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22 de septiembre de 2021

Cese del coronel Pérez de los Cobos: Ni desviación de poder, ni ilegalidad.







El día 15 de septiembre de 2021 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, contra la sentencia de 31 de marzo de 2021 del Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8, en la que revoca la misma.

En consecuencia, desestimó el recurso interpuesto en su día por el coronel Pérez de los Cobos, contra la resolución de 28 de julio de 2020 del Ministerio del Interior, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la resolución del Secretario de Estado de dicho Ministerio, de 24 de mayo de 2020, que le cesaba en su destino por pérdida de confianza.

 

Me llama la atención y me trasmite una enorme confianza en el pleno acierto de la fundamentación, que la sentencia ha sido adoptada por unanimidad; es decir, que no exista discrepancia alguna, expresada en algún voto particular, entre los magistrados que componían la Sección 5ª de la Sala.

El caso del cese del coronel Pérez de los Cobos y su judicialización posterior, lo intenté explicar, no sé si con éxito, en dos entradas precedentes en éste blog a las que me remito; la primera de 14 de junio de 2020, bajo el título de Tres reflexiones jurídicas sobre el cese del coronel Pérez de los Cobos y, la segunda, el 12 de abril de 2021 sobre El cese, la desviación de poder y el deber de reserva en la que analizaba, y criticaba, la sentencia del magistrado Celestino Salgado Moreno, titular del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8, de la Audiencia Nacional, ahora revocada por la Sección 5ª de la Audiencia Nacional.

 

La tesis falsaria del cese, esgrimida por el coronel Pérez de los Cobos, de que no se produjo por una pérdida de “confianza” sino por no informar al Ministerio del Interior sobre las diligencias instruidas por la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid, para preservar la confidencialidad exigida directamente por la misma Jueza  a sus subordinados, integrantes de la Unidad de Policía Judicial (UOPJ), y así evitar una intolerable y proscrita injerencia en la función jurisdiccional, no ha sido admitida por la Sección 5ª en contra de la tesis sustentada por la sentencia apelada del Magistrado Juez Central de lo Contencioso nº 8.

Tras realizar un pormenorizado análisis de las disposiciones vigentes en la Guardia Civil sobre la asignación y el cese en los destinos, de forma singular en los de libre designación, estima que no hay exigencia reglamentaria alguna que obligue a la administración a “precisar el motivo de la pérdida de confianza” y que “la discrecionalidad del cese se funda en esta circunstancia y constituye una característica propia de este tipo de puestos”.

Reconoce , además, y esto es muy importante,  que no precisa tener en cuenta los hechos a que se alude en el expediente administrativo porque es suficiente con la perdida de confianza sin necesidad de valorar si la misma tiene razón de ser, siendo éste el significado de que el cese sea “discrecional” como dispone el Reglamento de provisión de destinos del personal de la Guardia Civil (art. 39.1).

Este argumento lleva a la Sección 5ª a afirmar que los argumentos de la sentencia apelada sobre la desviación de poder y sobre el resultado de las pruebas practicadas, incluido el argumento sobre los efectos o eficacia de la “ultima palabra” en el acto de la vista oral, “no es que resulten superfluos, sino que no tienen trascendencia”, dados “los límites que acotan el ámbito de la revisión del cese en estos supuestos”. 

Estos límites, con cita de dos resoluciones de la misma Sala, se sitúan en el “motivo expresado en la resolución para acordar el cese, y debe excluirse el examen de otras circunstancias, incluso de tipo personal, que ni se contienen en la resolución impugnada ni en la resolución del recurso de alzada”. Y estos límites fueron rebasados al pasar de la existencia de motivación, que reconoció el propio Magistrado Juez de lo Contencioso Administrativo nº 8, “al examen de la legalidad y realidad de los hechos sobre los que se sustentaba la motivación del cese”. 

En definitiva no existe desviación de poder, al constatarse una justificación suficiente del cese, como reconoció la propia sentencia apelada, sin que entre la Sección 5ª a valorar si la motivación del cese es o no real o, al menos, que no se ajustase a la realidad o que fuera “ilegal” como así la declaró el Magistrado Juez de la Contencioso Administrativo nº 8 en la sentencia apelada (FJ 13º y 14ª).






Algunos operadores jurídicos, como Rafael Sánchez Jiménez, magistrado emérito del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y abogado en ejercicio, en “Confilegal” de 21 de septiembre último, se preguntaban si se vulnera la confianza en que se basa la libre designación de un cargo cuando éste se niega a incumplir una orden judicial.

La respuesta la da la misma Sección 5ª (FJ 7º). “La pérdida de confianza es por la <<no información>> del <<desarrollo>>, no del contenido, de <<investigaciones y actuaciones>> llevadas a cabo por la Guardia Civil; todo ello, en el amplio y, a veces, confuso <<marco operativo y de Policía Judicial>>". 

Así que la cuestión no estriba en determinar si el coronel Pérez de los Cobos estaba o no obligado por la orden de confidencialidad dada a sus subordinados por la Magistrado Juez de Instrucción de Madrid; sino que la pérdida de confianza fue "por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento", como dice la resolución de cese.

La asociación “Unión de Oficiales de la Guardia Civil” está muy preocupada por la sentencia de la Sección 5ª, y ha emitido una nota en la que la califica, nada menos, que como “jaque al Estado de Derecho”.

Conforme a la resolución que venimos comentando al coronel Pérez de los Cobos no se le pidió una información que la Ley le impide facilitar; al contrario, el coronel sabía o debía conocer que estaba obligado a facilitar no el contenido de las diligencias, sino a transmitir la información sobre su instrucción por la cadena orgánica de mando de la Guardia Civil hasta el Ministerio del Interior.

 La resolución del Ministro del Interior del recurso de alzada dice, con todo acierto, “que el requerimiento se dirigió al Jefe de la Comandancia y no se requirió de él información alguna de la que no dispusiera por su condición de superior jerárquico y mando orgánico”; es decir, el jefe de la Comandancia disponía de información y novedades sobre aspectos puntuales relacionados con el servicio, que la unidad de policía judicial transmitió a través del conducto de relación consustancial a la dependencia orgánica.

Está fuera de toda duda, pues así lo admite el propio magistrado juez nº 8 de lo Contencioso Administrativo en diversos pasajes de la sentencia, que el requerimiento al coronel Pérez de los Cobos consistió en que informase “sobre indicios relevantes en torno a las investigaciones que habían acabado filtrándose”, lo que motivó su cese por “no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo, de Policía Judicial, con fines de conocimiento”, según reza la resolución de cese. 

Si el requerimiento giró en torno a la filtración a los medios de comunicación, no afectaba al contenido de las investigaciones judiciales sobre las que pesaba el deber de reserva tantas veces mencionado. Y la expresión “para conocimiento” demuestra la voluntad de los órganos directivos del Ministerio de obtener información, no del contenido sustancial de lo investigado por la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid, sino de la filtración del contenido del atestado a los medios de comunicación; información de la que disponía el recurrente como jefe de la Comandancia y que obtuvo a través del cauce orgánico de dependencia de la UOPJ.

El coronel Pérez de los Cobos estaba obligado a dar esa información puntual sobre las mencionadas filtraciones, “para conocimiento”. Y eso no lo hizo. Y por eso se le cesó, según la literalidad de la propuesta de cese y de la posterior resolución del recurso de alzada. 






En conclusión: nos parece la sentencia de la Sección 5ª de la sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional certera y plenamente fundada.

La resolución de cese del coronel Pérez de los Cobos estaba motivada y es suficiente, sin que se le privase al interesado del conocimiento de la causa del cese, ni se pueda ir más allá del análisis de la existencia de motivación y de su suficiencia. El Tribunal Supremo en los supuestos de puestos de libre designación, declara que, si bien estamos en el ámbito de la discrecionalidad, lo que no cabe es la arbitrariedad en su ejercicio, de ahí la exigencia de una motivación suficiente, tanto de la designación como del cese. 

Sin duda, el culebrón continuará. Este es un asunto que se enmarca en esta desdichada guerra judicial desatada entre unos y otros, y en la que el coronel Pérez de los Cobos parece un actor muy activo.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor retirado.

 

 

scasagu1955@gmail.com

La toga castrense, página en facebook.

@scasagu, en twitter.

12 de abril de 2021

El cese, la desviación de poder y el deber de reserva.




Si mi memoria no me falla el pasado miércoles 31 de marzo tuve conocimiento, a través de distintos medios de comunicación y redes sociales, de la sentencia datada ese mismo día por el magistrado Celestino Salgado Moreno,  titular del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8, de la Audiencia Nacional, en la que anuló y dejó sin efecto el cese del coronel de la Guardia Civil Diego Pérez de los Cobos, como jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, estimando su recurso contra la Resolución del ministro del Interior, Fernando Grande Marlaska, de 28 de julio de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 24 de mayo, que dispuso su cese.

 La sentencia, de setenta y cinco folios, es un extenso documento, farragoso, difícil de leer, plagado de citas textuales jurisprudenciales, de las resoluciones recurridas y de las propias argumentaciones del recurrente.

Dije en una entrada anterior en éste mismo blog, al poco de producirse el cese, antes siquiera de conocer los fundamentos del recurso de alzada contra la resolución de cese del Secretario de Estado, que los argumentos del recurrente irían, más que por la ausencia de motivación del cese, por la tesis falsaria de la misma y/o por la prevalencia del deber del coronel Pérez de los Cobos de preservar la confidencialidad exigida directamente por la Jueza de instrucción nº 51 de Madrid a sus subordinados, integrantes de la Unidad de Policía Judicial (UOPJ), y así evitar una intolerable y proscrita injerencia en la función jurisdiccional.

Y así ha sido. El propio magistrado reconoce que “la motivación del cese existe, está explicitada y ha sido conocida por el interesado al objeto de poder someter el acto administrativo al control a esta Jurisdicción a través del recurso que nos ocupa. El acto exterioriza el motivo que permite su impugnación, como se ha llevado a cabo con la demanda. Así las cosas, constando motivación del acto discrecional, no cabe la retroacción de las actuaciones para que por la Administración se proceda a colmar la ausencia de motivación (como en el supuesto examinado en la STS1198/2019, de 19 de septiembre)”  (FJ9º).

En contra de la tesis del recurrente legitima la resolución de cese del Secretario de Estado con la llamada motivación por remisión, es decir la contenida en la propuesta de resolución de la Directora General de la Guardia Civil, que textualmente dice: “[…]por pérdida de confianza de esta Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento” a la que se remitía expresamente la primera (la del Secretario de Estado).  

Pero es que, además, remacha el magistrado, en el fundamento 10º, que “Así las cosas, no podemos entender –sin perjuicio de que a continuación analicemos la alegación de desviación de poder- que el acto de cese no esté motivado, destacando las circunstancias por las que los mandos naturales del hoy recurrente habían perdido la confianza para el desempeño de los servicios asignados, constituyendo causa del mismo- como dijimos- la mera existencia de tal desconfianza”.

Con ello llega a una primera conclusión de enorme importancia: la resolución de cese está dentro de las atribuciones que la ley otorga al Secretario de Estado y está suficientemente motivada. 

Sin embargo, pese a la anterior declaración sobre la motivación de la resolución de cese, el magistrado da la razón al recurrente, anulando el acto administrativo recurrido,  al concluir que “la motivación de la propuesta de cese no es real; o al menos no se ajusta a la realidad” (FJ 13º), y “es ilegal” (FJ 14º),  y éste proceder es “un claro ejercicio desviado de la potestad discrecional”(FJ 15º).

Dice, en un fundamento jurídico 13º de difícil comprensión,  que el “desencadenante de la propuesta y orden de cese no fue que no se informase de la existencia de diligencias de investigación en las que estaba incurso el Delegado del Gobierno de Madrid”, sino “la filtración de un informe de la UOPJ de la Comandancia de Madrid sobre dichas investigaciones judiciales sobre actuaciones que podían extenderse a otras personas, según apareció en una noticia publicada el 22 de mayo de 2020”. 

Afirma que el cese se motivó por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento (según dice la resolución de cese) y en la resolución del Ministro al recurso de alzada, “se explicita y reconoce el interés” de que “informase sobre incidencias relevantes en torno a las investigaciones que habían acabado filtrándose”, “interés que no se compadece con el deber de guardar rigurosa reserva”(FJ 15º), ignorándose, dice la sentencia, que información era la que debería haber comunicado el recurrente en su condición de jefe de la Comandancia de Madrid.

En conclusión para el magistrado el motivo de la decisión discrecional de cese fue ilegal, “en tanto que estuvo motivado por cumplir con lo que la ley y el expreso mandato judicial ordenaban tanto a la UOPJ como a sus superiores, en éste caso al Sr. Pérez de los Cobos, esto es, no informar del desarrollo de las investigaciones y actuaciones en curso; lo que, entre otras cosas, podría haber sido constitutivo de un ilícito penal” (FJ 15º).

La “ilegalidad” del acto administrativo recurrido y de la motivación del mismo lo anuda el magistrado al deber del recurrente de guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones encomendadas por la titular del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid.

Según la sentencia éste proceder es “un claro ejercicio desviado de la potestad discrecional” (FJ 15º); desviación de poder que da lugar a la nulidad de los actos administrativos recurridos (resolución al recurso de alzada del Ministro del Interior y resolución de cese del Secretario de Estado, unida a la propuesta de la Directora General de la Guardia Civil), con imposición a la Administración demandada de las costas del proceso (limitadas por todos los conceptos a la suma de mil euros), y  ordenando el reingreso del recurrente a su puesto de trabajo, la Jefatura de la Guardia Civil de Madrid, y al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir.

 

 





No ha seguido un camino técnicamente fácil el magistrado D. Celestino Salgado Carrero, Decano de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, para llegar a la nulidad de los actos administrativos recurridos. 

Entre otros motivos porque para llegar a tan graves conclusiones es necesario fundar la desviación de poder, que contiene una velada acusación prevaricadora, en pruebas convincentes. A éste respecto, en la sentencia no se hace mención del archivo de la querella interpuesta por Vox contra el secretario de Estado de Interior y la Directora General de la Guardia Civil, por obstrucción a la justicia y prevaricación tras el cese de Pérez de los Cobos, cuya resolución podría disipar muchas dudas y acreditar que el cese, y la motivación del mismo, no fue arbitrario ni dictado a sabiendas de su injusticia.

La sentencia (F.J. 13º) expresa alguno de los medios de los que se ha servido el magistrado para obtener su convicción: la testifical practicada y la documental obrante en autos consistente en informaciones de prensa, interpelaciones parlamentarias, etc. 

Sin embargo, según deduzco de una lectura pormenorizada de la misma, el fallo está construido y sustentado sólo con la propia versión de los hechos del recurrente, coronel Diego Pérez de los Cobos, y el testimonio del teniente general D. Laurentino Ceña Coro, quién dimitió como director adjunto operativo de la Benemérita el día siguiente al cese del coronel; pruebas que, a mi juicio, no son suficientes para llevar a la convicción de que la Administración, en éste caso el Ministerio del Interior, acomodó su actuación a la legalidad pero con una finalidad distinta a la perseguida por la norma aplicable (en esto consiste la desviación de poder). 

El fallo esta sustentado en aquellos testimonios, con meras conjeturas o presunciones, sin que dé valor alguno a la propia versión de la Administración plasmada en la motivación de la resolución de cese, ni en la del recurso de alzada posterior.






Con independencia de la falta de prueba de la existencia de un móvil espurio para el cese del coronel Pérez de los Cobos, el fallo de la sentencia se asienta en una interpretación errónea del contenido del deber de reserva definido en el artículo 15 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, que regula la Policía Judicial, que de forma literal declara aplicable a “los funcionarios integrantes de las UOPJ”.

Esta taxatividad del precepto nos lleva a plantearnos, al menos, si resultaba aplicable al jefe de una Comandancia de la Guardia Civil, como la de Madrid, en el caso del coronel Pérez de los Cobos.

La resolución del recurso de alzada del Ministro del Interior al expresar que el requerimiento formulado al coronel Pérez de los Cobos; “no se dirigía a la propia unidad orgánica” (a cuyos miembros directamente concernía el deber de reserva ), sino “al jefe de la Comandancia”, así nos lo da a entender. 

El Ministro del Interior, a través de esta resolución, establece claramente que el requerimiento no se dirigió a los miembros de la UOPJ porque era notorio que estaban obligados por el deber de reserva del mencionado artículo 15 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio; sin embargo no tenia esa obligación el jefe de la Comandancia.

La UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, depende funcionalmente de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal sólo en la medida en que estos funcionarios policiales realizan funciones de averiguación del delito o de descubrimiento y averiguación del delincuente (CE, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). 

Esta dependencia  funcional sólo se da durante el ejercicio, o con ocasión del mismo, de sus funciones como policía judicial y en las que aquellas autoridades judiciales o el Ministerio Fiscal, una vez iniciado el procedimiento, pueden entenderse directamente con la UOPJ dando órdenes y directrices sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores. Y es en el marco de esta dependencia funcional en la que resulta aplicable el “deber de reserva”.

De otra parte, los miembros de la UOPJ dependen orgánicamente del jefe de la Comandancia, de nuestro coronel Pérez de los Cobos, como jefe de la Comandancia de Madrid. Entre otras cuestiones, que ahora no interesan, entre las que resalta la competencia disciplinaria, esta dependencia orgánica regula el “establecimiento y coordinación operativa” de los servicios de la UOPJ.

Por éste motivo la resolución del recurso de alzada dice, con todo acierto, “que el requerimiento se dirigió al Jefe de la Comandancia y no se requirió de él información alguna de la que no dispusiera por su condición de superior jerárquico y mando orgánico”; es decir, el jefe de la Comandancia disponía de información y novedades sobre aspectos puntuales relacionados con el servicio, que la unidad de policía judicial transmitió a través del conducto de relación consustancial a la dependencia orgánica.

Está fuera de toda duda, pues así lo admite el propio magistrado en diversos pasajes de la sentencia, que el requerimiento al coronel Pérez de los Cobos consistió en que informase “sobre indicios relevantes en torno a las investigaciones que habían acabado filtrándose”, lo que motivó su cese por “no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo, de Policía Judicial, con fines de conocimiento”, según reza la resolución de cese.

Si el requerimiento giró en torno a la filtración a los medios de comunicación, no afectaba al contenido de las investigaciones judiciales sobre las que pesaba el deber de reserva tantas veces mencionado.

Y la expresión “para conocimiento” demuestra la voluntad de los órganos directivos del Ministerio de obtener información, no del contenido sustancial de lo investigado por la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid, sino de la filtración del contenido del atestado a los medios de comunicación; información de la que disponía el recurrente como jefe de la Comandancia y que obtuvo a través del cauce orgánico de dependencia de la UOPJ.

Es una expresión del lenguaje administrativo militar relativa a la simple transmisión de una información de datos puntuales para que el mando superior, y toda la cadena de mando, esté informada de una determinada circunstancia. 

En éste caso su inclusión en la propuesta de resolución no resulta para nada inocente, pues resalta que se trataba de requerir una información puntual sobre las filtraciones sin que constituyera una intromisión ilegítima en la independencia de la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid, o en el deber de reserva de la UOPJ. 

El coronel Pérez de los Cobos estaba obligado a dar esa información puntual sobre las mencionadas filtraciones, “para conocimiento”. Y eso no lo hizo. Y por eso se le cesó, según la literalidad de la propuesta de cese y de la posterior resolución del recurso de alzada. 

A éste respecto, además, el recurrente podía estar obligado por una Orden del Director Adjunto Operativo (DAO) de 28 de marzo de 2012 (mandato de Mariano Rajoy), que no aparece mencionada en la sentencia, en la que ordenaba a las jefaturas dependientes (entre ellas las Zonas, una de ellas la de Madrid, de la que dependía la Comandancia) remitir a la Jefatura de Policía Judicial, y ésta al DAO, una breve reseña de las operaciones a realizar requiriendo información sobre una serie de datos de interés, entre los que se encontraba “las posibles  implicaciones de cargos públicos”. 

Lo anterior y cuanto venimos argumentando demuestra que no existe colisión alguna entre los deberes de confidencialidad, de reserva, que la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid exigió a los agentes de la UOPJ, en dos providencias distintas. 

La última el lunes 25 de mayo, al parecer idéntica a otra al inicio del procedimiento, en la que se dirigió a la policía judicial actuante (UOPJ) para que guardasen “rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieran sido encomendadas, así como de todas las investigaciones que, a través de ellas, obtengan, de modo que sólo se informará a ésta magistrada-juez”. 

El deber de reserva de esos miembros de la UOPJ no colisiona en modo alguno con la transmisión de novedades y actuaciones de importancia o relevancia por el conducto orgánico de dependencia. Esto es algo que ocurre todos los días en todas las unidades de policía judicial de la Guardia Civil. Otra cosa es que esto sea compatible con un estado de derecho que se precie. Otra cosa es el deber ser.

Pérez de los Cobos no dio respuesta al requerimiento formulado y esto motivo su cese por pérdida de confianza.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor retirado.

 

 

scasagu1955@gmail.com

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14 de junio de 2020

Tres reflexiones jurídicas sobre el cese del coronel Pérez de los Cobos.

Es un tema, el del cese del coronel Pérez de los Cobos, difícil de abordar desde la perspectiva jurídica por el escaso bagaje documental del que disponemos, el publicado en distintos medios digitales, y no disponer de unos hechos contrastados, fiables, que sólo podemos obtener de las distintas versiones publicadas por los medios.


Y es necesario partir de un mínimo relato fáctico -sobre todo desde el jueves 21, al domingo 24 de mayo-, pues fundan el núcleo de la decisión, tan controvertida, del cese de dicho coronel (y aquí voy a seguir fundamentalmente el relato de Pedro Águeda en el diario.es, de 3 de junio):

La Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid instruye unas diligencias previas, ahora archivadas provisionalmente, a raíz de una denuncia de un particular  contra el Delegado del Gobierno en Madrid, por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa al descartar previamente -según informaciones en los medios- la imputación por el de lesiones por imprudencia, al no poder fundar relación de casualidad alguna entre la manifestación del 8 de marzo y los contagios de la Covid 19, después de conocer el informe del forense.

Parece que el día 21 de mayo, jueves, los agentes de policía judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, al mando del coronel Pérez de los Cobos, presentaron en el Juzgado el atestado instruido a requerimiento de la propia Jueza, dando traslado del mismo a las partes, entre ellas la Abogacía del Estado, que ejerce la defensa del Delegado del Gobierno en Madrid. Al trabar conocimiento del mismo y comprobar la gravedad de su contenido lo traslada de inmediato a Moncloa (jueves 21 de mayo).

El día 22 de mayo, viernes, suenan las primeras alarmas por la filtración (a el confidencial) del atestado, pero en Interior, donde indigna la filtración, optan por no pedir el atestado a la Guardia Civil. 

Durante la tarde del 24 de mayo (domingo) nuestro coronel recibe de sus superiores, desde la Dirección General de la Guardia Civil, diversas llamadas telefónicas pidiendo información de la situación en los alrededores de la casa del vicepresidente Pablo Iglesias y de la ministra Irene Montero donde se desarrollaba, un día más, una cacerolada contra el Gobierno y el responsable del dispositivo de seguridad era el jefe de la Comandancia. 

Según la fuente periodística citada, los superiores de nuestro coronel (General Jefe de la Zona y el Jefe del Mando de Operaciones) le preguntan por el atestado y la posibilidad de acceder a las conclusiones de la policía judicial, a lo que responde que no está entre sus competencias y que la Jueza había ordenado al capitán y al teniente de la unidad orgánica de policía judicial (UOPJ) que actuasen con la máxima reserva manteniendo sus pesquisas fuera del conocimiento de cualquiera, que no fuera ella misma.

Esa misma tarde, un colaborador del Presidente Sánchez lee el atestado y alerta de forma inmediata al Ministro del Interior. El atestado, a juicio del Interior, está plagado de errores, bulos y tergiversaciones. 

El “equipo de dirección” de Interior, según traslada más tarde la Directora General al coronel y luego plasma por escrito, cesa al coronel Pérez de los Cobos como jefe de la Comandancia de Madrid ese mismo día 24 de mayo.

 

El relato periodístico, que nos puede dar una idea aproximada de lo que ocurrió esos días, nos permite realizar unas consideraciones:

1ª.La UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil, el capitán y el teniente de nuestro relato, dependen funcionalmentede la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal sólo en la medida en que estos funcionarios policiales realizan funciones de averiguación del delito o de descubrimiento y averiguación del delincuente. 

Es decir sólo durante el ejercicio, o con ocasión del mismo, de sus funciones como policía judicial y en las que aquellas autoridades judiciales o el Ministerio Fiscal, una vez iniciado el procedimiento, pueden entenderse directamente con la UOPJ, dando órdenes y directrices sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores.

A la dependencia funcional se une una dependencia técnica de la Jefatura de Policía Judicial de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que no me detendré por su no ser al caso.

Y dependen orgánicamente del jefe de la Comandancia, de nuestro coronel Pérez de los Cobos, como jefe de la Comandancia. Entre otras cuestiones, que ahora no interesan, entre las que resalta la competencia disciplinaria, esta dependencia orgánica regula el “establecimiento y coordinación operativa” de los servicios de la UOPJ.

Digo todo esto porque he cumplido cuarenta años de servicio en las Fuerzas Armadas y sé de qué va esta dependencia orgánica. 

No tengo la menor duda que, a través de esta relación orgánica de dependencia, la jefatura de la Comandancia debía estar informada puntualmente del inicio, tramitación y entrega del atestado (y de sus adendas y correcciones posteriores) requerido por la Jueza de instrucción nº 51 de Madrid, en las diligencias previas incoadas por la misma por los motivos antes expuestos. Lo que tengo más duda es que el coronel conociera su contenido y graves implicaciones.

Lo contrario me llevaría a concluir que el coronel Pérez de los Cobos mintió a sus superiores, en aquellas conversaciones telefónicas de la tarde del 24 de mayo, domingo, pero de eso no tengo prueba alguna que lo corrobore (según la información periodística mencionada, en su primera conversación con el general jefe de la Zona contestó “que no lo sabe”, pero que le “causaba extrañeza” pues conforme a la organización interna de la Comandancia “debería saberlo”, en referencia a la conclusión de la investigación, cuyo atestado había sido entregado en el Juzgado tres días antes). 

Esto me lleva a un documento que, a mi juicio, reviste un interés muy singular en todo este entramado de intriga.

Lo publicó el “Confidencial digital” y se trata de una Orden del Director Adjunto Operativo (DAO) de 28 de marzo de 2012, al parecer –nadie lo ha desmentido- aún vigente, en la que ordenaba a las jefaturas dependientes (entre ellas las Zonas, una de ellas la de Madrid, de la que dependía la Comandancia) remitir a la Jefatura de Policía Judicial, y ésta al DAO, una breve reseña de las operaciones a realizar requiriendo información sobre una serie de datos de interés, entre los que se encontraban “las posibles  implicaciones de cargos públicos”.

Diré que en mis años de asesor jurídico he visto documentos similares. Siempre las unidades subordinadas debían informar de cualquier novedad que se produjera relacionada con el servicio y que pudiera afectar a cualquier cargo público. En el caso de la Guardia Civil, de las Zonas, Comandancias y Policía Judicial creo que esa obligación de informar por la cadena de mando, que es consustancial al conducto orgánico de dependencia, por las importantes misiones relacionadas con la justicia de esta última, se redobla. 

Y por aquí van los tiros de la propuesta de resolución de la Directora General de la Guardia Civil, de 24 de mayo, también filtrada a los medios. 

La propuesta de cese es de una importancia capital, pues en ella se establece, como comprobaremos más tarde, la motivación o fundamentación del mismo exigida por la normativa vigente y la jurisprudencia. 

Además la propuesta se integra en la propia resolución administrativa de cese del coronel Pérez de los Cobos, adoptada por el Secretario de Estado, al ser mencionada expresamente en la misma, según su publicación en el BOGC de 2 de junio de 2020.

En lo más sustancial dice que se produce el cese “por pérdida de confianza de esta Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento”.

¿Se está refiriendo al incumplimiento de la orden de 28 de marzo de 2012? 

Contiene una expresión, muy del argot del Estado Mayor, muy poco resaltada por la prensa y comentaristas políticos, que me induce a pensar que si bien no menciona aquella orden de forma expresa, se está refiriendo a la obligación de remitir información por el conducto orgánico de dependencia y que todos los  militares, y guardias civiles, conocemos de sobra. Se trata de la frase final, en tono finalista, cuando dice “con fines de conocimiento”. 

Es una expresión del lenguaje administrativo militar relativa a la simple transmisión de una información de datos puntuales para que el mando superior, y toda la cadena de mando, esté informada de una determinada circunstancia. 

En éste caso su inclusión en la propuesta de resolución no resulta para nada inocente, realizada –a buen seguro- por una pluma muy afiliada y letrada, pues en realidad niega que la obligación de informar se extendiera más allá de una simple transmisión de una información puntual; que fuera sobre el contenido o las conclusiones del atestado concluido y entregado en el Juzgado de Instrucción nº 51 y que, por consiguiente, constituyera una intromisión ilegítima en la independencia de la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid.

Como no puede ser de otro modo, el coronel Pérez de los Cobos no podía dar traslado completo de todas las indagaciones y pesquisas efectuadas o del contenido del atestado a sus superiores, porque eso estaba vedado por la propia autoridad judicial, la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid. Pero sí estaba obligado a dar una información puntual al mando sobre la incoación del atestado, el motivo del mismo y las posibles autoridades implicadas o afectadas en el mismo,“para conocimiento”. Y eso, por desconocimiento o no, no lo hizo. Y por eso se le cesó, según la literalidad de la propuesta de cese.

Cuando el atestado se había filtrado a los medios y la Abogacía del Estado estaba notificada del mismo, ni los mandos superiores de la Guardia Civil, ni la cúpula del Ministerio, tenían información alguna (hasta el domingo 24 de mayo por la tarde). 

A mi juicio no existe colisión alguna entre los deberes de confidencialidad que la Jueza exigió a los agentes, en dos providencias distintas, y el de la transmisión de novedades y actuaciones de importancia o relevancia por el conducto orgánico de dependencia. Esto es algo que ocurre todos los días en todas las unidades de policía judicial de la Guardia Civil. Otra cosa es que esto sea compatible con un estado de derecho que se precie. Otra cosa es el deber ser.

 Me refiero a la organización actual de las unidades de policía judicial. Despejando el interrogante planteado por la Constitución, el legislador eligió el sistema de la doble dependencia de la Policía Judicial (funcional de unos y orgánica de otros) tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

El sistema elegido, en casos como el examinado, en delitos de corrupción política, prevaricación, y todos aquellos que afecten a autoridades políticas, hace aguas por todos los lados. La actividad jurisdiccional de los jueces no puede depender de personal que depende orgánica y funcionalmente del “investigado”. Es disparatado, en el caso que examinamos, que la policía judicial puesta al servicio de la Juez dependa orgánicamente del Ministerio del Interior del que, a su vez, depende el investigado, el Delegado del Gobierno. Creo que la policía judicial debería estar bajo la dependencia directa, funcional y orgánica, de los instructores, del Fiscal, siguiendo el modelo de la Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada.

 

2ª.En éste caso, como en todos los de ceses en destinos asignados por libre designación, es fundamental la motivación de la resolución.

Al cesado hay que darle razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto (en este caso la jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid) y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren que otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

Por tanto, el cese en el puesto de libre designación impone una motivación explícita incorporada en la resolución de cese para que lo sepa el cesado.

Al decir del Supremo, no quiero cansar a nadie con extensas citas de Jurisprudencia, sólo mencionaré la dictada el 19 de septiembre de 2019 por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por su interés casacional, es inexcusable explicitar una motivación que merezca tal nombre (no vacía ni formal) y tal motivación deberá centrarse en la “actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto”, de manera que lo que es irrelevante y jamás será objeto de enjuiciamiento jurisdiccional es la queja por el cese desde la vertiente del mérito o capacidad del cesado.

Es decir, a mi juicio, la motivación de la resolución administrativa de cese del coronel Pérez de los Cobos, además de cumplir los requisitos formales que la ley exige, está suficientemente motivada al describir una conducta objetiva: “no informar a sus superiores de las investigaciones y actuaciones practicadas, en el marco operativo y de Policía Judicial, a que estaba obligado y para fines de conocimiento”. 

Quién redactó la propuesta, a mi juicio, una vez expresada esta motivación, blindó el acto administrativo de cese y le exime del control jurisdiccional. 

Creo que ningún recurso, administrativo o jurisdiccional, podrá fundarse en la falta de motivación.

Dice aquella sentencia que la lógica de la discrecionalidad del nombramiento es predicable del cese: “si basta un juicio positivo para nombrar, basta un juicio negativo para justificar el cese”. Tanto la designación como la permanencia en el puesto se basa en razones de confianza puestas en relación con la consecución de unos objetivos que fija el titular del órgano, luego “las razones del cese deben considerarse implícitas en la declaración sin que sea exigible exponer las razones por las que se ha perdido la confianza”. 

Y que “el control jurisdiccional alcanza a la comprobación de la concurrencia de los elementos reglados, esto es, que lo acuerde la autoridad competente, y que lleve implícita la razón del mismo –falta de idoneidad- sin entrar en el juicio de valor emitido en que se basa”.

Verde y con asas. Por eso he dicho que me parece que la resolución, en cuanto a la motivación, está formalmente blindada.

 

En resumidas cuentas, aunque parezca muy simple, la motivación de pérdida de confianza va implícita en el propio cese y este es válido si lo acuerda la autoridad competente. En el caso del coronel Pérez de los Cobos el acto administrativo recurrible, la orden de cese, viene dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, órgano administrativo competente para acordar el mismo. Quién lo designó (el Secretario de Estado) puede juzgar que las condiciones objetivas o subjetivas tenidas en cuenta para la designación pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto, sin que exista un “derecho” del cesado al puesto que desempeña.

 

Creo que irán más los argumentos del recurrente por la tesis falsaria de la motivación y/o por la prevalencia del deber del coronel Pérez de los Cobos de preservar la confidencialidad exigida directamente por la Jueza a sus subordinados, integrantes de la UOPJ, y así evitar una intolerable y proscrita injerencia en la función jurisdiccional. 

Si seguimos la misma fuente periodística citada al inicio, la Jueza dictó el lunes 25 de mayo una providencia, al parecer idéntica a otra al inicio del procedimiento, en la que se dirigió a la policía judicial actuante para que guardasen “rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieran sido encomendadas, así como de todas las investigaciones que, a través de ellas, obtengan, de modo que sólo se informará a ésta magistrada-juez”. 

Sin embargo, en la sentencia antes citada, el Supremo utiliza un circunloquio para negarse a controlar estos ceses cuando dice: 

“ La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación”, vertiente de libre criterio gubernativo que la misma sentencia delimita antes: 

“Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.”

Como la resolución del cese no tiene expresiones opacas, estandarizadas, sino la explícita de la pérdida de confianza razonando suficientemente el motivo de la misma, en éste momento y con los medios que disponemos, creo que no encubre una intención falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección del coronel como jefe de la Comandancia. 

 

De otra parte, a algunos operadores jurídicos les parece que hablar de la “pérdida de confianza”, como hace la motivación de la propuesta de resolución de la Directora General, de un alto cargo (político) en un mando de la Guardia Civil es una expresión poco afortunada en términos jurídicos. 

Es posible que el término “confianza” es poco afortunado, en éste caso o cuando se refiera a un miembro de las Fuerzas Armadas. Resulta confuso y debiera ir seguida, a mi juicio, del adjetivo “técnica”. 

Como la autoridad que lo asigna es un político, un alto cargo, Ministro, Secretario de Estado, la relación puede acabar por regirse por la confianza “política” y no la “técnica” que es la que la ley autoriza, y este extremo resulta incompatible con la misión y el espíritu de la Guardia Civil o las Fuerzas Armadas. 

En estos cuerpos la más absoluta neutralidad política constituye una conditio sine qua non para su funcionamiento eficaz. 

Existe mucha polémica, mucho ruido mediático, pero lo único cierto, hoy por hoy, si tenemos en cuenta el tenor literal de la propuesta de resolución y esta misma, es que el cese del coronel Pérez de los Cobos fue por pérdida de confianza “técnica”, no política. Si el cese hubiese sido por la vulneración de su neutralidad política, en relación con la pérdida de “confianza política”, por motivos y hechos distintos a los señalados en aquellos actos administrativos, debió ir seguida de la incoación del oportuno expediente disciplinario contra dicho coronel algo que, al menos por el momento, no se ha producido. 

 

3ª.A estos hechos y a estos personajes hay que unir otro problema: cada vez hay en la Guardia Civil y en las Fuerzas Armadas más destinos de libre designación, pues la Administración, como hemos visto, tanto en el nombramiento como en el cese, tiene una discrecionalidad difícilmente controlable judicialmente alejada del concepto de confianza a la que se refiere la normativa de la función pública y que es, lógicamente, la que suscita el desempeño profesional y la adecuación al puesto de trabajo. Esta es la interpretación jurisprudencial y la única congruente con los principios constitucionales de mérito y capacidad. 

Conforme a la normativa aplicable a la Guardia Civil (Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del régimen de personal de la Guardia Civil; y Real decreto 470/2019, de 20 de agosto, Reglamento de destinos del mismo Cuerpo) el cese efectivo del que ocupa un destino o cargo de libre designación, también es discrecional (como el nombramiento). 

No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico establece límites a la discrecionalidad, tanto en el nombramiento –que debe ser en convocatoria pública- como en el cese, pues tiene que estar motivado, como hemos dicho. De hecho en los últimos años los Tribunales de Justicia han anulado ceses de personal nombrado por libre designación, por falta de motivación. Dicho de otra manera, resulta contrario a Derecho un cese de plano sin justificación alguna.

Coincido con José Ramón Chaves en su blog “delaJusticia.com”, en el post “Supremas precisiones a la motivación del cese en puestos de libre designación”, cuando dice, al margen de valoraciones jurídicas, y como juicio estrictamente personal, que el Tribunal Supremo debe controlar más la libre designación, tanto cuando se nombra como cuando se cesa. Debe controlar que la designación se efectúe bajo las pautas constitucionales del mérito y la capacidad, pues afecta eficacia administrativa el nombramiento de quién no es idóneo según dichas pautas, o el cese de quién demuestra tenerlas. Más control de la discrecionalidad.

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