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13 de diciembre de 2016

Arresto por falta leve y significado del "Habeas Corpus".

En la entrada anterior estudiamos el principio de proporcionalidad y el deber de motivar la sanción de arresto por falta leve, que incumbe al mando sancionador, conforme Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en adelante “Ley”, pero ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento de la obligación de motivar la resolución sancionadora de arresto por falta leve? ¿Qué recursos legales puede ejercitar el sancionado ante tan grave sanción, por algo tan leve?
Dice el artículo 22 de la Ley, en su apartado 3º, al desarrollar el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones:
 “La sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada”.
 Concluíamos en la entrada anterior que esta redundancia en la exigencia de motivación, pues todas las resoluciones sancionadoras han de ser “motivadas”, por mandato imperativo de la Constitución, constituye una reiteración, cuyo único sentido lo encontramos en la permanente necesidad del legislador de limitar, al máximo, la posibilidad de imponer la sanción de arresto en las faltas leves, como si tuviera una especie de “mala conciencia” por haberlo previsto en la Ley.
 Además, como ocurría con la sanción de separación del servicio, en los casos de consumo habitual de drogas tóxicas y estupefacientes, la motivación de la resolución sancionadora cuando se imponga un arresto por falta leve, deberá ser “reforzada”, en el sentido señalado por la Jurisprudencia, pues priva al sancionado, nada menos, que del ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal.
¿Qué puede hacer el arrestado si la motivación de la resolución sancionadora no está motivada?
No sólo eso, sino también cuando la motivación es genérica, abstracta, con meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas que no se ajustan a la casuística del caso. Es decir, cuando se reconvierte la pluralidad de sanciones disponibles, en la aplicación generalizada de la sanción más grave, el arresto, dejando las demás vacías de contenido.
La Ley para intentar remediar las fuertes criticas habidas durante la tramitación del proyecto de Ley, y aquella mala conciencia del legislador, sobre la imposición del arresto por falta leve sin intervención de autoridad judicial alguna, en su artículo 60.1, párrafo 2º, establece que la ejecutividad inmediata, el cumplimiento, de la sanción o medida cautelar de arresto, se entenderá “sin perjuicio” que el sancionado pueda instar el procedimiento de “Habeas Corpus” ( Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo) ante el Juez Togado Militar Territorial competente”.
Es decir, ante el arresto sin motivación alguna o por cualquier otra de las circunstancias descritas, puede recurrir el arrestado ante el Juez Togado territorialmente competente, pero “sin perjuicio” del inmediato comienzo del cumplimiento del arresto.
Por éste motivo, el procedimiento ha de resolverse en menos de veinticuatro horas desde el inicio por auto del procedimiento, que debe dictarse una vez promovida la solicitud de “habeas corpus”, por escrito o comparecencia, ante el Juez Togado.
Conforme a la regulación legal del procedimiento de hábeas corpus, podemos decir que no es ni un proceso contencioso-disciplinario sobre la regularidad del acto o vía de hecho o resolución administrativa sancionadora que origina la privación de libertad, ni tampoco un proceso penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal.

La finalidad de éste procedimiento del “Habeas Corpus” consiste en que la legalidad de una “detención” sea supervisada o revisada por la autoridad judicial. Positivamente definido, el hábeas corpus es un proceso de “cognición limitada” entendido como un instrumento de control judicial, que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino sobre su regularidad o legalidad, en relación con los artículos 17.1 y 4 de la Constitución, interpretados éstos, a través de la vía prevista en el art. 10.2 de la misma, de conformidad con los artículos 5.1 y 4 Convención Europea de Derechos Humanos.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1984, expresa que la finalidad fundamental de tal procedimiento es la de verificar la legalidad y las condiciones de la detención, mediante un procedimiento caracterizado por la agilidad, la sencillez y carencia de formalismos, así como por la generalidad de supuestos sometidos a él.
El privado de su libertad con su arresto, puede reaccionar contra tal privación optando con plena libertad por una cualquiera de estas tres vías (habeas corpus; penal; y contencioso disciplinaria, una vez agotada la vía administrativa de recurso); de naturaleza distinta y sin que se confundan entre sí, o incluso por varias o todas ellas, ya que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, el que elige el procedimiento de hábeas corpus ha de saber, en una aproximación positiva al concepto, que se trata de que un Juez Togado de la jurisdicción militar examine, aunque sea de manera interina, la legalidad de una privación de libertad, el arresto, no acordada por órganos judiciales.
El Juez del hábeas corpus no tiene por misión revisar el acto administrativo, la resolución sancionadora por la falta leve, lo que corresponderá a los órganos judiciales del orden contencioso-disciplinario militar, sino la conformidad a Derecho de esa situación de privación de libertad (el arresto).
Expresado en otros términos, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la materia de revisión judicial de la legalidad material de las detenciones administrativas corresponde al Juez del hábeas corpus dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo Contencioso ostentan la última y definitiva palabra (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6).
Esto trasladado al ámbito de la jurisdicción castrense, significa que la primera resolución corresponde al Juez Togado competente, pero la resolución definitiva la tienen los Tribunales Militares Central y Territoriales en la vía contencioso disciplinaria, si el arrestado decide interponer los recursos correspondientes.
Aquí se plantea una cuestión muy interesante.
Hemos dicho que el habeas corpus es un proceso de cognición limitada. Conforme a esta naturaleza jurídica del habeas corpus, ¿puede o no el Juez Togado,  entrar a conocer cuestiones de fondo sobre legalidad ordinaria o incluso aspectos relativos a los Derechos Fundamentales que se vean afectados por la sanción, cuyo conocimiento corresponde –en el caso de las sanciones disciplinarias militares– a los órganos judiciales militares competentes a través del procedimiento contencioso-disciplinario establecido en la Ley Procesal Militar?
O, por el contrario, ¿debe abstenerse de entrar en la cuestión de fondo de la resolución recurrida y limitarse a decretar la puesta en libertad, o no, del arrestado?
Es decir, si el Juez Togado puede o no juzgar la adecuación o no de la resolución sancionadora a la legalidad “ordinaria” o “constitucional”, materias propias de los Tribunales Militares Territoriales o Central en los contenciosos disciplinarios.
A nuestro juicio, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la separación de funciones entre Juzgados Togados y Tribunales Militares, entre el habeas corpus y el procedimiento contencioso disciplinario, no exonera totalmente a dicho Juez Togado del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad (SSTC 12/1994, FJ 6; 232/1999, FJ 3).
Sería jurídicamente inadmisible, a mi juicio, que un Juez Togado desestimase una solicitud de puesta en libertad de un arresto en un habeas corpus, fundado únicamente en su falta de legitimación para revisar la resolución administrativa sancionadora con la imposición del arresto, sobretodo si, a la vez, reconociera la falta o insuficiencia de motivación de la misma o la existencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho en la misma.
El juez Togado debe ejercer un control de legalidad material, ya hemos dicho que provisional, de la actuación del mando militar al imponer la sanción de arresto.
Si no fuera así, el control judicial de las detenciones administrativas, en nuestro caso de los arrestos por falta leve, se convertiría en un acto meramente ritual o simbólico que vulneraría lo dispuesto por la Constitución ( arts. 9.1; 10.1; y 53). Recordemos que ni la Constitución (SSTC 47/1987, 194/1987, 176/1988 y 8/1990) ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 9 octubre 1979, caso AIREY y 13 mayo 1980, caso ARTICO) consagran derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.
Por esta razón, corresponde al Juez del "habeas corpus" examinar en cualquier caso el “fumus boni iuris”, la apariencia de buen Derecho, que justifica la adopción de toda medida de privación de libertad.
El mandato contenido en el art. 17.1 de la Constitución, según el cual debe el Juez comprobar si el privado de libertad se encuentra "en los casos previstos en la Ley" [o en los "supuestos legales" a los que se refiere el art. 1.a) de la L.O. reguladora del Habeas Corpus] conlleva, en estos casos de imposición de la sanción de arresto, la obligación de revisar, insisto de manera provisional, el presupuesto material que justifica la medida cautelar de privación de libertad, revocándola o convirtiéndola en menos interina a través de alguna de las soluciones previstas en el art. 8 de la mencionada Ley.
Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que el particular reaccione posteriormente contra la resolución sancionadora que impuso el arresto, a través del correspondiente recurso contencioso-disciplinario en el que el Tribunal Militar competente podrá revisar, con plenitud de jurisdicción, la adecuación del acto al ordenamiento con adopción, en su caso, de las medidas cautelares que estime pertinentes.
Dicho en otros términos, en materia de revisión judicial de la legalidad material de los arrestos por falta leve corresponde al Juez Togado del "habeas corpus" dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo Contencioso ostentan "la última y definitiva palabra".
A diferencia de lo que ocurre con cualquier otro habeas corpus en la jurisdicción ordinaria, en el que el Juez competente debe determinar si la privación de libertad, la detención, es acorde o no a Derecho, el Juez Togado además debe entrar a analizar si una resolución administrativa sancionadora, está o no motivada y, por consiguiente, afectada o no de un vicio de nulidad radical de la misma al afectar, obviamente, al derecho fundamental a la libertad personal.
A mi juicio, si el Juez Togado determina que no existe motivación alguna, o que esta responde a cualquier fórmula estereotipada o minutada, fundada en aquellas generalidades proscritas por la Jurisprudencia, deberá ordenar la inmediata puesta en libertad del indebidamente sancionado con arresto, como consecuencia de la nulidad radical de la resolución sancionadora sometida a su enjuiciamiento. De esta forma se obtendría una auténtica tutela judicial efectiva, ante la vulneración de un derecho fundamental.
Una última cuestión. Nos preguntarnos si el mando militar, una vez admitido el Habeas Corpus y puesto en libertad el arrestado, podría iniciar un nuevo procedimiento sancionador, por los mismos hechos, aún no prescritos, y sancionar al mismo individuo con una sanción distinta al arresto.
En ese caso, si así lo hiciera, el mando militar vulneraría el principio "non bis in idem", por la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos, tras la anulación implícita del primero, causando la indefensión del sancionado.
Prohibida la doble sanción por los mismos hechos, también el referido principio alcanza en el ámbito procesal a la prohibición de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento sancionador. A mi juicio, cuando el Juez Togado estima un habeas Corpus, al llevar implícita la nulidad de la resolución sancionadora, al afectar esta y vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal, como hemos dicho antes, impide que el mando militar pueda abrir un nuevo procedimiento por los mismos hechos.
Mi consejo es recurrir cuando concurra cualquiera de las circunstancias a las que hemos hecho referencia, y confiar que los Jueces Togados, espléndidos juristas, hagan justicia con una integradora interpretación de la ley, fundamentalmente del comentado artículo 22.3, para no dejarlo vacío de contenido, acorde con la realidad social de nuestras Fuerzas Armadas y ajustada a los límites que la ley establece para la imposición de tan grave sanción (de procedimiento, circunstancias de cumplimiento de la sanción… antes mencionados).
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9 de febrero de 2015

Hacer Justicia

Nos preguntábamos en la entrada anterior, sobre que podría o no hacer un Juez Togado ante la interposición de un Habeas Corpus por un arrestado por falta leve, una vez entre en vigor la nueva ley disciplinaria, pues el artículo 22.3  de la misma establece lo siguiente:
   “La sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada”.
 Si lo leéis otra vez, pacientes lectores, os preguntareis ¿ puede existir alguna falta disciplinaria, aún leve, que no afecte a la disciplina o a las reglas esenciales del comportamiento de los militares? La única respuesta posible, a mi juicio, es negativa.
Ha ocurrido que el legislador, además del bien jurídico de la disciplina, ha incluido en éste artículo otros como la “jerarquía”, “la subordinación”, o la “eficacia en el servicio”, englobados bajo la fórmula del incumplimiento de las “reglas esenciales que definen el comportamiento” de los militares. De esta manera “camufla” el mantenimiento de la sanción de arresto para las faltas leves, con una limitación inexistente o de imposible cumplimiento, pues puede imponerse la sanción de arresto a mi juicio por cualquier falta leve.
Es decir, toda conducta sancionable por falta leve, quedaría incluida en la pócima mágica del artículo 22.3., de lo contrario, no sería sancionable.
 ¿Qué puede hacer el Juez Togado ante esta regulación de la ley disciplinaria, ante un “habeas corpus?
Lo que ha venido haciendo en los últimos treinta años.
Como la potestad del mando militar de imponer sanciones privativas de libertad, como los arrestos, cuya constitucionalidad no combatimos, sin la participación inmediata de la autoridad judicial, debe considerarse una posibilidad excepcional, justificada por la especial naturaleza y función de la Administración militar y las Fuerzas Armadas, dentro de la regla general de intervención judicial, el Juez Togado deberá valorar la cobertura legal del arresto, la conformidad o no a Derecho de la situación de privación de libertad sometida a su consideración (y sólo eso, como luego veremos).
Cuando se trate de flagrantes y burdas vulneraciones de la ley como la sanción de plano, que es la impuesta manifiestamente sin seguir el procedimiento establecido; la claramente desproporcionada o arbitraria; la dictada por autoridad manifiestamente incompetente; o la que vulnera las condiciones de la detención o arresto; deberán decretar la inmediata puesta en libertad del arrestado, estimando el recurso interpuesto.
Deberán velar porque la resolución sancionadora esté no sólo motivada, como establece el artículo que comentamos, sino “suficientemente” motivada, teniendo en cuenta que al afectar a un derecho fundamental, la libertad personal, esta motivación deberá ser “reforzada”; es decir, no basta con cualquier fórmula estereotipada o minutada, tan habituales en resoluciones sancionadoras por falta leve, pues en caso contrario el precepto quedaría absolutamente vacío de contenido, en contra de su finalidad que no es otra que la de limitar, la imposición del arresto por falta leve.
Aquí acaba la potestad del Juez Togado. Otra cosa es la revisión del acto administrativo en que consiste la resolución sancionadora, que corresponde a los Tribunales Militares Territoriales o Central (caso que el mando militar superior al que impone la sanción desestime el recurso administrativo previsto en la ley).
Esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad.
Es decir, el “camuflaje legal”, o dicho en términos jurídicos, la disparatada regulación legal a la que hemos hecho referencia, llevará al arrestado a interponer dos o tres recursos:
Primero el “Habeas Corpus”; segundo, aunque prospere el primero, el recurso administrativo ante el mando correspondiente; y, tercero, el contencioso disciplinario para anular administrativamente la sanción impuesta, caso que el mando superior que revise la sanción la confirme.
Cualquier sanción de arresto por falta leve merecería ser recurrida ante el Juez Togado competente, por vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal por incumplimiento de lo dispuesto en la ley.
Mi consejo es recurrir cuando se de cualquiera de las circunstancias a las que hemos hecho referencia, y confiar que los Jueces Togados, espléndidos juristas, hagan justicia con una integradora interpretación de la ley, fundamentalmente del comentado artículo 22.3, para no dejarlo vacío de contenido, acorde con la realidad social de nuestras Fuerzas Armadas y ajustada a los límites que la ley establece para la imposición de tan grave sanción (de procedimiento, circunstancias de cumplimiento de la sanción… antes mencionados).
En cualquier caso, una vez adoptada por el legislador la decisión de mantener la sanción de arresto para las faltas leves, a mi juicio equivocada, se perdió la oportunidad de establecer unos auténticos límites a la imposición de tan grave sanción, siempre vinculados al perjuicio del servicio, y un procedimiento ordinario de control jurisdiccional rápido y eficaz ante los órganos de la jurisdicción militar.
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4 de febrero de 2015

El arresto "camuflado".

El senador Abad Benedicto (Grupo socialista), una vez cerrado el pacto con el Grupo Popular sobre la nueva ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, afirmó lo siguiente:
“Seguro que nosotros hubiésemos hecho un proyecto más avanzado en muchas cuestiones. Por ejemplo, no hubiésemos mantenido el arresto por falta leve, ya que es una sanción que se impone a una conducta levemente incorrecta, pero la sanción que se impone es grave, la privacidad de libertad, aunque en este caso algo camuflada, valga la expresión. No obstante, esta ley acota su alcance y existe un control judicial hábeas corpus, a diferencia de lo que ocurre hoy, en que los arrestos se imponen sin intervención judicial, lo que viene a chocar frontalmente con los principios fundamentales del Estado de derecho”.


Vamos a ver en que consiste ese “camuflaje” de la privación de libertad (el arresto), esa red mimética extendida para escamotear la regulación del arresto en la nueva ley, e intentar obviar, reducir o acallar el clamor de las asociaciones profesionales y de muchos militares de a pié, que piden la desaparición, al menos, del arresto por falta leve.
I. La vieja distinción terminológica.
El primer brochazo de trazo grueso para el “camuflaje”, lo da el artículo 15 de la ley cuando persiste, en definir al arresto por falta leve como una “restricción“ de libertad, para diferenciarlo del de “privación” para las faltas graves o muy graves, afirmando que su cumplimiento será “sin perjuicio del servicio”.
Este concepto de la “restricción” de libertad aplicado al arresto para las faltas leves, y el de “privación” para las graves o muy graves, ya viene en las leyes disciplinarias anteriores y está tomado de varias sentencias del Tribunal Constitucional, que a su vez la recogieron de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (para no aburrir en exceso, sólo citaré la más importante, de 8 de junio de 1976, el llamado caso Engel y otros).
De otra parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 18.10.2010, recaída sobre la anterior ley disciplinaria de la Guardia Civil, y que determinó la inconstitucionalidad de los arrestos para la Guardia Civil, por hechos realizados en funciones policiales y de seguridad ciudadana, confirmó su doctrina sobre el arresto domiciliario, negando que sea una simple restricción de la libertad, sino una verdadera privación de aquella ( también SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3º y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 9º), pues, dice, que entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias (STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4º).
Dijo también que ese carácter de pena privativa de libertad (el arresto domiciliario), no lo pierde ni siquiera en el caso que se imponga sin perjuicio del servicio, porque la persona no recupera su situación de libertad por una autorización para acudir a su trabajo habitual, pues conforme a la STC 56/1997, de 17 de marzo, “ es algo que se compadece con dificultad con los presupuestos de un orden político que se comprende a sí mismo como un régimen de libertades ( art. 10 CE )”.
Hubiese sido clarificador, a mi juicio, que el legislador hubiese llamado realmente a las cosas por su nombre, definiendo al arresto, para todo tipo de faltas y sin perjuicio de las condiciones de su cumplimiento, como privación de libertad, sin complejo ni camuflaje alguno, pues dicha sanción, aunque sea privativa de libertad, como ha establecido el propio Tribunal Constitucional, es plenamente constitucional por aplicación del artículo 25.3 de la CE., al imponerse por la administración militar, en sentido formal, y material, pues los hechos sancionados se han desarrollado en ejercicio de funciones militares.
Creo que la “restricción” de libertad es un eufemismo legal; es “privación” de libertad en cualquier caso.
II. Otra vez los calabozos.
El siguiente camuflaje, que expresa de nuevo la mala conciencia del legislador, como una especie de remordimiento por mantener el arresto, está en el mismo artículo 15 al establecer que para la sanción de arresto por falta leve, “Esta restricción de libertad implica que el lugar del cumplimiento no puede ser una celda o similar”, resucitando un término, sin mencionarlo expresamente, el de los denostados “calabozos”, sustituido por el más políticamente correcto de “celda o similar”.
Diré para los más jóvenes, que los calabozos eran los lugares de internamiento, para todo tipo de faltas disciplinarias durante la vigencia del Código de Justicia Militar de 1945. El precepto hace una especie de recordatorio indigno, como dando un tirón de orejas a los mandos, cuando estos siniestros lugares de cumplimiento de los arrestos desaparecieron absolutamente de las unidades militares, con el empeño decidido del primer gobierno socialista, tras la entrada en vigor de la primera ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

III. La pretendida intervención judicial.
Mala conciencia. Para intentar remediar la imposición del arresto sin intervención de autoridad judicial alguna, tienden sobre el arresto una red mimética que, como el mago saca de la chistera un conejo, crea el gran invento (artículo 60.1, párrafo 2º):
Que la ejecutividad inmediata, el cumplimiento, de la sanción o medida cautelar de arresto, se entenderá “sin perjuicio” de que el sancionado pueda instar el procedimiento de “Habeas Corpus” ( Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo) ante el Juez Togado Militar Territorial competente.
Estupefacción absoluta al comprobar que la gran novedad viene funcionando en el ámbito disciplinario castrense, más mal que bien, desde la promulgación de esa ley de “Habeas Corpus” en el año 1984( treinta años).
Este procedimiento  del “Habeas Corpus” establece que la legalidad de una detención sea supervisada o revisada por la autoridad judicial, pero con limitaciones para el Juez. La jurisprudencia establece que es un procedimiento en el que el Juez, no puede entrar a conocer de cuestiones de fondo sobre legalidad ordinaria o incluso aspectos relativos a los Derechos Fundamentales que se vean afectados por la sanción, cuyo conocimiento corresponde –en el caso de las sanciones disciplinarias militares– a los órganos judiciales militares competentes, a través del procedimiento contencioso-disciplinario establecido en la Ley Procesal Militar.
Es decir, el Juez Togado tiene un campo de actuación muy limitado, pues no puede entrometerse en materias de legalidad “ordinaria” o “constitucional”, propias de los Tribunales Militares Territoriales o Central en los contenciosos disciplinarios.
Por éste motivo el Tribunal Constitucional dice que es un procedimiento de “cognición limitada”. Entonces ¿para que sirve?

Continuará...


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