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30 de noviembre de 2020

¿Delito o falta disciplinaria? La mínima intervención penal.




No son infrecuentes casos como el que paso a comentar. 

El 26 de noviembre pasado el diario digital “El Español” publicaba un titular en el que llamaba la atención que “un guardia civil afronta 20 meses de prisión tras discutir con su cabo por no llevar el coche a la ITV”, en una vista oral que se celebrará en el Tribunal Militar de la Coruña los próximos días.

También dice que la acción penal la impulsó el mando de la Benemérita, pues los hechos habían sido calificados, inicialmente, como falta disciplinaria y no como delito, pero finalmente fueron elevados a categoría de delito militar. Reseña un caso  visto por la sala de lo militar del Tribunal Supremo, que condenó por insulto a superior al decirle “inepto, inútil de mierda”.

La noticia sugiere varios comentarios, pero me gustaría centrarme en algo que no ha sido objeto de debate en éste blog: cómo interactúan, cómo se relacionan, los tipos delictivos del código penal militar, pertenecientes al  llamado genéricamente “derecho penal militar” y las faltas disciplinarias tipificadas en los regímenes disciplinarios de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, pertenecientes al “régimen disciplinario”, para concluir con el llamado “principio de mínima intervención penal”.

 

Es curioso que para los tratadistas de la época, autores en gran medida del código penal militar de 1985, que sustituyó al hasta entonces vigente código de justicia militar de 1945, uno de los grandes avances del primero con respecto al segundo fue la absoluta separación entre la materia penal sustantiva, los delitos comprendidos en el código penal militar, cuyo conocimiento y enjuiciamiento se reservaba a los órganos judiciales militares y el régimen disciplinario de Fuerzas Armadas y Guardia Civil competencia, en exclusiva, del mando militar y de la Guardia Civil. 

La promulgación separada de leyes penales, procesales y orgánicas de Tribunales acabó con el sistema de “código vademécum” del código de justicia militar de 1945. 

Pero más importante aún fue radiar de las leyes penales militares, del nuevo código penal militar de 1985, toda la materia disciplinaria por carecer de naturaleza delictiva y no caer dentro del campo jurisdiccional de los Tribunales Militares. Esta materia tuvo su lugar adecuado en una nueva Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas promulgada separadamente al Código Penal Militar, aunque con una entrada en vigor simultánea (el 1 de junio de 1986) que tantos quebraderos de cabeza dio al mando militar y de la guardia civil de la época acostumbrados al palo y tente tieso del anterior régimen.

A éste respecto me interesa destacar la opinión del general consejero togado Francisco Jiménez y Jiménez, presidente de la comisión de expertos que elaboró el proyecto de ley de código penal militar, en “Introducción al Derecho Penal Militar” (Ariel 1987), que eran conscientes de que para la distinción del ilícito penal y del disciplinario, no había notas internas diferenciales, debiendo desde luego despenalizarse las infracciones en las que la desvalorización ética es mínima y atenerse para la ubicación de delitos o faltas en uno u otro campo a criterios de mayor o menor gravedad de los mismos o a las necesidades de una pronta represión, prevaleciendo un criterio formal que dejaba exclusivamente los delitos dentro del derecho penal militar, excluyendo las faltas militares que iban a parar al derecho disciplinario castrense. 

Lo cierto es que esta técnica legislativa quebró los límites de los campos penal y disciplinario a través de despenalizaciones, es decir delitos que pasaron a ser faltas disciplinarias, o su contrario al ofrecer cambios de naturaleza de falta disciplinaria a delito.

Todo ello demostró, desde el principio, que la pretendida separación de lo penal y lo disciplinario era una quimera de imposible cumplimiento, pero con la agravante de que a los Tribunales Militares les estaba vedado absolver por delito y condenar por falta disciplinaria, disfunción que -aún hoy- provoca que, en estos casos, los Tribunales Militares remitan a los mandos militares competentes copia testimoniada de la sentencia absolutoria, una vez firme, para el inicio, siempre que lo tengan por conveniente y la falta no estuviera prescrita, del correspondiente procedimiento disciplinario.

La Jurisprudencia (sala de lo militar, de lo penal y de lo contencioso administrativo)  ha sentado unas reglas que indican el derecho aplicable a las faltas disciplinarias y que, en lo sustancial, son las siguientes:

1ª. El régimen jurídico de las faltas disciplinarias es en parte común al de los delitos y en parte propio de ellas mismas.

2ª. Hay una zona común a delitos y faltas establecida por la Constitución (sobre todo en los arts. 24 y 25) y por la legislación ordinaria. Pero, sobre todo, hay que tener en cuenta lo que ha añadido la Jurisprudencia, que es muchísimo más de lo que tienen establecido expresamente las normas jurídicas (tanto la Constitución como las Leyes Orgánicas reguladoras de los regímenes disciplinarios de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil).

3ª. Que existe una preeminencia de las decisiones y procedimientos del derecho penal militar sobre el disciplinario (como la regla del non bis in ídem) o en la aplicación supletoria de sus principios, criterios y definiciones al ámbito disciplinario. Es verdad que la Jurisprudencia trasvasa la aplicación de estos principios con “atenuado rigor” , “mayor flexibilidad”, o “con matices”, debido a las dificultades inherentes a la diversa estructura de ambos ordenamientos jurídicos sin que se dé una traslación automática de criterios y principios del ámbito penal al disciplinario. 

4º. Que la potestad disciplinaria castrense está subordinada a la jurisdicción militar y a la de la sala de lo militar del Tribunal Supremo, como jurisdicción ordinaria, por la sencilla razón de que todas las actuaciones administrativo-disciplinarias, las relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora del mando militar, están sometidas al control de aquellos Tribunales (que tienen una doble naturaleza penal y disciplinaria).

Cabría decir, como conclusión, que hoy ya no se discute ni tiene importancia la cuestión de si existen diferencias entre los campos penal y disciplinario castrenses; lo que importa es el alcance de las mismas, que es lo que está por determinar. 

 




En realidad la línea divisoria entre el derecho penal militar y el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil descansa más en criterios meramente cuantitativos(la extensión de las penas y las sanciones y la gravedad de la conducta para diferenciar algunas faltas de los delitos) y viene marcada por criterios de política criminal y de consideraciones de técnica legislativa, como las expuestas. 

Y esto nos puede llevar a la creencia, que el derecho disciplinario militar es un derecho penal militar de segunda categoría y que no es posible diferenciar ambos regímenes con un cierto rigor científico, pues ambos estarían incluidos en un mismo magma jurídico que podríamos llamar “derecho sancionador castrense”. 

 

Y aquí volveremos a nuestro guardia civil del principio de este post.

Su conducta será enjuiciada por un Tribunal Militar bajo la acusación de delito militar de insulto a superior, no de falta disciplinaria.

Se ha dicho en muchas ocasiones que la aplicación del derecho penal ha de ser “la ultima ratio”, al poder ser enjuiciada esa misma conducta como integrante de falta disciplinaria (desvalorizando la gravedad de la conducta).

Pero el principio de “intervención mínima del derecho penal”, como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, de las salas 2ª y 5ª del Tribunal Supremo, es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador sin que pueda invalidar una interpretación ajustada al principio de legalidad. 

Es decir, su contenido no puede ir más allá ni puede rebasar el principio de legalidad. Por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad (indubio pro libertate) y reducir la intervención del derecho penal al mínimo indispensable para el control social, en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. 

Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad.

De esta forma nuestro guardia civil será enjuiciado por la presunta comisión de un delito de insulto a superior, en su modalidad de proferir calumnias o injurias graves, y los magistrados militares del Tribunal Militar Territorial 4º deberán tener por acreditados unos hechos que prueben todos los elementos del tipo penal del artículo 43 del código penal militar vigente; si no concurriesen los mismos deberán absolver no por la aplicación del principio de “mínima intervención penal", sino por la aplicación del de legalidad al no existir delito alguno. 

Eso sí, si entendieran que los hechos fuesen integrantes de falta disciplinaria (grave de los números 5 y 6 del artículo 8 o leve del número 1 del artículo 9 todos de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil), únicamente podrían ponerlo en conocimiento de los mandos de la Guardia Civil para su conocimiento, una vez firme la sentencia.

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7 de octubre de 2019

En que casos el consumo de bebidas alcohólicas es falta disciplinaria.






La imagen del encabezado de esta entrada se hizo viral en twitter hace unos días, cuando –según decía el diario el País– un grupo de militares uniformados estuvo tomando cervezas, con las armas en el suelo, en una terraza de un bar de Villafranca del Penedés (Barcelona).

En la fotografía se puede ver a varios militares de uniforme bebiendo unos botellines de cerveza mientras a su lado, en el suelo, reposan varios subfusiles. La imagen causó estupefacción entre los vecinos de Villafranca, y suscitó numerosos comentarios en las redes sociales. El portavoz de ERC en el Congreso, Gabriel Rufián, ironizó con su actitud: "Seguro que después de la cerveza el rifle automático pesa menos". La CUP de Villafranca, por su parte, exigió a los militares que abandonaran la población. 

Según decía el mismo diario, el Ejército de Tierra investigará estos hechos para determinar si los militares, una compañía de la Legión que regresaba de unas maniobras en el norte de Francia, cometieron alguna infracción al consumir alcohol, dejando sus armas a los pies, y en su caso, depurar responsabilidades, pues el consumo de alcohol está prohibido. 

Según fuentes del Ejército, la compañía hizo noche en Sant Climent Sescebes (Girona) y, tras reanudar el viaje, se detuvieron entre las 11.45 y las 12.20 del sábado junto a un supermercado en Villafranca del Penedés, para que los conductores de los autobuses realizasen la parada obligatoria y los soldados comprasen comida para el resto del viaje, ya que su llegada a Ronda (Málaga) no estaba prevista hasta la madrugada del domingo. 

Lo habitual, según las mismas fuentes, es que el armamento permanezca en el interior de los autobuses bajo custodia de un retén durante las paradas técnicas. Sin embargo, el responsable de la unidad consideró más seguro que los soldados se llevaran las armas consigo, pues los autobuses iban a aprovechar la parada para repostar. Fuentes del Ejército indicaron que los subfusiles no tenían munición y que no se produjo ningún tipo de incidente con la población civil.

Días después a la información del País, otros medios, “La Información”,  afirmaron que “el Ejército no ve motivos para sancionar a los legionarios <<armados>> en Cataluña”, con la entradilla en el titular de que “sus armas no tenían munición”. Al día siguiente de nuevo el País publicaba que “los legionarios fotografiados con armas serán sancionados si se prueba que bebían alcohol”, según fuentes del propio Ejército. En medio de la polémica la asociación profesional AUME emitía un comunicado “de apoyo a los miembros de la legión ante los injustificados ataques a su profesionalidad y ante las presiones para que sean objeto de duras sanciones incluso con privación de libertad”. 
Parece de interés general, aprovechando el impacto mediático de la noticia, hacer un recordatorio de la regulación penal y disciplinaria del consumo de alcohol – no de la embriaguez– en las Fuerzas Armadas. 

Siempre ha sido un tema polémico. Ni que decir tiene que fue el asunto estrella cuando entró en vigor la anterior Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al sancionar como falta leve los actos episódicos de consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio o con ocasión del mismo, y como falta grave estos mismos supuestos cuando fuesen en servicio de armas o portándolas. Estas nuevas faltas se introdujeron en el texto de la Ley durante su tramitación parlamentaria, deprisa y corriendo, después de los luctuosos hechos ocurridos en la Compañía de esquiadores y escaladores de Candanchú, en el pirineo oscense, en abril de 1997, cuando el suboficial al mando de la compañía, en estado de embriaguez, tras  someter a los integrantes de aquella unidad a distintas vejaciones, mató a un Cabo de un disparo en el pecho con su arma reglamentaria, cuando éste mismo suboficial había sido condenado por un hecho similar años antes al matar por imprudencia a un compañero en la residencia de oficiales de Sabiñánigo (Huesca).

La Ley Orgánica 8/2014 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como la anterior de 1998, prohíbe el consumo de alcohol y lo sanciona como falta leve o grave, en determinadas circunstancias.

Sanciona como falta leve (art.6.16): “Consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones o en otras ocasiones en que lo prohíban la normas militares”.
El bien jurídico protegido es la permanente disponibilidad para el servicio de los militares y su ejemplar conducta, así como el servicio mismo. 
Como su predecesora ley del 98, la falta leve sanciona el consumo, es decir, la simple ingesta de bebidas alcohólicas sin que exija para la consumación de la conducta sancionable algún efecto apreciable, síntoma, alteración en la conducta del sujeto activo propiciada por el alcohol como consecuencia de la misma. Es decir, el simple consumo durante el desempeño de sus funciones, en el desempeño del servicio en general, en su horario y centro de trabajo habitual, será constitutivo de esta falta. Es más podría darse el caso que la ingesta se produjera en circunstancias y lugares distintos a los anteriores, pero que estuviera prohibido el consumo de bebidas alcohólicas por alguna norma militar de cualquier rango. Estaríamos en el subtipo disciplinario del mismo artículo 6.16.

La consecuencia más importante de la entrada en vigor de esta prohibición del consumo de bebidas alcohólicas desde la Ley de 1998, fue el desarrollo por los estados mayores de los Ejércitos y la Armada de la llamada doctrina de la “tolerancia cero ante el alcohol”, si bien en la mayor parte de cantinas y bares de las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas nunca se llegó a prohibir totalmente la venta de bebidas alcohólicas durante el horario de trabajo, aunque si se produjo un cambio profundo en la mentalidad de todos los profesionales, sobre todo en las nuevas generaciones, que superaron esta nefasto hábito  para la imagen de las Fuerzas Armadas. 

En el caso de nuestros legionarios tomarse una cerveza en una terraza, cuando volvían uniformados, mientras desempeñaban sus funciones, podría ser integrante de esta infracción disciplinaria leve.
Alguien ha sostenido que al volver de unas maniobras, ya no estaban de servicio y, por consiguiente, no concurriría ese elemento del tipo disciplinario consistente en que el militar consume la falta en “el desempeño de sus funciones”.

El argumento es muy endeble a la luz del concepto de “acto de servicio” plasmado en el Código Penal Militar (CPM) aplicable al régimen disciplinario a efectos interpretativos. Dice el artículo 6º de dicho texto legal (CPM) que “son actos de servicio, a los efectos de este Código, todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos”. No cabe sino colegir que los legionarios estaban en acto de servicio, no francos del mismo, mientras volvían en un convoy a su acuartelamiento de origen, después de unas maniobras, vistiendo el uniforme reglamentario y portando su armamento individual.

Pero es que la Ley vigente va más allá del propio concepto de acto de servicio, al que se remitía la Ley anterior, pues establece la consumación de la falta “durante el desempeño de sus funciones”, lo que significa una mayor amplitud conceptual al incluir claramente la extensión de la prohibición a todo el horario establecido para el trabajo habitual en cada destino, unidad, centro, dependencia u organismo de las Fuerzas Armadas. 



Se sanciona como falta grave el “consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de armas o portándolas, así́ como la introducción y tenencia de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares o campamentos, o durante ejercicios u operaciones”. (Art. 7.19).

Este tipo disciplinario presenta como novedad unir en un solo tipo las conductas que se castigaban por separado en dos apartados de la anterior Ley Disciplinaria. Las acciones directas sancionadas como falta grave son, de una parte el consumo de bebidas alcohólicas durante la realización de un servicio de armas o portándolas, y de otra la introducción y tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares o campamentos, o durante ejercicios operaciones. 

En relación al primer subtipo, que es el que nos interesa, es decir aquel que se refiere al consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio de armas o portándolas, se diferencia de la falta leve por la circunstancia de que en ésta última se sanciona el consumo durante el ejercicio de funciones, del servicio, en general, mientras que la falta grave sanciona la mera ingesta de alcohol en acto de servicio de armas o portándolas. La diferencia fundamental la encontramos, por tanto, en la mayor peligrosidad de la conducta para el servicio mismo y para posibles victimas de un evitable exceso producido por el alcohol, cuando la ingesta, el simple consumo de alcohol, se produce en acto de servicio de armas o portando estas. 

En relación al concepto de acto de servicio de armas, debemos acudir, de nuevo, al artículo 6º, en su apartado segundo, del (CPM) que lo define como “los que requieran para su ejecución el uso, manejo y empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con este”. 

Partiendo de este concepto de servicio de armas, por tanto, debemos incluir todo el conjunto de actuaciones que se realizan antes de la prestación específica del servicio de armas, como podrían ser los relevos de la guardia (antes o después del desempeño de la guardia). 

En el caso de los legionarios ¿estaban en un acto posterior al servicio de armas, entendiendo por éste las propias maniobras concluidas horas antes?
A mi juicio la respuesta afirmativa sería una interpretación extensiva de la Ley (del concepto del acto de servicio de armas) prohibida en el derecho sancionador. No puede extenderse el acto del servicio de armas (las maniobras) al acto posterior a las mismas, consistente en el regreso al acuartelamiento en un convoy militar. Creo que no estaban en acto de servicio de armas, pues para su viaje de vuelta al acuartelamiento de origen no necesitaban del empleo o manejo de las mismas. Otra cosa es que tuvieran que portarlas o transportarlas individualmente haciéndose responsables de las mismas.

La expresión utilizada por el tipo disciplinario “portándolas”, aunque pueda parecer similar, no significa lo mismo que el concepto de acto de servicio de armas. 

Las armas, en efecto, las puede llevar consigo un militar fuera de acto de servicio, en su vida privada, simplemente como medida de autoprotección. En este supuesto también la Ley Disciplinaria exige al militar que se abstenga de consumir bebidas alcohólicas, aun cuando se trate del ámbito de su vida particular, cuando porte armas. Este aumento de la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, no se justifica en el interés del servicio, bien jurídico protegido en la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en actos de servicio de armas, sino que el bien jurídico protegido sería precisamente la peligrosidad que el consumo de bebidas alcohólicas portando armas implica dentro de la esfera particular, privada, de cualquier militar. 

Pero no es éste el caso de los legionarios. Estos llevaban consigo, en la terraza del bar, su armamento reglamentario que dejaron a sus pies mientras bebían, al parecer, unas cervezas. Es decir, no se trataba de un acto de servicio de armas, pero llevaban estas consigo.

A éste respecto los partidarios de la exculpación de nuestros legionarios arguyen que “todo el armamento estaba descargado, ya que la munición permaneció en el transporte”, como queriendo decir que las armas eran inocuas, inofensivas, como si perdieran, por la imposibilidad de que se produjera algún disparo su misma sustantividad y no pudieran ser ya consideradas como “armas”, a efectos disciplinarios. A mi juicio este razonamiento debe ser rechazado. Las armas siguen siendo armas (de guerra, en éste caso) aunque no tengan munición y su peligrosidad potencial sigue siendo la misma, al estar expuestas a cualquier robo o sustracción o incluso, como ha sucedido en más de una ocasión, a su olvido negligente en cualquier lugar.

Podría argüirse como argumento de defensa, que el consumo se produjo en un rato de descanso durante el ejercicio de sus funciones, en el regreso a su acuartelamiento de origen. A mi juicio éste argumento podrían ser efectivo para la consumación de la falta leve –consumo de bebidas alcohólicas en un descanso-, pero decae cuando se portan armas pues la prohibición del consumo de alcohol se extiende a cualquier circunstancia, al sancionar incluso, como hemos dicho, al militar que portando armas particulares, fuera del servicio, de paisano o de uniforme, consuma bebidas alcohólicas.




Cabe preguntarse, como lo hacen los medios, qué responsabilidad cabe en el mando, al parecer un teniente, que estaba al frente de los legionarios. Con la Ley de 1998 estaría muy clara. Tanto la falta leve como la grave sancionaban el consentir o tolerar esas conductas prohibidas. Con la ley vigente también sería responsable, pues los jefes o superiores son responsables y garantes del interés protegido por la norma disciplinaria, muy particularmente en el primer subtipo relativo al consumo de bebidas alcohólicas en acto de servicio de armas y también en el caso de que aún estando fuera del servicio de armas, el consumo se produjera portando las mismas, pues al realizarse en un lugar público la peligrosidad de las armas en sí y la imagen pública de la institución militar  obligan al superior a mantener la misma responsabilidad.

Por último, la cuestión procesal relativa a la prueba de tal ingesta de alcohol. 
Obviamente a nuestros legionarios les ampara su derecho constitucional a la presunción de inocencia y su hipotético consumo de bebidas alcohólicas deberá ser probado. En contra de lo que dice uno de los medios, no es necesaria la prueba de alcoholemia. La ingesta de bebidas alcohólicas puede acreditarse por cualquier medio probatorio, incluso por indicios. En cualquier caso, me parece una prueba difícil de obtener, salvo que el instructor haya reunido una prueba testifical suficiente que, unida a la indiciaria, destruya aquella presunción de inocencia. El tiempo y la instrucción del expediente nos lo dirán.

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10 de febrero de 2019

Los militares ¿Pueden opinar sobre Franco?

El 5 de febrero del año en curso Miguel González, en el diario El País, informaba del inicio de un expediente disciplinario por falta grave a un cabo de la Armada, afiliado a la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que firmó un “manifiesto”, en contra del franquismo y como reacción a otro precedente, de signo contrario, en el que un buen número de ex mandos de las Fuerzas Armadas ensalzaban la figura militar y política del general Franco y justificaban el golpe de estado de julio de 1936, además de expresar algunas expresiones fuera del anterior contexto dirigidas a los partidos políticos de la izquierda de éste país, como luego veremos, todo ello bajo el título de “Declaración de respeto y desagravio al general D. Francisco Franco Bahamonde soldado de España”.
Según las noticias publicadas en la prensa, a alguno de aquellos mandos- en activo o reserva- firmantes del “manifiesto” pro general Franco, también se les ha iniciado expediente disciplinario por la misma falta grave que imputan al cabo de la Armada, consistente en la vulneración del deber de neutralidad política, tipificada en el apartado 32 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en “efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical”, y podrían ser sancionados con sanción económica de ocho a quince días, arresto de quince a treinta días o pérdida de destino, si lo tuvieren, los que estén en situación de actividad o de reserva.
El periodista se preguntaba: ¿Están los militares en activo amparados por la libertad de expresión para criticar a un personaje histórico como Franco o deben mantenerse neutrales ante su figura aunque fuese un dictador?



La Constitución impide a militares y guardias civiles desempeñar otros cargos públicos y pertenecer a partidos o sindicatos (artículo 28), pero nada dice de su libertad de expresión. 
Como ha puesto de manifiesto de forma reiterada la jurisprudencia, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil están sometidos a un estatuto jurídico singular que da lugar a una relación de sujeción especial, voluntariamente aceptada por las personas que integran la organización castrense, de la que se derivan restricciones en el ejercicio de determinados derechos fundamentales, cuya justificación se encuentra en el interés de preservar los valores y principios indispensables para que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen asignadas. El sacrificio que representan aquellas limitaciones está en función del logro de esos fines, lo que requerirá de un juicio de ponderación razonable en cada caso determinar la existencia o no de infracción disciplinaria. 
También ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, - casos Engel y otros; Gubi vs Austria; y Grigoriades vs Grecia- que las restricciones, limitaciones, al derecho fundamental a la libertad de expresión tienen que estar fundadas en una “necesidad social imperiosa”, por ser un derecho que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática, cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión publica libre. Esto implica que las limitaciones han de justificarse constitucionalmente, lo que significa, en el ámbito militar, que las manifestaciones públicas constituyan una amenaza real para la disciplina o para la cohesión interna de las Fuerzas Armadas o quebranten, como ahora intentamos determinar, el deber de neutralidad política. 
Partiendo de aquí, y reconociendo que los derechos no son absolutos, debe tenerse en cuenta que a los militares también debe aplicarse el principio de máxima restricción a la hora de limitárselos, por eso la Ley al limitar el derecho de libertad de expresión establece claramente los supuestos en los cuales éste derecho queda restringuido.



Los derechos, deberes y restricciones los establece la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de Julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Con respecto a la libertad de expresión, una de esas limitaciones es la del deber de neutralidad política.
Ese deber o principio, como también se le denomina doctrinalmente, lo regula la Ley (art.7º) con una serie de prohibiciones lindando con lo absoluto. A dicho precepto me remito, para no cansaros, y del que únicamente me interesa resalta ahora que al militar se le impide fundar y/o afiliarse a partidos políticos, debiendo observar una estricta neutralidad pública para con toda actividad que estos realicen.
El artículo 12, regula el derecho a la libertad de expresión y establece unos límites absolutamente tasados, de carácter limitado, para su ejercicio sin que admitan interpretación extensiva alguna.
Proclama éste precepto, en su párrafo inicial, que "el militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otro límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva, y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos”. 
Como queriendo resaltar su importancia, el párrafo 2º introduce, como límite y para diferenciarlo claramente de los establecidos en el párrafo anterior, el deber de neutralidad política y sindical.
“En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas”.
Y concluye con un párrafo tercero, a mi juicio importantísimo, aunque no aplicable a los casos que examinamos: 
“En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresión estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina”.
En sentido muy similar para los guardias civiles, el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y obligaciones de los miembros de la Guardia Civil.
Naturalmente la vulneración de este deber de neutralidad tiene su tipificación en distintas faltas disciplinarias, graves o muy graves, en las Leyes Orgánicas disciplinarias de las FFAA y de la Guardia Civil.
Es decir, se hace valer el principio de neutralidad cuando el militar esté ejerciendo su derecho a expresarse libremente, por cuanto se le veda formular cualquier tipo de pronunciamiento público referente a partidos políticos y asociaciones políticas, así como respecto a cargos públicos, consultas y procesos electorales, referendos y similares. Por si fuera poco, y cuando se trate de asuntos relacionados con el servicio, el ejercicio de este derecho queda supeditado a lo que imponga la disciplina militar.



Volvamos al asunto de fondo, en relación con lo expresado por nuestro Cabo de la Armada. En el párrafo anterior hemos desgranado la sustancia de lo que la Ley prohíbe al militar cuando ejerce su derecho a expresarse libremente. Lo que no le impide es tener ideología, principios y convicciones políticas, que pueda expresar públicamente sin hacer mención alguna a los cargos públicos e instituciones mencionadas y sin que afecten sus palabras a la disciplina o al servicio.
Los juristas sabemos que los límites a los derechos tienen que interpretarse con arreglo al objetivo que persiguen, y deben ser proporcionados. Es aquí donde llegamos al centro de la cuestión. 
Se trata ahora de dilucidar si el contenido y propósito manifestado por aquel Cabo de la Armada, en el manifiesto en contra de Franco, constituye ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al hacer una crítica de un personaje histórico como fue Franco y a un manifiesto firmado en su favor por otro grupo de militares, o, por el contrario, supone una extralimitación del ámbito constitucionalmente protegido y transgrede los límites establecidos en aquella definición de lo que debe ser la neutralidad política para el personal de las Fuerzas Armadas.
Cuando se trata de averiguar la intención que lleva a una persona a realizar una determinada acción tenemos que valorar los datos objetivos existentes. También debo recordar que la interpretación de una restricción de los derechos fundamentales, no debe hacerse sino de forma extensiva, es decir, a favor del mayor contenido de los mismos, según una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Debo advertir que mi única herramienta para preparar esta entrada es lo publicado en los medios de comunicación social, en mucho menor número en el caso del manifiesto del cabo de la Armada, que el precedente manifiesto favorable al general Franco, por lo que no es una tarea fácil al no haber tenido acceso a ningún expediente disciplinario, ni documento oficial alguno.
En el “manifiesto” el cabo y sus compañeros mostraban su “rechazo total, sin ambigüedad alguna a la declaración de militares franquistas en defensa del general Franco”, emitiendo cuatro razonamientos dirigidos a replicar el contenido del “manifiesto” precedente a favor de Franco, sin que en los mismos observe algún pronunciamiento o propaganda a favor o en contra de algún partido político, asociación política, sindicato, candidato a elecciones, referendo, consultas políticas o programas u opción política alguna. Por supuesto, no existe expresión que conculque el respeto debido a sus superiores ni que atente contra el buen funcionamiento del servicio y de la Institución.
Tampoco me parece que se conculque el llamado principio de unidad interna dentro de las Fuerzas Armadas, estrechamente relacionado con el deber de neutralidad política, pues las manifestaciones contenidas en el escrito no pretenden introducir formas indeseables de debate partidista en su seno, sino simplemente, salir al paso del contenido del manifiesto anterior y hacer una crítica de la figura histórica del general Franco.
Pero es que, además, en lo que he podido percibir desde mi situación administrativa actual, en la reserva sin destino, ambos “manifiestos” han tenido una nula repercusión en la vida cotidiana de las unidades de las Fuerzas Armadas, por lo que no se ha producido disensión, discusión o antagonismo alguno grave en el interior de las mismas derivado de alguna discusión o debate, propiciado por lo sostenido en ambos “manifiestos”, entre militares de una u otra opinión.
Es decir, no ha existido quebranto alguno, amenaza real, de la disciplina y las Fuerzas Armadas no han tenido merma alguna en su normal funcionamiento, en su cohesión interna, por lo expresado en el escrito del mencionado cabo de la Armada.
Coincido con la opinión de Mariano Casado, abogado del expedientado, quién alega que no se puede exigir a los militares que sean neutrales respecto a la figura histórica de Franco. En su opinión, “criticar a Franco no supone intervenir en el debate político ni tomar partido en favor de unas fuerzas políticas en contra de otras, ya que no existe hoy día en España ningún partido constitucional que pueda defender la figura del dictador”. 
He leído varias veces el escrito suscrito por el cabo primero y ni siquiera menciona el único tema que, según la instructora del expediente, ha sido objeto de polémica pública: la exhumación de los restos de Franco. 
Es más, el manifiesto no viene sino a refrendar lo expresado por el propio Ministerio en su nota de prensa del 18 de agosto pasado. 
Bajo la rúbrica de “El Ministerio ensalza la Constitución y los valores que en ella se recogen”, recordaba “El absoluto compromiso de todos los hombres y mujeres que integran las Fuerzas Armadas españolas con su Constitución y con los valores que en ella se recogen, cuya defensa realizan con total dedicación, no solo en España, sino en las misiones que desarrollan en el extranjero en el mantenimiento de la paz y la libertad”, para concluir con la tajante afirmación de que “Este Ministerio no va a consentir que se arroje la más mínima sombra de duda al respecto”.
Me parece que la finalidad y el contenido de dicha nota abonan claramente la tesis de Mariano Casado de que “no se puede exigir que los militares sean neutrales con respecto a la figura histórica del general Franco”.
Ni que decir tiene que de la aportación personal del cabo de la Armada al manifiesto diciendo que “El silencio también humilla a las víctimas y nos convierte en cómplices de la barbarie y la traición”, no expresa sino una opinión, que podrá ser o no compartida, pero que en modo alguno vulnera su deber de neutralidad política definido en los términos, insisto, restrictivos, del artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica.
Me llama la atención que la instructora tipifique la falta en base a que la figura del general Franco, a raíz del traslado de sus restos, esté generando un amplio y encendido debate político-social, con participación partidista, y entienda que la participación del cabo y sus compañeros en el debate abierto, con publicidad y uso de medios de comunicación social, podría estar incumpliendo el deber de neutralidad política que obliga al militar y su imparcialidad de servidor público.
A mi juicio éste razonamiento tiene sentido en el caso del primer manifiesto en pro del general Franco, no sólo por ser el primero que prende la mecha de la "polémica", sino por mencionar sin disimulo la exhumación de los restos de Franco del Valle de los Caídos, en contra del proyecto del gobierno, y por expresar una opinión política de desaprobación hacia los partidos políticos de izquierda que sostienen al gobierno en el Parlamento, algo que el manifiesto del cabo de la Armada y sus compañeros no realizan.


Se me puede objetar que por estos mismos razonamientos los firmantes del manifiesto a favor del general Franco, deberían quedar impunes y no ser sancionados por falta disciplinaria alguna, pues no atentaron quienes estaban en ese momento en situación de actividad o reserva contra el deber de neutralidad política.
Tendrían toda la razón, si ese manifiesto únicamente tuviera un contenido de apoyo a un personaje histórico, compañero de milicia, como no se cansan de repetir los firmantes del mismo y sus defensores. 
Pero, como ya he indicado, en aquella  “declaración de respeto y desagravio al general D. Francisco Franco Bahamonde soldado de España”, se cita textualmente a la “izquierda política” y “todos sus medios afines”, a quienes imputa “haber desatado una campaña sin medida y difícilmente comprensible”, para solicitar más adelante “a los directores y actores de esta campaña infame, retomar la verdad histórica en sus exposiciones de motivos y terminar con su perversa pretensión de exhumar los restos de Franco y la posterior transformación o destrucción del símbolo de la reconciliación que le alberga junto a tantos combatientes de la Guerra Civil “.
Silencian que la exhumación de los restos de Franco del Valle de los Caídos es una decisión del gobierno de la nación, sustentado por una mayoría en el Parlamento, y a quienes van dirigidas sus críticas, sin mesura alguna, y sin tener en cuenta que los partidos políticos, también los de izquierda, son una institución del Estado y expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política, como establece el artículo 6º del Título Preliminar de la Constitución.
Este razonamiento nos lleva no sólo a la presunta comisión de la falta grave que les imputa el instructor del expediente disciplinario, por vulnerar la neutralidad política, sino a la también presunta falta grave del apartado 1º del artículo 7 de la Ley Disciplinaria, consistente en emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio hacia esos partidos políticos de izquierda y el gobierno de España, como instituciones y poder del Estado, respectivamente. 
Esta es la diferencia fundamental entre ambos manifiestos, el primero, a favor de Franco, se posiciona claramente en el debate partidista sobre la exhumación de los restos del general Franco que pretende el gobierno con el apoyo de los grupos de izquierda en el Parlamento; y el segundo, del cabo de la Armada y otros, simplemente afirman sus convicciones democráticas sobre un personaje histórico, en clara sintonía con lo afirmado por el propio Ministerio y en contra de los primeros. No veo trasgresión disciplinaria alguna en éste segundo manifiesto.




Ya hemos dicho en éste blog, que quién debe observar neutralidad política es la institución militar como tal, no sus miembros individualmente considerados. 
Ese principio debe asegurar la objetividad, la imparcialidad, de la Administración Militar y sus Fuerzas Armadas en el cumplimiento de sus misiones y excluir cualquier presión política o intervención de estas sobre los ciudadanos y los poderes públicos, excluyendo cualquier forma de poder autónomo de las mismas.
Deseo en el futuro una apertura para el estatuto jurídico del militar y del guardia civil; que la sociedad y sus representantes políticos pierdan el miedo y cese el recelo hacia la participación del militar profesional  en asuntos políticos, de manera particular. Las restricciones tan severas son perniciosas porque reproducen una especie de acantonamiento del mismo, que expulsa al militar de la vida política, creándole la sensación de quedar totalmente al margen del sistema. Esa ha sido mi sensación los últimos treinta y nueve años, desde mi ingreso en el Cuerpo Jurídico.
A Miguel González responderle que, en mi modesta opinión, los militares pueden criticar o ensalzar la figura histórica del general Franco y de cualquier otro personaje, sin que sobrepasen por ello su deber de neutralidad política; lo que no pueden es posicionarse en el debate partidista con las expresiones y formas adoptadas por el manifiesto en pro del general Franco.
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2 de enero de 2019

Mis deseos para 2019.


Este artículo es una carta a los Reyes Magos, no expresa teorías, sino deseos, y la voy a echar al buzón como lo hace un niño lleno de ilusión ¿Porqué no? 
A ver si fuera verdad y el año nuevo, los Reyes Magos, nos traen no una vida nueva, porque sólo tenemos una, pero sí la bondad que se necesita para querer lo mejor para todos y la fuerza que hace falta para luchar por ello. Laicos y fieles, de izquierdas y de derechas, seres humanos de toda condición, os deseo una España maravillosa para el apasionante 2019 que se avecina.
Desde diversos lugares, accesibles a través de uno o varios “clics”, se han escrito peticiones y deseos para este nuevo año 2019, a los que me uno de forma incondicional.
Citaré algunos de relevancia.
Mariano Casado nos deseaba un feliz 2019 y tres deseos numerados: 1º unas retribuciones dignas; 2º los derechos de conciliación plenos; 3º la salvaguardia de los derechos de una carrera profesional digna para todos los militares, guardias civiles y sus familias.
Juan Antonio Delgado Ramos, adendaba con la no aplicación del código penal militar a los guardias civiles, mejoras de los funcionarios de prisiones, y modernizar y democratizar la policía nacional y guardia civil.
Juan Carlos Tamame se preguntaba por el Observatorio de la vida militar, para reclamar y pedir su renovación, después de agradecer lo hecho en su mandato.
Militares con futuro resumía éste espíritu, ante el año nuevo, en un twett:
“En este nuevo año que comienza, esperamos que todos los miembros de las FAS sean auténticos #MilitaresConFuturo, con derechos reconocidos, una carrera de verdad, retribuciones justas y que la de militar sea una profesión digna y no de servilismo”.
También piden muchos, como no, la búsqueda de soluciones a la salida de las Fuerzas Armadas de los militares temporales a los 45 años, un asunto que debería estar aún abierto pese a las conclusiones de la subcomisión que trabajó en el tema durante más de un año en el Congreso de los Diputados. También esperan y piden avances al equipo ministerial socialista en la ley de derechos y deberes de los militares, las políticas de conciliación, reducción de jornada y movilidad geográfica, entre otras. 
Desde las distintas asociaciones profesionales se denuncian también y piden compensaciones económicas para guardias y servicios, una mejor promoción interna y medidas eficaces para evitar el envejecimiento de la escala de suboficiales.




He buceado estos días en las redes sociales y no he atisbado petición alguna, al nuevo año o a los Reyes Magos, acerca de la jurisdicción militar o la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas. Me pregunto si son asuntos que ya no tienen interés, salvo cuando los medios de comunicación ponen a los lectores en alerta ante un “caso” en la jurisdicción militar, o por algún procedimiento disciplinario extraño, como el publicado estos días con la propuesta de una sanción por desobediencia ante una orden transmitida por WhatsApp.



Así que, aunque sea como predicar en el desierto, lo hará la Toga Castrense.
Comenzando por la segunda, la Ley disciplinaria, mi deseo es que desaparezca cuanto antes del catalogo de sanciones, para cualquier tipo de falta, el “arresto”. 
A mi juicio, si bien es inatacable desde el punto de vista constitucional la existencia de la sanción de arresto, creo que nuestras Fuerzas Armadas no necesitan de tan grave herramienta, nada menos que la privación de libertad, para mantener la disciplina y cohesión interna en las mismas.
En los últimos treinta años, desde la promulgación de la primera Ley disciplinaria de la democracia, las Fuerzas Armadas han demostrado un extraordinario grado de madurez y competencia, con un concepto de la disciplina basado en el convencimiento y no en el temor al castigo y la represión. 
En el caso del arresto para las faltas leves, no comprendo que para reprimir unos hechos “leves” exista una sanción que cercene de cuajo el derecho fundamental a la libertad personal.
El arresto cabría, como así ocurre en muchos países de nuestro entorno, en supuestos excepcionales: conflicto armado, guerra, misiones internacionales, o para mantener el orden dentro de la unidad o a bordo de buque de guerra, en casos de graves indisciplinas siempre relacionadas con el servicio. La detención podría ser acordada conforme a la legislación procesal aplicable, durante el plazo máximo de duración de setenta y dos horas, con puesta inmediata a disposición de la autoridad judicial, quién elevaría el arresto a prisión u ordenaría la inmediata puesta en libertad.
Los ciudadanos de uniforme, los militares, deberían tener un régimen sancionador absolutamente asimilable al de cualquier otro colectivo de servidores públicos. Así ocurre en los distintos cuerpos policiales y últimamente en la Guardia Civil que sigue siendo un Cuerpo altamente disciplinado, sin que haya supuesto merma alguna para su eficacia y el desempeño de sus cometidos la desaparición de la sanción de arresto tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/2007 que establece su régimen disciplinario.
El ejercicio del mando, la disciplina, la jerarquía, la subordinación y la unidad, son valores instrumentales que han de evolucionar como lo hace la sociedad en su conjunto y que no pueden definirse de la manera como se hacía en épocas pasadas, en relación a unas Fuerzas Armadas no profesionales.



Pido que en 2019 la jurisdicción militar sea integrada en la jurisdicción ordinaria y se de cumplimiento, por fin, al principio de unidad jurisdiccional del Estado que proclama el artículo 117 de la Constitución. 
Como dice Fernando Flores (alrevesyalderecho.infolibre.es; 20 de marzo 2015),  “la justicia militar es una excepción admitida por la Constitución –no exigida, sino puesta a disposición del Legislador– pero como toda excepción a la regla general, debe estar muy bien argumentada y muy bien delimitada. Más aún cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de los ciudadanos, sean estos militares o civiles”. 
Desde otra óptica, Joaquín María Peñarrubia Iza (“Presupuestos constitucionales de la Función Militar”; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2000)  dice que es una “jurisdicción retenida”, no integrada en el Poder Judicial único del Estado como jurisdicción “especial”, pero plenamente constitucional.
La Constitución no predetermina la existencia ineludible de la justicia militar -al menos, en tiempo de paz- ni tampoco quiénes deben integrarla. No se configura como un mandato constitucional, sino que ofrece al legislador distintas opciones a la hora de acomodar la justicia militar al actual modelo de Estado.
Por cierto, esto último, demuestra -a mi juicio- que la mentalidad de creer imprescindible para el mantenimiento de la disciplina, la estructura jerárquica y el buen orden en los Ejércitos, que la jurisdicción deba estar ligada al mando militar, con una jurisdicción militar servida por militares de carrera, conforme al antiguo principio de “quién manda, juzga”, es una presunción absolutamente falsa. Nadie puede combatir que los ejércitos francés o alemán sean indisciplinados y por consiguiente inoperativos, porque no existan órganos judiciales militares en esos países.
Como pone de manifiesto Beatriz López Lorca (“Algunas reflexiones para la reforma de la Jurisdicción militar”; UCLM 2011), “hacer depender la eficacia de las Fuerzas Armadas de la existencia de una justicia propia es establecer un condicionamiento difícilmente explicable- y no demostrado- pues la eficacia en el cumplimiento de las misiones que las Fuerzas Armadas tienen encomendadas está sujeta a factores que poco tienen que ver con los jueces y tribunales y mucho con la profesionalización de sus miembros”.
 La Justicia militar no puede asegurar su propia independencia, pues en ella prevalecen los criterios de jerarquía y disciplina que, siendo consustanciales a la milicia, entran en contradicción frontal con la administración de justicia. 
Si la justicia no mantiene su rigor ni su independencia, ¿qué sentido tiene? En un país cuyo sistema democrático está plenamente consolidado, la justicia militar carece de objeto y mantenerla es sólo un signo más de inmovilismo de los muchos que caracterizan este fin de época. Nada justifica sustraer a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de hechos relativos al mundo castrense. Como tampoco resulta comprensible mantener una jurisdicción especial, salvo porque se ponga especial empeño en cultivar con criterios clientelares ciertos ámbitos burocráticos o administrativos. 
Me gustaría una configuración de la jurisdicción militar dentro de la ordinaria, como un orden jurisdiccional más, “el militar”, además de los ya existentes “civil”, “penal”, “contencioso administrativo” y “social o laboral”, ejercida por jueces y magistrados ordinarios, que terminaría en el vértice con la sala de lo militar del Tribunal Supremo. Juzgados y salas “de lo militar”, integrados por magistrados civiles ordinarios, que instruirían y juzgarían los procedimientos judiciales penales por delitos del CPM, resolverían los actualmente inexistentes recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, así como los recursos contencioso disciplinarios contra las sanciones impuestas conforme a las Leyes de los regímenes disciplinarios de Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.
Dicho esto, me interesa subrayar que el único elemento orgánico por el que visualizamos en la actualidad la unidad jurisdiccional, es la sala de lo militar (5ª) del Tribunal Supremo.
A mi juicio, no se trata de una vía de comunicación, ni de unión, entre jurisdicción ordinaria y militar, pese a la extraña ficción que cuatro de sus miembros procedan de la carrera judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar, sin que sea una sala mixta como la creada durante la segunda Republica, sino una más del Tribunal Supremo, pues los miembros de procedencia castrense, una vez toman posesión de su cargo, adquieren de forma permanente la condición de magistrado del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado y no pudiendo volver a la de actividad en las Fuerzas Armadas.
La existencia de esta sala, como una más del Tribunal Supremo, junto a las de lo civil, penal, contencioso administrativo y social o laboral, parece implicar a primera vista que el derecho militar se ha convertido en un orden jurisdiccional, como los mencionados, pues el Tribunal Supremo es definido en el artículo 123 CE como el “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.
La conclusión, sin embargo, sería errónea y no ajustada a Derecho. 
En primer lugar, porque el derecho militar tiene un contenido plural, esto es, dos ramas que tienen naturaleza distinta, una penal y otra disciplinaria, que técnicamente podrían situarse en distintos órdenes jurisdiccionales (penal y contencioso administrativo).
En segundo lugar, porque la jurisdicción que lo aplica es excepcional, sin que a la misma actualmente le estén atribuidas todas las competencias que llevarían irreductiblemente a su especialización, pues los Tribunales Militares son competentes en materia penal militar y contencioso disciplinario militar, pero no en el resto de ámbitos en los que resulte afectado lo militar; no existe un orden jurisdiccional militar competente sobre cualquier acto o materia que afecte a lo castrense, ni está ejercida por jueces y magistrados ordinarios, en cuyo caso sí sería un orden jurisdiccional.
La consecuencia más acertada que podemos deducir de la existencia de la sala de lo militar, es que en ella la jurisdicción especial militar se funde, en este nivel, con la ordinaria. 
La unificación de la interpretación del derecho militar en sus dos ramas, es la forma más alta de ejercer la jurisdicción militar, pero es competencia de un órgano de la jurisdicción ordinaria. Dicho de otro modo, la sala de lo militar es un órgano de la jurisdicción ordinaria, no de la militar.
La “unidad jurisdiccional” se hizo por el vértice, en el Tribunal Supremo, sin trascender al resto de órganos judiciales que integran la jurisdicción militar. Como dijo José Jiménez Villarejo, primer presidente de dicha sala, “en la cúspide de ambas jurisdicciones se realiza plenamente el principio de unidad jurisdiccional” (y yo adendo que “sólo”). 



Por todo esto pido a 2019 que la jurisdicción militar, toda ella, Sala 5ª del Tribunal Supremo y el resto de órganos jurisdiccionales militares, sean jurisdicción “ordinaria” integrada definitivamente en el poder judicial del Estado, servida por jueces y magistrados, miembros de la carrera judicial, en la que deberían integrarse voluntariamente todos los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que actualmente desempeñan cometidos jurisdiccionales, fiscales o de secretaría relatoría en los actuales órganos judiciales militares.
Amén. Así sea.
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