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18 de enero de 2024

Claves para la competencia de la jurisdicción militar o de la ordinaria, en el caso de los ahogados en Cerro Muriano.











Si nos guiamos por lo publicado en distintos medios el Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba, que investiga la muerte de un cabo y un soldado en el embalse de la base de Cerro Muriano mientras realizaban un ejercicio de paso de curso de agua, ha decidido inhibirse en favor de la jurisdicción militar (Juzgado Togado Militar nº 21 de Sevilla).

Parece que el juez togado militar requirió de inhibición al juez civil de Córdoba y éste ha aceptado la misma a favor de la justicia militar con el informe favorable del fiscal ordinario y con la oposición de las dos acusaciones particulares, que mantienen la competencia de la jurisdicción ordinaria y han anunciado la interposición de los recursos pertinentes ante el propio juez ordinario y la audiencia provincial de Córdoba. 

Debo recordar que la competencia de la jurisdicción militar se delimita bajo criterios restrictivos, al quedar reducida en el orden penal y en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense (art. 117. 5 CE y 3.2 de la LOPJ).

Nos enfrentamos a un concepto jurídico indeterminado desarrollado a través de una pluralidad de resoluciones (sala especial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) que  especifican cual es el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz.

 Este ámbito estrictamente castrense, está delimitado por la naturaleza del delito cometido -delitos estrictamente castrenses-; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma -que han de ser estrictamente militares-; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito. 

Son tres criterios los que sirven para determinar la competencia de la jurisdicción militar:

El primero, objetivo -determinado por el carácter militar del delito-; el segundo, funcional o instrumental -delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma-; y el tercero subjetivo -configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito-, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor, pues hay delitos militares que pueden cometer civiles. 

Los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo "estrictamente castrense" en el orden penal debe identificarse con la protección de los bienes jurídico militares. 

La concreción positiva del ámbito "estrictamente castrense" propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM.

Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este ultimo, en cuyo caso se aplicará este. 

Conforme a tal precepto rige, por tanto, el criterio de la especialidad. 

Frente a esta regla general solo se contempla una excepción, prevista en el articulo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave. 






De lo leído estos días creo que para la resolución de los recursos interpuestos por las acusaciones particulares, el órgano judicial llamado a resolverlos deberá determinar, sin perjuicio de la provisionalidad de su calificación,  si los hechos pueden ser constitutivos de dos delitos militares  (art. 77 del código penal militar al causar la muerte de un cabo y un soldado por imprudencia grave en acto de servicio de armas), o, por el contrario, de dos delitos de homicidio (art. 138 del Código Penal común) con dolo eventual contra el capitán que dirigió la maniobra y los mandos superiores (el teniente coronel, al coronel y al general de al Brigada Guzmán el Bueno) por ser conocedores de esos ejercicios y no haberse asegurado de que iban acompañados del plan de riesgo que debe seguirse en todas las prácticas militares, según sostienen las acusaciones particulares.

Las acusaciones abogan por que sea la justicia ordinaria la que investigue y, en su caso, juzgue la causa, porque en el código penal militar no está tipificado el homicidio con dolo eventual, como sí ocurre en el ordinario, y la diferencia cuantitativa de las penas previstas en ambos códigos es muy grande, pues, no es lo mismo imputar dos homicidio dolosos, imputables a título de dolo eventual, que dos homicidios por imprudencia grave.

Aquí, en los recursos, lo más difícil será realizar ese juicio inicial sobre la existencia o no de dolo eventual, por la fase inicial en la que se encuentran las actuaciones judiciales y por la propia complejidad doctrinal de la figura del dolo eventual, para calificar de homicidio o de delito contra la eficacia en el servicio cometido por imprudencia y determinar cual sea la jurisdicción competente.

Recordaré que el dolo eventual es una zona gris entre la culpa, la imprudencia, y la voluntariedad (dolo directo), en la que el sujeto activo (en nuestro caso el capitán) no persigue la realización del hecho típico (las muertes del cabo y del soldado), pero sabe que es probable que con su conducta lo desencadene, que prevea el resultado y éste acuerdo con él. 

En el asunto del aceite de colza el Tribunal Supremo (STS de 23 de abril de 1992) condenó por dolo eventual al considerar suficiente el conocimiento que tenían los condenados de la alta peligrosidad de las mezclas realizadas, para imputarles los resultados de muerte y lesiones producidos en aquel luctuoso caso.

Sin tener conocimiento alguno de la instrucción practicada por el Juzgado de Instrucción de Córdoba no me atrevo a calificar, ni aún de forma indiciaria, los hechos y determinar a qué órgano judicial, militar u ordinario, corresponde enjuiciar estos luctuosos hechos.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor (retirado).

 

 

 

28 de julio de 2022

La posible reforma del #CodigoPenalMilitar.









Estaba sumido en el profundo sopor canicular cuando el excelente letrado Jesús Manuel González Acuña (@IusBelli) subía en twitter, el 26 de julio, un link a la web “h50”, “digital policial”.

 Esta revista decía que ya en el Pleno del Consejo de la Guardia Civil que tuvo lugar en la Dirección General, con María Gámez al frente y los representantes del Cuerpo, con una duración de seis horas y media, se comunicó a las Asociaciones de la Guardia Civil la posibilidad de reforma del Código Penal Militar (CPM) de 2015. 

El Ministro del Interior dijo que está en estudio la reforma del CPM. No se comprometió a nada, pero si a introducir cambios y estableció como plazo “a finales este año”. 

No sabía que el Ministro del Interior tuviera en la agenda la hipotética reforma del CPM cuando nos acercamos al final de legislatura, a la que le queda poco más de un año y medio (si no hay adelanto electoral). 

Ya es hora que el Ministro del Interior tenga en estudio la reforma de aquel texto legal, que supone el aforamiento de unos ochenta mil hombres y mujeres a la competencia penal y contencioso disciplinaria militar  de la Jurisdicción Militar y que ha supuesto a lo largo de los últimos años un goteo continuo de condenas e ingresos en prisión de guardias civiles por delitos militares, que –a lo sumo- deberían tener sólo una respuesta disciplinaria, no penal. La ministra de Defensa, de momento, que yo sepa, no ha dicho ni media palabra.

La reforma, caso de producirse, que a mí me parece inaplazable, debería girar en torno a los aspectos siguientes:

 




1º. La Guardia Civil.

En los primeros posts de La Toga Castrense escribí sobre el debate doctrinal del concepto constitucional del ámbito estrictamente castrense (art.117.5 CE) y sobre la aplicación del CPM a los miembros de la Guardia Civil, asunto éste último que se convirtió en el más controvertido en la opinión pública durante la tramitación parlamentaria de aquel texto legal de 2015.

No repetiré la entrada titulada “La reforma del CPM y la Guardia Civil” donde desmenucé la compleja elaboración del proyecto de Ley de CPM remitido al Congreso y la interpretación jurisprudencial, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, sobre la reforma introducida en 2007 por el gobierno socialista en el anterior CPM a través de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que fue determinante en la redacción definitiva del artículo 1º, apartados 4 y 5, del vigente CPM de 2015. 

Sobre aquella interpretación jurisprudencial, Mariano Casado, en un artículo publicado en el diario “El País” el 4 de febrero de 2015, afirmaba que “quienes conocimos los trabajos parlamentarios y negociaciones que se llevaron a cabo a finales de 2006 y principios de 2007 sabemos que la intención inequívoca dada a la redacción al artículo 7 bis del CPM de 1985 ( introducido por la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil) no era otra que la no aplicación del mismo a los guardias civiles fuera de los supuestos de tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuanto estuviesen integrados en unidades militares. Sin embargo, y obviando esta realidad plasmada en los diarios de sesiones del Congreso de los Diputados y del Senado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretó el precepto de tal manera que es prácticamente imposible conocer en qué situaciones no se aplicaría la citada ley penal”. 

Y tenía razón. Incluso el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, remitió una instrucción a todas las Fiscalías territoriales, en la línea apuntada por Mariano Casado, y los Tribunales Militares Territoriales comenzaron a dictar resoluciones en el sentido apuntado por Mariano Casado hasta la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 16 de abril de 2009, con unos componentes en aquel entonces de mayoría conservadora, con la que arrancó su doctrina corroborada por otras que vinieron después. 

En síntesis esta jurisprudencia estableció que el legislador no había determinado que los componentes de la Guardia Civil hubieran perdido su condición de militares y por tanto que les fuera inaplicable el CPM. Por ello, aquellas conductas con repercusión penal militar ajenas al marco policial, a funciones policiales, quedaban insertas en el CPM. 






A mi juicio, si caminamos hacia una reforma del CPM, en el asunto de la inclusión o no dentro del mismo de los guardias civiles, debería apuntar a la interpretación originaria de aquella reforma del artículo 7 bis del antiguo CPM por la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Sería tan simple como derogar el apartado 5º del artículo 1º del vigente CPM y convertir el 6º en el 5º. El apartado 4º diría de forma inequívoca que:

“4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en los siguientes supuestos: 

a)  En tiempo de conflicto armado. 


b)  Durante la vigencia del estado de sitio. 


c)  En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se les encomienden. 


d)  Mientras se encuentren integrados en Unidades de las Fuerzas Armadas.”. 

 







2º. Los delitos militares impropios. 

Por la indeterminación del ámbito estrictamente castrense del artículo 117 de la Constitución el gobierno del Partido Popular, con el voto favorable del Grupo Socialista, ampliaron en el CPM de 2015 la competencia de la justicia militar. 

Usaron la técnica legislativa de la tipificación como delitos militares de hechos y conductas previstos en el Código Penal Común y que habían sido enjuiciadas hasta aquel momento por la Jurisdicción Ordinaria, pese a que fueran protagonizadas por militares o guardias civiles (tesis que se demuestra con la mera lectura de algunos de los apartados de la Exposición de Motivos del CPM de 2015).

Los legisladores de entonces (mayoría parlamentaria del Partido Popular) trajeron al CPM delitos del Código Penal Común, hasta ese momento vedados a la competencia de la Jurisdicción Militar, o los tipificaron como “militares” al cometerse por personal militar y/o en lugar militar, mediante la remisión a los artículos correspondientes del Código Penal Común donde están regulados, con un cierto tufo añejo, viejuno, del Código de Justicia Militar de 1945. 

Al integrarse todos ellos en el CPM los convirtieron en delitos “militares”, pues –según la tesis doctrinal de algunos- afectaban al servicio, eficacia y organización de Fuerzas Armadas y Guardia Civil, amén de cometerse alguno de ellos en lugar militar y por personal aforado a la jurisdicción castrense (la doctrina los ha denominado siempre delitos militares impropios).

Si bien el proyecto del gobierno del Partido Popular fue mutilado, en una pequeña parte, al extraerse del mismo los delitos de daños y falsedad documental, están regulados en el  CPM vigente los actos de agresión o abusos sexuales y otros atentados contra la libertad o indemnidad sexual (artículo 47); o el acoso sexual y profesional de un superior con relación a su subordinado (artículo 48); o el trato degradante, maltrato de obra o atentado contra la libertad sexual entre militares de igual rango perpetrados en lugares afectos a las FAS o a la Guardia Civil (artículos 49 y 50); los atentados contra la libertad sexual de un militar a su superior (artículo 42); o el tráfico de droga cometido por un militar en lugar militar (artículo 76), todos ellos delitos comunes traídos del Código Penal. 

Este último precepto, introduce como delito militar aquellas figuras de los delitos comunes contra la salud pública, previstos en los artículos 368 a 371 del Código Penal Común, cuando sean cometidas  por militares en instalaciones afectas a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, buques de guerra, buques de la Guardia Civil, aeronaves militares, campamentos o durante ejercicios u operaciones.

 Esta técnica de la remisión a delitos del Código Penal Común, para convertirlos en militares, se reproduce en diversos preceptos del CPM de 2015 que, para no aburriros, los cito: (arts. 9.2, 26, 27, 35, 73, y 76). 

Otro ejemplo más de lo que digo es que la Disposición Final 1ª del CPM de 2015, añadió un nuevo apartado 1 bis al artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, por medio del cual esta jurisdicción sería la competente para conocer de los delitos contra la administración de justicia, “cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares”; es decir, convirtió en delito militar las figuras de delito común mencionadas y atribuyó su competencia a la Jurisdicción Militar.

Lo más curioso del caso, o penoso, según se mire, es que alguien  podría pensar que algún suceso de entidad en relación con el quebranto de la disciplina, la jerarquía o la obediencia, se hubiera producido en aquel entonces en el seno de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, para que el legislador con mayoría de la derecha (partido popular) hubiese aprobado un texto de CPM que lindaba con peligro los límites de la Constitución (art. 117.5, y ámbito estrictamente castrense).

 Pelillos a la mar: no había pasado nada de esa relevancia y a casi nadie interesaba en la sociedad española aquel debate sobre la competencia de la Jurisdicción Militar que languidecía desde hacía muchos años.  

El apartado I de la exposición de motivos del CPM, expresa cuales fueron los motivos del ejecutivo para plantear y presentar un nuevo CPM, muy distinto al hasta de 1985, evidentemente desfasado y necesitado de una actualización. Pero, como ya hemos expresado, la finalidad fundamental de la reforma, además del asunto de la Guardia Civil fue la ampliación del marco competencial de la Jurisdicción castrense, para apuntalar a esta y asegurar algunos procedimientos judiciales y justificar así su existencia. 

Según mi experiencia personal, la competencia penal de la Jurisdicción militar, sobre todo en los Tribunales Militares Territoriales, desde la desaparición del servicio militar obligatorio, había sufrido un paulatino descenso en el número de procedimientos judiciales tramitados ante la misma, imputable a la continua reducción de las propias plantillas de las Fuerzas Armadas y a algunas de las consecuencias de la “profesionalización”, entre otras, la de  una mejor  selección del personal de tropa que ingresa en las Fuerzas Armadas, con un incremento del nivel educacional y cultural de nuestros soldados que repercute en un menor número de delitos, por la interiorización del cumplimiento de los deberes profesionales y la disciplina asumida por el propio convencimiento profesional.

Esta suma de factores, dio como resultado un claro declive estadístico en el número de procedimientos iniciados, sentencias dictadas, etc., de la Jurisdicción castrense.

La competencia contencioso disciplinaria, nunca ha sido especialmente relevante –salvo para el Tribunal Militar Central- por el escaso número de recursos, por la imposibilidad inicial de impugnar en la vía ordinaria las sanciones por falta leve, el desconocimiento que sobre esta materia tiene el personal militar en general y la escasa implantación de las asociaciones profesionales en las Fuerzas Armadas a diferencia de la Guardia Civil cuyos componentes son, en un alto porcentaje, los demandantes habituales.

Por estas u otras razones, lo cierto es que si se quería mantener la Jurisdicción militar, en su configuración actual, era preciso ensanchar su competencia penal, pues de lo contrario dejaría de tener razón de ser por el escaso número de asuntos que tramitaba.

En definitiva, el futuro CPM debería tipificar sólo los delitos estrictamente militares y, en consecuencia, debería extraer de su seno aquellos delitos militares impropios tipificados de forma expresa o por remisión al Código Penal Común en el CPM de 2015.

 




3º. Qué hacer con la Jurisdicción Militar.

Si esto se hiciera así, sacar a la Guardia Civil  y tipificar sólo los delitos militares propios, a renglón seguido la pregunta sería qué hacer con una Jurisdicción Militar inane, casi sin competencia penal y disciplinaria, pues esta última debería ser ejercida por los Jueces y Tribunales ordinarios de lo contencioso Administrativo. 

Esto nos llevaría a la reforma integral de la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que podría realizarse en el nuevo CPM, que tiene rango de Ley Orgánica, en una disposición Adicional.

 

Si la reforma parte del Ministerio del Interior, sólo se quedará en el asunto de la Guardia Civil. Lo ideal sería plantearse, de forma definitiva, cual sea el futuro de la Jurisdicción Militar, si es que tiene alguno, con el mayor consenso posible aunque esta palabra –consenso- suene bastante utópica en el estado actual de las relaciones políticas e institucionales.

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19 de febrero de 2020

La aplicación del CPM a los guardias civiles, reforma pendiente.



La puesta en marcha del nuevo gobierno de España ha traído al primer plano de actualidad la posible reforma del Código Penal Militar, con respecto a la aplicación del mismo a los miembros de la Guardia Civil.
Esta es una vieja aspiración de la asociación mayoritaria en dicho Cuerpo (AUGC),  que organizó por éste motivo, el 20 de enero de 2007, una concentración en la Plaza Mayor de Madrid que reunió a miles de guardias civiles de uniforme. 
También AUGC llevaba a cabo el pasado mes de octubre (2019) un acto ante la sede del Defensor del Pueblo, para protestar por el ingreso en una prisión militar de un guardia civil afiliado a dicha organización por dos condenas impuestas en aplicación del Código Penal Militar, de tres meses y un día y cuatro meses de prisión. Tras la concentración entregaron un escrito a esa institución instándole a reclamar al Gobierno, la revisión de la aplicación de la jurisdicción militar a los guardias civiles "cuando estén fuera de servicio y no tenga su condición de guardia civil activada”.
A primeros del año en curso, con la constitución del nuevo gobierno tras las últimas elecciones generales, y el cese de la provisionalidad anterior del mismo, AUGC ha remitido un nuevo escrito al Defensor del Pueblo en el que “reiteran la necesidad de que desde esa institución se actué en la dirección de que se cumplan los diversos mandatos legislativos que han de culminar con la modernización y reforma de la actual configuración de la jurisdicción militar y el establecimiento de normas claras, taxativas y ciertas que no permitan aplicar el Código Penal Militar a los Guardias Civiles cuando estén fuera de servicio y no tenga su condición de guardia civil activada”. En dicho escrito AUGC pedía que “desde el Gobierno se reciba una respuesta clara y positiva ante una demanda que únicamente busca restablecer la situación anterior a la última reforma del PP (en vigor desde 2016) , y en la que dicho Código Penal Militar únicamente se aplicaba a los guardias civiles en situaciones excepcionales, como conflicto bélico, estado de sitio o misiones militares en el extranjero” (la negrita es nuestra).
La demanda anterior no sólo es de AUGC. En junio de 2017 el Grupo Parlamentario Socialista y el de Unidos-Podemos, en la actualidad los dos partidos que conforman el gobierno de coalición en España, presentaron sendos proyectos de ley para suprimir el artículo 1.5 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, Código Penal Militar (CPM), aprobado con la mayoría absoluta del Partido Popular. 



Recordemos que la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, introdujo el artículo 7 bis del Código Penal Militar, entonces vigente (el de 1985), que establecía lo siguiente:
 "Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho instituto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado cuerpo se integre en unidades militares".
Con fundamento en los trabajos parlamentarios y negociaciones que se llevaron a cabo para la elaboración en el Congreso de los Diputados de dicho precepto, que mostraban la intención inequívoca del legislador, algunos de los que entonces estábamos en activo, con responsabilidades en distintos órganos de la jurisdicción militar, entendimos que el precepto dejaba claro en que supuestos excepcionales únicamente cabía aplicar el Código Penal Militar a la Guardia Civil: en tiempo de guerra, estado de sitio, cuando cumpliesen misiones militares o estuvieran integrados en unidades militares.
Incluso el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, remitió una instrucción a todas las Fiscalías que dependían del mismo, en la línea apuntada, y los Tribunales Militares comenzaron a dictar resoluciones en idéntico sentido, hasta la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 16 de abril de 2009 con la que dio comienzo su doctrina, contraria a esta interpretación,  corroborada por otras que vinieron después.
Fue el principio del fin. La Sala de lo Militar con mayoría conservadora impuso su criterio, frente a diversos, contundentes y motivados votos particulares del resto de magistrados. Citaré los de  José Luis Calvo Cabello (SSTS de 6, 12,16 y 30 de junio de 2009; 1 de julio de 2009); Fernando Pignatelli Meca (STS 20.04.2009); así como los de ambos en otras ( SSTS 8.05.2009 y 27.05.2009); y los de José Luis Calvo Cabello y Ángel Juanes Peces en la inicial de 16.04.2009. Lo mismo cabe decir de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, pues la sentencia de 23 de junio de 2009 contó con los votos particulares de Joaquín Giménez García y Fernando Pignatelli Meca. En todos estos votos los Magistrados discrepantes, entre otros argumentos, mostraron su firme convicción sobre la clara voluntad del legislador en la redacción dada al entonces vigente artículo 7 bis del CPM, de que fuera de los supuestos excepcionales del párrafo 2º, este texto legal no resultaba aplicable a los miembros de la Guardia Civil en ningún caso.


Y la Sala de lo Militar del Supremo comenzó a dictar resoluciones sustentando su doctrina por la que mantenía la aplicación del CPM a los guardias civiles con fundamento en su condición de militares y en la naturaleza militar del instituto armado de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos que se tutelan en dicho Código como la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios puestos a su disposición, o el desempeño de funciones y cumplimiento de deberes no encuadrables en lo que denominó “servicios policiales”. 



El corte definitivo del nudo lo dio la promulgación y entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar de 2015 al establecer en su artículo 1º, apartados 4 y 5, en qué casos se aplicaba el mismo a los guardias civiles conforme a la doctrina elaborada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 
Para Mariano Casado, ver Infolibre de 29 de junio de 2017, esta sala “lejos de circunscribir sus decisiones al ámbito judicial, han trabajado interpretando las normas de tal forma que han ejercido de legisladores, desconociendo que el Poder Legislativo dejó meridianamente claro que el Código Penal Militar solo se aplicaría a los miembros de la Guardia Civil en tasadas y excepcionales situaciones, y que la salvaguardia ordinaria de la disciplina, la jerarquía y la subordinación, se quedaba en el ámbito disciplinario, con instrumentos potentes para ello. No en vano, la primera reforma del Código Penal Militar se produjo simultáneamente a la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil, que también erradicó el arresto como sanción disciplinaria”.
Así que  la pretendida reforma de 2007 quedó en nada, con la contrarreforma de que supuso la entrada en vigor del nuevo CPM sustentada en la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 
Hoy el Código Penal Militar de 2015 se aplica a los guardias civiles con una extraña vara de medir establecida por la jurisprudencia y el propio texto legal. Además de los supuestos excepcionales previstos en el apartado 4º (estado de guerra, sitio, en misiones militares, o integrados en una unidad militar), también cuando los hechos atentan o no, conforme al párrafo 5 del vigente artículo 1º del CPM, contra los bienes jurídicos del Título II, del libro Segundo, o los de los Títulos I, III y IV del Libro Segundo, excluyendo en estos supuestos aquellas acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.
Es decir, bajo mi punto de vista, un dislate de técnica legislativa por su casuismo y falta de rigor.
Pero el debate continua más vivo que nunca. 
Lo dije en una entrada anterior. La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, en dos preceptos diferenciados, los artículos 8º y 104, que no voy a reproducir aquí por ser bien sabidos por todos.
Lo cierto es que en ninguno de ellos se menciona expresamente a la Guardia Civil. Recordemos que el artículo 8º no la incluye entre las Fuerzas Armadas, constituidas por los Ejércitos de Tierra, del Aire y la Armada según dice literalmente.
La mención expresa de la Guardia Civil figura en dos leyes de desarrollo constitucional.
En la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, que la define como Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior en el desempeño de las funciones que esa ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que ese ministerio o el gobierno le encomienden. Dice también que en tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa (artículo 9.b). Y en el mismo sentido, en el artículo 23 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Si la ley ha dado la naturaleza a la Guardia Civil de instituto armado de naturaleza militar, el legislador no ha dudado en otorgar a los guardias civiles la consideración de “militares” de carrera de la Guardia Civil, aún sin pertenecer a las Fuerzas Armadas, como así se establece en el artículo 3.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.
Pero lo más importante en éste asunto, para determinar en qué circunstancias debe ser aplicado el CPM a los guardias civiles, es dar respuesta a la interrogante de si los guardias civiles son “soldados” de un cuerpo de las Fuerzas Armadas, o miembros de un cuerpo armado de naturaleza militar, ajeno y diferenciado de las Fuerzas Armadas, con funciones policiales y de la seguridad del Estado, salvo tasados supuestos excepcionales.
En éste sentido me parece muy significativo  que la Ley de la Carrera Militar (39/2007) remitiera la regulación del régimen de personal de la Guardia Civil a su legislación específica, distinta de la que regula el mismo régimen pero de los militares integrantes de las Fuerzas Armadas. Esta Ley obligó a fundar el estatuto jurídico de los miembros de la Guardia Civil en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de la seguridad del Estado, en la naturaleza militar del Instituto Armado y la condición militar de sus miembros.
En ejecución de dicho mandato, la definición del estatuto profesional de los guardias civiles se establece en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.
Lo más importante, es que esta Ley establece un código de conducta para los guardias civiles diferenciado del de los miembros de las Fuerzas Armadas,  conjugando los principios esenciales del régimen jurídico establecido para estos, con aquellos otros de aplicación a las instituciones policiales y al resto de empleados públicos, según dice su exposición de motivos.
El artículo 7 de esta Ley, apartado 15, en el sentido apuntado, es determinante al establecer que el código de conducta de militares y guardias civiles será únicamente coincidente durante el cumplimiento de las misiones de carácter militar de estos últimos siendo aplicable, en estos excepcionales casos, el artículo 6º de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes del personal de las Fuerzas Armadas.
Partiendo de la base de no cuestionar la naturaleza militar del Cuerpo, que no discuto, aunque puede ser modificada por el legislador ordinario, resulta que la Guardia Civil es un Cuerpo de Seguridad del Estado, y la importancia y significación del Instituto está fundado en el ejercicio de las funciones dirigidas a proteger la vida y los bienes de los ciudadanos y no en su naturaleza militar. 
Si el CPM no es aplicable, en la generalidad de las ocasiones,  cuando los guardias civiles realizan funciones policiales, no tiene ningún sentido su aplicación cuando no realizan ninguna. 
Si observamos la evolución de las condenas en el ámbito penal militar, a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en los últimos años, podemos observar que existe una tendencia descendente y el número de condenas es insignificante, comparado con las infracciones disciplinarias muy graves. 
En este sentido la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil ha dictado unas instrucciones sobre actuación ante supuestos delitos militares en la que recomienda a los miembros de la Guardia Civil agotar los mecanismos cautelares y sancionadores que otorga el régimen disciplinario aplicando exclusivamente las normas penales, para aquellos casos en los que el bien jurídico protegido sea gravemente lesionado.
Ello demuestra que en las relaciones ad intra como consecuencia de la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, el recurso al CPM para la protección de bienes jurídicos de naturaleza castrense es excepcional en la práctica cotidiana. 



Por consiguiente a los miembros de la Guardia Civil, como componentes de un cuerpo policial de seguridad del Estado, aunque tengan la condición militar (de la Guardia Civil) y pertenezcan a un instituto armado de naturaleza militar, no debería serles de aplicación el Código Penal Militar salvo en los supuestos excepcionales del apartado 4º del vigente de 2015 (en misiones militares, cuando se integren en unidades de las Fuerzas Armadas, en estado de sitio y de guerra), en los que militares y guardias civiles tienen el mismo régimen de derechos y obligaciones conforme a la normativa aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas. En el resto de casos debería aplicarse la normativa disciplinaria y el Código Penal ordinario en los casos más graves.
En coherencia con aquellas proposiciones de Ley de 2017 el actual gobierno de coalición y la mayoría parlamentaria que lo sustenta podrían hacer efectiva esta reforma legal.
Como también puso de manifiesto Mariano Casado en el artículo mencionado, “quedaría sin respuesta y sin solución el hecho de que sean tribunales de las Fuerzas Armadas –integrados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar– los que otorguen tutela judicial efectiva a los guardias civiles en relación con las resoluciones sancionadoras. Es decir, un cuerpo policial a cuyos componentes enjuician miembros de las Fuerzas Armadas cuando cumplen con las misiones de salvaguardar la seguridad ciudadana que les encomienda la Constitución”.
A mi juicio la proposición de Ley debería abordar las cuestiones siguientes: 
1º. Dejar sólo la aplicación del CPM a los guardias civiles en situaciones excepcionales (estado de guerra, sitio, misiones militares o cuando estuvieren integrados en misiones militares).
 2º. Establecer la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas en la Guardia Civil. Si esto último fuese así sería la condena a muerte, por inanición, de algún órgano judicial militar como el Tribunal Militar Central que sobrevive con esa competencia que le nutre de la mayor parte de los asuntos que enjuicia.
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17 de septiembre de 2019

¿Civiles ante la Jurisdicción militar?





Hace más años de los que quisiera, inicio de la década de los ochenta del siglo pasado, un joven teniente auditor se sorprendía de las colas de pastores de las localidades zaragozanas de Tauste, Villanueva de Gállego o Zuera, formadas a la entrada del entonces Juzgado Togado Militar permanente de Instrucción de Zaragoza, del que era secretario relator, para abonar –en papel de pagos del Estado– las multas impuestas a cada uno de ellos por la comisión de una falta leve de pastoreo abusivo al haber sido sorprendidos, en el interior del campo militar de maniobras de San Gregorio, pastoreando sus rebaños de ganado lanar. 
Estaba vigente el viejo Código de Justicia Militar de 1945 y el “enjuiciamiento” de esa conducta era competencia de la Jurisdicción Militar, pese a tratarse de una falta leve común, del Código Penal ordinario, en un expediente judicial que resolvía el capitán general jefe de la 5ª Región Militar, con su Auditor. Luego me enteré que no hacían sino pastar sus rebaños en las tierras en las que lo venían haciendo desde hacía muchos años, antes de su expropiación para la construcción del recinto para maniobras (uno de los más extensos de Europa).
En el inicio de la década de los noventa, vigente ya el Código Penal Militar de 1985, el Tribunal Militar Territorial Tercero, de conformidad con el criterio del Fiscal Jurídico Militar, descartaron la posibilidad de instruir sumarios por el delito de allanamiento de dependencia militar, del artículo 61 de dicho texto legal, entonces en vigor, pues se entendió –con buen criterio– que no guiaba a sus autores otro propósito que el de pastorear sus rebaños en el interior del campo de maniobras no quedando vulnerado el bien jurídico que, en definitiva, protegía el tipo penal antes citado, que no era otro que la seguridad y defensa nacionales. 
Ante ello, el Gobernador militar de turno arbitró un procedimiento con el Abogado del Estado, por medio del cual éste denunciaba los hechos ante la Jurisdicción ordinaria no por allanamiento, sino por delito de desobediencia a la Autoridad en aquellos casos en los que se había requerido y ordenado a los intrusos más recalcitrantes (a la segunda vez que eran sorprendidos) que se abstuvieran de entrar en el mencionado campo de maniobras. Recuerdo que algún pastor llegó a entrar en prisión, una vez condenado, al no serle aplicada la suspensión de la condena impuesta al tener antecedentes penales.



El 13 de septiembre pasado, el “Heraldo de Aragón” publicaba una información, de Ramón J. Campo, que me devolvió a tiempos pasados, lejanos en el tiempo, que creía que felizmente superados.
Decía que el Centro Nacional de Adiestramiento (CENAD) San Gregorio había aumentado el control en el campo de maniobras y que la Policía Militar, capacitada como agente de la autoridad, había detenido a veinte personas en lo que va de año por entrar ilegalmente en la instalación militar, que es una zona de interés para la Defensa nacional. 
Afirmaba que entre los arrestados había pastores, buscadores de setas, ciclistas, cazadores y motoristas. Que de los veinte detenidos, siete habían sido procesados por el Juzgado Togado Militar 32 de Zaragoza. 
Concluía diciendo que “el tribunal está en plena instrucción de los sumarios abiertos contra seis pastores de la zona de Tauste que metieron sus ovejas para pastar en el paraje conocido como Tres Poyetes, en la parte norte del campo, y un séptimo caso dirigido contra un cazador que iba con dos perros. A lo largo de este tiempo, el juzgado ha archivado una causa abierta a un ciclista que entró en San Gregorio durante un ejercicio militar que tuvo que paralizarse”. 
Señalaba, según fuentes militares, que a los detenidos se les podía aplicar el Código Penal Militar, que castiga con penas de tres meses a cuatro años de prisión penetrar o permanecer en un centro militar vulnerando la seguridad. Además, si los civiles detenidos se negaban a identificarse o se resistían a las órdenes de la Policía Militar podían ser condenados a penas de entre tres meses y dos años de cárcel (sin que dijera porqué motivo). 
Según dicha noticia, la teniente Beatriz Hernández Gil, de aquella unidad, valoraba que si antes se remitían las denuncias a la Subdelegación de Defensa en Barcelona, ahora era mucho más operativo llevarlas al Juzgado Togado Militar de Zaragoza.
Creo que la información, pese al rigor con el que trabaja habitualmente el mencionado periodista,  no se ajusta a la realidad. No existen procesamientos, ni sumarios abiertos en la Jurisdicción Militar en Zaragoza, por los motivos expuestos. Y, a mi juicio, la opinión de la oficial citada y las fuentes militares consultadas carecen de fundamentación legal alguna. Explicaré porqué.



El Código Penal Militar de 2015, el vigente, establece en su artículo 29:
“El que penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la protección de aquellos, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión”.
El artículo 61 del anterior Código Penal Militar (de 1985) establecía:
“El que allanare una base, acuartelamiento o establecimiento militar, o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión”.
Es decir el vigente artículo 29 del CPM introduce en la descripción de la acción típica, del delito, el concepto del allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal común (“1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”). Esto me lleva a afirmar que la regulación del Código Penal Militar vigente y del derogado de 1985 es idéntica, salvo en la elevación del máximo de la pena a imponer de tres a cuatro años de prisión; en ambos establece dos delitos diferenciados: el allanamiento de centro, unidad o dependencia de las Fuerzas Armadas y la vulneración de las medidas necesarias para su protección. 
Con respecto al mencionado artículo 61 del Código Penal Militar de 1985 existe una consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2000 y 16 de mayo de 2001), que entiendo es perfectamente aplicable al vigente artículo 29 del citado texto legal. 
Lo más importante es que en ambos Códigos, los delitos de los artículos 61 y 29 antes mencionados, el derogado y el vigente, tienen la misma ubicación sistemática dentro de los mismos: en el Título I, del Libro Segundo, relativo a los delitos contra la Seguridad y Defensa Nacionales y se encuadran, dentro de ese Título, en su Capítulo IV, que referido a los atentados contra los medios o recursos de la Defensa Nacional ( y de la seguridad, que añade el vigente de 2015).
Esto quiere decir que para la comisión del delito del artículo 29 es necesario, en virtud del principio de lesividad u ofensividad, que esos bienes jurídicos objeto de protección resulten afectados, trasgredidos.
Se trata de delitos que la doctrina y la Jurisprudencia llaman “de peligro abstracto”, pues en la descripción de cada uno de ellos contenida en aquel artículo no aparece recogida lesión alguna de aquellos importantes bienes jurídicos, en el sentido de lesión material, ni concretado el peligro real y efectivo que haya de concurrir.
 Así́ lo ha entendido el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas y en la de 26 de Marzo de 1998 de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, cuya doctrina, aunque referida al delito de allanamiento que se contempla en el mismo precepto, puede aplicarse igualmente al de vulneración de las medidas de seguridad. 
En los delitos de peligro abstracto a que nos referimos, el legislador, ante el peligro potencial que una acción lleva consigo de vulneración del bien jurídico, tipifica esa acción como delito para proteger ese bien y, por eso, se ha hablado también de delitos de peligro presunto o, incluso, hipotético.
Pero esta característica, normalmente peligrosa, que tiene la acción descrita, que legitima su tipificación como delito de peligro abstracto, tiene dos consecuencias: por un lado que no es preciso acreditar la existencia de ningún riesgo real y efectivo, pero, por otro, que se puede, en cambio, descartar la concurrencia de la situación de peligrosidad, que podemos llamar potencial, y que normalmente se asocia a la acción típica, a partir de determinados datos que el juzgador estime acreditados y de los que deduce la inexistencia en el caso concreto de ese riesgo abstracto que es la base de la punición, como necesaria exigencia del principio de culpabilidad.
En los casos descritos en la información de Ramón J. Campo, pastores, buscadores de setas, cazadores, no concurre éste elemento fundamental del delito.
La acción de allanar ha de ser peligrosa para la seguridad del establecimiento militar, en éste caso un enorme campo de maniobras con más de cien kilómetros de perímetro. En estos casos, la simple entrada dentro del recinto de dicho campo para pastar con ovejas, pedalear con una bici o buscar setas, puede ser una actividad potencialmente peligrosa para quién la realiza o que inquiete –seguramente con razón– a quienes tienen a su cargo mantener la seguridad del mencionado campo, pero no es suficiente para consumar alguna de estas figuras delictivas. Esas conductas no representan lesión o peligro concreto, ni suponen peligrosidad abstracta para los tan repetidos bienes jurídicos que son, nada menos, que la seguridad y defensa nacionales que para nada se ven perturbadas por quienes únicamente quieren que pasten sus ovejas, hacer deporte o buscar setas.



Estos casos entran dentro de un catálogo de delitos muy pequeño, que tutelan bienes jurídicos propios de la esfera castrense, que pueden ser cometidos por paisanos, por civiles, por personal no militar, ni de la Guardia Civil, y que, por consiguiente, conforme a la Jurisprudencia Constitucional, están dentro del ámbito estrictamente castrense. 
Sin embargo, si los delitos militares comprendidos en esta ley penal especial que es el Código penal militar, fuesen enjuiciados por los Tribunales Ordinarios en tiempo de paz, no habría sombra de duda alguna del cumplimiento por España de las recomendaciones del informe Decaux,de 13 de enero de 2006, de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. 
El informe –que, por supuesto, carece de carácter vinculante para los Estados miembros de Naciones Unidas– formula un proyecto de principios rectores de la administración de justicia por tribunales militares, y el principio número 5 declara que, con carácter general, los tribunales militares no deberían tener jurisdicción para juzgar a civiles; y añade que en todas las circunstancias, el Estado debe asegurarse de que los civiles acusados de una infracción criminal de cualquier naturaleza sean juzgados por tribunales civiles. 
Del mismo modo decaerían las objeciones sobre la independencia judicial o la inexistencia de recurso de apelación en la Jurisdicción Militar, como vimos en una entrada anterior de éste blog sobre “civiles y Código Penal Militar”.
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