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19 de febrero de 2020

La aplicación del CPM a los guardias civiles, reforma pendiente.



La puesta en marcha del nuevo gobierno de España ha traído al primer plano de actualidad la posible reforma del Código Penal Militar, con respecto a la aplicación del mismo a los miembros de la Guardia Civil.
Esta es una vieja aspiración de la asociación mayoritaria en dicho Cuerpo (AUGC),  que organizó por éste motivo, el 20 de enero de 2007, una concentración en la Plaza Mayor de Madrid que reunió a miles de guardias civiles de uniforme. 
También AUGC llevaba a cabo el pasado mes de octubre (2019) un acto ante la sede del Defensor del Pueblo, para protestar por el ingreso en una prisión militar de un guardia civil afiliado a dicha organización por dos condenas impuestas en aplicación del Código Penal Militar, de tres meses y un día y cuatro meses de prisión. Tras la concentración entregaron un escrito a esa institución instándole a reclamar al Gobierno, la revisión de la aplicación de la jurisdicción militar a los guardias civiles "cuando estén fuera de servicio y no tenga su condición de guardia civil activada”.
A primeros del año en curso, con la constitución del nuevo gobierno tras las últimas elecciones generales, y el cese de la provisionalidad anterior del mismo, AUGC ha remitido un nuevo escrito al Defensor del Pueblo en el que “reiteran la necesidad de que desde esa institución se actué en la dirección de que se cumplan los diversos mandatos legislativos que han de culminar con la modernización y reforma de la actual configuración de la jurisdicción militar y el establecimiento de normas claras, taxativas y ciertas que no permitan aplicar el Código Penal Militar a los Guardias Civiles cuando estén fuera de servicio y no tenga su condición de guardia civil activada”. En dicho escrito AUGC pedía que “desde el Gobierno se reciba una respuesta clara y positiva ante una demanda que únicamente busca restablecer la situación anterior a la última reforma del PP (en vigor desde 2016) , y en la que dicho Código Penal Militar únicamente se aplicaba a los guardias civiles en situaciones excepcionales, como conflicto bélico, estado de sitio o misiones militares en el extranjero” (la negrita es nuestra).
La demanda anterior no sólo es de AUGC. En junio de 2017 el Grupo Parlamentario Socialista y el de Unidos-Podemos, en la actualidad los dos partidos que conforman el gobierno de coalición en España, presentaron sendos proyectos de ley para suprimir el artículo 1.5 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, Código Penal Militar (CPM), aprobado con la mayoría absoluta del Partido Popular. 



Recordemos que la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, introdujo el artículo 7 bis del Código Penal Militar, entonces vigente (el de 1985), que establecía lo siguiente:
 "Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho instituto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado cuerpo se integre en unidades militares".
Con fundamento en los trabajos parlamentarios y negociaciones que se llevaron a cabo para la elaboración en el Congreso de los Diputados de dicho precepto, que mostraban la intención inequívoca del legislador, algunos de los que entonces estábamos en activo, con responsabilidades en distintos órganos de la jurisdicción militar, entendimos que el precepto dejaba claro en que supuestos excepcionales únicamente cabía aplicar el Código Penal Militar a la Guardia Civil: en tiempo de guerra, estado de sitio, cuando cumpliesen misiones militares o estuvieran integrados en unidades militares.
Incluso el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, remitió una instrucción a todas las Fiscalías que dependían del mismo, en la línea apuntada, y los Tribunales Militares comenzaron a dictar resoluciones en idéntico sentido, hasta la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 16 de abril de 2009 con la que dio comienzo su doctrina, contraria a esta interpretación,  corroborada por otras que vinieron después.
Fue el principio del fin. La Sala de lo Militar con mayoría conservadora impuso su criterio, frente a diversos, contundentes y motivados votos particulares del resto de magistrados. Citaré los de  José Luis Calvo Cabello (SSTS de 6, 12,16 y 30 de junio de 2009; 1 de julio de 2009); Fernando Pignatelli Meca (STS 20.04.2009); así como los de ambos en otras ( SSTS 8.05.2009 y 27.05.2009); y los de José Luis Calvo Cabello y Ángel Juanes Peces en la inicial de 16.04.2009. Lo mismo cabe decir de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, pues la sentencia de 23 de junio de 2009 contó con los votos particulares de Joaquín Giménez García y Fernando Pignatelli Meca. En todos estos votos los Magistrados discrepantes, entre otros argumentos, mostraron su firme convicción sobre la clara voluntad del legislador en la redacción dada al entonces vigente artículo 7 bis del CPM, de que fuera de los supuestos excepcionales del párrafo 2º, este texto legal no resultaba aplicable a los miembros de la Guardia Civil en ningún caso.


Y la Sala de lo Militar del Supremo comenzó a dictar resoluciones sustentando su doctrina por la que mantenía la aplicación del CPM a los guardias civiles con fundamento en su condición de militares y en la naturaleza militar del instituto armado de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos que se tutelan en dicho Código como la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios puestos a su disposición, o el desempeño de funciones y cumplimiento de deberes no encuadrables en lo que denominó “servicios policiales”. 



El corte definitivo del nudo lo dio la promulgación y entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar de 2015 al establecer en su artículo 1º, apartados 4 y 5, en qué casos se aplicaba el mismo a los guardias civiles conforme a la doctrina elaborada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 
Para Mariano Casado, ver Infolibre de 29 de junio de 2017, esta sala “lejos de circunscribir sus decisiones al ámbito judicial, han trabajado interpretando las normas de tal forma que han ejercido de legisladores, desconociendo que el Poder Legislativo dejó meridianamente claro que el Código Penal Militar solo se aplicaría a los miembros de la Guardia Civil en tasadas y excepcionales situaciones, y que la salvaguardia ordinaria de la disciplina, la jerarquía y la subordinación, se quedaba en el ámbito disciplinario, con instrumentos potentes para ello. No en vano, la primera reforma del Código Penal Militar se produjo simultáneamente a la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil, que también erradicó el arresto como sanción disciplinaria”.
Así que  la pretendida reforma de 2007 quedó en nada, con la contrarreforma de que supuso la entrada en vigor del nuevo CPM sustentada en la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 
Hoy el Código Penal Militar de 2015 se aplica a los guardias civiles con una extraña vara de medir establecida por la jurisprudencia y el propio texto legal. Además de los supuestos excepcionales previstos en el apartado 4º (estado de guerra, sitio, en misiones militares, o integrados en una unidad militar), también cuando los hechos atentan o no, conforme al párrafo 5 del vigente artículo 1º del CPM, contra los bienes jurídicos del Título II, del libro Segundo, o los de los Títulos I, III y IV del Libro Segundo, excluyendo en estos supuestos aquellas acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.
Es decir, bajo mi punto de vista, un dislate de técnica legislativa por su casuismo y falta de rigor.
Pero el debate continua más vivo que nunca. 
Lo dije en una entrada anterior. La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, en dos preceptos diferenciados, los artículos 8º y 104, que no voy a reproducir aquí por ser bien sabidos por todos.
Lo cierto es que en ninguno de ellos se menciona expresamente a la Guardia Civil. Recordemos que el artículo 8º no la incluye entre las Fuerzas Armadas, constituidas por los Ejércitos de Tierra, del Aire y la Armada según dice literalmente.
La mención expresa de la Guardia Civil figura en dos leyes de desarrollo constitucional.
En la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, que la define como Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior en el desempeño de las funciones que esa ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que ese ministerio o el gobierno le encomienden. Dice también que en tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa (artículo 9.b). Y en el mismo sentido, en el artículo 23 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Si la ley ha dado la naturaleza a la Guardia Civil de instituto armado de naturaleza militar, el legislador no ha dudado en otorgar a los guardias civiles la consideración de “militares” de carrera de la Guardia Civil, aún sin pertenecer a las Fuerzas Armadas, como así se establece en el artículo 3.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.
Pero lo más importante en éste asunto, para determinar en qué circunstancias debe ser aplicado el CPM a los guardias civiles, es dar respuesta a la interrogante de si los guardias civiles son “soldados” de un cuerpo de las Fuerzas Armadas, o miembros de un cuerpo armado de naturaleza militar, ajeno y diferenciado de las Fuerzas Armadas, con funciones policiales y de la seguridad del Estado, salvo tasados supuestos excepcionales.
En éste sentido me parece muy significativo  que la Ley de la Carrera Militar (39/2007) remitiera la regulación del régimen de personal de la Guardia Civil a su legislación específica, distinta de la que regula el mismo régimen pero de los militares integrantes de las Fuerzas Armadas. Esta Ley obligó a fundar el estatuto jurídico de los miembros de la Guardia Civil en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de la seguridad del Estado, en la naturaleza militar del Instituto Armado y la condición militar de sus miembros.
En ejecución de dicho mandato, la definición del estatuto profesional de los guardias civiles se establece en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.
Lo más importante, es que esta Ley establece un código de conducta para los guardias civiles diferenciado del de los miembros de las Fuerzas Armadas,  conjugando los principios esenciales del régimen jurídico establecido para estos, con aquellos otros de aplicación a las instituciones policiales y al resto de empleados públicos, según dice su exposición de motivos.
El artículo 7 de esta Ley, apartado 15, en el sentido apuntado, es determinante al establecer que el código de conducta de militares y guardias civiles será únicamente coincidente durante el cumplimiento de las misiones de carácter militar de estos últimos siendo aplicable, en estos excepcionales casos, el artículo 6º de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes del personal de las Fuerzas Armadas.
Partiendo de la base de no cuestionar la naturaleza militar del Cuerpo, que no discuto, aunque puede ser modificada por el legislador ordinario, resulta que la Guardia Civil es un Cuerpo de Seguridad del Estado, y la importancia y significación del Instituto está fundado en el ejercicio de las funciones dirigidas a proteger la vida y los bienes de los ciudadanos y no en su naturaleza militar. 
Si el CPM no es aplicable, en la generalidad de las ocasiones,  cuando los guardias civiles realizan funciones policiales, no tiene ningún sentido su aplicación cuando no realizan ninguna. 
Si observamos la evolución de las condenas en el ámbito penal militar, a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en los últimos años, podemos observar que existe una tendencia descendente y el número de condenas es insignificante, comparado con las infracciones disciplinarias muy graves. 
En este sentido la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil ha dictado unas instrucciones sobre actuación ante supuestos delitos militares en la que recomienda a los miembros de la Guardia Civil agotar los mecanismos cautelares y sancionadores que otorga el régimen disciplinario aplicando exclusivamente las normas penales, para aquellos casos en los que el bien jurídico protegido sea gravemente lesionado.
Ello demuestra que en las relaciones ad intra como consecuencia de la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, el recurso al CPM para la protección de bienes jurídicos de naturaleza castrense es excepcional en la práctica cotidiana. 



Por consiguiente a los miembros de la Guardia Civil, como componentes de un cuerpo policial de seguridad del Estado, aunque tengan la condición militar (de la Guardia Civil) y pertenezcan a un instituto armado de naturaleza militar, no debería serles de aplicación el Código Penal Militar salvo en los supuestos excepcionales del apartado 4º del vigente de 2015 (en misiones militares, cuando se integren en unidades de las Fuerzas Armadas, en estado de sitio y de guerra), en los que militares y guardias civiles tienen el mismo régimen de derechos y obligaciones conforme a la normativa aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas. En el resto de casos debería aplicarse la normativa disciplinaria y el Código Penal ordinario en los casos más graves.
En coherencia con aquellas proposiciones de Ley de 2017 el actual gobierno de coalición y la mayoría parlamentaria que lo sustenta podrían hacer efectiva esta reforma legal.
Como también puso de manifiesto Mariano Casado en el artículo mencionado, “quedaría sin respuesta y sin solución el hecho de que sean tribunales de las Fuerzas Armadas –integrados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar– los que otorguen tutela judicial efectiva a los guardias civiles en relación con las resoluciones sancionadoras. Es decir, un cuerpo policial a cuyos componentes enjuician miembros de las Fuerzas Armadas cuando cumplen con las misiones de salvaguardar la seguridad ciudadana que les encomienda la Constitución”.
A mi juicio la proposición de Ley debería abordar las cuestiones siguientes: 
1º. Dejar sólo la aplicación del CPM a los guardias civiles en situaciones excepcionales (estado de guerra, sitio, misiones militares o cuando estuvieren integrados en misiones militares).
 2º. Establecer la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas en la Guardia Civil. Si esto último fuese así sería la condena a muerte, por inanición, de algún órgano judicial militar como el Tribunal Militar Central que sobrevive con esa competencia que le nutre de la mayor parte de los asuntos que enjuicia.
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5 de junio de 2017

Los guardias "civiles", son "militares".

La ministra de Defensa, María Dolores de Cospedal, realizó hace unos días unas declaraciones en la Cadena Cope, programa de Carlos Herrera, en las que, al ser preguntada sobre la posibilidad de que pudiera salir el Ejército a la calle ante una elevación del nivel de alerta antiterrorista a nivel 5 (el máximo contemplado, desde el nivel 4 actual), afirmó que “en España lo que ocurre es que hay una parte de las Fuerzas Armadas que son militares, y que es la Guardia Civil (...), que es un cuerpo, una fuerza militar”.
La declaración no pasó desapercibida y la AUGC, mayoritaria en la Guardia Civil,dijo, entre otras cosas:
 “Lo que hoy ha declarado Cospedal no es sino la verbalización de sus verdaderas intenciones cuando acometieron dicha reforma. La Ministra ha dejado claro lo que para ella son los guardias civiles: soldados que cumplen también funciones policiales. Lo chocante del asunto es que sea precisamente María Dolores de Cospedal, quien cuenta con formación jurídica, la que pase por alto que la Constitución diferencia claramente la Guardia Civil de las Fuerzas Armadas”.
El asunto, desde una perspectiva jurídica, no deja de ser llamativo.
En mi caso al oír las declaraciones y más tarde leerlas, en mi ingenuidad, me causaron un cierto estupor y sonrojo, naturalmente sin entrar en consideraciones de carácter político y sin analizar si detrás de la pregunta estaba el delicado asunto de una posible o no intervención de la Benemérita en Cataluña.
Han pasado los años y seguimos sin tener claro, salvo la ministra de Defensa, que son los guardias civiles: si un cuerpo policial sometido a disciplina militar o, como de la literalidad del planteamiento de la ministra pudiera desprenderse, un cuerpo militar que ejerce funciones policiales y, en ocasiones, militares propiamente dichas.
Pongamos un poco de orden.
La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, en dos preceptos diferenciados los artículos 8º y 104 que no voy a reproducir aquí por ser bien sabidos por todos.
Lo cierto es que en ninguno de ellos se menciona expresamente a la Guardia Civil, ni el artículo 8º que no la incluye entre las Fuerzas Armadas, que dice están constituidas por los Ejércitos de Tierra, del Aire y la Armada.
La mención expresa figura en las dos leyes de desarrollo de los mismos.
La Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, la define como Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior en el desempeño de las funciones que esta ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el gobierno le encomienden. Dice también que en tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa (artículo 9.b).
El artículo 23 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, establece lo mismo que la anterior: la Guardia Civil es un Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden.
Por consiguiente ya tenemos una primera conclusión: que la Guardia Civil no es parte integrante de las Fuerzas Armadas y que es un Instituto Armado de naturaleza militar con una doble dependencia ministerial, según las funciones que realice.
¿Pero, y los hombres y mujeres que integran éste Instituto son militares y por tanto miembros de las Fuerzas Armadas?
La Ley 39/2007 de la carrera militar ya nos da una primera pista muy importante para responder a esta segunda pregunta.
El artículo 1.3 establece que el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se ha de regir por su ley específica, distinta de la que regula el estatuto personal de los miembros de las Fuerzas Armadas, que deberá basarse “en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en aquella ley”.
En consecuencia, la disposición final séptima ordenaba al Gobierno actualizar dicho régimen de personal.
En ejecución de dicho mandato,  la definición del estatuto profesional de los guardias civiles se establece en la Ley 29/2014 de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, al establecer el artículo 3.1 que los españoles vinculados al cuerpo de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.
Como dice su exposición de motivos, esta Ley define el concepto de guardia civil como español, vinculado al Cuerpo con una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y como militar de carrera de la Guardia Civil.
Teniendo presentes los valores tradicionales del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluyen en esta Ley un conjunto de reglas esenciales de comportamiento, que, junto con los principios que rigen su actuación como Cuerpo de Seguridad del Estado y los deberes que se disponen en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, diseñan un auténtico código de conducta para los guardias civiles, con un carácter orientador respecto a los niveles de responsabilidad, de exigencia personal y de profesionalidad, con los que deben presentarse ante la sociedad, dada la importancia que su labor tiene para el bienestar de los ciudadanos y la seguridad del Estado.
En definitiva, como dice la exposición de motivos de dicha Ley, pretende ser “un texto integrador en el que se abordan los diferentes aspectos que configuran el régimen del personal de la Guardia Civil. Por su naturaleza militar y por su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se conjugan los principios esenciales vertidos en la normativa que rige la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, con aquellos otros que son de aplicación, de manera específica, a las instituciones policiales y, de manera general, al resto de los empleados públicos”.
Es decir, como conclusión a la segunda de las cuestiones, los guardias civiles son militares de carrera de la Guardia Civil, pero miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, no de las Fuerzas Armadas.
Y por último ¿los guardias civiles, son miembros de las Fuerzas Armadas cuando desempeñan misiones militares?
Respecto a las misiones de carácter militar referidas, el artículo 24 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa nacional, preceptuó que el Gobierno procedería a su regulación mediante Real Decreto, señalando además la obligación de aplicar las condiciones y el régimen de consulta previstos en dicha norma legal a las que se realicen en el exterior.
La disposición final tercera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, estableció también el mandato legal de determinar las misiones de carácter militar que, de acuerdo con su naturaleza militar y atendiendo a sus capacidades, pueden encomendarse a la Guardia Civil, para su ejecución en espacios de soberanía nacional o en el exterior.
A mi juicio, conforme a las disposiciones del mismo, aunque los guardias civiles desempeñen las funciones militares que el mismo establece, no pasan a ser componentes de las Fuerzas Armadas.
Una cosa es que desempeñen funciones militares, pero sin perder su condición de miembros del Instituto aunque pudieran integrarse en estructuras militares de las Fuerzas Armadas y, excepcionalmente, en una organización internacional. En estos casos, no supone la pérdida de la dependencia orgánica respecto de su Dirección General.
Si es muy importe que en el cumplimiento de las referidas misiones, los guardias civiles tendrán la consideración de fuerza armada, sin perjuicio de su condición de agentes de la autoridad, y quedarán sometidos a lo dispuesto en las normas penales, disciplinarias, y de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas y cuando las misiones de carácter militar encomendadas supongan la participación en operaciones y ejercicios, las unidades y los miembros de la Guardia Civil también quedarán sujetos al estatuto de la fuerza de la que formen parte.
No debo omitir el importante supuesto regulado en la Disposición adicional única de éste Real Decreto, nada menos que las misiones en tiempo de conflicto bélico o durante el estado de sitio, teniendo presente la complicada situación que pudiera darse en el futuro en Cataluña.
Establece que en tiempo de conflicto bélico o durante el estado de sitio, las misiones que le pudieran corresponder al Cuerpo de la Guardia Civil serán ordenadas por el Ministro de Defensa en los términos que determine el Presidente del Gobierno, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, y con el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Asimismo, en tales supuestos las actuaciones de la Guardia Civil serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre.
Ni aún en estos casos, Sra. Ministra, con todo respeto, la Guardia Civil y los guardias civiles serían componentes de las Fuerzas Armadas, aunque sean militares de carrera; valga esta contradicción legal con el significado propio de las palabras, pues el término “militares” parece haber rebasado el ámbito que le es propio y que no es otro que el dado a los componentes de las Fuerzas Armadas, por contraposición a “civil” adjetivo con el que se denomina al Benemérito Instituto.
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