes del Código penal ordinario.

No quiero cansaros más y no haré alusión a cuestiones técnico jurídicas, simplemente explicaros que ambos delitos son dos modalidades de abuso de autoridad.

En uno de ellos quedan comprendidas todas las conductas de acoso y abuso cometidas contra la víctima por el condenado en un lapso temporal ( de abril a octubre de 2008), siendo un delito pluriofensivo que protege la dignidad de la víctima frente al acoso y abuso sexual a que fue sometida y, además, la disciplina.

En el otro, el maltrato de obra a inferior, los hechos ocurrieron en junio de 2009, en el aparcamiento de la unidad, cuando el condenado agarró a la víctima fuertemente por los brazos y la empujó violentamente contra su vehículo, volviendo nuevamente a cogerla y acercándosele le dijo “si mi carrera se ve afectada, acabaré contigo”. En éste delito el bien jurídico protegido es la disciplina, además de la integridad física de la víctima.

Queda claro que, en contra de algunas opiniones, la Jurisdicción Militar condenó por dos delitos militares, no por uno común de acoso o abuso sexual, argumento esgrimido por algún responsable político para intentar demostrar un exceso de jurisdicción: que la jurisdicción militar pudiera condenar por delito común, rebasando su ámbito estrictamente castrense al que la ciñe el artículo 117.5 de la Constitución.

Otra cosa es que los contornos de ese “ámbito estrictamente castrense” no estén suficientemente delimitados y ello lleve a integrar dentro del nuevo proyecto de Ley de CPM, delitos comunes para convertirlos en militares y de esta forma, ampliar el marco competencial de la Jurisdicción Militar, de lo que está muy necesitada para su pervivencia. Pero esto será materia de una entrada futura necesitada de un análisis profundo y ponderado.

2. La condena y la pena accesoria de pérdida de empleo.


La opinión pública, al conocer el caso de la Comandante Zaida Cantera, se ha preguntado -indignada- como era posible que el condenado Coronel D. Isidro Lizcano Mújica, continuase en el Ejército sin ser expulsado del mismo.
Con menor intensidad, en un asunto mucho más grave, por el número de víctimas (28), esta cuestión saltó a la opinión publica con ocasión de la sentencia firme condenatoria de un Capitán (STS Sala 5ª de 23 de octubre de 2007), por veintiocho delitos de abuso de autoridad, por trato degradante a inferior del artículo 106 del Código Penal Militar (el mismo delito que el caso de Zaida Cantera), uno por cada una de las que fueron sus víctimas, a penas de prisión desde el año, la más grave, a los tres meses y un día de duración la más leve de todas ellas (con un total de 17 años, cuatro meses y un día de prisión).

En éste caso, pese a que el fondo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal era precisamente conseguir una condena superior a los tres años, el dislate consistió en que como ninguno de esos veintiocho delitos superaba el límite de los tres años de prisión, aunque la suma de todas las impuestas sí, no pudo imponerse la pena accesoria de pérdida de empleo (que supone la expulsión de las Fuerzas Armadas) establecida por el artículo 28 del vigente CPM.

En el caso del Coronel Lezcano-Mújica la conclusión es obvia: ni la condena por el delito de abuso de autoridad, ni la impuesta por maltrato de obra a inferior, superaron la barrera de los tres años de prisión, ni tampoco la suma de ambas, por lo que no pudo ser condenado a la pérdida de empleo.
Esto, a su vez, nos lleva a plantearnos diversos interrogantes.

Principio acusatorio

En el caso del Coronel Lezcano-Mújica comprobamos que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito continuado de abuso de autoridad del artículo 106 del CPM, y un año por el otro de maltrato de obra a inferior; y la acusación particular, dos años y seis meses de prisión para cada uno de los delitos.

Esto quiere decir, que el Tribunal Militar Central no pudo rebasar la solicitud de penalidad que le propusieron las partes acusadoras (Fiscal y Acusación Particular), pues, de lo contrario, hubiese vulnerado el principio acusatorio. Es decir, no podía en ningún caso condenar por pena de prisión superior a los tres años, que hubiese llevado la accesoria de pérdida de empleo y, por tanto, la baja en las Fuerzas Armadas del mencionado Coronel.

De lo anterior cabe deducir que la víctima (Comandante Zaida Cantera), su letrado, o ambos, en ejercicio de la acusación particular, entendieron que el Coronel Lezcano-Mújica no era merecedor de la pena accesoria de pérdida de empleo, al no solicitarla expresamente, o, simplemente, no lo tuvieron en consideración.

El concurso real de delitos.

Por último, comentaros que el futuro CPM, si el proyecto no se reforma, establece en su artículo 15 el mismo límite cuantitativo de la pena de prisión, más de tres años, para poder imponer la pena de pérdida de empleo.

El proyecto de CPM, no remedia el caso del concurso real de delitos (como el del condenado por 28 delitos de abuso de autoridad, cuya suma de condenas, superaba, con creces, aquel limite temporal, y que actualmente continúa en servicio activo). El legislativo tiene la palabra, para solucionar éste dislate.


La vía disciplinaria que competía al mando militar.

En éste caso (el de la comandante Cantera), y en otros que pudieran producirse, existe además otro lamentable contrasentido.

Los hechos podrían haber sido sancionados en la vía disciplinaria y no en la penal (obviamente una quimera en éste caso, como se ha demostrado, pues la víctima se topó una y otra vez con el silencio, la absoluta desidia y el abandono de sus mandos inmediatos como reconoce la propia sentencia del Tribunal Militar Central), mediante la tramitación y posterior resolución de un expediente gubernativo, por una falta tipificada en el apartado 7º del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998 de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente en el momento de producirse los hechos:

“Realizar cualquier actuación que afecte a la libertad sexual de inferiores o iguales, del mismo o distinto sexo, prevaliéndose de la condición de superior que se ostente, de la mayor antigüedad en el servicio, en las Fuerzas Armadas o en la Unidad de destino, de superioridad física o de cualquier otra circunstancia análoga, cuando tal actuación no constituya delito”.
Entre las posibles sanciones que pudieran haberse impuesto la separación del servicio es la más grave de todas ellas, con efectos similares a la pena de pérdida de empleo, pues supone la baja en las Fuerzas Armadas.

El caso aún resulta más llamativo si tenemos en cuenta que la misma sanción de separación del servicio, se podría haber impuesto a dicho Oficial si hubiese sido condenado por la jurisdicción ordinaria a pena de prisión en cualquier extensión por delito contra la libertad sexual, conforme a la causa 6ª del mismo artículo 17 de la citada Ley disciplinaria, en relación con el 66 del mismo texto legal.

Claro, en ningún momento, que sepamos, se abrió la vía disciplinaria, que es de la única y exclusiva competencia del mando militar, por los hechos ocurridos en el RT-21 Marines, entonces unidad de destino de la Comandante.

En éste caso, sin que sea posible generalizar, por fortuna, a todos los mandos de las Fuerzas Armadas, hubo una inacción dolosa de los mandos inmediatos -y de los superiores a estos- de la Comandante Cantera, cuando denunció verbalmente ante los mismos los hechos, guiados seguramente por unos sentimientos de amistad y compañerismo mal entendidos, forjados durante años en las promociones de la Academia General Militar, que llevan a amparar al oficial de más alto rango frente a las denuncias reiteradas del inferior, al que se deja sólo y, como en éste caso, se persigue posteriormente sin tregua en su vida cotidiana en la unidad. Este modo de proceder, llevó valientemente a la Comandante Cantera a denunciar los hechos ante la Jurisdicción Militar.

Si los hechos ocurriesen hoy en día, vigente la nueva Ley Orgánica 8/2014 de Régimen Disciplinario, esta hipótesis sería la misma.

De otra parte, esto demuestra claramente que el mando militar tenía todas las herramientas legales necesarias, para haber instruido un expediente gubernativo al Coronel Lezcano-Mújica y haberlo sancionado, como seguramente merecía, con la separación de servicio. Obviamente al acudir la víctima, no tuvo más remedio, a la vía penal militar a través de la correspondiente denuncia, prevaleció ésta sobre cualquier acción disciplinaria para no incurrir en la doble sanción (non bis in ídem) prohibida por la Constitución.

De nuevo, que difícil cumplir el artículo 18 de las Reales Ordenanzas: "el militar propiciará, con su actuación, que la justicia impere en las Fuerzas Armadas de tal modo que nadie tenga que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad ".

3. Justicia y Jurisdicción Militar.

Los que hemos servido a la Jurisdicción Militar como integrantes de los Tribunales Militares Territoriales, Juzgados Togados y Fiscalías Jurídico Militares, creyéndonos de buena fe integrantes del Poder Judicial del Estado y amparados formalmente, otra cosa puede ser la realidad cotidiana, con las mismas garantías que los Jueces y Magistrados civiles (según el art.117 de la Constitución y la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar), no nos sentimos que identificados ni incluídos, bajo el título genérico de “Justicia Militar”, esgrimido por mandos e incluso juristas ajenos a la milicia, pues se mezcla e identifica con ella, tanto el  el ejercicio cotidiano de la jurisdicción penal militar conforme a los principios y garantías constitucionales, como la actuación del mando militar en la vía disciplinaria.

En el caso de la Comandante Zaida Cantera hay que distinguir muy claramente las actuaciones de una parte del mando militar (Justicia Militar) y, de otra, de la jurisdicción militar.

La Jurisdicción Militar, más allá de todas sus peculiaridades reiteradamente reconocidas por el Tribunal Constitucional, es antes de nada “jurisdicción” como manifestación e una función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva en el ámbito castrense (esta idea se corrobora con la prohibición de los Tribunales de excepción del apartado 6º del art. 117 de la Constitución, lo que excluye la existencia de órganos judiciales distintos al juez ordinario predeterminado por la ley).

A éste ámbito de actuación (de la Jurisdicción Militar) responden las sentencias del Tribunal Militar Central y del Tribunal Supremo, ya citadas anteriormente, así como las actuaciones procesales de los Jueces Togados Central nº 2 (que archivó una denuncia de la comandante Cantera contra distintos mandos por el acoso al que se vio sometida, salvo la pervivencia de una imputación contra un Teniente Coronel) y Territorial de Madrid (que archivó una denuncia, esta vez, de varios mandos contra la mencionada comandante por delito de deslealtad). Podéis leer un resumen de todo ello en éste artículo del País y en la nota difundida el 21.03.2015 por el JEME.

A la justicia del mando militar, corresponden los silencios e inacciones en la vía disciplinaria que hemos descrito, así como la apertura de un expediente por falta grave y su conclusión posterior apreciando una falta leve prescrita a dicha oficial, a raíz del auto de archivo de las diligencias iniciadas por la Juez Togado Territorial de Madrid, ante aquella denuncia por delito de deslealtad presentada por diversos mandos y, la información administrativa previa incoada y archivada posteriormente por el JEME, ante el parte de la Comandante contra diversos mandos de su unidad, entonces el REWE 32.

Ramón Parada Vázquez, catedrático de Derecho Administrativo, en 1992 escribió un artículo muy comentado en la época “Toque de queda por la Justicia Militar”, a raíz de las profundas reformas operadas en aquel entonces sobre la justicia militar.

Antes aquella justicia militar era consustancial y parte integrante del bastón de mando de los Capitanes Generales que eran, a la vez, autoridades judiciales y disciplinarias de sus territorios. Creo, en coincidencia con éste autor, que con aquellas reformas, de las que entonces nos alegramos muchos jóvenes oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, se ofició el funeral de aquella forma de entender la justicia militar, absolutamente alejada de los mandatos constitucionales.


El caso de la Comandante Zaida Cantera, unido a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de CPM, ha tenido la oportunidad de traer a primer plano y abrir una discusión política y doctrinal acerca del ejercicio de la jurisdicción militar en la actualidad y la que deba tener en el futuro, debate que abordaremos en entradas sucesivas.

Únicamente, para concluir, dejar una reflexión más a la luz del caso que comentamos.
Mi experiencia personal a lo largo de treinta y cuatro años de servicio, casi la mitad en destinos en jurisdicción militar, los últimos como Auditor presidente del Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona y Fiscal jefe del mismo, es que no he recibido -ni hubiera tolerado- la más mínima presión ni injerencia de nadie sobre algún asunto jurisdiccional en mis manos y la relación con el mando militar ha sido siempre cordial.

Sin embargo reconozco que la jurisdicción militar actual, está necesitada de una reforma urgente, al objeto que la independencia de los jueces y magistrados militares no sea una garantía meramente formal, reconocida por la Constitución y las leyes de desarrollo, sino que sea real y efectiva.

Para ello no veo más camino que su plena integración en la jurisdicción ordinaria, como un orden jurisdiccional más, el militar, con competencia en lo penal militar, contencioso disciplinario militar e incluso contencioso administrativo en recursos de esta naturaleza contra actos administrativos del MINISDEF ¿utopía?

Continuará.

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