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8 de diciembre de 2020

Los ¿limites? de la libertad de expresión de militares y guardias civiles retirados.




La aparición de dos cartas y un manifiesto dirigidos al Rey por personal militar retirado y la difusión de un chat de wasap de integrantes de una promoción de antiguos miembros del Ejército del Aire, retirados, me obliga a realizar unas reflexiones, con independencia de mi adhesión incondicional a cuanto han afirmado públicamente, tanto el Jefe del Estado Mayor de la Defensa como la propia Ministra, en defensa de la lealtad de nuestras Fuerzas Armadas y la Guardia Civil a la Constitución, a los valores democráticos que contiene, y a los órganos constitucionales de los que dependen las mismas (Presidente del Gobierno y Gobierno de la Nación). 

 

1º.  Los firmantes de las cartas y el manifiesto, aparte el esperpéntico y vergonzoso chat al que hemos aludido, afirman mantener vivo el Juramento (con mayúscula) prestado en su día de garantizar la soberanía e independencia de España y defender su integridad territorial y el orden constitucional, con “la entrega de la vida si fuera preciso”.

Resulta llamativa esta última referencia a “la entrega de la vida si fuera preciso”, contenida en la regla 1ª de las reglas del comportamiento del militar del artículo 6º de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, al omitir que esa misma regla concluye diciendo que ese deber “ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta Ley”. 

No dicen toda la verdad que encierra el artículo 8º de la Constitución, tras arremeter contra la política del gobierno legítimo de la Nación, al omitir esa referencia a la mencionada Ley de la Defensa Nacional, integrada en el llamado bloque de constitucionalidad, al promulgarse en desarrollo del párrafo 2º de   dicho precepto constitucional, que establece la dependencia de las Fuerzas Armadas del Presidente del Gobierno y del Ministro/a de Defensa. 

Me gustaría pensar, siendo bien intencionado, que la omisión es por desconocimiento; sin embargo hay silencios realizados a propósito que pueden ser entendidos como un llamamiento a mandos en activo para realizar un pronunciamiento e intervengan, de forma unilateral y directa,  contra el gobierno. Da la impresión que para ellos, la simple invocación del artículo 8º -y el juramento prestado- les legitima para la intervención.

 

El artículo 8º de la CE no legitima actuación unilateral alguna de las Fuerzas Armadas, al margen del Gobierno, con fundamento en una hipotética quiebra de la unidad de España. 

Como ya es sabido, la Constitución española, en el artículo 8º, otorga  a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

Pero, en cualquier caso, la decisión e intervenir por alguna de las razones señaladas en el precepto nunca sería unilateralmente adoptada por mando alguno de las unidades de las Fuerzas Armadas, sino por el Gobierno.

La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo del artículo 8º.2º de la Constitución, establece cuales son las competencias del Presidente del Gobierno y del Ministro/a de Defensa. 

Corresponde al primero (art.6, 1 y 2), entre otras competencias, la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, ejerciendo su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como disponer su empleo y al segundo dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno. 

De otra parte, ésta misma disposición (art. 10, b/), reserva al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, la competencia de ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. 

A los Jefes de los Estados Mayores de cada Ejército y de la Armada, les atribuye (art.13.2) el ejercicio, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, del mando de su respectivo Ejército.

En consecuencia, la actuación propia de las Fuerzas Armadas es un ámbito de actuación directamente vinculado a la persona del Presidente del Gobierno y del Ministro/a de Defensa, bajo la dirección del primero, mientras la administración militar es el campo de actuación específico del Ministro de Defensa. 

Los Jefes de los Estados Mayores de cada uno de los Ejércitos y de la Armada, ejercen sus competencias subordinados jerárquicamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y éste al Ministro, situación ésta común en el Derecho comparado de los países aliados.

Los preceptos mencionados, no son más que la consecuencia del proceso de democratización que ha sufrido el principio monárquico, tras su evolución desde la monarquía absoluta, de modo que la identificación ya no es con el Rey, sino con el órgano que está en la cúspide del poder ejecutivo en nuestro sistema de Gobierno y, más concretamente, con su cabeza, el Presidente del Gobierno.

En los países de Monarquía parlamentaria la actuación de las Fuerzas Armadas se vincula directamente al Primer Ministro o Presidente del Gobierno, como es el caso de España, pues como ya hemos explicado, el Rey no ejerce un poder o mando político efectivo alguno sobre las Fuerzas Armadas. 

Seamos claros. Lo he dicho varias veces en éste blog y no me cansaré de repetirlo. El artículo 8º de la Constitución, no puede dar a entender que exista un poder autónomo dentro de las Fuerzas Armadas para la puesta en funcionamiento de lo que el precepto prevé, desconociendo que por mandato constitucional corresponde al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado ( art. 97 CE).

Hemos mantenido en otras entradas de éste blog que, a nuestro juicio, y pese al delicado asunto catalán, hoy no está justificado un artículo con ese tenor (art. 8º CE) en el Titulo Preliminar. 

Las Fuerzas Armadas como parte de la Administración del Estado, no deben aparecer junto a partidos, sindicatos y organizaciones empresariales, porque la Administración está al servicio de la sociedad y tiene otra ubicación. El artículo 8º debería salir del Titulo Preliminar para situarse en el Título IV, dedicado al Gobierno y a la Administración, en una posición fronteriza al articulo 104, dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El nuevo articulo debería recordar que los Ejércitos actúan a las órdenes o bajo la dependencia del Gobierno, como reza el citado artículo 104.

 

2º. Los firmantes de las cartas y del manifiesto, no digamos los intervinientes en el chusquero y faccioso chat de wasap, actúan a sabiendas amparados en la creencia de su absoluta impunidad desde su posición de militares “retirados”, al no estar concernidos por la neutralidad política que es exigida al personal militar en activo y en la reserva.

Y tienen razón, salvo que la investigación, las diligencias, de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid iniciadas como consecuencia de las expresiones vertidas en el mencionado chat y en las declaraciones del teniente coronel Domínguez a la cadena SER,  que desenmascaró a los intervinientes en el mismo, desvelen la existencia de indicios racionales para proceder contra los mismos por la presunta comisión de algún delito (común, por supuesto) relacionado con la provocación, conspiración o proposición para cometer rebelión (art.477 del Código penal) o por fomentar, promover o incitar públicamente, directa o indirectamente, al odio, hostilidad, discriminación o violencia (art. 510 del Código Penal).

 

3º. El retirado en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil tiene un estatuto personal muy singular, especial, dentro de las Fuerzas Armadas y en la Benemérita.

No constituye el retiro una situación administrativa, sino que es una posición jurídica integrada por una serie de derechos (de carácter económico y asistencial) y un conjunto de prerrogativas honoríficas (en definitiva, también derechos) reconocidas en consideración a los servicios prestados y a la propiedad del empleo, el grado militar, que se hubiese alcanzado.

Su regulación fundamental está en el artículo 115 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, al reconocer que “cesarán definitivamente en la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares”. 

Es decir, en lo que aquí afecta, no están vinculados, obligados, por el deber de neutralidad política que rige para sus compañeros militares o guardias civiles en activo o en la reserva. 

Pero y ¿si actúan invocando su pertenencia a una determinada promoción de alguna de las Academias Militares, o simplemente en grupo como militares retirados (como colectivo perteneciente a las Fuerzas Armadas), o de uniforme, con ocasión de algún acto solemne, haciendo proselitismo públicamente de algún partido u opción política partidista, su conducta es lícita? 

La respuesta es que sería lícita. Estarían amparados por su derecho a la libertad de expresión que no tienen limitación legal alguna en ese limbo jurídico de la situación de retiro. 

Aunque nos parezca un sin sentido, la Ley no les prohíbe el abuso del nombre de la institución ( Fuerzas Armadas, Guardia civil, promociones, colectivos militares, etc.) o el proselitismo político vistiendo el uniforme reglamentario, algo que no es improbable pudiera producirse.

Creo que en estos casos se produce un quebranto de la imagen de la institución castrense y de su neutralidad política, al firmar como “militares retirados” y/o como pertenecientes a una determinada promoción de las Academias Militares. 

En otras palabras si las cartas o el manifiesto no estuvieran vinculadas a la imagen corporativa de las Fuerzas Armadas, no tendría su contenido interés alguno como “opiniones de ciudadanos particulares” que “no pueden considerarse representativas del colectivo del que formaban parte con anterioridad”, “arrogándose un derecho de representatividad que no poseen, que daña la imagen de las Fuerzas Armadas”, en palabras del JEMAD o, más expresiva la Ministra de Defensa, cuando afirmó que “se embozan en su situación de militares”.

Pero esta crisis demuestra, entre otras cosas, que existe un vacío legal, por falta de regulación, en la situación de retiro.

Debería establecer la Ley, - del mismo modo que los militares retirados pueden estar adscritos a la unidad militar que elijan, y que podrán asistir a los actos y ceremonias militares en que dicha unidad participe, así como al uso del uniforme en actos militares solemnes o disponer de la correspondiente tarjeta de identidad -, la prohibición a los mismos del uso público del nombre de la institución, de sus organismos, promociones, o del uniforme, si se contraviene el deber de neutralidad política de la misma. 

Del mismo modo, con respecto a las cartas dirigidas al Rey, creo que cuando las mismas se realizan por personal militar retirado invocando esa condición de “militares retirados”, y/o en representación o como integrantes de una promoción de las Fuerzas Armadas, o de cualquier otro colectivo castrense, les debería ser de aplicación el artículo 16 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, que obliga al personal militar a ejercer el derecho de petición sólo individualmente, en los supuestos y con las formalidades que señala la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

Creo que los partícipes en el chat de wasap deberían perder, sin dilación, todas las “prerrogativas honoríficas” a las que antes me he referido, si es que las tuvieran. Son una auténtica vergüenza.





 

4º. Una cuestión que no es baladí, relacionada con estos últimos (los partícipes retirados del chat).

El artículo 25, párrafos 1º y 2º,  del reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo establece que “con carácter extraordinario, causará baja en la Orden el personal con la consideración de militar retirado o de guardia civil retirado que hubiera protagonizado actos o conductas que supongan un descrédito para él mismo y para la Orden, por socavar y poner en entredicho los valores y virtudes que deben adornar a cuantos pertenecen a la misma. 

La utilización de tal facultad extraordinaria requerirá “que el afectado haya sido condenado por hechos delictivos en virtud de sentencia firme y que fueran susceptibles de ser considerados gravemente atentatorios a los valores de conducta ejemplar y prestigio personal que propugna la Orden”.

Hechos de la gravedad de las expresiones contenidas en el chat de wasap que comentamos, que no voy a reproducir aquí al ser sabidas por todos, atentan contra el requisito de “intachable conducta” exigido para el ingreso y permanencia en la Orden, pero deberemos esperar a la existencia de una sentencia firme y a la propia calificación de la Orden, para la materialización de la baja en la misma de los partícipes en el chat de wasap que fuesen miembros de la misma. 

Me parece un requisito formal, procesal, que pudiera desaparecer en una futura reforma. 

Sabían que actuaban con total impunidad, lo que demuestra su cobardía.

Hoy mismo, cuando esta entrada estaba lista para su publicación, el diario digital Info Libre publica un artículo de Álvaro Sánchez Castillo, titulado “El gobierno del PP condecoró dos veces por su <<intachable conducta>> al general de la XIX del Aire que sueña con fusilamientos masivos”, en referencia a la pertenencia del mismo a la Orden de San Hermenegildo.

 

5º. El Rey. Cartas y manifiesto se dirigen al mismo como “mando supremo de las Fuerzas Armadas”, en referencia al precepto constitucional, que todos sabemos que es un mando simbólico y no efectivo.

Lo ha expresado, mucho mejor de lo que podría hacerlo quién esto escribe, Baltasar Garzón en un artículo en “Info Libre”:

Si ha sido interpelado directamente por ex militares, es porque ellos mismos creen, o algunos les han hecho creer, que usted puede hacer algo por ellos porque es uno de ellos. Si usted quiere que los españoles y españolas le consideremos el rey (jefe del Estado) que España se merece, creo que debería desmarcarse, dejar claro una vez más su compromiso personal con la Constitución, la democracia, el Estado de Derecho y la neutralidad política de las Fuerzas Armadas, como lo ha hecho ya el JEMAD”.

¿Será la Pascua Militar de 2021 el escenario elegido por el Monarca para dar respuesta a cartas, manifiesto y chat? En menos de un mes lo sabremos.


Santiago Casajús Aguado, coronel auditor retirado.

 

30 de diciembre de 2019

Poderes del Estado, FFAA y Constitución.

Fulgencio Coll, concejal Ayuntamiento de Palma de Mallorca.
Durante estas Navidades, en las que estamos pendientes de la deseable formación de un nuevo Gobierno, el general de Ejército, retirado, Fulgencio Coll Bucher, jefe del EM del Ejército de Tierra entre 2008 y 2012 y actual portavoz de Vox en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, ha realizado unas declaraciones que han suscitado una gran polémica en la que ha tenido que intervenir, pasados unos días, hasta la propia Ministra de Defensa, Margarita Robles.
En las mismas, en resumen,  dijo que “cree que Pedro Sánchez es un problema para la seguridad nacional” y “que los poderes del Estado”, a los que no identificó, en un primer momento, “no deben permitir” que el presidente del Gobierno en funciones “ponga impunemente en peligro la legitimidad institucional del Estado” o negocie “una reforma del Estado de contenido y alcance desconocidos […] para quebrar el orden constitucional. Y ese es un comportamiento que ni es legítimo ni se puede consentir de un presidente del Gobierno”. Días más tarde, tras la polémica suscitada y después de las declaraciones de la Ministra, manifestó referirse al Congreso de los Diputados en su referencia a los “poderes del Estado”.
Recordó que el artículo 102 de la Constitución permitía que, a iniciativa de la cuarta parte de los diputados y por mayoría absoluta del Congreso, el presidente del Gobierno fuera acusado ante la Sala Segunda del Supremo “por traición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado”.
En éste blog, cuya única finalidad es la opinar sobre cuestiones que afecten a las Fuerzas Armadas, desde la interpretación jurídica, no puedo sino mostrar mi preocupación por esa referencia, de quién fue jefe del Ejército de Tierra, a “los poderes del Estado” que “no deben permitir” que el Presidente del Gobierno negocie la formación del nuevo Gobierno con los grupos parlamentarios y partidos políticos que tenga por conveniente. 



Si en su cabeza tenía al formular sus declaraciones a las Fuerzas Armadas (como “poder del Estado”) debo decir que el artículo 8º de la CE no legitima actuación unilateral alguna de estas, al margen del Gobierno, con fundamento en una hipotética quiebra de la unidad de España. 
Como ya es sabido, la Constitución española, en el artículo 8, otorga  a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Pero, en cualquier caso, la decisión nunca sería unilateralmente adoptada por mando alguno, sino por el Gobierno.
La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo del artículo 8º de la Constitución, establece cuales son las competencias del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa. 
Corresponde al primero (art. 6. 1 y 2), entre otras competencias, la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, ejerciendo su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como disponer su empleo y al segundo dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno. 
De otra parte, ésta misma disposición (art. 10, b/), reserva al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, la competencia de ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. 
A los Jefes de los Estados Mayores de cada Ejército y de la Armada, les atribuye ( art.13.2 ) el ejercicio, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, del mando de su respectivo Ejército. 
En consecuencia, la actuación propia de las Fuerzas Armadas es un ámbito de actuación directamente vinculado a la persona del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, bajo la dirección del primero, mientras la administración militar es el campo de actuación específico del Ministro de Defensa. Los Jefes de los Estados Mayores de cada uno de los Ejércitos y de la Armada, ejercen sus competencias subordinados jerárquicamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y éste al Ministro, situación ésta común en el Derecho comparado de los países aliados.
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece cuales son los órganos superiores con competencias en materia de personal, entre los que encontramos enumerados (arts. 8 y 9 ), en primer término, como no podía ser de otro modo, por cuanto le corresponde la dirección de la Administración Militar según el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno de la Nación y, en segundo término, el Ministro de Defensa. 
Los preceptos mencionados, no son más que la consecuencia del proceso de democratización que ha sufrido el principio monárquico, tras su evolución desde la monarquía absoluta, de modo que la identificación ya no es con el Rey, sino con el órgano que está en la cúspide del poder ejecutivo en nuestro sistema de Gobierno y, más concretamente, con su cabeza, el Presidente del Gobierno.
En los países de Monarquía parlamentaria la actuación de las Fuerzas Armadas se vincula directamente al Primer Ministro o Presidente del Gobierno, como es el caso de España, pues como ya hemos explicado, el Rey no ejerce un poder o mando político efectivo alguno sobre las Fuerzas Armadas. 
De otra parte, dispone el artículo 7, apartado 1, de la Ley Orgánica de derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, que “El militar está sujeto al deber de neutralidad política. No podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y mantendrá una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos”.
No voy a reproducir de nuevo los tipos disciplinarios de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que castigan las vulneraciones de éste deber de neutralidad (como falta grave, el art. 7.32 y como muy grave el art.8.13) y me remito a un post publicado en éste mismo blog hace unos meses.
Pero si que me voy a referir a la conocida sentencia de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 (FJ 4º.3, ponente D. Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala), sobre el llamado caso “Mena”, que todos conocéis.  
Al analizar el tipo disciplinario aplicado a Mena, entonces una falta leve de la Ley de 1998, manifestó la Sala que el concepto de neutralidad equivalía, “a no tomar parte en las opiniones que se mantengan sobre un asunto sometido a debate o controversia, absteniéndose el sujeto obligado de pronunciarse o emitir su parecer al respecto”, incorporando las ideas de inacción y de imparcialidad forman parte de dicho concepto. 
De otro lado, expresó la Sala que “las opciones políticas se identifican con la libertad o facultad que se tiene, para elegir entre diversas alternativas en lo concerniente a la organización y funcionamiento de la sociedad plural conformada como Estado” y que “el apartamiento de los miembros de los Ejércitos y de los Institutos armados de naturaleza militar del debate político, constituye un interés protegible que forma parte de su estatuto jurídico fundado, entre otras razones, en las misiones que constitucional y legalmente se confían a los Ejércitos con el consiguiente monopolio del uso de las armas si fuera necesario”.
Seamos claros. El artículo 8º de la Constitución, no puede dar a entender que exista un poder autónomo dentro de las Fuerzas Armadas para la puesta en funcionamiento de lo que el precepto prevé, desconociendo que por mandato constitucional corresponde al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado ( art. 97 CE) y el deber de neutralidad obliga a guardar silencio en el debate político, incluido el de la hipotética secesión de Cataluña. Este deber no resulta aplicable al general Coll al estar en situación administrativa de retirado y ser, además, concejal del Ayuntamiento de Palma.



Hemos mantenido en otras entrada de éste blog que, a nuestro juicio, y pese al delicado asunto catalán, hoy no está justificado un artículo con ese tenor (art. 8º CE) en el Titulo Preliminar. 
Las Fuerzas Armadas como parte de la Administración del Estado, no deben aparecer junto a partidos, sindicatos y organizaciones empresariales, porque la Administración está al servicio de la sociedad y debe tener otra ubicación. El artículo 8º debe salir del Titulo Preliminar para situarse en el Título IV, dedicado al Gobierno y a la Administración, en una posición fronteriza al articulo 104, dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
Aunque el actual precepto no dice que las Fuerzas Armadas actúan sin dirección política (como olvidan los que propugnan sibilinamente la autonomía militar, plena o limitada), el nuevo articulo debería recordar que los Ejércitos actúan a las órdenes o bajo la dependencia del Gobierno, como reza el artículo 104.
Como puso de manifiesto el maestro Manuel Ramírez, catedrático de Derecho Constitucional en mi querida facultad de Derecho de Zaragoza, la evolución y la consolidación del ordenamiento democrático y de la propia percepción social sobre la eliminación del peligro de una intervención militar directa en la política nacional, junto con la educación en el ordenamiento constitucional recibida en las últimas generaciones de oficiales y suboficiales, son los elementos que hacen que se haya venido produciendo una lenta, pero imparable evolución, en la cual se viene a considerar que la absoluta abstención es propia de las Fuerzas Armadas en su conjunto, como institución, que siempre debe existir por su sometimiento a las autoridades constitucionales.
Para concluir y con respecto a la referencia al artículo 102 de la CE, únicamente citaré a Antón Losada, en el Diario.es del 25 de diciembre:
“El articulo suena muy claro en su punto 2 y Vox puede activarlo ya mismo: Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. Es más, prometieron gallardamente usar las veces que hiciera falta sus más de cincuenta diputados para cosas así porque al Congreso había llegado <<la resistencia>>. ¿Qué clase de cobardía poco española es esa de invocar a esos misteriosos poderes del Estado cuando está en manos de Vox el parar a los traidores hoy mismo?”. 
“No hay excusa. Si tan ciertos están el concejal de boca larga y el portavoz de boca aún más larga, su camino está despejado. O caminan o solo serán otro par de charlatanes. Adelante. Si activan sus acusaciones en sede parlamentaria  y pierden, porque no suman los votos necesarios, sabremos que tras sus bravuconadas solo se esconde la rabia de quién no sabe ganarse la confianza mayoritaria de la gente. Si no las activan estaremos ante otro gatillazo de Vox, el enésimo. Mucho largar y ponerse chulos delante de las cámaras, pero corren a esconderse aún más rápido cuando deben asumir en las instituciones la responsabilidad de lo que dicen y hacen”.
Quede claro que en entrecomillado es la opinión de su autor y sobre la que no debo pronunciarme al tener limitados mis derechos constitucionales, desde mi situación administrativa de reserva.
Desde la toga castrense expresaros mi agradecimiento por vuestra confianza y seguimiento en éste año que finaliza y expresaros mis deseos de salud y felicidad para todos en el próximo 2020.
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10 de febrero de 2019

Los militares ¿Pueden opinar sobre Franco?

El 5 de febrero del año en curso Miguel González, en el diario El País, informaba del inicio de un expediente disciplinario por falta grave a un cabo de la Armada, afiliado a la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que firmó un “manifiesto”, en contra del franquismo y como reacción a otro precedente, de signo contrario, en el que un buen número de ex mandos de las Fuerzas Armadas ensalzaban la figura militar y política del general Franco y justificaban el golpe de estado de julio de 1936, además de expresar algunas expresiones fuera del anterior contexto dirigidas a los partidos políticos de la izquierda de éste país, como luego veremos, todo ello bajo el título de “Declaración de respeto y desagravio al general D. Francisco Franco Bahamonde soldado de España”.
Según las noticias publicadas en la prensa, a alguno de aquellos mandos- en activo o reserva- firmantes del “manifiesto” pro general Franco, también se les ha iniciado expediente disciplinario por la misma falta grave que imputan al cabo de la Armada, consistente en la vulneración del deber de neutralidad política, tipificada en el apartado 32 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en “efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical”, y podrían ser sancionados con sanción económica de ocho a quince días, arresto de quince a treinta días o pérdida de destino, si lo tuvieren, los que estén en situación de actividad o de reserva.
El periodista se preguntaba: ¿Están los militares en activo amparados por la libertad de expresión para criticar a un personaje histórico como Franco o deben mantenerse neutrales ante su figura aunque fuese un dictador?



La Constitución impide a militares y guardias civiles desempeñar otros cargos públicos y pertenecer a partidos o sindicatos (artículo 28), pero nada dice de su libertad de expresión. 
Como ha puesto de manifiesto de forma reiterada la jurisprudencia, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil están sometidos a un estatuto jurídico singular que da lugar a una relación de sujeción especial, voluntariamente aceptada por las personas que integran la organización castrense, de la que se derivan restricciones en el ejercicio de determinados derechos fundamentales, cuya justificación se encuentra en el interés de preservar los valores y principios indispensables para que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen asignadas. El sacrificio que representan aquellas limitaciones está en función del logro de esos fines, lo que requerirá de un juicio de ponderación razonable en cada caso determinar la existencia o no de infracción disciplinaria. 
También ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, - casos Engel y otros; Gubi vs Austria; y Grigoriades vs Grecia- que las restricciones, limitaciones, al derecho fundamental a la libertad de expresión tienen que estar fundadas en una “necesidad social imperiosa”, por ser un derecho que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática, cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión publica libre. Esto implica que las limitaciones han de justificarse constitucionalmente, lo que significa, en el ámbito militar, que las manifestaciones públicas constituyan una amenaza real para la disciplina o para la cohesión interna de las Fuerzas Armadas o quebranten, como ahora intentamos determinar, el deber de neutralidad política. 
Partiendo de aquí, y reconociendo que los derechos no son absolutos, debe tenerse en cuenta que a los militares también debe aplicarse el principio de máxima restricción a la hora de limitárselos, por eso la Ley al limitar el derecho de libertad de expresión establece claramente los supuestos en los cuales éste derecho queda restringuido.



Los derechos, deberes y restricciones los establece la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de Julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Con respecto a la libertad de expresión, una de esas limitaciones es la del deber de neutralidad política.
Ese deber o principio, como también se le denomina doctrinalmente, lo regula la Ley (art.7º) con una serie de prohibiciones lindando con lo absoluto. A dicho precepto me remito, para no cansaros, y del que únicamente me interesa resalta ahora que al militar se le impide fundar y/o afiliarse a partidos políticos, debiendo observar una estricta neutralidad pública para con toda actividad que estos realicen.
El artículo 12, regula el derecho a la libertad de expresión y establece unos límites absolutamente tasados, de carácter limitado, para su ejercicio sin que admitan interpretación extensiva alguna.
Proclama éste precepto, en su párrafo inicial, que "el militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otro límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva, y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos”. 
Como queriendo resaltar su importancia, el párrafo 2º introduce, como límite y para diferenciarlo claramente de los establecidos en el párrafo anterior, el deber de neutralidad política y sindical.
“En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas”.
Y concluye con un párrafo tercero, a mi juicio importantísimo, aunque no aplicable a los casos que examinamos: 
“En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresión estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina”.
En sentido muy similar para los guardias civiles, el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y obligaciones de los miembros de la Guardia Civil.
Naturalmente la vulneración de este deber de neutralidad tiene su tipificación en distintas faltas disciplinarias, graves o muy graves, en las Leyes Orgánicas disciplinarias de las FFAA y de la Guardia Civil.
Es decir, se hace valer el principio de neutralidad cuando el militar esté ejerciendo su derecho a expresarse libremente, por cuanto se le veda formular cualquier tipo de pronunciamiento público referente a partidos políticos y asociaciones políticas, así como respecto a cargos públicos, consultas y procesos electorales, referendos y similares. Por si fuera poco, y cuando se trate de asuntos relacionados con el servicio, el ejercicio de este derecho queda supeditado a lo que imponga la disciplina militar.



Volvamos al asunto de fondo, en relación con lo expresado por nuestro Cabo de la Armada. En el párrafo anterior hemos desgranado la sustancia de lo que la Ley prohíbe al militar cuando ejerce su derecho a expresarse libremente. Lo que no le impide es tener ideología, principios y convicciones políticas, que pueda expresar públicamente sin hacer mención alguna a los cargos públicos e instituciones mencionadas y sin que afecten sus palabras a la disciplina o al servicio.
Los juristas sabemos que los límites a los derechos tienen que interpretarse con arreglo al objetivo que persiguen, y deben ser proporcionados. Es aquí donde llegamos al centro de la cuestión. 
Se trata ahora de dilucidar si el contenido y propósito manifestado por aquel Cabo de la Armada, en el manifiesto en contra de Franco, constituye ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al hacer una crítica de un personaje histórico como fue Franco y a un manifiesto firmado en su favor por otro grupo de militares, o, por el contrario, supone una extralimitación del ámbito constitucionalmente protegido y transgrede los límites establecidos en aquella definición de lo que debe ser la neutralidad política para el personal de las Fuerzas Armadas.
Cuando se trata de averiguar la intención que lleva a una persona a realizar una determinada acción tenemos que valorar los datos objetivos existentes. También debo recordar que la interpretación de una restricción de los derechos fundamentales, no debe hacerse sino de forma extensiva, es decir, a favor del mayor contenido de los mismos, según una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Debo advertir que mi única herramienta para preparar esta entrada es lo publicado en los medios de comunicación social, en mucho menor número en el caso del manifiesto del cabo de la Armada, que el precedente manifiesto favorable al general Franco, por lo que no es una tarea fácil al no haber tenido acceso a ningún expediente disciplinario, ni documento oficial alguno.
En el “manifiesto” el cabo y sus compañeros mostraban su “rechazo total, sin ambigüedad alguna a la declaración de militares franquistas en defensa del general Franco”, emitiendo cuatro razonamientos dirigidos a replicar el contenido del “manifiesto” precedente a favor de Franco, sin que en los mismos observe algún pronunciamiento o propaganda a favor o en contra de algún partido político, asociación política, sindicato, candidato a elecciones, referendo, consultas políticas o programas u opción política alguna. Por supuesto, no existe expresión que conculque el respeto debido a sus superiores ni que atente contra el buen funcionamiento del servicio y de la Institución.
Tampoco me parece que se conculque el llamado principio de unidad interna dentro de las Fuerzas Armadas, estrechamente relacionado con el deber de neutralidad política, pues las manifestaciones contenidas en el escrito no pretenden introducir formas indeseables de debate partidista en su seno, sino simplemente, salir al paso del contenido del manifiesto anterior y hacer una crítica de la figura histórica del general Franco.
Pero es que, además, en lo que he podido percibir desde mi situación administrativa actual, en la reserva sin destino, ambos “manifiestos” han tenido una nula repercusión en la vida cotidiana de las unidades de las Fuerzas Armadas, por lo que no se ha producido disensión, discusión o antagonismo alguno grave en el interior de las mismas derivado de alguna discusión o debate, propiciado por lo sostenido en ambos “manifiestos”, entre militares de una u otra opinión.
Es decir, no ha existido quebranto alguno, amenaza real, de la disciplina y las Fuerzas Armadas no han tenido merma alguna en su normal funcionamiento, en su cohesión interna, por lo expresado en el escrito del mencionado cabo de la Armada.
Coincido con la opinión de Mariano Casado, abogado del expedientado, quién alega que no se puede exigir a los militares que sean neutrales respecto a la figura histórica de Franco. En su opinión, “criticar a Franco no supone intervenir en el debate político ni tomar partido en favor de unas fuerzas políticas en contra de otras, ya que no existe hoy día en España ningún partido constitucional que pueda defender la figura del dictador”. 
He leído varias veces el escrito suscrito por el cabo primero y ni siquiera menciona el único tema que, según la instructora del expediente, ha sido objeto de polémica pública: la exhumación de los restos de Franco. 
Es más, el manifiesto no viene sino a refrendar lo expresado por el propio Ministerio en su nota de prensa del 18 de agosto pasado. 
Bajo la rúbrica de “El Ministerio ensalza la Constitución y los valores que en ella se recogen”, recordaba “El absoluto compromiso de todos los hombres y mujeres que integran las Fuerzas Armadas españolas con su Constitución y con los valores que en ella se recogen, cuya defensa realizan con total dedicación, no solo en España, sino en las misiones que desarrollan en el extranjero en el mantenimiento de la paz y la libertad”, para concluir con la tajante afirmación de que “Este Ministerio no va a consentir que se arroje la más mínima sombra de duda al respecto”.
Me parece que la finalidad y el contenido de dicha nota abonan claramente la tesis de Mariano Casado de que “no se puede exigir que los militares sean neutrales con respecto a la figura histórica del general Franco”.
Ni que decir tiene que de la aportación personal del cabo de la Armada al manifiesto diciendo que “El silencio también humilla a las víctimas y nos convierte en cómplices de la barbarie y la traición”, no expresa sino una opinión, que podrá ser o no compartida, pero que en modo alguno vulnera su deber de neutralidad política definido en los términos, insisto, restrictivos, del artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica.
Me llama la atención que la instructora tipifique la falta en base a que la figura del general Franco, a raíz del traslado de sus restos, esté generando un amplio y encendido debate político-social, con participación partidista, y entienda que la participación del cabo y sus compañeros en el debate abierto, con publicidad y uso de medios de comunicación social, podría estar incumpliendo el deber de neutralidad política que obliga al militar y su imparcialidad de servidor público.
A mi juicio éste razonamiento tiene sentido en el caso del primer manifiesto en pro del general Franco, no sólo por ser el primero que prende la mecha de la "polémica", sino por mencionar sin disimulo la exhumación de los restos de Franco del Valle de los Caídos, en contra del proyecto del gobierno, y por expresar una opinión política de desaprobación hacia los partidos políticos de izquierda que sostienen al gobierno en el Parlamento, algo que el manifiesto del cabo de la Armada y sus compañeros no realizan.


Se me puede objetar que por estos mismos razonamientos los firmantes del manifiesto a favor del general Franco, deberían quedar impunes y no ser sancionados por falta disciplinaria alguna, pues no atentaron quienes estaban en ese momento en situación de actividad o reserva contra el deber de neutralidad política.
Tendrían toda la razón, si ese manifiesto únicamente tuviera un contenido de apoyo a un personaje histórico, compañero de milicia, como no se cansan de repetir los firmantes del mismo y sus defensores. 
Pero, como ya he indicado, en aquella  “declaración de respeto y desagravio al general D. Francisco Franco Bahamonde soldado de España”, se cita textualmente a la “izquierda política” y “todos sus medios afines”, a quienes imputa “haber desatado una campaña sin medida y difícilmente comprensible”, para solicitar más adelante “a los directores y actores de esta campaña infame, retomar la verdad histórica en sus exposiciones de motivos y terminar con su perversa pretensión de exhumar los restos de Franco y la posterior transformación o destrucción del símbolo de la reconciliación que le alberga junto a tantos combatientes de la Guerra Civil “.
Silencian que la exhumación de los restos de Franco del Valle de los Caídos es una decisión del gobierno de la nación, sustentado por una mayoría en el Parlamento, y a quienes van dirigidas sus críticas, sin mesura alguna, y sin tener en cuenta que los partidos políticos, también los de izquierda, son una institución del Estado y expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política, como establece el artículo 6º del Título Preliminar de la Constitución.
Este razonamiento nos lleva no sólo a la presunta comisión de la falta grave que les imputa el instructor del expediente disciplinario, por vulnerar la neutralidad política, sino a la también presunta falta grave del apartado 1º del artículo 7 de la Ley Disciplinaria, consistente en emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio hacia esos partidos políticos de izquierda y el gobierno de España, como instituciones y poder del Estado, respectivamente. 
Esta es la diferencia fundamental entre ambos manifiestos, el primero, a favor de Franco, se posiciona claramente en el debate partidista sobre la exhumación de los restos del general Franco que pretende el gobierno con el apoyo de los grupos de izquierda en el Parlamento; y el segundo, del cabo de la Armada y otros, simplemente afirman sus convicciones democráticas sobre un personaje histórico, en clara sintonía con lo afirmado por el propio Ministerio y en contra de los primeros. No veo trasgresión disciplinaria alguna en éste segundo manifiesto.




Ya hemos dicho en éste blog, que quién debe observar neutralidad política es la institución militar como tal, no sus miembros individualmente considerados. 
Ese principio debe asegurar la objetividad, la imparcialidad, de la Administración Militar y sus Fuerzas Armadas en el cumplimiento de sus misiones y excluir cualquier presión política o intervención de estas sobre los ciudadanos y los poderes públicos, excluyendo cualquier forma de poder autónomo de las mismas.
Deseo en el futuro una apertura para el estatuto jurídico del militar y del guardia civil; que la sociedad y sus representantes políticos pierdan el miedo y cese el recelo hacia la participación del militar profesional  en asuntos políticos, de manera particular. Las restricciones tan severas son perniciosas porque reproducen una especie de acantonamiento del mismo, que expulsa al militar de la vida política, creándole la sensación de quedar totalmente al margen del sistema. Esa ha sido mi sensación los últimos treinta y nueve años, desde mi ingreso en el Cuerpo Jurídico.
A Miguel González responderle que, en mi modesta opinión, los militares pueden criticar o ensalzar la figura histórica del general Franco y de cualquier otro personaje, sin que sobrepasen por ello su deber de neutralidad política; lo que no pueden es posicionarse en el debate partidista con las expresiones y formas adoptadas por el manifiesto en pro del general Franco.
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22 de mayo de 2017

"Zasca" del Constitucional a Defensa, Supremo y Jurisdicción Militar.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de abril del año en curso, amparó al subteniente del Ejército del Aire José S.P., miembro de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), y le reconoció su derecho fundamental a la libertad de expresión declarando la nulidad de las resoluciones del General Jefe del Mando Aéreo de Combate, del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y las sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y de la Sala Quinta, de lo militar del Tribunal Supremo, que confirmaron todas ellas el arresto tres meses y tres días en establecimiento disciplinario impuesto al recurrente, por el contenido de un correo electrónico difundido por la red interna del Ejército del Aire, al estimar que contenía “aseveraciones falsas” y/o “manifestaciones contrarias a la disciplina”, falta grave del artículo 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998 del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Literalmente, el subteniente pidió "apoyo solidario para nuestra delegada de asuntos femeninos", en referencia a la AUME, "a la que le están complicando la vida por su labor asociativa", manifestación esta última que tanto el mando militar como el Tribunal Militar Central y Sala de lo Militar del Tribunal Supremo entendieron constitutiva de la falta grave descrita, a salvo el voto particular de la Magistrada del Tribunal Supremo Clara Martínez de Careaga que entendió “En un Estado de Derecho no puede ser calificado de falso aquello que simplemente resulte molesto”.
De la sentencia que podéis consultar aquí, me interesa destacar el fundamento jurídico 3º, que recoge los aspectos más destacados de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del contenido y límites del derecho a la libertad de expresión de los miembros de la institución militar y de la Guardia Civil.
Haremos un breve resumen:
1º. Distingue entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, en un concepto amplio que incluye las apreciaciones y juicios de valor, y el derecho a comunicar información, la difusión de hechos noticiables.
Esta diferenciación es decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de estas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que a quién ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término información, en el texto del artículo 20.1 d/ CE, el adjetivo “veraz” (SSTC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4º), aunque esta diferenciación no siempre es fácil, pues a menudo la frase o expresión sometida a enjuiciamiento es una amalgama de ambos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5º; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4º, entre otras).
2º. En estos casos de dificultad, el Tribunal Constitucional se decanta por atender al derecho fundamental que aparezca como preponderante o predominante y a tal efecto considera determinante que del texto se desprenda un “afán informativo” o que predomine intencionalmente la expresión de “un juicio de valor” ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3º; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2º).
3º. El legislador puede imponer límites al ejercicio de la libertad de expresión de militares y guardias civiles, con la condición que respondan a los principios y criterios esenciales de la organización militar, para garantizar la disciplina y sujeción jerárquica y el principio de unidad interna que excluye manifestaciones de opinión sobre el debate partidista, o disensiones o contiendas políticas dentro de las FFAA (SSTC 371/1993, FJ 4º y 97/1985).
4º. Cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en el sentido que la libertad de expresión garantizada en el artículo 10 del Convenio de Roma es aplicable a los militares como al resto de personas sometidas al mismo, pero que el funcionamiento eficaz de un Ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar (STEDH de 8 de junio de 1976, caso Engels y otro).
5º. La exigencia de respeto a los órganos constitucionales y a las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares, justificado por las exigencias de la específica configuración de las FFAA, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida como sujeción a los órganos jerárquicamente superiores y como acatamiento y reconocimiento de la posición superior de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado.
No es desproporcionado exigir una mesura más estricta que la exigible a los no pertenecientes a las FFAA, en la expresión de opiniones críticas o discrepantes  de miembros de las FFAA, en relación a la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles o militares (STC 371/1993, FJ 5º).
Esta doctrina fue corroborada por las SSTC 270/1994, de 17 de octubre, FJ 4º y 102/2001, de 23 de abril, FJ 3º, esta última descartando la existencia de expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias, así como la presencia de consideraciones críticas referidas a la autoridad o institución militar.
6º. Respecto a manifestaciones vertidas por representantes de asociaciones profesionales, es preciso comprobar si la crítica realizada al amparo de esa condición, fue realizada con “la mesura necesaria” para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia institución. Es decir, si la falta de la mesura necesaria en la crítica efectuada a la actuación de los mandos, y no la crítica misma, justifica la sanción disciplinaria impuesta.
Que el carácter poco respetuoso o desmedido viene referido a las formas, modos o medios de expresión y no a la opinión o juicio de valor en sí mismo considerado, a la crítica misma (STC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9º).
7º. Que constituye un fiel reflejo de esta doctrina el artículo 12 de la Ley Orgánica de Derechos y Obligaciones de los miembros de las FFAA, pues los límites a la libertad de expresión establecidos en el mismo tienen su razón de ser en los principios y fines esenciales que caracterizan a las FFAA: los derivados de la salvaguardia de la seguridad y defensa nacional; el cumplimiento del deber de reserva y el respeto y dignidad de las personas, instituciones y poderes públicos; el cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical; y en asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina. (STC 24.04.2017, FJ 3º).
8º. En general, las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias para este propósito, no quedan amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5º, entre otras).

En el caso del subteniente delegado de AUME, el Tribunal Constitucional le concedió el amparo solicitado, pues no era necesario examinar la falta de veracidad de lo manifestado, tesis que mantuvieron las resoluciones y sentencias declaradas nulas, pues el contenido primordial del mensaje es “un juicio de valor” y estos conciernen al derecho a la libertad de expresión y por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad.
A juicio del Tribunal, FJ 2º, el primer párrafo del mensaje es claramente informativo, al exponer las circunstancias de tiempo, lugar y objeto de una reunión a celebrar y el segundo párrafo (por el que fue sancionado), en cambio, tiene la finalidad de exteriorizar el apoyo a la delegada para asuntos femeninos y a un tercero que también fue sancionado.
La expresión “a la que están complicando la vida por su actividad asociativa”, en referencia a la delegada femenina de AUME, se limita a reflejar la opinión del subteniente respecto al motivo por el que algunos cuya identidad no aclara le “complican la vida” y a la que brinda su apoyo solidario.
A juicio del Tribunal esta comunicación debe ser valorada bajo el prisma del derecho a la libertad de expresión, pues no es más que un juicio de valor ayuno de afán informativo.
Esta frase, no transmite necesariamente la idea de que esta fue sancionada varias veces por haber desempeñado esa actividad, y contiene un juicio de valor negativo  que es una crítica sobre la actuación de terceros que sólo pueden ser militares, sin que el mensaje en cuestión contenga expresiones irrespetuosas o descalificativas, ni pueda considerarse desabrido o desmesurado el proceder del recurrente, dados los términos utilizados y el contexto en que acontecen los hechos.
En definitiva, los juicios de valor conciernen al derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1.a de la Constitución Española y por ello no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar.
 Con mayor motivo hay que ratificar lo anterior cuanto el afectado es dirigente de una asociación profesional que actúa como tal y ello porque el juicio de valor que formula recae sobre un aspecto estrechamente vinculado a la actividad propia de la referida asociación.
Podéis consultar aquí, la nota de prensa deAUME para tener un mayor conocimiento del asunto.
Santiago Casajús Aguado.
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