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8 de mayo de 2017

Otros 3 interrogantes sobre la Fiscalía Jurídico Militar.

En ésta nueva entrada, continuamos con algunos interrogantes que nos dejamos en el tintero en el post anterior y, creo, son de una importancia capital para intentar comprender mejor aquella naturaleza "compleja" de la Fiscalía Jurídico Militar.
En todas las respuestas, las que vienen a continuación y las que hicimos constar en la entrada anterior, adivinareis claramente que, en el fondo, late la imperiosa necesidad de integrar, de una vez por todas, la jurisdicción castrense en la ordinaria.

¿Porqué el Fiscal Togado, es un General Consejero Togado del Cuerpo Jurídico Militar?

Toma de posesión del actual Fiscal Togado, en el TS.
Voy a decirlo claro: no se entiende, que el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, siga siendo militar, Consejero Togado (equivalente a un General de División) miembro del Cuerpo Jurídico Militar.
Lo ideal sería asimilar la situación del Fiscal Togado a la de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar. Una vez nombrado, y tras su toma de posesión, tendría de forma permanente la condición y Estatuto personal de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado en las Fuerzas Armadas y sin poder volver a situación de actividad en las mismas.
En consecuencia, su dependencia del Ministro de Defensa debería desaparecer.
No acaba de entenderse la situación actual, en la que el Ministro de Defensa nombra y cesa discrecionalmente al Fiscal Togado, con el solo requisito de un informe previo del Fiscal General del Estado (art. 96 LOCOJM), que en la practica se convierte en un mero formalismo: poco puede informar el director del Ministerio Público acerca de un miembro del Cuerpo Jurídico Militar, que a partir de ese momento va a convertirse nada menos que en el Fiscal Jefe de la Sección del Tribunal Supremo correspondiente a su Sala Quinta (hasta que el propio Ministro de Defensa decida lo contrario, a la vista, quizá, de su actuación).
Más lógico sería que el nombramiento del Fiscal Togado por el Gobierno (en Real Decreto propuesto por el Ministro de Defensa, pero refrendado ya por el de Justicia) lo desvinculara definitivamente de toda dependencia militar, con una posición más acorde a los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad y ejercicio de su funciones por medio de órganos propios que caracteriza al Ministerio Público.


¿Puede el Ministro de Defensa, dar órdenes al Fiscal Togado en el ejercicio de sus funciones?

Mariano Fernández-Bermejo, ex Ministro de Justicia,
actual Fiscal de Sala en la
Fiscalía Togada del TS.
Entre las expresas atribuciones del Ministro de Defensa que se contemplan en la LOCOJM destacan las que le confieren los artículos 91, en relación al Fiscal General del Estado y 92, en relación al Fiscal Togado.
En ambos preceptos el Ministro de Defensa trata de velar “ante la Justicia” por la “defensa del interés publico en el ámbito castrense o militar”.
En el articulo 91 la actuación del Ministro de Defensa se circunscribe, única y exclusivamente, para “ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo”, y respecto del Fiscal General del Estado, vía Ministro de Justicia.
Sin embargo, en el articulo 92 la defensa del propio interés publico militar es ejercida, también única y exclusivamente, para ante los Tribunales y Juzgados Militares, es decir, ante la jurisdicción militar.
Las relaciones que el articulo 91 regula lo son con el Fiscal General del Estado y para que “promueva ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés publico en el ámbito castrense”.
Tal como este mismo articulo señala, se realizaran “según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal”, por tanto, de la forma que prevé el articulo 8 del mismo, sin que existan diferencias por tratarse de materia competencia de la jurisdicción militar y ser el interviniente el Ministro de Defensa.
Las atribuciones que el Ministro de Defensa ostenta, conforme al articulo 92, solo son “referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las Leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así́ como en defensa del interés publico en el ámbito militar”. Solo, en definitiva, a lo que calificamos como jurisdicción militar en sentido estricto.
Estas atribuciones son paralelas a las clásicas del articulo 8 del EOMF que se atribuyen al Gobierno respecto de la jurisdicción ordinaria pero reforzadas (el Ministro de Defensa podrá “ordenar” mientras que el Gobierno podrá “interesar”), dada la superioridad jerárquica, legalmente establecida, del Ministro de Defensa sobre la Fiscalía Jurídico Militar (artículos 96, 97, 98 y 99 de la LOCOJM sobre nombramiento y cese, respectivamente, del Fiscal Togado, del General Auditor de la Fiscalía Togada, del Fiscal del Tribunal Militar Central y de los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales).
La diferencia entre ambos preceptos se debe sin duda al hecho de que la Sala Quinta del Tribunal Supremo pertenece a la “jurisdicción ordinaria”, mientras que el resto de los Tribunales (y Fiscalías Jurídico Militares) militares pertenecen a la jurisdicción militar, que es “otra cosa” (diferencia que tienen señalada en diversas resoluciones la Sala de Conflictos y la Sala Quinta del Tribunal Supremo entre “orden jurisdiccional” militar (la Sala 5ª de lo Militar y su Fiscalía) y jurisdicción militar (el resto).
Es decir, que una cosa es el Tribunal Supremo y otra cosa muy distinta la “Jurisdicción Militar”, desde el Tribunal Militar Central hacia abajo. Estos últimos no son jurisdicción ordinaria.
Este articulo 92 de la LOCOJM ha suscitado gran debate doctrinal.
En general, los autores han recibido con reservas esta vía de comunicación directa del Ministro de Defensa con el Fiscal Togado, siendo objeto de criticas por parte de Francisco Blay Villasante (en “Ministerio Fiscal Jurídico Militar y principio acusatorio”, en derecho penal y procesal Militar, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993) y José Rojas Caro (en “Derecho Procesal Militar”, Bosch, 1991), entre otros; y de defensores como García Ballester (en Comentarios a las Leyes Procesales Militares, Tomo II, Ministerio de Defensa) o Eduardo Montull Lavilla (en “La caracterización de la Fiscalía Jurídico Militar en el derecho vigente”, Constitución y Jurisdicción Militar, Libros Pórtico, Zaragoza 1997).
Considero que el articulo 92 debería desaparecer por completo en una futura reforma, máxime si, como defendemos desde La toga castrense, se da una plena integración de todos los órganos judiciales castrenses en la Jurisdicción Ordinaria, como un orden jurisdiccional más, como así ocurre ya en el Tribunal Supremo.
Hoy en día éste artículo 92 sólo puede interpretarse, siendo bondadosos, de forma compatible con el EOMF. El Fiscal Togado, dependiente del Fiscal General del Estado, debería poner en conocimiento de este cualquier comunicación que para su ejecución recibiera del Ministro de Defensa, y aquel habría de darle el tratamiento previsto en el Estatuto Orgánico, pudiendo avocar la competencia que, por delegación, según el articulo 95, tiene el Fiscal Togado.

Los mandos militares ¿pueden dar órdenes a los Fiscales de los Tribunales Militares en el ejercicio de sus funciones?

Dice el párrafo 3º del artículo 92 de la LOCOJM que “Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar.”
Este precepto fue desarrollado por el Real Decreto 492/2004, designando a las siguientes autoridades del Ministerio de Defensa:
• Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
• Subsecretario de Defensa.
• Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe de la Fuerza de Maniobra, Jefe de la Fuerza Terrestre, Jefe de la Fuerza Logística Operativa, Inspector General del Ejército de Tierra, Jefe del Mando de Canarias, Comandante General de Baleares, Comandante General de Ceuta y Comandante General de Melilla.
• Jefe del Estado Mayor de la Armada, Almirante de la Flota, Almirante de Acción Marítima, Comandante General de Infantería de Marina y Jefe del Mando Naval de Canarias.
• Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, Jefe del Mando Aéreo de Combate, Jefe del Mando Aéreo General y Jefe del Mando Aéreo de Canarias.
• Director General de la Guardia Civil.
El articulo 2 de este mencionado Real Decreto prevé que en el ejercicio de esta facultad, estas Autoridades del Ministerio de Defensa serán asistidas por el respectivo asesor jurídico que tenga asignado a sus ordenes.
Pero dicho eso, no creo que esta previsión normativa añada algo excepcional al funcionamiento ordinario del resto de órganos del Ministerio Fiscal y desde luego no puede interpretarse como una legitimación especial de esos Mandos Militares para dar instrucciones a los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar, ya sea genéricamente o sobre supuestos concretos, pues en ningún momento debe olvidarse que la Fiscalía Jurídico Militar, como parte integrante del Ministerio Fiscal está informada por el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujeto, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad.
TM Central, sala de vistas. Inauguración del
año judicial.
Motivos todos ellos para reclamar la desaparición del mencionado párrafo del artículo 92, y el Real Decreto de desarrollo, junto a la totalidad del precepto, para evitar equívocos, pues en realidad  no tuvo otro objeto que el de satisfacer a los mandos y autoridades mencionados por la desaparición en la reforma operada por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, en la LOCOJM, de la posibilidad o legitimación singular que disponían estos mandos para interponer recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Militares.
Esta Ley Orgánica de 2003, en su exposición de motivos, nada dice sobre la necesidad y conveniencia de que los Mandos Militares puedan solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés publico en el ámbito militar.
Puedo comentaros que como Fiscal Jefe del Tribunal Militar Territorial Tercero, durante cuatro años, tuve una magnifica y cordial relación con todos los mandos, sin la más mínima intromisión de alguno de ellos en el desempeño de la función fiscal.
scasagu1955@gmail.com

@scasagu, en twitter
La Toga castrense, página en Facebook. 

25 de abril de 2017

3 preguntas, con respuesta, sobre la Fiscalía Jurídico Militar (1ª parte).

Hemos dedicado unas cuantas entradas en el blog a la Jurisdicción militar, desde distintos aspectos orgánicos y competenciales.
Hasta ahora, tenía pendiente tratar sobre la Fiscalía Jurídico Militar, de la que me gustaría señalar algunas de sus característica, diferencias y coincidencias con la Fiscalía de la Jurisdicción ordinaria, para que tengáis una idea más exacta de su peculiar naturaleza. Dejaros llevar de la mano. Seguiré un sistema de pregunta/respuesta y lo haremos en dos etapas para no agotar vuestra paciencia.
Comenzaré con una anécdota.
En la toma de posesión y constitución de la nueva (entonces) Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, apareció una fotografía en uno de los diarios de mayor difusión del país, de un general auditor vestido de uniforme, destinado en la Fiscalía de aquella Sala (la que se llama “Togada”), con la toga negra característica de los fiscales de Sala del Supremo, pero dejando entrever debajo de la misma el uniforme del Cuerpo Jurídico Militar.
Fue la imagen y uno de los símbolos gráficos de la “nueva” jurisdicción militar: aquel general que no ocultaba del todo su uniforme, con una toga negra por encima.

¿Se aplica a los Fiscales Jurídico Militares, en el desempeño de sus funciones, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF)?

Sede de la Fiscalía General del Estado, en la madrileña calle Fortuny
Integran la Fiscalía Jurídico Militar, la Fiscalía Togada de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las cinco Fiscalías de cada uno de los Tribunales Militares Territoriales [articulo 93 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción militar (LOCOJM)].
Dentro de la estructura orgánica de la Fiscalía Jurídico Militar (que forma parte del Ministerio Fiscal por imperativo del articulo 87 de la LOCOJM), la Fiscalía Togada ocupa el máximo nivel jerárquico con respecto a los otros órganos fiscales jurídico militares, antes mencionados.
 Ahora bien, tal previsión no tuvo eco en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), Ley 50/1981, aprobado seis años antes que la LOCOJM, ni en ninguna de sus modificaciones posteriores, incluida la más profunda efectuada por Ley 14/2003, de 26 de mayo.
La espera duró nada menos que hasta la Ley 24/2007, de 9 de octubre, que modificó dicho estatuto orgánico señalando como una de sus innovaciones la siguiente:
"También como novedad, con absoluto respeto del régimen de la LOCOJM, se incorpora en esta Ley la figura de la Fiscalía Jurídico Militar, como órgano del Ministerio Fiscal. De ahí que deba ser ubicada sistemáticamente dentro del Estatuto como corresponde al principio de unidad orgánica, pese a que, con la sola excepción de un Fiscal de Sala, se trate de una Fiscalía no servida por la Carrera Fiscal".
Hasta ese momento, año 2007, nos encontrábamos ante la paradoja de que la norma básica reguladora del Ministerio Fiscal ignoraba ( o lo que es peor no lo reconocía como propio) uno de sus órganos: la Fiscalía Jurídico Militar, compuesta por una plantilla de miembros del Cuerpo Jurídico Militar, salvo uno de los asistentes del Fiscal Togado que pertenece a la primera categoría de la Carrera Fiscal.
Hasta entonces la norma de referencia era el artículo 122 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LPM), aún vigente, a cuyo tenor:
"La Fiscalía Jurídico Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organizará en la forma prevista en la LOCOJM, desempeñando las misiones determinadas en la misma, y rigiéndose, en las no especificadas, por el EOMF y normas que lo desarrollen".
Hoy en día, el EOMF incluye expresamente la FJM entre los órganos del Ministerio Fiscal (arts. 18.2, 21), por lo que no existe duda alguna sobre la aplicación a la FJM de la norma rectora del Ministerio Publico, Institución con relevancia constitucional y personalidad jurídica propia que ejerce sus funciones por medio de órganos propios.


¿Desempeñan los Fiscales Jurídico Militares, la misma función que los Fiscales ordinarios, integrantes de la carrera fiscal?

Interior de la sede de la FGE.
Sí y no. Intentaré explicarme.
La Fiscalía Jurídico Militar es una institución jurídica compleja desde el punto de vista del derecho positivo: está integrada en el Ministerio Fiscal a partir de la LOCOJM, bajo la dependencia del Fiscal General del Estado, como hemos dicho.
Por esta integración la respuesta sería positiva, desde un punto de vista orgánico y de dependencia jerárquica.
 El articulo 88 del la LOCOJM señala como misión de la Fiscalía Jurídico Militar, el promover la acción de la justicia, actuando en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, y velar por la independencia de los órganos judiciales militares.
Naturalmente, la actuación de los fiscales jurídico militares tiene un ámbito muy limitado, referido exclusivamente al competencial propio de la Jurisdicción militar (art. 117 de la CE, el “estrictamente castrense”).
Aquí se plantea una cuestión muy interesante, con respecto a los integrantes de la Fiscalía Togada (de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo), miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados en la misma: la de si ejercen en la Sala de lo Militar las funciones propias del resto de Fiscales del Tribunal Supremo.
Su función está tan estrictamente limitada, que en ningún supuesto les está permitido desempeñar función alguna para otra Sección de la Fiscalía General del Estado y ante cualquier otra Sala que no sea la Quinta del Tribunal Supremo o la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, por lo que la respuesta a la pregunta inicial sería negativa, para estos casos.
Esta situación ya se planteó hace muchos años. La conclusión entonces, año 2004 y antes de la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) de 2007, fue que no podían ninguno de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar allí destinados, salvo el Fiscal de Sala de la Carrera Fiscal (miembro de la carrera fiscal), desarrollar funciones fiscales de elaboración o suscripción de informes ante una Sala ajena al ámbito de la jurisdicción militar (articulo 88 de la LOCOJM) o el estrictamente castrense (articulo 117.5 de la CE).
En el fondo subyacía, y lo sigue haciendo, una cuestión básica: que los fiscales jurídico militares no pertenecen a la carrera fiscal, ni tampoco son fiscales del Tribunal Supremo (los destinados en la Fiscalía Togada).
Esto quiere decir que son miembros del Cuerpo Jurídico, con las retribuciones que les corresponde según su empleo militar, que paga el Ministerio de Defensa y sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal militar y a las responsabilidades disciplinarias que en el desempeño de su cometido pudieran serles exigidas conforme a la LOCOJM y el EOMF.
El Fiscal Togado es un General Consejero Togado (equivalente a un General de División) y está asistido por un General Auditor (General de Brigada) y un número de oficiales auditores miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Ya hemos dicho que además, integra la Fiscalía Togada un miembro de la carrera fiscal ordinaria, de la primera categoría de la misma.
Ni el General Auditor “asistente” del Fiscal Togado ni los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar destinados en la Fiscalía Togada tienen legalmente atribuida, en normativa alguna, ni siquiera con carácter transitorio durante el ejercicio de sus funciones fiscales ante la jurisdicción militar, una equiparación o asimilación con ninguna de las tres categorías integrantes de la Carrera Fiscal (articulo 34 del EOMF).
El hecho diferencial de efectuarse por Real Decreto el nombramiento del General Auditor “asistente” del Fiscal Togado, y no por mera Orden Ministerial, que es lo que acontece con los Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar destinados en la Fiscalía Togada, no puede ser interpretado como la asignación automática al mismo de una categoría de las tres previstas en el articulo 34 del EOMF; concretamente la segunda, exigida como mínimo, por cierto, en el articulo 35.3 del EOMF, en principio para servir en los “cargos de las Fiscalías del Tribunal Supremo”.
Desconozco que pasaría hoy en día con la aplicación estricta del vigente EOMF, tras la reforma del año 2007.
 Si la Fiscalía Jurídico Militar es uno más de los órganos del Ministerio Fiscal y el Fiscal General del Estado puede impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos, no creo que pueda excluirse la posibilidad que comentamos, pues no significaría, ni tendría relación alguna con el ámbito competencial de la Jurisdicción militar.
Es decir, sin ser los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados en la Fiscalía Togada, fiscales del Tribunal Supremo podrían desempeñar los cometidos que les ordenase el Fiscal General del Estado en otras secciones del Supremo (hecho que desconozco si se ha producido, pues es una simple hipótesis).

¿La Fiscalía Togada y el resto de fiscalías Jurídico Militares, son iguales que cualquiera otras del Tribunal Supremo o del resto de órganos judiciales ordinarios?

Sala de vistas del Tribunal Militar Territorial I de Madrid.
La respuesta es negativa.
Ya hemos hablado de la limitación funcional y competencial de la Fiscalía Jurídico Militar, incluida la Togada del Tribunal Supremo, con respecto al resto de Fiscalías de la Jurisdicción Ordinaria en general, al estar limitada y constreñida al ejercicio de las labores propias del Ministerio Publico en el ámbito estrictamente castrense (articulo 177.5 de la Constitución).
Esa “limitación” funcional no es, sin embargo, la única particularidad diferencial, pues su régimen de funcionamiento no coincide en el caso de la Togada con el de las demás Secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo en el EOMF; ni tampoco el resto de Fiscalías Jurídico Militares de los distintos Tribunales Militares, con el funcionamiento de las Fiscalías de los órganos judiciales ordinarios.
La diferencia sustancial entre la FJM y el resto de órganos de la Fiscalía General del Estado, es que aquella está servida por miembros del Cuerpo Jurídico Militar (salvo un Fiscal de Sala del TS, destinado en la Fiscalía Togada, miembro de la carrera Fiscal) y aquellos por miembros de la carrera Fiscal ordinaria.
Los integrantes de la FJM pertenecen al Ministerio Fiscal de forma transitoria, mientras desempeñan sus funciones en la Fiscalía Togada o en las Fiscalías del Tribunal Militar Central o de cada uno de los cinco Tribunales Militares Territoriales, a diferencia de lo que sucede con los miembros de la Carrera Fiscal, que se integran en el Ministerio Publico de forma permanente.
Dado que los miembros del Cuerpo Jurídico Militar pueden desempeñar tareas de asesoría en organismos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo o funciones jurisdiccionales dentro del Poder Judicial, cuando ejercen en los Juzgados Togados o Tribunales Militares o en las Fiscalías de los mismos, el paso de uno a otro destino supone un necesario cambio de mentalidad, en ocasiones nada fácil, y a veces sorteando legalmente o declarándose incompatible para actuar en los procedimientos judiciales castrenses.

Los Fiscales Jurídico Militares, tanto en el proceso contencioso-disciplinario preferente y sumario como en el penal, deben mantener una posición garantista de los derechos fundamentales y libertades publicas, que debe hacerse compatible con el principio de disciplina que informa toda la Institución militar, pero sin que el mismo goce de preferencia respecto de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 a 29 de la Norma Suprema, de las que el Tribunal Constitucional constituye en ultimo término el intérprete supremo. Y esto, dicho tan retóricamente, no es nada fácil de llevar a la práctica.
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