9 de septiembre de 2022

La insaculación de escabinos en los Tribunales Militares.




El pasado mes de agosto el boletín oficial del Ministerio de Defensa publicó los listados de comandantes, capitanes de corbeta, generales de brigada y contralmirantes de los de los Ejércitos de Tierra y del Aire, la Armada y Guardia Civil que formarán parte de los Tribunales Militares Territoriales y del Tribunal Militar Central en las vistas orales que, por asuntos penales, se celebren en los mismos durante el año judicial que comienza en septiembre ( ver los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica 4/1987 de competencia y organización de la jurisdicción militar, en adelante LOCO ).

La palabra que utiliza esta ley para describir la designación de entre los integrantes en cada listado, es “insaculación”. Cuando surgía este tema en mis clases del el curso de ascenso a jefes del Ejército de Tierra se producían murmullos, e incluso sonrisas, entre los capitanes alumnos desconocedores del significado del vocablo.

El diccionario de la Real Academia de la lengua dice que insacular es “poner en un saco, urna u otro recipiente papeletas o bolas con números o nombres de personas o casas, para un sorteo”.  La LOCO desgrana el proceso de insaculación en aquellos preceptos, que no voy a reproducir aquí, y a ella me remito. 

De mi época de fiscal jefe y auditor presidente del Tribunal Militar Territorial III de Barcelona no recuerdo que comparecieran las partes intervinientes en el proceso, ni una sola vez, a la insaculación previa a la celebración de la vista oral. No había saco, pero los componentes de los listados de comandantes  y capitanes de corbeta estaban numerados según aparecían en los listados. La secretaría del Tribunal levantaba acta de la “insaculación”, que efectuaba, in voce, el propio auditor presidente al decir en voz alta dos números de los comprendidos en la lista a cuyos componentes y su respectivo número desconocía.

 






Pero ¿a qué responde la presencia de militares profesionales en la celebración de los juicios penales, las vistas orales,  en la jurisdicción militar?

La LOCO apartó de la función jurisdiccional a los órganos de mando que la habían ejercido durante años (salvo el pequeño interregno de la II República). 

Con anterioridad a la vigencia de la LOCO, con le Código de Justicia Militar de 1945, el ejercicio de la jurisdicción constituía una manifestación más de la acción de mando, pues estaba vinculada a determinados mandos militares (capitanes generales, generales en jefe de Ejército, capitanes y comandante generales de Departamento o de Escuadra, almirante jefe de la Jurisdicción Central de Marina, y generales jefes de Región o Zona Aérea, entre otros), a quienes se reconocía el carácter de Autoridad Judicial, junto al Consejo Supremo de Justicia Militar y a los Consejos de Guerra, todos ellos suprimidos en el actual organigrama judicial militar. 

Una de las más trascendentes innovaciones introducidas por la LOCO, anunciada desde el Preámbulo, fue la de la profesionalización jurídica de los órganos judiciales militares que, en parte, respeta la tradicional composición mixta de los tribunales castrenses, integrados por técnicos en derecho y profesionales de las armas, aunque invirtiendo la antigua proporción de los Consejos de Guerra, lo cual encuentra respaldo constitucional en la institución del jurado. 

El sistema de composición mixta de los Tribunales Militares, es conocido como “escabinado”. Solo tiene lugar en la formación de las Salas de Justicia para el acto de la vista y fallo de los asuntos de su competencia. En tales casos, junto al presidente y al vocal togado, ambos juristas, entra a formar parte del tribunal un vocal militar, perteneciente a los Cuerpos Generales de los Ejércitos, Armada, Infantería de Marina o Guardia Civil, elegido por sorteo, caso por caso. Con excepción de la sentencia, las demás resoluciones judiciales se dictan por el presidente de la Sala o por la Sala constituida por su presidente y dos vocales togados, todos juristas, sin intervención del vocal militar. 

Con la promulgación de la mencionada LOCO, ese carácter de Autoridad judicial fue transferido a los componentes de los Tribunales y Juzgados Togados Militares. Esto significa que esos militares profesionales insaculados y componentes por un día o varios de los Tribunales Militares, en el ejercicio de sus funciones como tales, tienen la protección que las leyes otorgan a las autoridades judiciales (art. 68 de la Ley). 

De otra parte, aunque relacionado con la predeterminación e independencia judicial, el artículo 11 de la LOCO,  dice que “la intervención de los militares en la Administración de justicia, en cualquier concepto, se considerará acto de servicio preferente en las Fuerzas Armadas”. 

Esto es muy importante en el caso de los militares insaculados, pues además de darle una cierta relevancia, esa declaración de acto de servicio preferente debería operar como garantía de predeterminación, independencia e imparcialidad del militar insaculado, por cuanto impide al Mando militar propiciar su apartamiento o relevo de la función judicial ordenándole una prestación u otro servicio de naturaleza propiamente militar, el mismo día de la celebración del juicio oral para el que había sido insaculado. 






Dije en otra entrada, y me reafirmo, que la mayor parte de los vocales militares que formaron Sala en el Tribunal de Barcelona durante mi dirección del mismo, eran figurantes de cartón piedra que nada comprendían, ni querían entender, de lo que allí sucedía. Tras ser  “insaculados” eran frecuentes las llamadas a Secretaria para intentar escapar de la convocatoria so pretexto de maniobras, servicio, etc. En general, les producía fastidio el desplazamiento, el viaje, a un lugar distinto del de su destino para realizar una función (la jurisdiccional) para la que no se sentían capacitados. 

Me imagino que algo parecido sucederá con los ciudadanos llamados a ser parte de un jurado. Algunos, en casos de una cierta relevancia, venían -en cambio- con la lección aprendida, claramente “contaminados” por opiniones previas o juicios paralelos realizados en la propia unidad en la que se habían desarrollado los hechos, con una clara mentalidad de defensa corporativa del mando de turno.

No tiene fundamentación alguna, ni es digna de ese nombre, que se hable de eficiencia de una jurisdicción diseñada en función de los empleos militares de sus miembros, en torno al principio de “quién manda juzga”, con aforamientos que son reminiscencia de la justicia militar preconstitucional. 

 

Por si alguno de estos vocales insaculados lee esta entrada, les diré que lo referente a la celebración del juicio y la deliberación posterior está regulado en los artículos 90 a 94 de la Ley Procesal Militar, a la que me remito.

Me gustaría decirles que no son asesores de nada ni de nadie en ese juicio y en la deliberación posterior. Su función no es la de un perito, la de un experto en asuntos de la milicia, sino la de un magistrado militar que va a ejercer jurisdicción y que su voto vale lo mismo que el de un vocal togado o el del propio presidente y pueden formular voto particular a la sentencia como cualquier vocal togado.

También les digo que en los Tribunales Militares se delibera, no se hace ningún paripé, ni es una reunión sin contenido para bendecir la propuesta del vocal ponente.  

En mi experiencia las deliberaciones son un momento vivo de exposición por el ponente, seguido de comentarios, preguntas o críticas. Sin prisa pero sin pausa. A veces son deliberaciones rápidas (asuntos repetitivos, criterios consolidados, sencillez, etc) y otras lentas y complejas. A veces debates tranquilos y otros enérgicos. A veces tocan deliberaciones animadas y otras soporíferas. 

Una sentencia 
atribuida a una Sala resultará 
inválida si no han tenido lugar
las deliberaciones (trámite esencial ya
que que la competencia se atribuye a
un órgano colegiado y no a una sola
persona, por lo que la ausencia de
señalamiento y deliberaciones
justifica la nulidad de actuaciones).


A la sesión de deliberaciones acuden 
todos los miembros de la Sala y cada asunto corre a cargo de un ponente (miembro del Cuerpo Jurídico) que ha estudiado el asunto y tiene la misión de exponer las vertientes que ofrece y la propuesta de resolución, pudiendo intervenir los demás miembros del Tribunal, con sus observaciones o reparos, y el que lo desee, consultar sus notas o fuentes disponibles. 

El debate es ordenado por el Auditor Presidente de la Sala aunque la fórmula habitual es la intervención sucesiva del ponente, el vocal de los ejércitos o de la Guardia Civil y el Presidente en último lugar (salvo que sea el ponente).

Todo ello en unidad de acto, presencial y en tiempo real, aunque nada impide el aplazamiento de las deliberaciones complejas para mayor reflexión y robustecer el criterio final. Tras las deliberaciones y la decisión unánime (regla) o mayoritaria (excepción) queda en manos del ponente (si se asume su tesis) la redacción final de la sentencia, cuyo borrador según la práctica habitual queda sujeto igualmente a posibles matices u observaciones sobre errores u omisiones por parte de los que están llamados a firmarla. 

Las deliberaciones son secretas para ofrecer la deseable unidad de criterio, tan necesitado para dar seguridad jurídica, y también para facilitar la intervención espontánea y libre.

 






Hay que tener en cuenta que los antiguos Consejos de Guerra de la vieja justicia militar del mando, vulneraban el derecho al “juez ordinario predeterminado por la ley”, pues los componentes de los Consejos de Guerra eran designados por las Autoridades Judiciales, ad hoc, para cada juicio sin que tuvieran una composición  fija y permanente (la composición de cada uno de los Consejos de Guerra, para cada juicio, la realizaba capitán general de cada Región Militar, Aérea o Departamento Marítimo y era publicada en la Orden de Plaza sede de la Capitanía en el Ejército de Tierra). 

Se ha discutido si éste derecho también resulta vulnerado por el hecho de que en la composición de los actuales tribunales militares entren a formar los vocales militares legos en derecho, también designados ad hoc para el enjuiciamiento y fallo sometido a su conocimiento. 

A mi juicio la respuesta es negativa, pues la selección de esos vocales por insaculación está prevista con detalle en la ley y no admite discrecionalidad alguna en su nombramiento, en sentido similar a los componentes de un jurado popular de la jurisdicción ordinaria. Por este motivo la LOCO (art. 3º) dice que ”todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la Ley”.

En éste asunto de la posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley como en otros, como el estatuto jurídico de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar con destino en los órganos judiciales militares y Fiscalía Jurídico Militar, podemos afirmar que la LOCO cumple con las exigencias mínimas de carácter formal, al cumplir con la previsión normativa todos estos derechos. 

Las dudas y posibles quebrantos de derechos y principios constitucionales vienen, como ya hemos dicho en otras entradas, con las garantías de independencia e imparcialidad tanto de los vocales togados como de los militares, legos en derecho.

No parecen los más apropiados los  modos de designación de los cargos judiciales, de los “jueces” ad hoc militares para las vistas orales, sobre la sujeción de los jueces al régimen disciplinario castrense, sobre la normativa aplicable a los mismos sobre evaluaciones, ascensos, destinos, formación, retribuciones y en suma, la carrera propia de los militares, aunque con alguna particularidad de todos los componentes de los Tribunales Militares dependientes jerárquicamente, en cuanto militares, de cada una de sus cadenas de mando.

En una sociedad democrática tan avanzada como la española, la realidad se impone a la apariencia (una pretendida eficiencia). 

El llamado “caso Cantera” puso a la jurisdicción militar ante el espejo de la percepción sospechosa que el peso de la jerarquía militar del acusado y de algunos testigos pudiera influir en el comportamiento del Tribunal, así como en otros muchos casos, de los que se han hecho eco los medios informativos, de supuestos  abusos de autoridad, maltratos, vejaciones, en los que la imparcialidad del Tribunal o la actuación de la Fiscalía Jurídico Militar, quedó en entredicho o bajo la misma sospecha.  

O el lamentable espectáculo, aún de actualidad, de los más de doce años de espera, a la resolución del sumario por del caso de la muerte de los artificieros en Hoyo de Manzanares (2010).

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor (retirado).

 

 

 

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