28 de febrero de 2019

Disciplina, acusación particular y proceso penal militar.

Después de leer la noticia publicada por el País el pasado 18 de febrero, podéis verla aquí, pensé que podría ser interesante adentrarnos en examinar la figura de la acusación particular en la jurisdicción militar, a la que no he dedicado ninguna entrada en éste blog.
Gracias al recurso de casación de la acusación particular se dictaba esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero, en representación de la víctima, una sargento, pues el Fiscal Jurídico Militar no recurrió el auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero aunque, más tarde, en el propio Tribunal Supremo, el Fiscal Togado se adhirió al propósito de la recurrente (en contra del criterio sostenido por el Fiscal Jurídico Militar territorial).



Al ejercer la acusación particular, la víctima o perjudicado se persona a través de su abogado como parte en el proceso.
En un procedimiento penal, ante la jurisdicción ordinaria o la militar, el estado es el primer responsable de llevar adelante la acusación contra el responsable de un hecho delictivo y esta función la realiza el Ministerio Fiscal, el Fiscal Jurídico Militar en la jurisdicción militar. Al mismo tiempo en que el Fiscal impulsa la acusación, la víctima o perjudicado de estos hechos puede ejercer la acción penal en el procedimiento, como acusación particular. En algunos casos, como en el de la Sargento, la acusación particular puede ser la única parte que sostenga la acción penal por el desistimiento del Fiscal.
La presencia de la acusación particular, sin condicionante alguno, en la jurisdicción militar ha sido una conquista relativamente reciente. 
En el Código de justicia militar de 1890 como en la Ley de enjuiciamiento militar de Marina de 1894 no se admitía en ningún supuesto la posibilidad de que el acusador particular interviniese en el proceso penal militar, por considerar la acusación particular una institución completamente extraña a la   Justicia militar. Del mismo modo, el derogado Código de justicia militar de 17 de julio de 1945 (CJM) no admitía la acusación particular y disponía en su artículo 452 que “Los procedimientos militares se iniciarán de oficio o en virtud de parte o a instancia del Fiscal Jurídico-Militar. En ningún caso se admitirá la acción privada”. 
Tras la reforma introducida en este precepto por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, en el mismo se añadió un apartado segundo en que se establecía que en el proceso judicial penal militar “En ningún caso puede ejercitarse querella. La acción privada podrá ejercitarse en todos los procedimientos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, una vez acordado el auto de procesamiento, a cuyo efecto el Instructor hará el oportuno ofrecimiento de acciones en la persona del agraviado o perjudicado por el delito, rigiendo con ello de manera supletoria los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello a salvo de las reglas especiales para los instruidos por uso y circulación de vehículos de motor”.
Fueron las Leyes Orgánicas de la organización y competencia de la jurisdicción militar y la procesal militar, las que introdujeron la posibilidad de poder ejercer la acusación particular, aunque con una limitación muy notable. 
Los artículos 108.2 y 127.1 de las mismas, respectivamente, establecieron la prohibición del ejercicio de la acción penal y de la civil ante la jurisdicción militar, cuando existiera relación jerárquica de subordinación entre agraviado e inculpado, cuando ambos fuesen militares.



En aquella época, finales de los ochenta del siglo pasado, muchos sentimos la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre si tales prohibiciones infringían el principio de igualdad en la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5, in fine, CE, que obliga al legislador a regular el ejercicio de la jurisdicción militar “de acuerdo con los principios de la Constitución”.
Como recordaba la STC 113/95, de 6 de julio, el artículo 117.5 CE exige una regulación legal de la jurisdicción militar acorde con los principios constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución.
¿Era acorde aquella prohibición con los principios constitucionales? Tuvimos que esperar más de una década para conocer una respuesta clara y contundente del Constitucional. El Tribunal Constitucional dictó una magnifica sentencia datada el 21 de octubre de 2004, nº 179, del pleno, ponente D. Manuel Aragón Reyes, que podéis ver aquí, que derogó tales prohibiciones, resultando los artículos citados en su redacción actual.
Es decir antes de esa sentencia (2004) la Sargento de nuestra sentencia no hubiese podido personarse como acusación particular.
De esta histórica sentencia para la jurisdicción militar destacaré la referencia a la “disciplina”.
El Fiscal General del Estado y Abogacía del Estado para oponerse a la cuestión de inconstitucionalidad, que planteó la propia sala a raíz de un recurso de amparo, fundaban la exclusión de la acusación particular (y de la civil) ante la jurisdicción militar en la necesidad de salvaguardar la disciplina y la jerarquía de la institución militar,que decían eran inherentes e indispensables a la organización militar, con la finalidad de evitar el enfrentamiento jurisdiccional, en su condición de partes procesales, entre quienes se hallaban vinculados por una relación jerárquica de subordinación en el seno de las Fuerzas Armadas e institutos armados. Para estos resultaba, por ello, una medida proporcionada a dicha finalidad.
El Tribunal Constitucional fue demoledor. El fundamento jurídico 6º no tiene desperdicio alguno y debería constar en los manuales de cualquier alumno de la Escuela de Estudios Jurídicos del Ministerio de Defensa.
Como ya lo había venido haciendo en resoluciones anteriores, que desmenuza una a una, reconoce el valor de la disciplinacomo valor esencial, regla fundamental, principal factor de cohesión de las Fuerzas Armadas  y de eficacia de las mismas, y la define como “un conjunto de normas de conducta que los militares deben observar en el ejercicio de sus funciones (e incluso fuera de servicio, en determinados casos) para facilitar el logro de los altos fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. 
Es curioso que ese concepto de “normas de conducta” fuese años más tarde introducido por el legislador en las leyes de la carrera militar y de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas.



Pero en el fundamento 7º dice algo más que nos parece muy importante y que debo dejar aquí constancia: 
 Que ese concepto de la “disciplina”, entendida como un valor o principio esencial en la estructura organizativa de las Fuerzas Armadas, “no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso”. Es decir, una especie de “Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. El porqué es sencillo; el proceso es un instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de pretensiones y el militar, como exige la Constitución, debe atenerse a los principios de la Constitución. 
 Decía el Constitucional que “el posible menoscabo de la disciplina militar pudiera estar justificado en una anterior configuración de la jurisdicción militar, cuando estaba directamente vinculada ésta a los mandos militares”, en aquella  justicia militar de los Capitanes Generales, por fortuna en el olvido, añado yo.
Afirmaba que no tenía en el actual ordenamiento jurídico respaldo alguno al estar desempeñada en la actualidad por Juzgados Togados y Tribunales Militares dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.1 y 5 CE) y “desvinculados por completo del mando militar”.
A pesar del tiempo transcurrido hoy en día esta jurisdicción incorpora ese valor o principio esencial de la disciplina a su propia estructura organizativa y al propio proceso penal y contencioso disciplinario.
Recordemos principios como que “el que juzga debe ser de empleo igual o superior al que es juzgado”, clave para entender la actual atribución competencial de los órganos jurisdiccionales castrenses;la participación de militares o guardias civiles en los distintos Tribunales para dictar sentencia; o la pertenencia de jueces togados, vocales togados y presidentes en los distintos Tribunales, fiscales y secretarios relatores, a uncuerpo militarmente organizado y adscrito al Ministerio de Defensa, en el que un día pueden estar en un destino jurisdiccional y al siguiente en asesoría jurídica de cualquier mando militar, no son sino evidencias de cuanto venimos diciendo.
De 2004, fecha de la sentencia, hasta aquí se ha demostrado que los más agoreros, quienes apostaban por el fin de los Ejércitos al admitir la posibilidad de que un inferior en empleo ejercitase la acción penal, como acusador particular, contra un superior se han equivocado.
Ese ejercicio de la acción penal contra el superior o el inferior, para nada repercute en la disciplina que queda extramuros del proceso penal, al estar sometida la jurisdicción militar a los principios constitucionales de independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso. 
Como decía el Tribunal Constitucional, “no existe tampoco fundamento para temer que los órganos de la jurisdicción castrense no vayan a ser capaces de aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la jurisdicción militar (arts. 149 y siguientes) en orden a preservar el orden y respeto debido en los procesos, ni para temer que el ejercicio de la acusación particular por parte del agraviado contra el ofensor, siendo ambos militares ligados por relación jerárquica de subordinación, pueda socavar la disciplina exigible en la organización militar, pues el enfrentamiento en el proceso penal militar —en contra de lo que sostiene el Fiscal General del Estado en sus alegaciones— no tiene por qué perjudicar la disciplina militar si la contienda procesal se practica con arreglo a Derecho”.



Recordemos que la disciplina militar “no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso”.
Este es el significado de preceptos que obligan al militar agraviado por un presunto delito o falta cometido por un superior (o inferior) jerárquico a formular denuncia ante el Juez Togado Militar, el Fiscal Jurídico Militar, o la Autoridad militar que tuviere más inmediatos (arts. 130.6 y 134 LOPM), hasta el punto de que el incumplimiento del deber de denunciar constituye un delito contra la Administración de la Justicia Militar.
Ese militar agraviado tiene un deber de denunciar y cuando lo ejerce supone una especie de enfrentamiento preprocesal, sin quiebra alguna para la disciplina militar.
Tenemos más ejemplos de que la disciplina queda fuera del proceso. A nadie se le ha impedido nunca la personación en la jurisdicción ordinaria contra un superior o inferior; en materia de prueba se permiten los “careos” entre inferiores y superiores, cuidando el juez Togado especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones; o la mera participación como testigo del Fiscal del inferior contra el superior, o viceversa.



Volvamos a la sentencia de la Sargento. 
Gracias a su personación como acusación particular, y a su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, su anhelo de justicia puede ser satisfecho al proseguirse las actuaciones sumariales hasta la celebración de la Vista Oral, pues, al menos, se formulará acusación provisional por la agraviada con independencia de lo que haga el Fiscal Jurídico Militar.
Cuando seas víctima, parte agraviada en un delito, y te hagan el “ofrecimiento de acciones” no te cierres esa puerta y déjala abierta. Si te decides por ejercerlas y personarte como acusación particular deberás estar dirigido por un letrado en ejercicio que deberás designar o personarse éste en las actuaciones. Un consejo final, nunca renuncies a la indemnización de perjuicios que pudiera corresponderte, aunque no ejerzas y renuncies formalmente al ejercicio de la acusación particular.
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10 de febrero de 2019

Los militares ¿Pueden opinar sobre Franco?

El 5 de febrero del año en curso Miguel González, en el diario El País, informaba del inicio de un expediente disciplinario por falta grave a un cabo de la Armada, afiliado a la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que firmó un “manifiesto”, en contra del franquismo y como reacción a otro precedente, de signo contrario, en el que un buen número de ex mandos de las Fuerzas Armadas ensalzaban la figura militar y política del general Franco y justificaban el golpe de estado de julio de 1936, además de expresar algunas expresiones fuera del anterior contexto dirigidas a los partidos políticos de la izquierda de éste país, como luego veremos, todo ello bajo el título de “Declaración de respeto y desagravio al general D. Francisco Franco Bahamonde soldado de España”.
Según las noticias publicadas en la prensa, a alguno de aquellos mandos- en activo o reserva- firmantes del “manifiesto” pro general Franco, también se les ha iniciado expediente disciplinario por la misma falta grave que imputan al cabo de la Armada, consistente en la vulneración del deber de neutralidad política, tipificada en el apartado 32 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en “efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical”, y podrían ser sancionados con sanción económica de ocho a quince días, arresto de quince a treinta días o pérdida de destino, si lo tuvieren, los que estén en situación de actividad o de reserva.
El periodista se preguntaba: ¿Están los militares en activo amparados por la libertad de expresión para criticar a un personaje histórico como Franco o deben mantenerse neutrales ante su figura aunque fuese un dictador?



La Constitución impide a militares y guardias civiles desempeñar otros cargos públicos y pertenecer a partidos o sindicatos (artículo 28), pero nada dice de su libertad de expresión. 
Como ha puesto de manifiesto de forma reiterada la jurisprudencia, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil están sometidos a un estatuto jurídico singular que da lugar a una relación de sujeción especial, voluntariamente aceptada por las personas que integran la organización castrense, de la que se derivan restricciones en el ejercicio de determinados derechos fundamentales, cuya justificación se encuentra en el interés de preservar los valores y principios indispensables para que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen asignadas. El sacrificio que representan aquellas limitaciones está en función del logro de esos fines, lo que requerirá de un juicio de ponderación razonable en cada caso determinar la existencia o no de infracción disciplinaria. 
También ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, - casos Engel y otros; Gubi vs Austria; y Grigoriades vs Grecia- que las restricciones, limitaciones, al derecho fundamental a la libertad de expresión tienen que estar fundadas en una “necesidad social imperiosa”, por ser un derecho que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática, cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión publica libre. Esto implica que las limitaciones han de justificarse constitucionalmente, lo que significa, en el ámbito militar, que las manifestaciones públicas constituyan una amenaza real para la disciplina o para la cohesión interna de las Fuerzas Armadas o quebranten, como ahora intentamos determinar, el deber de neutralidad política. 
Partiendo de aquí, y reconociendo que los derechos no son absolutos, debe tenerse en cuenta que a los militares también debe aplicarse el principio de máxima restricción a la hora de limitárselos, por eso la Ley al limitar el derecho de libertad de expresión establece claramente los supuestos en los cuales éste derecho queda restringuido.



Los derechos, deberes y restricciones los establece la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de Julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Con respecto a la libertad de expresión, una de esas limitaciones es la del deber de neutralidad política.
Ese deber o principio, como también se le denomina doctrinalmente, lo regula la Ley (art.7º) con una serie de prohibiciones lindando con lo absoluto. A dicho precepto me remito, para no cansaros, y del que únicamente me interesa resalta ahora que al militar se le impide fundar y/o afiliarse a partidos políticos, debiendo observar una estricta neutralidad pública para con toda actividad que estos realicen.
El artículo 12, regula el derecho a la libertad de expresión y establece unos límites absolutamente tasados, de carácter limitado, para su ejercicio sin que admitan interpretación extensiva alguna.
Proclama éste precepto, en su párrafo inicial, que "el militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otro límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva, y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos”. 
Como queriendo resaltar su importancia, el párrafo 2º introduce, como límite y para diferenciarlo claramente de los establecidos en el párrafo anterior, el deber de neutralidad política y sindical.
“En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas”.
Y concluye con un párrafo tercero, a mi juicio importantísimo, aunque no aplicable a los casos que examinamos: 
“En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresión estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina”.
En sentido muy similar para los guardias civiles, el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y obligaciones de los miembros de la Guardia Civil.
Naturalmente la vulneración de este deber de neutralidad tiene su tipificación en distintas faltas disciplinarias, graves o muy graves, en las Leyes Orgánicas disciplinarias de las FFAA y de la Guardia Civil.
Es decir, se hace valer el principio de neutralidad cuando el militar esté ejerciendo su derecho a expresarse libremente, por cuanto se le veda formular cualquier tipo de pronunciamiento público referente a partidos políticos y asociaciones políticas, así como respecto a cargos públicos, consultas y procesos electorales, referendos y similares. Por si fuera poco, y cuando se trate de asuntos relacionados con el servicio, el ejercicio de este derecho queda supeditado a lo que imponga la disciplina militar.



Volvamos al asunto de fondo, en relación con lo expresado por nuestro Cabo de la Armada. En el párrafo anterior hemos desgranado la sustancia de lo que la Ley prohíbe al militar cuando ejerce su derecho a expresarse libremente. Lo que no le impide es tener ideología, principios y convicciones políticas, que pueda expresar públicamente sin hacer mención alguna a los cargos públicos e instituciones mencionadas y sin que afecten sus palabras a la disciplina o al servicio.
Los juristas sabemos que los límites a los derechos tienen que interpretarse con arreglo al objetivo que persiguen, y deben ser proporcionados. Es aquí donde llegamos al centro de la cuestión. 
Se trata ahora de dilucidar si el contenido y propósito manifestado por aquel Cabo de la Armada, en el manifiesto en contra de Franco, constituye ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al hacer una crítica de un personaje histórico como fue Franco y a un manifiesto firmado en su favor por otro grupo de militares, o, por el contrario, supone una extralimitación del ámbito constitucionalmente protegido y transgrede los límites establecidos en aquella definición de lo que debe ser la neutralidad política para el personal de las Fuerzas Armadas.
Cuando se trata de averiguar la intención que lleva a una persona a realizar una determinada acción tenemos que valorar los datos objetivos existentes. También debo recordar que la interpretación de una restricción de los derechos fundamentales, no debe hacerse sino de forma extensiva, es decir, a favor del mayor contenido de los mismos, según una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Debo advertir que mi única herramienta para preparar esta entrada es lo publicado en los medios de comunicación social, en mucho menor número en el caso del manifiesto del cabo de la Armada, que el precedente manifiesto favorable al general Franco, por lo que no es una tarea fácil al no haber tenido acceso a ningún expediente disciplinario, ni documento oficial alguno.
En el “manifiesto” el cabo y sus compañeros mostraban su “rechazo total, sin ambigüedad alguna a la declaración de militares franquistas en defensa del general Franco”, emitiendo cuatro razonamientos dirigidos a replicar el contenido del “manifiesto” precedente a favor de Franco, sin que en los mismos observe algún pronunciamiento o propaganda a favor o en contra de algún partido político, asociación política, sindicato, candidato a elecciones, referendo, consultas políticas o programas u opción política alguna. Por supuesto, no existe expresión que conculque el respeto debido a sus superiores ni que atente contra el buen funcionamiento del servicio y de la Institución.
Tampoco me parece que se conculque el llamado principio de unidad interna dentro de las Fuerzas Armadas, estrechamente relacionado con el deber de neutralidad política, pues las manifestaciones contenidas en el escrito no pretenden introducir formas indeseables de debate partidista en su seno, sino simplemente, salir al paso del contenido del manifiesto anterior y hacer una crítica de la figura histórica del general Franco.
Pero es que, además, en lo que he podido percibir desde mi situación administrativa actual, en la reserva sin destino, ambos “manifiestos” han tenido una nula repercusión en la vida cotidiana de las unidades de las Fuerzas Armadas, por lo que no se ha producido disensión, discusión o antagonismo alguno grave en el interior de las mismas derivado de alguna discusión o debate, propiciado por lo sostenido en ambos “manifiestos”, entre militares de una u otra opinión.
Es decir, no ha existido quebranto alguno, amenaza real, de la disciplina y las Fuerzas Armadas no han tenido merma alguna en su normal funcionamiento, en su cohesión interna, por lo expresado en el escrito del mencionado cabo de la Armada.
Coincido con la opinión de Mariano Casado, abogado del expedientado, quién alega que no se puede exigir a los militares que sean neutrales respecto a la figura histórica de Franco. En su opinión, “criticar a Franco no supone intervenir en el debate político ni tomar partido en favor de unas fuerzas políticas en contra de otras, ya que no existe hoy día en España ningún partido constitucional que pueda defender la figura del dictador”. 
He leído varias veces el escrito suscrito por el cabo primero y ni siquiera menciona el único tema que, según la instructora del expediente, ha sido objeto de polémica pública: la exhumación de los restos de Franco. 
Es más, el manifiesto no viene sino a refrendar lo expresado por el propio Ministerio en su nota de prensa del 18 de agosto pasado. 
Bajo la rúbrica de “El Ministerio ensalza la Constitución y los valores que en ella se recogen”, recordaba “El absoluto compromiso de todos los hombres y mujeres que integran las Fuerzas Armadas españolas con su Constitución y con los valores que en ella se recogen, cuya defensa realizan con total dedicación, no solo en España, sino en las misiones que desarrollan en el extranjero en el mantenimiento de la paz y la libertad”, para concluir con la tajante afirmación de que “Este Ministerio no va a consentir que se arroje la más mínima sombra de duda al respecto”.
Me parece que la finalidad y el contenido de dicha nota abonan claramente la tesis de Mariano Casado de que “no se puede exigir que los militares sean neutrales con respecto a la figura histórica del general Franco”.
Ni que decir tiene que de la aportación personal del cabo de la Armada al manifiesto diciendo que “El silencio también humilla a las víctimas y nos convierte en cómplices de la barbarie y la traición”, no expresa sino una opinión, que podrá ser o no compartida, pero que en modo alguno vulnera su deber de neutralidad política definido en los términos, insisto, restrictivos, del artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica.
Me llama la atención que la instructora tipifique la falta en base a que la figura del general Franco, a raíz del traslado de sus restos, esté generando un amplio y encendido debate político-social, con participación partidista, y entienda que la participación del cabo y sus compañeros en el debate abierto, con publicidad y uso de medios de comunicación social, podría estar incumpliendo el deber de neutralidad política que obliga al militar y su imparcialidad de servidor público.
A mi juicio éste razonamiento tiene sentido en el caso del primer manifiesto en pro del general Franco, no sólo por ser el primero que prende la mecha de la "polémica", sino por mencionar sin disimulo la exhumación de los restos de Franco del Valle de los Caídos, en contra del proyecto del gobierno, y por expresar una opinión política de desaprobación hacia los partidos políticos de izquierda que sostienen al gobierno en el Parlamento, algo que el manifiesto del cabo de la Armada y sus compañeros no realizan.


Se me puede objetar que por estos mismos razonamientos los firmantes del manifiesto a favor del general Franco, deberían quedar impunes y no ser sancionados por falta disciplinaria alguna, pues no atentaron quienes estaban en ese momento en situación de actividad o reserva contra el deber de neutralidad política.
Tendrían toda la razón, si ese manifiesto únicamente tuviera un contenido de apoyo a un personaje histórico, compañero de milicia, como no se cansan de repetir los firmantes del mismo y sus defensores. 
Pero, como ya he indicado, en aquella  “declaración de respeto y desagravio al general D. Francisco Franco Bahamonde soldado de España”, se cita textualmente a la “izquierda política” y “todos sus medios afines”, a quienes imputa “haber desatado una campaña sin medida y difícilmente comprensible”, para solicitar más adelante “a los directores y actores de esta campaña infame, retomar la verdad histórica en sus exposiciones de motivos y terminar con su perversa pretensión de exhumar los restos de Franco y la posterior transformación o destrucción del símbolo de la reconciliación que le alberga junto a tantos combatientes de la Guerra Civil “.
Silencian que la exhumación de los restos de Franco del Valle de los Caídos es una decisión del gobierno de la nación, sustentado por una mayoría en el Parlamento, y a quienes van dirigidas sus críticas, sin mesura alguna, y sin tener en cuenta que los partidos políticos, también los de izquierda, son una institución del Estado y expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política, como establece el artículo 6º del Título Preliminar de la Constitución.
Este razonamiento nos lleva no sólo a la presunta comisión de la falta grave que les imputa el instructor del expediente disciplinario, por vulnerar la neutralidad política, sino a la también presunta falta grave del apartado 1º del artículo 7 de la Ley Disciplinaria, consistente en emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio hacia esos partidos políticos de izquierda y el gobierno de España, como instituciones y poder del Estado, respectivamente. 
Esta es la diferencia fundamental entre ambos manifiestos, el primero, a favor de Franco, se posiciona claramente en el debate partidista sobre la exhumación de los restos del general Franco que pretende el gobierno con el apoyo de los grupos de izquierda en el Parlamento; y el segundo, del cabo de la Armada y otros, simplemente afirman sus convicciones democráticas sobre un personaje histórico, en clara sintonía con lo afirmado por el propio Ministerio y en contra de los primeros. No veo trasgresión disciplinaria alguna en éste segundo manifiesto.




Ya hemos dicho en éste blog, que quién debe observar neutralidad política es la institución militar como tal, no sus miembros individualmente considerados. 
Ese principio debe asegurar la objetividad, la imparcialidad, de la Administración Militar y sus Fuerzas Armadas en el cumplimiento de sus misiones y excluir cualquier presión política o intervención de estas sobre los ciudadanos y los poderes públicos, excluyendo cualquier forma de poder autónomo de las mismas.
Deseo en el futuro una apertura para el estatuto jurídico del militar y del guardia civil; que la sociedad y sus representantes políticos pierdan el miedo y cese el recelo hacia la participación del militar profesional  en asuntos políticos, de manera particular. Las restricciones tan severas son perniciosas porque reproducen una especie de acantonamiento del mismo, que expulsa al militar de la vida política, creándole la sensación de quedar totalmente al margen del sistema. Esa ha sido mi sensación los últimos treinta y nueve años, desde mi ingreso en el Cuerpo Jurídico.
A Miguel González responderle que, en mi modesta opinión, los militares pueden criticar o ensalzar la figura histórica del general Franco y de cualquier otro personaje, sin que sobrepasen por ello su deber de neutralidad política; lo que no pueden es posicionarse en el debate partidista con las expresiones y formas adoptadas por el manifiesto en pro del general Franco.
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