Si mi memoria no me falla el pasado miércoles 31 de marzo tuve conocimiento, a través de distintos medios de comunicación y redes sociales, de la sentencia datada ese mismo día por el magistrado Celestino Salgado Moreno, titular del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8, de la Audiencia Nacional, en la que anuló y dejó sin efecto el cese del coronel de la Guardia Civil Diego Pérez de los Cobos, como jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, estimando su recurso contra la Resolución del ministro del Interior, Fernando Grande Marlaska, de 28 de julio de 2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 24 de mayo, que dispuso su cese.
La sentencia, de setenta y cinco folios, es un extenso documento, farragoso, difícil de leer, plagado de citas textuales jurisprudenciales, de las resoluciones recurridas y de las propias argumentaciones del recurrente.
Dije en una entrada anterior en éste mismo blog, al poco de producirse el cese, antes siquiera de conocer los fundamentos del recurso de alzada contra la resolución de cese del Secretario de Estado, que los argumentos del recurrente irían, más que por la ausencia de motivación del cese, por la tesis falsaria de la misma y/o por la prevalencia del deber del coronel Pérez de los Cobos de preservar la confidencialidad exigida directamente por la Jueza de instrucción nº 51 de Madrid a sus subordinados, integrantes de la Unidad de Policía Judicial (UOPJ), y así evitar una intolerable y proscrita injerencia en la función jurisdiccional.
Y así ha sido. El propio magistrado reconoce que “la motivación del cese existe, está explicitada y ha sido conocida por el interesado al objeto de poder someter el acto administrativo al control a esta Jurisdicción a través del recurso que nos ocupa. El acto exterioriza el motivo que permite su impugnación, como se ha llevado a cabo con la demanda. Así las cosas, constando motivación del acto discrecional, no cabe la retroacción de las actuaciones para que por la Administración se proceda a colmar la ausencia de motivación (como en el supuesto examinado en la STS1198/2019, de 19 de septiembre)” (FJ9º).
En contra de la tesis del recurrente legitima la resolución de cese del Secretario de Estado con la llamada motivación por remisión, es decir la contenida en la propuesta de resolución de la Directora General de la Guardia Civil, que textualmente dice: “[…]por pérdida de confianza de esta Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento” a la que se remitía expresamente la primera (la del Secretario de Estado).
Pero es que, además, remacha el magistrado, en el fundamento 10º, que “Así las cosas, no podemos entender –sin perjuicio de que a continuación analicemos la alegación de desviación de poder- que el acto de cese no esté motivado, destacando las circunstancias por las que los mandos naturales del hoy recurrente habían perdido la confianza para el desempeño de los servicios asignados, constituyendo causa del mismo- como dijimos- la mera existencia de tal desconfianza”.
Con ello llega a una primera conclusión de enorme importancia: la resolución de cese está dentro de las atribuciones que la ley otorga al Secretario de Estado y está suficientemente motivada.
Sin embargo, pese a la anterior declaración sobre la motivación de la resolución de cese, el magistrado da la razón al recurrente, anulando el acto administrativo recurrido, al concluir que “la motivación de la propuesta de cese no es real; o al menos no se ajusta a la realidad” (FJ 13º), y “es ilegal” (FJ 14º), y éste proceder es “un claro ejercicio desviado de la potestad discrecional”(FJ 15º).
Dice, en un fundamento jurídico 13º de difícil comprensión, que el “desencadenante de la propuesta y orden de cese no fue que no se informase de la existencia de diligencias de investigación en las que estaba incurso el Delegado del Gobierno de Madrid”, sino “la filtración de un informe de la UOPJ de la Comandancia de Madrid sobre dichas investigaciones judiciales sobre actuaciones que podían extenderse a otras personas, según apareció en una noticia publicada el 22 de mayo de 2020”.
Afirma que el cese se motivó por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento (según dice la resolución de cese) y en la resolución del Ministro al recurso de alzada, “se explicita y reconoce el interés” de que “informase sobre incidencias relevantes en torno a las investigaciones que habían acabado filtrándose”, “interés que no se compadece con el deber de guardar rigurosa reserva”(FJ 15º), ignorándose, dice la sentencia, que información era la que debería haber comunicado el recurrente en su condición de jefe de la Comandancia de Madrid.
En conclusión para el magistrado el motivo de la decisión discrecional de cese fue ilegal, “en tanto que estuvo motivado por cumplir con lo que la ley y el expreso mandato judicial ordenaban tanto a la UOPJ como a sus superiores, en éste caso al Sr. Pérez de los Cobos, esto es, no informar del desarrollo de las investigaciones y actuaciones en curso; lo que, entre otras cosas, podría haber sido constitutivo de un ilícito penal” (FJ 15º).
La “ilegalidad” del acto administrativo recurrido y de la motivación del mismo lo anuda el magistrado al deber del recurrente de guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones encomendadas por la titular del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid.
Según la sentencia éste proceder es “un claro ejercicio desviado de la potestad discrecional” (FJ 15º); desviación de poder que da lugar a la nulidad de los actos administrativos recurridos (resolución al recurso de alzada del Ministro del Interior y resolución de cese del Secretario de Estado, unida a la propuesta de la Directora General de la Guardia Civil), con imposición a la Administración demandada de las costas del proceso (limitadas por todos los conceptos a la suma de mil euros), y ordenando el reingreso del recurrente a su puesto de trabajo, la Jefatura de la Guardia Civil de Madrid, y al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir.
No ha seguido un camino técnicamente fácil el magistrado D. Celestino Salgado Carrero, Decano de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, para llegar a la nulidad de los actos administrativos recurridos.
Entre otros motivos porque para llegar a tan graves conclusiones es necesario fundar la desviación de poder, que contiene una velada acusación prevaricadora, en pruebas convincentes. A éste respecto, en la sentencia no se hace mención del archivo de la querella interpuesta por Vox contra el secretario de Estado de Interior y la Directora General de la Guardia Civil, por obstrucción a la justicia y prevaricación tras el cese de Pérez de los Cobos, cuya resolución podría disipar muchas dudas y acreditar que el cese, y la motivación del mismo, no fue arbitrario ni dictado a sabiendas de su injusticia.
La sentencia (F.J. 13º) expresa alguno de los medios de los que se ha servido el magistrado para obtener su convicción: la testifical practicada y la documental obrante en autos consistente en informaciones de prensa, interpelaciones parlamentarias, etc.
Sin embargo, según deduzco de una lectura pormenorizada de la misma, el fallo está construido y sustentado sólo con la propia versión de los hechos del recurrente, coronel Diego Pérez de los Cobos, y el testimonio del teniente general D. Laurentino Ceña Coro, quién dimitió como director adjunto operativo de la Benemérita el día siguiente al cese del coronel; pruebas que, a mi juicio, no son suficientes para llevar a la convicción de que la Administración, en éste caso el Ministerio del Interior, acomodó su actuación a la legalidad pero con una finalidad distinta a la perseguida por la norma aplicable (en esto consiste la desviación de poder).
El fallo esta sustentado en aquellos testimonios, con meras conjeturas o presunciones, sin que dé valor alguno a la propia versión de la Administración plasmada en la motivación de la resolución de cese, ni en la del recurso de alzada posterior.
Con independencia de la falta de prueba de la existencia de un móvil espurio para el cese del coronel Pérez de los Cobos, el fallo de la sentencia se asienta en una interpretación errónea del contenido del deber de reserva definido en el artículo 15 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, que regula la Policía Judicial, que de forma literal declara aplicable a “los funcionarios integrantes de las UOPJ”.
Esta taxatividad del precepto nos lleva a plantearnos, al menos, si resultaba aplicable al jefe de una Comandancia de la Guardia Civil, como la de Madrid, en el caso del coronel Pérez de los Cobos.
La resolución del recurso de alzada del Ministro del Interior al expresar que el requerimiento formulado al coronel Pérez de los Cobos; “no se dirigía a la propia unidad orgánica” (a cuyos miembros directamente concernía el deber de reserva ), sino “al jefe de la Comandancia”, así nos lo da a entender.
El Ministro del Interior, a través de esta resolución, establece claramente que el requerimiento no se dirigió a los miembros de la UOPJ porque era notorio que estaban obligados por el deber de reserva del mencionado artículo 15 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio; sin embargo no tenia esa obligación el jefe de la Comandancia.
La UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, depende funcionalmente de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal sólo en la medida en que estos funcionarios policiales realizan funciones de averiguación del delito o de descubrimiento y averiguación del delincuente (CE, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).
Esta dependencia funcional sólo se da durante el ejercicio, o con ocasión del mismo, de sus funciones como policía judicial y en las que aquellas autoridades judiciales o el Ministerio Fiscal, una vez iniciado el procedimiento, pueden entenderse directamente con la UOPJ dando órdenes y directrices sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores. Y es en el marco de esta dependencia funcional en la que resulta aplicable el “deber de reserva”.
De otra parte, los miembros de la UOPJ dependen orgánicamente del jefe de la Comandancia, de nuestro coronel Pérez de los Cobos, como jefe de la Comandancia de Madrid. Entre otras cuestiones, que ahora no interesan, entre las que resalta la competencia disciplinaria, esta dependencia orgánica regula el “establecimiento y coordinación operativa” de los servicios de la UOPJ.
Por éste motivo la resolución del recurso de alzada dice, con todo acierto, “que el requerimiento se dirigió al Jefe de la Comandancia y no se requirió de él información alguna de la que no dispusiera por su condición de superior jerárquico y mando orgánico”; es decir, el jefe de la Comandancia disponía de información y novedades sobre aspectos puntuales relacionados con el servicio, que la unidad de policía judicial transmitió a través del conducto de relación consustancial a la dependencia orgánica.
Está fuera de toda duda, pues así lo admite el propio magistrado en diversos pasajes de la sentencia, que el requerimiento al coronel Pérez de los Cobos consistió en que informase “sobre indicios relevantes en torno a las investigaciones que habían acabado filtrándose”, lo que motivó su cese por “no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo, de Policía Judicial, con fines de conocimiento”, según reza la resolución de cese.
Si el requerimiento giró en torno a la filtración a los medios de comunicación, no afectaba al contenido de las investigaciones judiciales sobre las que pesaba el deber de reserva tantas veces mencionado.
Y la expresión “para conocimiento” demuestra la voluntad de los órganos directivos del Ministerio de obtener información, no del contenido sustancial de lo investigado por la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid, sino de la filtración del contenido del atestado a los medios de comunicación; información de la que disponía el recurrente como jefe de la Comandancia y que obtuvo a través del cauce orgánico de dependencia de la UOPJ.
Es una expresión del lenguaje administrativo militar relativa a la simple transmisión de una información de datos puntuales para que el mando superior, y toda la cadena de mando, esté informada de una determinada circunstancia.
En éste caso su inclusión en la propuesta de resolución no resulta para nada inocente, pues resalta que se trataba de requerir una información puntual sobre las filtraciones sin que constituyera una intromisión ilegítima en la independencia de la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid, o en el deber de reserva de la UOPJ.
El coronel Pérez de los Cobos estaba obligado a dar esa información puntual sobre las mencionadas filtraciones, “para conocimiento”. Y eso no lo hizo. Y por eso se le cesó, según la literalidad de la propuesta de cese y de la posterior resolución del recurso de alzada.
A éste respecto, además, el recurrente podía estar obligado por una Orden del Director Adjunto Operativo (DAO) de 28 de marzo de 2012 (mandato de Mariano Rajoy), que no aparece mencionada en la sentencia, en la que ordenaba a las jefaturas dependientes (entre ellas las Zonas, una de ellas la de Madrid, de la que dependía la Comandancia) remitir a la Jefatura de Policía Judicial, y ésta al DAO, una breve reseña de las operaciones a realizar requiriendo información sobre una serie de datos de interés, entre los que se encontraba “las posibles implicaciones de cargos públicos”.
Lo anterior y cuanto venimos argumentando demuestra que no existe colisión alguna entre los deberes de confidencialidad, de reserva, que la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid exigió a los agentes de la UOPJ, en dos providencias distintas.
La última el lunes 25 de mayo, al parecer idéntica a otra al inicio del procedimiento, en la que se dirigió a la policía judicial actuante (UOPJ) para que guardasen “rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieran sido encomendadas, así como de todas las investigaciones que, a través de ellas, obtengan, de modo que sólo se informará a ésta magistrada-juez”.
El deber de reserva de esos miembros de la UOPJ no colisiona en modo alguno con la transmisión de novedades y actuaciones de importancia o relevancia por el conducto orgánico de dependencia. Esto es algo que ocurre todos los días en todas las unidades de policía judicial de la Guardia Civil. Otra cosa es que esto sea compatible con un estado de derecho que se precie. Otra cosa es el deber ser.
Pérez de los Cobos no dio respuesta al requerimiento formulado y esto motivo su cese por pérdida de confianza.
Santiago Casajús Aguado.
Coronel Auditor retirado.
La toga castrense, página en facebook.
@scasagu, en twitter.
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