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6 de diciembre de 2023

Integrar la justicia militar en la jurisdicción ordinaria.

¿En el acuerdo de gobierno de coalición entre PSOE y SUMAR hay alguna referencia a la jurisdicción militar?

No, ni rastro. 

No ya de la justicia militar, ni siquiera de las políticas de seguridad y de defensa. 

Ni mención al Ministerio de Defensa; como si no existiera.





Por el contrario, los programas electorales de ambos partidos establecen algunas políticas a seguir.

El del PSOE dedica sus tres últimas páginas a defensa (pp. 260 a 263) sin referencia alguna a la jurisdicción militar.

Y el programa electoral de SUMAR, propone lo siguiente:

 “La supresión de la Justicia Militar y la integración de todas las cuestiones que conocen los tribunales militares en la jurisdicción ordinaria. Además, […] derogar el código penal militar y, en su lugar, integrar los tipos penales específicos al ejercicio de las armas en el código penal ordinario”. 

Además ofrecen a los profesionales que sirven en la jurisdicción militar la opción de integrarse en otros cuerpos, como la carrera judicial, fiscal o el cuerpo de abogados del Estado.

Una sugerente propuesta, que hemos defendido en éste blog en varias ocasiones.

El desarrollo legislativo de este programa tendría poca complejidad técnico jurídica, salvo la necesaria para esa integración de ilícitos penales militares en el código penal común, para no dejar fuera del código penal ninguna conducta constitutiva de delito militar propio. 

 Habría que resolver la cuestión de si es necesaria una regulación específica para el ejercicio de la jurisdicción en tiempos de guerra o de conflicto armado, distinta de la jurisdicción ordinaria.

La reforma se concentraría en la derogación de la ley orgánica de organización y competencia de la jurisdicción militar (salvo, acaso, el título correspondiente al ejercicio de la jurisdicción militar en tiempos de guerra o conflicto armado); del código penal militar; y la ley orgánica procesal militar.

En paralelo deberían reformarse la ley orgánica del poder judicial y el código penal común.

No sería tan complejo introducir las reformas legales precisas para la incorporación de los miembros del Cuerpo Jurídico en las carreras fiscal y judicial y en el cuerpo de abogados del Estado.

De otra parte la integración de la jurisdicción militar actual en la jurisdicción ordinaria, no plantea problema alguno de constitucionalidad.

Diversos juristas ya han dejado claro que, en función de la unidad jurisdiccional establecida por la Constitución la existencia de una jurisdicción militar en España es una excepción admitida, no exigida (art. 117.5 de la constitución).

La jurisdicción militar no es un componente esencial del orden político configurado por la Constitución y nada impediría su supresión por su integración en la jurisdicción ordinaria, como ha acontecido en otros países como Alemania o Francia.






Las razones por las cuales la jurisdicción militar debería integrarse en la jurisdicción ordinaria las hemos mencionado en muchas entradas de éste blog.

En síntesis serían las siguientes:

1º. Para el mantenimiento de la disciplina en los ejércitos, clave del sistema jerárquico, no es necesaria la existencia de una jurisdicción militar diferenciada de la jurisdicción ordinaria.

Su organización actual es una jurisdicción de excepción, al margen de la unidad jurisdiccional y del Poder Judicial del Estado (salvo la sala de lo militar del Tribunal Supremo).

Otros países de nuestro entorno cultural y socios de la OTAN han prescindido de la existencia de esta jurisdicción.

Para la protección de la disciplina en sus ejércitos, en Alemania, Francia, Holanda, Portugal y otros actúan los jueces y tribunales ordinarios.

Nadie duda que las fuerzas armadas de estos países son disciplinadas y actúan unidas, sin necesidad de que exista una jurisdicción castrense.


2º. La esencia orgánica de la Justicia Militar descansa en el principio de que “quién manda juzga” y esto resulta anacrónico y contrario al estado de derecho configurado por la constitución.

Su actual regulación, pese a sus distintas reformas parciales, es una continuidad de la justicia militar del pasado en su forma arquetípica según los perfiles en que se encarnó históricamente, una justice under fire.

Una justicia, en definitiva, servida por profesionales de la milicia (togados miembros del Cuerpo Jurídico Militar y profesionales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas) que no tienen, por diversos motivos, la independencia que se predica de los jueces y magistrados.

Una jurisdicción, como la militar, organizada en torno a dicho principio, con aforamientos reminiscencia de la justicia militar preconstitucional, no es eficiente. 

No es una justicia a cargo de jueces y magistrados predeterminados y miembros de la carrera judicial; es decir, una auténtica jurisdicción.

Recuerda a aquella justicia militar viejuna de la dictadura en la que los capitanes generales eran autoridades judiciales y los consejos de guerra no eran órganos judiciales predeterminados.


3º. No comprendo en qué puede influir negativamente en el cumplimiento de las misiones constitucionales asignadas a las Fuerzas Armadas o en los cometidos de la Guardia Civil, que fuesen jueces y magistrados ordinarios, no militares, quienes tuvieran atribuida la competencia judicial en materia militar y de la Guardia Civil.

No son necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares.

No es precisa una identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar.

No es necesaria una “especial sensibilidad para la singularidad castrense” para juzgar las conductas de los militares y justificar así que los jueces de la jurisdicción militar sean militares. 

Esa empatía, como forma de justificar la configuración actual de la jurisdicción militar, me ha parecido que esconde intereses corporativos, favorables siempre a los más fuertes (mandos de mayor graduación). 

Creo que el juez de lo militar no tiene porque tener una sensibilidad especial por el mundo militar, (como no deben tenerla los jueces de lo mercantil por los valores del capitalismo o lo comercial, por ejemplo, y podríamos seguir con los de cada orden jurisdiccional; o en el caso de profesiones como policías, bomberos, servicios de emergencias, en las que es necesaria una actuación disciplinada, obediente, coordinada y bajo mando único).

 Sería suficiente que los jueces y magistrados que enjuicien la conducta de los militares tengan la formación jurídica especializada suficiente para resolver los asuntos para los que fuesen competentes, como ocurre con todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso administrativo, social, mercantil).

La gente de a pié, entre los que se encuentran muchos militares, de todas las graduaciones, no comprenden porque existe una justicia militar diferenciada de la justicia ordinaria o común.





Hoy es el día de la constitución.

Y hoy es necesario, y urgente, profundizar en los principios constitucionales y la mejor manera de hacerlo sería que el gobierno asumiera la propuesta de SUMAR y procediera a integrar la justicia militar en la jurisdicción ordinaria y acabar con el anacronismo de su propia existencia.

Hoy leemos y oímos, con ocasión del encendido debate sobre el proyecto de ley de amnistía, que la justicia debe ser absolutamente igual para todos y que solo argumentos muy poderosos pueden matizar o explicar desviaciones de ese principio. 

Sobre todo cuando con esa desviación se pone en juego algo tan esencial para los ciudadanos –sean estos militares o civiles– como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Los ciudadanos de uniforme deben ser juzgados por miembros de la carrera judicial por hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, al igual que el resto de ciudadanos.

scasagu1955@gmail.com

@scasagu, en twitter.

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28 de octubre de 2020

Hacia una justicia militar integrada en la jurisdicción ordinaria.





Os contaré una pequeña historia. Cuando era alférez cadete en la Escuela de Estudios Jurídicos Ejército de Tierra, hace nada menos que treinta y nueve años (1981), un grupo de cadetes defendió que la preconstitucional Justicia Militar, la de los capitanes generales como autoridades judiciales, podía adaptarse con algunas reformas a las previsiones del artículo 117.5 de la Constitución. 

Otros defendieron que la reforma debería ser más profunda, pues aquella Justicia Militar no tenía adaptación posible al texto constitucional. 

Es decir, la necesidad o no de la existencia de la jurisdicción militar ha ocupado una continua, y en ocasiones agotadora, discusión doctrinal sobre el modelo de jurisdicción militar para España.


Hace unos pocos días, Fernando González Alonso, del Cuerpo Jurídico Militar, publicó en la Revista Española de Derecho Constitucional, 119, 2020, 153-183, un trabajo doctrinal titulado “Hacia una jurisdicción militar del siglo XXI. Algunas propuestas para la reforma de la justicia militar española a la luz de la jurisprudencia del TEDH”(Tribunal Europeo de Derechos Humanos), del que tuve conocimiento de forma casual a través de redes sociales.

El autor parte de las sucesivas declaraciones del legislador referidas a la necesidad de acometer una reforma de la jurisdicción militar, que le conducen a cuestionar cual haya de ser el concreto contenido de esta, en particular respecto de la organización y estatuto de quienes la ejercen. 

Comienza por el debate acerca de la justificación de una jurisdicción militar diferenciada de lo que denominamos ordinaria, y aborda cuales son (o debieran ser) sus notas características a la luz de algunos pronunciamientos que al respecto ha dictado el TEDH y que, para el autor, habrán de inspirar el nuevo modelo a adoptar.

En resumen, justifica en diversas razones, sobre las que volveremos después, la pervivencia de la jurisdicción militar en España y realiza distintas propuestas para reforzar el estatuto jurídico de sus integrantes que seguirían perteneciendo al Cuerpo Jurídico Militar (Capítulo 4 “Propuestas para la adopción de un nuevo modelo de Jurisdicción Militar”). 

El trabajo concluye apuntando un modelo que, a juicio del autor, concita las exigencias y garantías predicables de esa nueva jurisdicción militar. 

González Alonso invita a “suscitar un debate por parte de los operadores afectados” a los militares, guardias civiles, a quienes intervienen en la administración de justicia militar, singularmente a los abogados especializados en la materia, estudiosos de esta rama del derecho y  “necesariamente, los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que, dada su condición, formación y experiencia, podrán aportar elementos de juicio esenciales”. 

 





Así que me ha parecido interesante abordar de nuevo esta cuestión, objeto de varias entradas en éste blog, desde mi experiencia en diferentes destinos en la jurisdicción militar y en la última etapa de mi vida profesional en activo, como Auditor Presidente de un Tribunal Militar Territorial y Fiscal Jefe del mismo, y aportar mi modesto granito de arena.

Fernando González Alonso justifica la pervivencia de la jurisdicción militar en que “el militar debiera preferir que el enjuiciamiento de conductas que se refieran a los elementos determinantes de esa relación (la de sujeción especial) recaiga en individuos especialmente capacitados tanto técnica como profesionalmente”. 

Sin embargo, no aporta ninguna encuesta, algún estudio sociológico de opinión, en el que fundar esta afirmación tan rotunda. 

Que sepa nadie ha preguntado a los militares, en su conjunto, sobre qué jurisdicción debe juzgar la comisión de delitos y cual deba revisar judicialmente la imposición de sanciones por las faltas disciplinarias militares.

 La respuesta sería controvertida: unos, los menos, estarían de acuerdo con dicha afirmación y otros discreparían abiertamente. Otro bloque importante de encuestados marcaría la casilla de “no sabe no contesta”, los más, pues la mayor parte de militares y guardias civiles desconocen la existencia de la jurisdicción militar, sin que tengan una opinión formada sobre la misma. 

Pero lo más importante es que esta cuestión no me parece, para nada, decisiva para justificar la existencia de la jurisdicción militar.

 La dogmática jurídico militar nos han hecho creer que esta jurisdicción se justificaba en el mantenimiento de la disciplina en los Ejércitos, como elemento determinante en la organización de los mismos, en la jerarquía, y en la aplicación de un derecho propio (el derecho penal militar) que requiere de unos conocimientos técnicos que sólo poseen los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, como élite especializada en el mismo.

Estos argumentos que hemos oído repetidos una y otra vez a lo largo de nuestra carrera como jurídico militares, no demuestran lo que pretenden (la existencia de la jurisdicción militar).

Nadie duda de la importancia de la disciplina y del sistema jerárquico en la organización de nuestras Fuerzas Armadas, pero para su mantenimiento no es necesaria la existencia de una jurisdicción militar diferenciada de la jurisdicción ordinaria, como una auténtica jurisdicción de excepción, con quiebra del principio de unidad jurisdiccional y sin ser parte integrante del Poder Judicial del Estado, tal y como está organizada hoy en España.

Si alzamos la vista y dejamos de vernos el ombligo, vemos que otros países de nuestro entorno cultural y socios de la OTAN han prescindido de la existencia de esta jurisdicción y han otorgado la competencia, para la protección de la disciplina en sus Ejércitos, a los jueces y tribunales de sus Jurisdicciones Ordinarias. 

Alemania, Francia, Holanda, Portugal y otros han prescindido de la existencia de la jurisdicción militar y nadie puede decir que sus ejércitos sean el de Pancho Villa y que reine la más absoluta indisciplina en los mismos. En los sistemas francés y alemán es competencia de los tribunales ordinarios el enjuiciamiento de la comisión de los delitos militares tipificados en el Code de Justice Militairey en la Wehrstrafgesetz-WStG (ley penal militar alemana). (Ver una interesante entrada sobre éste tema de Jesús Manuel González Acuña, en el blog “Se encendió el verde”, de marzo pasado).

El caso más singular es el italiano que conserva los tribunales militares en tiempo de paz como una judicatura plenamente independiente, equiparada a todos los efectos por la Ley 180/1981 a la ordinaria y gobernada por un Consejo de la Magistratura Militar, por la Ley de 30 de diciembre de 1988.

En este sistema, al que pareció que en algún momento se aproximaba el español, conviven dos códigos penales militares: el Codice penale militare di pace y el Codice penale militare di guerra.

Es decir si en Francia, Holanda o Italia no existen tribunales militares servidos por militares pertenecientes a algún cuerpo sometido a disciplina militar, no podemos concluir que en sus ejércitos reine la anarquía y la indisciplina, sino todo lo contrario: son fuerzas armadas plenamente disciplinadas y unidas, sin necesidad de la existencia de una jurisdicción militar de  características similares a la nuestra.

 





También afirma González Alonso que “la configuración de una jurisdicción militar como tal quedaría justificada por las innegables aportaciones de eficiencia que implica tanto desde el punto de vista de organización de los poderes del Estado como del propio justiciable”.

Pero ¿cuáles son esas aportaciones de eficiencia?  

El propio autor reconoce evidentes faltas de “eficiencia” cuando dice que es en relación con las garantías de independencia e imparcialidad (apartado 3 de su estudio) “donde surgen un buen número de críticas hacia la actual jurisdicción militar española”, que él mismo realiza, a continuación, en un interesante análisis, cargado de razón la mayor parte de las veces, sobre los problemas surgidos en el modo de designación de los cargos judiciales, de los “jueces” ad hoc militares para las vistas orales, sobre la sujeción de los jueces al régimen disciplinario castrense, sobre la normativa aplicable a los mismos sobre evaluaciones, ascensos, destinos, formación, retribuciones y “en suma, la carrera propia de los militares, aunque con alguna particularidad”.

En una sociedad democrática tan avanzada como la española, la realidad se impone a la apariencia (una pretendida eficiencia). 

El llamado “caso Cantera” puso a la jurisdicción militar ante el espejo de la percepción sospechosa que el peso de la jerarquía militar del acusado y de algunos testigos pudiera influir en el comportamiento del Tribunal, así como en otros muchos casos, de los que se han hecho eco los medios informativos, de supuestos  abusos de autoridad, maltratos, vejaciones, en los que la imparcialidad del Tribunal o la actuación de la Fiscalía Jurídico Militar, quedó en entredicho o bajo la misma sospecha.  

O el lamentable espectáculo, aún de actualidad, de los más de diez años de espera, con unas ¡Diligencias Previas!, a la resolución del caso de la muerte de los artificieros en Hoyo de Manzanares (2010). 

Que pregunte el autor al padre del soldado paracaidista, tetrapléjico en un salto paracaidista en Murcia, qué jurisdicción hubiese preferido que enjuiciase aquella presunta negligencia enterrada en un sobreseimiento, tras dos vistas orales en un Tribunal Militar Territorial, recurrido hasta el Tribunal Constitucional. 

Podría citar más casos ¿de qué eficiencia está hablando? 

La mayor parte de los vocales militares que formaron Sala en mi Tribunal de Barcelona eran figurantes de cartón piedra que nada comprendían, ni querían entender, de lo que allí sucedía. Tras ser  “insaculados” eran frecuentes las llamadas a Secretaria para intentar escapar de la convocatoria so pretexto de maniobras, servicio, etc. En general, les producía fastidio el desplazamiento, el viaje, a un lugar distinto del de su destino para realizar una función (la jurisdiccional) para la que no se sentían capacitados. 

Me imagino que algo parecido sucederá con los ciudadanos llamados a ser parte de un jurado. Algunos, en casos de una cierta relevancia, venían -en cambio- con la lección aprendida, claramente “contaminados” por opiniones previas o juicios paralelos realizados en la propia unidad en la que se habían desarrollado los hechos, con una clara mentalidad de defensa corporativa del mando de turno.

No tiene fundamentación alguna, ni es digna de ese nombre, que se hable de eficiencia de una jurisdicción diseñada en función de los empleos militares de sus miembros, en torno al principio de “quién manda juzga”, con aforamientos que son reminiscencia de la justicia militar preconstitucional. 

No me parece eficiente una jurisdicción que permite que generales auditores en la reserva vuelvan a ejercer jurisdicción, sin que se promocione a los que por mérito y capacidad podrían ocupar esos destinos. 

Ni tampoco una jurisdicción que, como el propio autor reconoce, está sometida de facto a las vicisitudes y necesidades de la relación de puestos militares del Cuerpo Jurídico Militar hecha por el Ministerio de Defensa, sin cumplir las previsiones de la Ley de Planta y Demarcación territorial de la jurisdicción militar que determina la existencia y dotación de los órganos judiciales castrenses.

Podríamos seguir, pero no quiero ser pesado.

 





En el mismo párrafo, justifica también González Alonso la pervivencia de la jurisdicción militar en que “además, aquí no solo se exige un conocimiento jurídico específico, sino la consideración de una serie de valores que no son siempre comunes a la sociedad en su conjunto, lo que debiera hacer valorable que quienes administren esta justicia tengan un contacto directo con la realidad castrense”.

No comprendo en qué puede influir negativamente en el cumplimiento de las misiones constitucionales asignadas a las Fuerzas Armadas o en los cometidos de la Guardia Civil que fuesen jueces y magistrados ordinarios, no militares, quienes tuvieran atribuida la competencia judicial en materia militar y de la Guardia Civil.

Como hemos dicho reiteradamente en otras entradas de éste blog descartamos, que sean necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares o la identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar (Vid., Pérez Esteban F., “La unidad jurisdiccional y sus consecuencias en la Jurisdicción militar”, Revista del Poder Judicial nº 55).

No es necesaria una “especial sensibilidad para la singularidad castrense” para juzgar las conductas de los militares, como justificación para que los jueces de la jurisdicción militar sean militares. 

Esa empatía, como forma de justificar la configuración actual de la jurisdicción militar, me ha parecido que esconde intereses corporativos, favorables siempre a los más fuertes (mandos de mayor graduación). 

Creo que no hay que tener ninguna sensibilidad especial por el mundo militar, (como no deben tenerla los jueces de lo mercantil por los valores del capitalismo o por lo comercial, por ejemplo, y podríamos seguir con los de cada orden jurisdiccional; o en el caso de profesiones como policías, bomberos, servicios de emergencias, en las que es necesaria una actuación disciplinada, obediente, coordinada y bajo mando único) sino que es suficiente que los jueces y magistrados que enjuicien la conducta de los militares tengan la formación jurídica suficiente para resolver los asuntos para los que fuesen competentes, como ocurre con todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso administrativo, social, mercantil).

 

Para solucionar todas estas cuestiones, a las que me remito en aras de la necesaria brevedad de esta entrada, realiza el autor unas “propuestas para la adopción de un nuevo modelo de Jurisdicción Militar” (apartado 4 del artículo).

Propone la creación de una situación administrativa especial o el pase de todos los jueces militares a la situación de servicios especiales,“durante el ejercicio de su condición de tales”. Dice que sería una “desvinculación administrativa del ejecutivo”, “de manera que su régimen estatutario durante dicho ejercicio sería el propio de los miembros de la carrera judicial con aplicación en lo relativo a ceses, comisiones, régimen disciplinario, formación, permisos, retribuciones o acción social”, previa superación de un proceso selectivo y de formación establecido y regido por el CGPJ.

Con respecto a la carrera militar de estos jueces militares propone bien la suspensión de la misma, durante el desempeño de su destino, o que los procesos de evaluación de los ascensos de los miembros del Cuerpo Jurídico incorporasen la valoración de esa especifica situación de los jueces militares, pero prescindiendo de los informes personales de evaluación, de difícil justificación, respecto de quienes ejercen funciones judiciales.

Si bien las propuestas no dejan de tener un cierto ingenio, me parece que no dan respuesta al auténtico problema, además de parecer cargadas de un trasnochado corporativismo. 

Con la propuesta de González Alonso continuaríamos con una jurisdicción militar integrada por miembros de un cuerpo militar y no por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional. 

De nada sirve suspender la carrera militar de estos jueces, si tienen la expectativa de regresar y progresar en el escalafón militar quedando comprometida su independencia. A mi juicio, estos “jueces de lo militar” deberían pasar no a la situación de servicios especiales, sino a la de retiro como sucede con los magistrados de la sala de lo militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, e integrarse en la carrera judicial sin posibilidad de vuelta a la militar. 

Es decir, la propuesta me parece que no responde al título del artículo (“Un nuevo modelo” de Jurisdicción Militar), pues sería el mismo modelo con un nuevo retoque que haría pervivir la organización de los últimos treinta años. 

Una nueva reforma a sumar a las habidas desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar. Otra más, cuando el paso definitivo debería ser la integración de la jurisdicción militar en la ordinaria. Y éste sería el nuevo paradigma.

 





La gente de a pié, entre los que se encuentran muchos militares, de todas las graduaciones, no comprenden porqué existe una justicia militar diferenciada de la justicia ordinaria o común y se preguntan si quienes componen los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares son o no imparciales al pertenecer a un Cuerpo militarmente organizado, si hay o no garantías de que se respeten los derechos procesales previstos en la Constitución. 

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses, siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica está el o la titular de la Subsecretaría del Departamento, como los Jefes de los Estados Mayores, con respecto a cada uno de los Ejércitos y la Armada, y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional dentro del Ministerio de Defensa.

Quienes hemos desempeñado la función jurisdiccional en los órganos judiciales castrenses hemos tenido que hacer abstracción o superar ciertos pecados propios de la pertenencia al mundo militar,  como la tendencia a la protección de los oficiales de más alto rango, la desconfianza ante quién denuncia, valorar las declaraciones de testigos según su posición jerárquica, el temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o cambios de destino, no contrariar al mando militar o al superior en el escalafón que debe evaluarte para un ascenso, y otras muchas situaciones, sin contar las amistades forjadas en destinos de asesoría jurídica, junto al mando militar en una relación de confianza mutua, mando al que en un destino judicial podrías juzgar . 

Todas estas circunstancias seguirían perpetuándose aún en el hipotético caso de que el Juez militar estuviera en la situación de servicios especiales, por la posibilidad de retomar su carrera militar cuando le pudiera convenir y verse sometido al régimen de evaluaciones, ascensos y destinos (la mayor parte de libre designación) del Cuerpo Jurídico Militar.

Estas situaciones que se dan en el cerrado y endogámico círculo castrense dudo mucho que se produzcan en el de los jueces y magistrados, lo que vierte dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el Tribunal o Juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales”(asunto Morris vs Reino Unido en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

La independencia de un juez se garantiza desde la organización de su carrera y no con enfáticas declaraciones, como las que realizan sobre la “independencia judicial” los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar. 






Es necesario, y urgente, profundizar en los principios constitucionales, haciendo de la Jurisdicción Militar bien un orden jurisdiccional común (el militar), o suprimiéndola con asunción de sus competencias por los Juzgados y Tribunales penales y contencioso administrativos ordinarios, lo que implicaría la plena ruptura de los lazos con el Cuerpo Jurídico Militar y el Ministerio de Defensa, haciéndola depender del Consejo General del Poder Judicial, del que formaría parte, al integrar a sus miembros en el cuerpo único de jueces y magistrados. 

La justicia debe ser absolutamente igual para todos y solo argumentos muy poderosos pueden matizar o explicar desviaciones de ese principio. Sobre todo cuando con esa desviación se pone en juego algo tan esencial para los ciudadanos –sean estos militares o civiles– como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los ciudadanos de uniforme deben ser juzgados por miembros de la carrera judicial por hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, al igual que el resto de ciudadanos.

Por esta y por otras muchas poderosas razones la jurisdicción militar debería integrarse en la jurisdicción ordinaria o constituir, dentro de la misma, el orden jurisdiccional “de lo militar”.

En cualquier caso felicito, pese a la crítica, el excelente y valiente estudio de Fernando González Alonso como punto de partida y de debate para la definitiva integración de la Jurisdicción Militar en la Ordinaria. 

Si el legislador optase por la inclusión del orden jurisdiccional “de lo militar” en la Jurisdicción Ordinaria, podría servir de base para la elaboración de un proyecto de Ley que situase al nuevo orden jurisdiccional en el Poder Judicial del Estado, dando cumplimiento al principio de unidad jurisdiccional, pudiendo ser los miembros del Cuerpo Jurídico excelentes candidatos a ocupar los órganos judiciales del mismo, tras el proceso selectivo, nombramiento y formación de los mismos por el Consejo General del Poder Judicial, previo pase a la situación de retiro en las Fuerzas Armadas, integrándose en el escalafón único de Jueces y Magistrados.

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17 de abril de 2020

Los Pactos de la Moncloa y la "justicia militar" de la época.




Durante estos días de confinamiento por esta trágica pandemia de la Covid 19 se está hablando mucho de los Pactos de la Moncloa, como paradigma de un deseado, por la mayor parte de la población española, aunque hoy parezca inalcanzable, por desgracia, pacto entre el gobierno y las fuerzas políticas con representación en el Parlamento español.
Conviene recordar que aquél gran acuerdo, clave para el éxito de la Transición, fue sólo un hito dentro de un proceso que se había iniciado bastante antes. Todas las fuerzas políticas que firmaron los pactos el 27 de Octubre de 1977 venían de celebrar las elecciones generales del 15 de Junio de 1977, primeras elecciones democráticas desde la 2ª República, en las que ya había participado el recién legalizado partido comunista de España, hasta ese momento hegemónico en la oposición clandestina a la dictadura franquista. Durante mucho tiempo tanto su legalización como su participación en esas elecciones estuvieron en el aire, pero el encuentro entre Santiago Carrillo y el presidente Suarez, en el chalet de José Mario Armero el 27 de febrero de 1977, y la legalización del partido comunista fue clave para el futuro de aquellos Pactos.
En 1977, en los Pactos de la Moncloa, se habló de la justicia militar. 
Ahora  en 2020, al proponer el presidente Pedro Sánchez una reedición de aquellos pactos por la pandemia de la Covid 19, Mariano Casado, en un twitt el pasado día 4 de abril, preguntaba:
 “En 1977 en los Pactos de la Moncloa se habló de la Jurisdicción Militar. Ahora en 2020 ¿se hablará de cumplir las leyes y de acometer su homologación al resto de jurisdicciones?”. 
Le respondí  que temía, después de esta tragedia, que nadie se acordaría de la Jurisdicción Militar, porque era una jurisdicción que no incomodaba a los políticos. Que había otras muchas prioridades, bastante más importantes y que los pactos, a mi juicio, serían económicos y sociales.
Me ha parecido de interés traer al blog, por aquella alusión a los Pactos de la Moncloa, tan de actualidad, una referencia histórica a la inclusión de la “Justicia Militar“ de la época en aquellos históricos Pactos. Me gusta más este término (“Justicia Militar”) que Jurisdicción Militar, pues en aquel entonces aquella no tenía nada que ver con la actual Jurisdicción Militar acorde con la Constitución, que aún no se había promulgado.
De otra parte tampoco no viene mal un repaso histórico, para relacionar la complejidad de aquella histórica reforma con la actual tramitación en el Congreso de los Diputados (BOCG de 21.02.2020) de una proposición de Ley Orgánica de “delimitación de la justicia militar” presentada por el Grupo Parlamentario Republicano, al objeto de restringir la Justicia Militar a los supuestos de guerra, de estado de sitio y conflicto armado internacional, para asimilarla a otros países de nuestro entorno. Os aconsejo la lectura sobre este proyecto de la entrada, de 2 de marzo último, titulada “Hacia una reforma de la Jurisdicción Militar”, publicada en el blog “Se encendió el verde”, que con tanto acierto dirige el letrado Jesús Manuel González Acuña, asesor jurídico de AUGC en Valencia.
Sobre la Jurisdicción Militar y los Pactos de la Moncloa no se ha escrito mucho, pero debo citar, por constituir las dos fuentes principales consultadas para preparar esta entrada, los trabajos de Antonio Millán Garrido en el prólogo al texto legal “Justicia Militar”, de la editorial Ariel, 2012; y el artículo de José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto, en la revista de humanidades y cultura “La Albolafia”, titulado “La reforma de la organización de la Justicia Militar española en la transición y consolidación democrática”.

En efecto, la reforma integral de la Justicia militar española tuvo su origen en los Pactos de la Moncloa y, más concretamente, en los Acuerdos sobre el Programa de Actuación Jurídica y Política aprobado el 27 de octubre de 1977. Entre los objetivos de política legislativa a que se contraían tales Acuerdos figuraba la reforma parcial y urgente de la legislación penal y procesal militar, con el fin de adaptarla a las exigencias propias de la nueva realidad democrática.
De modo literal, en el apartado VII (Código de Justicia Militar), de los Pactos de la Moncloa, se acordaba:
 “[…] la reconsideración de sus límites en relación con la competencia de la jurisdicción militar: 
1. Por razón de delito: resolver la dualidad de tipificaciones en el Código Penal Común y el Código de Justicia Militar, restringiéndose éste al ámbito de los delitos militares. 
2. Por razón del lugar: limitar la competencia de la jurisdicción militar a los actos cometidos en centros o establecimientos o lugares estrictamente militares. 
3. Por razón de la persona: Revisar los supuestos de desafuero y los términos en que se resuelve la competencia cuando concurre personal militar y no militar en unos mismos hechos que no constituyan delito militar. 
4.° Sometimiento a los Tribunales Ordinarios de las Fuerzas de Orden Público, cuando actúen en el mantenimiento del mismo. 
5.° Fortalecimiento de las garantías procesales y defensa en los procedimientos de la jurisdicción militar”.
Se deduce claramente del texto transcrito, que el pacto alcanzado fue para una profunda reforma de los límites competenciales de la Justicia Militar de entonces, que tenía una competencia que hoy en día nos parece exorbitante, y adaptarla al nuevo estado democrático.
En cumplimiento de lo pactado, durante los primeros meses de 1978 se redactaron por la Comisión nombrada al efecto en el Consejo Supremo de Justicia Militar, dos Anteproyectos, de forma sucesiva, en los que se abordaba una amplia reforma del Código que excedía de las modificaciones urgentes acordadas en los Pactos de la Moncloa. En los primeros días de noviembre de 1978 el Gobierno remitió al congreso de los Diputados el proyecto de Ley de reforma que sólo de modo parcial recogía lo establecido en el 2º anteproyecto.
La exposición de motivos del Proyecto de Ley de Reforma del Código de Justicia Militar (BOCG de 15.11.1978) decía que venía impuesta, “por imperativo”, de lo pactado en los Pactos de la Moncloa y advertía que la revisión general del sistema sustantivo y procesal de dicho Código se dejaba para fecha posterior. 
Mientras, en diciembre, se promulgaba la Constitución y en ella se establecieron diversos principios básicos (arts. 15, inciso final, 17.3, 24.2 y 117.5, entre otros) que exigían, ya de modo inmediato, la reforma urgente de la legislación penal y procesal militar.
No obstante, la disolución de las Cortes, las nuevas elecciones y, sobre todo, la conciencia de que la reforma era insuficiente para conseguir una Justicia militar acorde con la Constitución dieron lugar a que, durante 1979, se paralizase la tramitación parlamentaria del proyecto, que fue, en ese tiempo, objeto de una dura critica desde diversos sectores sociales, e, incluso, por quienes, de algún modo, habían participado en su elaboración.
No cabe duda alguna que algunas actuaciones de la Justicia Militar de la época tuvieron gran incidencia en la reforma y en estas críticas. 
Señalaremos, a comienzos de 1980, el procesamiento de la periodista y directora de cine Pilar Miró con motivo de su versión de el “Crimen de Cuenca”. 
Antes, la absolución (el 29.05.1079) del general Atarés, a todas luces incomprensible, de la Guardia Civil, en un lamentable incidente con Gutiérrez Mellado; la tramitación de la causa 559/1978 de la llamada “Operación Galaxia”, que concluyó el 8 de mayo de 1980 con unas ridículas condenadas luego confirmadas por el Consejo Supremo de Justicia Militar; y, por todas ellas, la sentencia condenatoria a los miembros de la Unión Militar Democrática, el 8 de marzo de 1976, con penas de hasta ocho años de prisión y con separación del servicio para algunos de los condenados. 
Todas estas actuaciones dieron lugar a que de nuevo se plantease el tema de la reforma, que ahora iba a tener un enfoque distinto, tal vez el único con el que se estimaba posible salir del impasse a que había conducido el Proyecto: el Gobierno reconocía la insuficiencia de la reforma proyectada y, a la vez que anunciaba su provisionalidad, afrontaba la tarea de elaborar un nuevo Código de Justicia Militar que respondiese plenamente a los postulados constitucionales y a los principios por los que la jurisdicción militar se regía en los países pertenecientes a nuestro ámbito sociocultural.
Es decir la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar, nació malherida pese a que se trataba de una norma de gran trascendencia y urgente necesidad, pero insuficiente, pese a que modificó ciento seis artículos del Código de Justicia Militar. La suerte estaba ya echada. Antes se había decidido su carácter provisional a la espera de la promulgación de un nuevo Código Penal Militar, acompañado de unas nuevas Leyes disciplinarias y procesales. Es cierto, como señaló José Luis Rodríguez Villasante que “al estudiar el contenido (de esta ley), se puede concluir que es un claro exponente de la prudencia, vacilaciones y falta de decisión en el desarrollo de los preceptos constitucionales que caracterizó esta etapa de la transición política en España”. 
La reforma de 1980, aunque, desde luego, no lograba una Justicia militar acorde con la Constitución, afectó a ciento seis preceptos y, pese a su naturaleza transitoria, introdujo innovaciones de indudable trascendencia. 
Ante todo, se redujo sustancialmente la competencia de la jurisdicción militar, y ello a través de dos vías: modificando las leyes penales y concediendo relevancia determinante a un nuevo factor, la relación de la infracción punible con el buen régimen y servicio de las Fuerzas Armadas. Además, se atendió a otros temas importantes, bien orgánicos, como la creación de la figura del Juez Togado Militar Permanente de Instrucción o la supresión del Fiscal Militar en tiempo de paz, bien procedimentales, incorporando el recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
La Ley fue muy criticada por el mantenimiento de la atribución del ejercicio de la Jurisdicción Militar a los mandos militares (capitanes generales), en su condición de autoridades judiciales, que no podía satisfacer ninguno de los principios constitucionales plasmados en el artículo 117. Recordemos, como ejemplo paradigmático de la época, que en la antes mencionada absolución del general Atarés, la “autoridad judicial” era Jaime Milans del Bosch, como capitán general.
En otro orden de cosas, de acuerdo con el carácter provisional conferido a la reforma, la Ley estableció, en su disposición final primera, la constitución de una Comisión que elaboraría “un proyecto articulado de Código o Códigos referentes a la Justicia Militar antes de un año a partir de su constitución, en el que se reflejen debidamente los principios jurídicos del orden constitucional nacional, la autonomía y especialidad de la jurisdicción militar equilibradamente ponderada con la unidad procesal y sustantiva del Ordenamiento jurídico y el sistema del poder judicial, así como el progreso comparado de los de la orgánica judicial militar de los Ejércitos extranjeros de más asidua relación”.
La creación de esta comisión daba respuesta a la provisionalidad de la reforma y al aplazamiento de la instauración de un sistema modernizado de justicia militar “más eficiente”, hasta que se cumplieran los futuros cambios legales en la organización militar, la penal y la general del Estado.
Este mandato normativo tenía, además, su complemento en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulaban los criterios básicos de la Defensa nacional y la Organización militar, que, en su artículo 40 (constitutivo del título VII: “De la jurisdicción militar”), establecía los principios generales en los que debería asentarse la Justicia Militar de conformidad con lo establecido en la constitución y que, sin duda alguna, no cumplía el aún vigente Código de Justicia Militar de 1945, pese a las reformas introducidas por la Ley Orgánica 2/1981.
Esta Ley 6/1980 supuso, como pone de relieve José Luis Rodríguez Villasante, el acta de extinción del Consejo Supremo de Justicia Militar como instancia superior de la Jurisdicción Militar, al citar expresamente el artículo 123 de la Constitución, inserto en el Título VI del Poder Judicial, que dispone que el Tribunal Supremo es la instancia judicial superior, salvo en garantías jurisdiccionales. Curiosamente esta Ley de 1 de julio de 1980 se promulgó tres días antes que la confirmación escandalosa de la sentencia de la Operación Galaxia por el Consejo Supremo de Justicia militar, el 4 de julio, presidido por el teniente general Vega Rodríguez, que meses antes había dimitido como JEME por sus discrepancias con Gutiérrez Mellado.
De todos modos esta Ley de criterios básicos siguió refiriéndose con gran cautela a la “Autoridad Judicial Militar” que en aquel momento ( y hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1987 el 1 de mayo de 1988) se atribuía a los capitanes generales y otras autoridades de las Fuerzas Armadas y a unos “tribunales” que no eran otros que los antiguos Consejos de Guerra a todas luces inconstitucionales por vulneración del principio de la predeterminación de los órganos judiciales. 
Sobre las bases expuestas y con independencia de la reforma parcial, desde 1979 se venía trabajando informalmente en la Escuela de Estudios Jurídicos del Ejército, donde el entonces Director de la misma, general auditor don Francisco Jiménez y Jiménez, tras un período de consultas e información, había formado un grupo de estudio que luego integraría el núcleo de la comisión.
La comisión para el estudio y reforma de la Justicia Militar se constituyó formalmente por Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1980. Con sede en el Consejo Supremo de Justicia Militar, la comisión, presidida por el teniente general don Luis Álvarez Rodríguez, estuvo inicialmente integrada por Francisco Jiménez y Jiménez (Vicepresidente), Virgilio Peña Peña, Gonzalo Gutiérrez Lanza, Francisco Aguado Aguado, Jesús Valenciano Almoyna, Eduardo Montull Lavilla, José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto, Luis Regalado Aznar, Jesús García Santolalla, Luis Fernández de Henestrosa y Balmaseda, Juan Martínez Mico, Antonio Mozo Seoane, Jesús Aparicio Gallego, Antonio Hernández Corral, Eduardo Calderón Susín, Arturo Beltrán Núñez, Antonio Millán Garrido y Benito Egido Trillo-Figueroa (Secretario), todos ellos miembros de los entonces Cuerpos Jurídicos del Ejército, de la Armada y del Aire, precursores del actual Cuerpo Jurídico Militar tras la unificación de los anteriores.
Bajo la dirección técnica del ya consejero togado don Francisco Jiménez y Jiménez, la comisión se estructuró en tres subcomisiones o grupos de Trabajo que se encargarían de preparar los borradores correspondientes a lo que serían las tres futuras leyes o códigos: el penal, el de organización de tribunales y el procesal.
De hecho, sin embargo, sólo la primera de las subcomisiones —la encargada de la legislación penal— llegaría a conformar, como borrador, un texto articulado. En materia orgánica y procedimental, se desarrollaron trabajos aislados, de variado alcance y diversa entidad, que, una vez disuelta tácitamente la comisión en 1982, fueron remitidos al Ministerio de Defensa.
La subcomisión encargada de elaborar el nuevo código penal militar estuvo integrada, fundamentalmente, por Eduardo Montull Lavilla, José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto, Hernández Corral, Morales Villanueva, Calderón Susín y Millán Garrido, bajo la presidencia de Jiménez y Jiménez.
Durante 1981, la subcomisión elaboró, presentó y defendió un borrador que, aprobado por el pleno en diciembre, fue remitido al Ministerio y pasado a informe de las asesorías y de las diversas Capitanías Generales en 1982.
A la vista de los distintos informes emitidos y a fin de adecuar el texto a las ideas programáticas de la nueva mayoría política, disuelta ya la comisión, el borrador fue revisado con detalle, a lo largo de 1983 y 1984, en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa y, posteriormente, en el Ministerio de Justicia, hasta su remisión por el Consejo de Ministros a las Cortes el día 12 de septiembre de 1984.
El Código Penal Militar ( LO 13/1985) se publicó en el BOE nº 296, de 11 de diciembre de 1985 y estuvo en vigor –nada menos- que más de treinta años (hasta el 15 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del vigente, LO 14/2015).



En la actualidad la reforma o desaparición de la Jurisdicción Militar en tiempo de paz o de normalidad constitucional, debería ser objeto de pacto y consenso en el Congreso de los Diputados, pues responde a una materia relacionada con la seguridad y defensa que tradicionalmente ha sido considerada como política de Estado. Antes requiere de voluntad política para acometer la reforma, una vez que una mayoría suficiente y lo más amplia posible haya optado por un modelo de Jurisdicción castrense de los existentes en los países de nuestro entorno, para regular su extensión y límites. Y, por último, esa mayoría debería presentar un proyecto de Ley sólido, fundado y bien argumentado, seguramente distinto al mencionado en el inicio de esta entrada, presentado en fecha reciente por el Grupo Parlamentario Republicano en el Congreso.
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