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12 de mayo de 2019

La "violación grupal" y abuso sexual de la soldado del ACAR de Bobadilla. Sobreseimiento y absolución.

Estos primeros días del mes de mayo han sido interesantes, por la profusión de noticias en los medios de comunicación sobre distintas resoluciones de la jurisdicción militar.
Así la anulación por el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de un auto de sobreseimiento del Tribunal Militar Territorial 5º de Santa Cruz de Tenerife, con la reapertura del sumario seguido contra un sargento que humilló y vejó a un subordinado. También la misma sala del Tribunal Supremo anuló una sentencia condenatoria, de seis meses de prisión, dictada en éste caso por el Tribunal Militar Territorial 1º de Madrid, contra un capitán del Ejército del Aire en el llamado caso “de las mudanzas”. Otro medio anunciaba la denuncia a un teniente coronel, al parecer jefe de protocolo del Cuartel General de Alta disponibilidad de Bétera (Valencia), por amenazar en redes sociales (facebook) a una mujer con “mandar a unos cuantos a violarla”. De nuevo el Tribunal Territorial 5º de Santa Cruz de Tenerife volvió a ser noticia por el sobreseimiento del sumario seguido por motivo del accidente del helicóptero, Superpuma, del Ejército del Aire, que el 28 de octubre de 2015 sufrió un accidente frente a las costa del Sahara Occidental, al tratarse de un “terrible y fatal accidente” no imputable a persona o institución alguna.
Si bien todos ellos merecen un comentario, me voy a detener algo más en la noticia del “ABCdesevilla”, escrita por @FernandoDValle, sobre el caso de la mal llamada “manada militar”, por unos sucesos ocurridos en el Acuartelamiento Aéreo de Bobadilla (Málaga) que motivaron en su día un comentario en éste blog, en el que intenté arrojar luz sobre la cuestión de la competencia entre las jurisdicciones militar y ordinaria pues, en aquel momento, ambas instruían diligencias penales por aquellos hechos. Mantuve que los hechos, al final, serían de la competencia de la militar y esta noticia lo confirma.
En el centro de documentación judicial (cendoj) he encontrado las dos resoluciones: la sentencia de 21 de febrero de 2019 y el auto de sobreseimiento de 23 de noviembre de 2018, ambas del Tribunal Militar Territorial de Sevilla, a las que se refería aquella información.
La sentencia ha absuelto a un soldado del delito de “realizar actos de abuso sexual sobre otro militar en lugar afecto a las Fuerzas Armadas”, del artículo 49 del Código Penal Militar en relación con el artículo 181.4º del Código Penal Común, del que le acusaban el Fiscal Jurídico Militar y la acusación particular ejercida por la soldado presunta víctima del mismo. 
Los hechos de esta sentencia se refieren a lo ocurrido en aquel Acuartelamiento Aéreo la madrugada del día 6 de septiembre de 2017. 
Son distintos de los protagonizados por la misma soldado/víctima y el mismo soldado, junto a tres más, el día 11 de diciembre del mismo año tras la celebración de la Patrona del Ejército del Aire, la Virgen de Loreto, y que son objeto del sobreseimiento definitivo mencionado.
Respecto a estos últimos, a los que se refiere casi en su totalidad la noticia publicada en ABC, recordemos que consistían en la presunta violación “grupal” de la denunciante. Como dice éste medio, el caso dio para ríos de tinta y horas de televisión. Tenía todos los aditamentos para ello cuando la sensibilidad social por el caso de la “manada” de Pamplona, entonces aún sin sentencia, estaba en su punto más álgido. Estos tienen un cuartel como escenario. “Me sentí como un cacho de carne”, declaró la militar supuestamente agredida, apostilla ABC. 
Según ABC, la denunciante, que ejerce la acusación particular en ambos procedimientos judiciales, va a interponer recurso de casación contra dichas resoluciones. No sé que hará el Fiscal Jurídico Militar en el caso de la sentencia absolutoria, pues es evidente que no recurrirá en casación el sobreseimiento definitivo al haber informado favorablemente el mismo.




Una vez examinadas con detenimiento ambas resoluciones creo que el sobreseimiento está absolutamente ajustado a derecho y albergo alguna duda sobre la sentencia absolutoria.
Debo decir que no siempre es posible, ni jurídicamente aceptable, condenar exclusivamente por el relato de la víctima lo que, por cierto, se hace con excesiva frecuencia en este tipo de delitos. Pero las circunstancias que rodean cada caso, el estado en que se encontraban los autores y su propia actitud son determinantes a la hora de enjuiciar éste tipo de delitos. 
Por supuesto es al Tribunal a quien corresponde valorar los hechos que juzga, pero debe hacerlo de manera coherente con los que declara probados y aplicar las normas con la sensatez y la sensibilidad que merece la dignidad de las personas que demandan Justicia, con respeto a las garantías que derivan de la Constitución y las leyes.
La apreciación de lo que realmente ocurrió, de la valoración de la conducta del procesado/s y la víctima, si existió o no resistencia, si se trató de una conducta con distintos matices, es una altísima responsabilidad que debe hacerse, porque la Ley así lo ha querido, por una Sala formada por jueces imparciales, quienes tienen disponible todo el material probatorio, las actuaciones policiales, testimonios y pruebas circunstanciales. Si no hiciesen falta pruebas ni valorarlas, bien podría ponerse la sentencia al día siguiente de la denuncia ante la propia policía.
Es realmente difícil declarar probados hechos que tienen que ser tejidos como un tapiz con hilos a partir de gestos, conductas e impresiones, actos previos y posteriores, y esa difícil labor la realizan los componentes del Tribunal Militar de Sevilla a lo largo de unas extensas y fundadas resoluciones, con la fuerza de la inmediación para realizar esa valoración a través de la cual el Tribunal forma su convicción. Quiero decir que la labor de los compañeros del Cuerpo Jurídico componentes del Tribunal merece el mayor respeto y consideración y a ninguna de las dos resoluciones se les puede reprochar que no estén fundadas y bien trabadas jurídicamente. 
Ambas resoluciones evalúan de forma pormenorizada todo el bagaje probatorio y se detienen singularmente en las declaraciones de la propia víctima, conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, para absolver y sobreseer, respectivamente.


La sentencia absolutoria.

Comenzaré con la sentencia absolutoria de 21 de febrero de 2019 de la que tengo más dudas que intentaré exponer.
El núcleo fundamental del caso de la absolución gira en torno a la existencia o no de consentimiento por parte de la víctima, como elemento determinante del tipo penal del artículo 181.4º del Código Penal, en relación con el artículo 49 del Código Penal Militar, del que era acusado el soldado absuelto por el Fiscal Jurídico Militar y la acusación particular. Y éste es, como sabéis, un debate que ha traspasado –tras las resoluciones judiciales sobre la “manada”– el mundo de lo jurídico entrando en otros terrenos más resbaladizos.
El relato de hechos probados, en su parte más sustancial, dice lo siguiente:
Al llegar a la habitación del soldado Víctor, éste cerró la puerta con pestillo, quedando la llave puesta por fuera en la cerradura. Una vez dentro comenzaron a besarse con la luz apagada. A continuación se tumbaron en la cama del soldado Víctor, quedando la soldado Sonsoles tumbada boca arriba y el soldado Víctor frente a ella de rodillas con las piernas de la soldado Sonsoles colocadas sobre sus hombros. Se desnudaron, el soldado Víctor completamente y la soldado Sonsoles de cintura hacía abajo. El soldado Víctor introdujo su dedo en la vagina de la soldado Sonsoles y mantuvieron relaciones, penetrando el soldado Víctor vía anal a la soldado Sonsoles eyaculando dentro, sin usar preservativo, mientras que la soldado le tocaba sin hablar y sin hacer ruidos. 
Cuando llegó la Cabo le pregunta que había pasado, respondiéndole la soldado Sonsoles que el soldado Víctor había intentado mantener relaciones sexuales pero que no había podido porque ella tenía el período, que la situación había sido desagradable, zanjando en este punto la conversación decidiendo ambas no volver a hablar de lo sucedido esa noche”.
De una lectura detenida de la sentencia deduzco que el Tribunal da por probada la versión de los hechos del soldado absuelto, para quién existió penetración anal y consentimiento de la soldado denunciante.
A mi juicio, con independencia de la credibilidad o no del testimonio de la víctima, no se valoran debidamente las declaraciones de la Cabo, superior inmediata de la denunciante y primera persona con la que mantiene una conversación tras ocurrir los hechos, lo que, a mi juicio, le da a su testimonio una gran relevancia y credibilidad, por la sinceridad y frescura de lo inmediato.
 Dice la misma sentencia, al desmenuzar la declaración de la Cabo, que le dijo a esta la soldado denunciante que había intentado (el soldado) el acceso anal pero no pudo porque ella no se dejó; que se habían dado besos pero poco más porque ella estaba con el periodo y no quería hacer nada; que intentó tener relaciones por detrás (el soldado) pero no pudo; que le había resultado desagradable; no le había gustado la sensación. También le dijo a la Cabo que había llegado a la habitación “decepcionada”, pero ni “angustiada” ni “nerviosa”.
Estas declaraciones de la Cabo, que recogen la versión de los hechos de la denunciante momentos después de ocurrir los mismos, me llevan a dudar que las relaciones sexuales fueran “consentidas” como afirma la sentencia. 
Creo que no consintió la penetración anal, a lo que se negó, según su propio testimonio, que no ha creído el Tribunal, al decirle al soldado “50 veces que no”. No me parece ilógico que si el comportamiento del soldado procesado no fue en ningún momento agresivo, ni intimidatorio, permaneciera la denunciante, después de estos hechos, unos diez minutos en la habitación del soldado y se tumbara en la cama de al lado a dormir.
A mi juicio, si hubo esa penetración anal, únicamente reconocida por el soldado procesado, o el intento de la misma, tuvo éste que poner a la víctima boca abajo, de espaldas, tendida en la cama, por lo resultaba del todo imposible que, a la vez, la soldado pudiera “tocarle” expresión con la que, en los hechos probados, se quiere decir que consentía todo ello. Creo que inicialmente la relación fue consentida, pero desde el instante en que el soldado absuelto intentó la penetración anal, la soldado denunciante lo rehusó repetidas veces. Ya he dicho que según la versión de la soldado le dijo “50 veces que no”, lo que no cree el Tribunal pues nadie oyó nada en unas estancias en las que se oía todo. Sin embargo en ningún pasaje de la sentencia se dice que la denunciante elevara el tono de voz al decir esa frase de forma tan insistente, para que pudiera ser percibida por otros compañeros que descansaban en otras habitaciones distantes varios metros y separadas por tabiques.Se trata de expresiones que no suelen hacerse a gritos, sino que se producen en la intimidad de un lecho compartido y que muestran el rechazo a la realización del acto sexual. 
La ausencia de penetración anal, o su intento frustrado, justificaría que la actitud de la soldado al encontrarse con la Cabo fuera la de una persona tranquila, ni "nerviosa" ni "angustiada", sin que le diera impresión de haber sufrido algún tipo de agresión. 
Se trató de un abuso sexual, no consentido, sin penetración anal (que lo había intentado pero que no había podido, que no se había dejado, le dijo a la Cabo), sin que tampoco pueda causar extrañeza que no contase nada hasta pasados unos tres meses, en diciembre, en el seno de la investigación de los  hechos por la “violación grupal”, ni que acudiera a ningún centro médico al no haber sufrido lesión física alguna. 
 Esta versión de los hechos nos llevaría a calificarlos como un delito de abuso sexual del artículo 181-1º del Código Penal Común, que castiga al que “sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona” y no del nº 4 del mismo artículo que castiga el abuso sexual consistente en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, naturalmente en relación con el artículo 49 del Código Penal Militar.
¿Qué pasará en el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, al resolver el recurso de casación?
Lo tienen las acusaciones muy difícil.
Existe una doctrina muy consolidada que tiene establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en casación los aspectos fácticos de sentencias absolutorias, con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien ha resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige un proceso con todas las garantías, siendo necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales ante el Tribunal que resuelve el recurso, por lo que, desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por el Tribunal que conoce del recurso. Pues bien, dado que en el marco del recurso de casación la audiencia al absuelto no está permitida, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional es que el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del nº1 del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El nº 2 del mismo precepto no es utilizable en estos supuestos porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo. 
Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para lograr su anulación. Pero esta solución implica la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que la estimación de un motivo casacional encauzado por el art 849 2º, como motivo por infracción de ley, no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de una segunda sentencia ( art. 902, de la misma Ley ). 


El auto de sobreseimiento definitivo.

En el auto de sobreseimiento de la presunta “violación grupal”, es llamativa la conclusión del Tribunal tras un análisis detenido y minucioso de las actuaciones, al afirmar, con rotundidad, que “nos encontramos ante algo más que una falta de corroboración de los indicios aportados por la denunciante, pues estos no encuentran ni siquiera un mínimo eco o reflejo, por débil que sea, ni en las numerosas pruebas periciales practicadas, que no respaldan en absoluto la versión incriminatoria, sino todo lo contrario; ni en las declaraciones testificales, lo que se une a la falta de credibilidad objetiva y falta de persistencia en la incriminación, en las diferentes declaraciones prestada por la denunciante”.
Y tiene la Sala toda la razón. 
Lo dice en la fundamentación jurídica la citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de abril de 2007: el Tribunal sobresee el sumario por la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, al evidenciarse a través de las pruebas practicadas en el sumario que no los hubo o bien, si los hubo, pruebas posteriores los desvirtuaron. Es decir, dicha causa legal exige la total ausencia de indicios que patentice la falta de cualquier interés de persecución penal del hecho justiciable.
Las pruebas son demoledoras para la acusación y se relacionan en la misma fundamentación del auto. No existió “sumisión química” alguna; es decir, que fuera expuesta la soldado denunciante al consumo de sustancias con efectos compatibles con los denunciados, pese a acreditarse el consumo de sustancias durante los seis meses anteriores a la realización de una prueba toxicológica en su cabello. El informe médico forense, emitido tras ser reconocida la Soldado, el 20 de diciembre de 2017, pocos días después de ocurridos los hechos, a efectos de determinar una posible intoxicación por barbitúricos y agresión sexual posterior, concluyó que “no se objetivan hallazgos de interés en genitales externos ni internos, ni en el resto de la superficie corporal”. La Unidad Central de Análisis Clínicos, Laboratorio de ADN, hizo constar que no se evidenciaba la presencia de semen, únicamente “restos celulares de la zona delantera de la pernera izquierda de las medias, que no coinciden con el perfil genético de ninguno de los acusados”. En relación con la ropa interior de la denunciante, el mismo laboratorio concluyó que había restos celulares de dos perfiles genéticos distintos, de la propia denunciante y de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales en días posteriores a los hechos (otra distinta a los cuatro procesados). 
Deduce la Sala de la prueba testifical, que nadie de los que pernoctaron ese día en el Acuartelamiento de Tropa escuchó o vio algo; que un Cabo la acompañó al alojamiento y le ayudó a ponerse el pijama, para posteriormente acostarla, pero tampoco vio ni escuchó nada en el trascurso de la noche. 
Tras efectuarse una inspección ocular en el lugar de los hechos, estima el Tribunal que cualquier sonido que pudiese haberse producido en las habitaciones del alojamiento de Tropa, hubiese sido percibido por los que allí pernoctaron. 
Y como colofón final, los integrantes del Tribunal no creen la versión de los hechos dados por la presunta víctima, por dos motivos:
1º. La declaración de la denunciante no ha observado la identidad esencial del núcleo de los hechos.
Es decir lo que denunció inicialmente, que la habían drogado sin su consentimiento, se convirtió a lo largo de más de ocho declaraciones ampliatorias en una “violación grupal” amparándose en unos supuestos “flashes” sobrevenidos, tras una sesión de hipnosis clínica a la que se sometió voluntariamente; sensaciones (flashes) subjetivos que parten de la versión transmitida por ella y que según el psicólogo que la trató no resultan fiables.
2º. La declaración carece de coherencia externa, pues no se encuentra apoyada en ningún otro dato objetivo de carácter periférico, como ya se ha expuesto anteriormente, e incluso, adolece de las contradicciones que señala el Tribunal en el auto, con todo acierto, a las que nos remitimos.
Creo que la acusación particular no lo va a tener fácil ante la Sala de lo Militar del Supremo. Deberá convencer a los magistrados del alto Tribunal que concurren los presupuestos suficientes para sustentar una “acusación razonable”. Esto se cumple con que se desprenda, con carácter indiciario, el hecho que se dice delictivo (la violación grupal) y que se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un juicio provisional de tipicidad. Es decir, lo contrario a lo que sostiene el Tribunal que mantiene que no existen ni tan siquiera “indicios de criminalidad”.
Si concurren estos presupuestos, la Sala casaría el auto de sobreseimiento, proseguiría el proceso y se llegaría a la vista oral, al juicio, en el que ya no bastaría el juicio de “probabilidad” sino la certeza para llegar a una sentencia condenatoria. Con las pruebas que figuran en las actuaciones, la fundamentación jurídica del sobreseimiento definitivo me parece muy sólida. 



Para concluir quiero decir que desde algunos medios se ha mantenido que la jurisdicción militar no tiene medios, personales o materiales, para llevar este tipo de investigaciones. No tienen razón. Tienen los mismos medios que la jurisdicción ordinaria, con el valor añadido –a favor de la militar– que por el volumen mucho menor de asuntos que tramita pueden dedicar más tiempo, esfuerzo personal y trabajo a la investigación y enjuiciamiento de este tipo de asuntos. Y la excelente preparación técnico jurídica de los vocales togados de un Tribunal Militar es indiscutible.
Otra cosa es la competencia de la jurisdicción militar para este tipo de asuntos. El nuevo Código Penal Militar, aprobado en la legislatura popular con el apoyo socialista, introdujo tipos penales como el del artículo 49 que en el anterior no existían y esto condujo a la competencia de la militar este tipo de conductas por la conversión de delitos comunes, como la agresión y el abuso sexual, en delitos militares. 
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18 de enero de 2016

El Protocolo sobre el acoso sexual en las FAS

Después de –seguramente- un tortuoso proceso interno de elaboración en el Ministerio de Defensa, el BOE de 30 de diciembre de 2015 y el BOD de 4 de enero de 2016, por una resolución de la Subsecretaría del departamento,  publicaban el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, que aprobaba el Protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo en las Fuerzas Armadas.
No me extenderé mucho sobre los antecedentes, pues son de sobra conocidos.
Como consecuencia de la repercusión en los medios y en la sociedad española del asunto de la Comandante Zaida Cantera tras sus declaraciones en el programa “salvados” de sexta TV, y la comparecencia del Ministro en el Parlamento, el Congreso de los Diputados aprobó una proposiciónno de Ley el 28 de abril de 2015 relativa a la elaboración por el Ministerio de Defensa del Protocolo de actuación en relación con el acoso sexual por razón de sexo y profesional, en las Fuerzas Armadas.
Tras una lectura sosegada del extenso Protocolo, dieciocho páginas del BOD, parece oportuno realizar las observaciones siguientes:

1º. No regula el acoso laboral o profesional.

En una nota de prensa de junio de 2015, AUME criticaba que dejase sin tratamiento específico el llamado acoso laboral, salvo que derivara del sexual, recogido por contra en el protocolo de actuación vigente en la materia  en la Guardia Civil, aprobado el 8 de abril de 2013 por su Director General.
Efectivamente, el Protocolo no deja duda alguna sobre la cuestión.
El apartado 1 del mismo, preámbulo, establece que “toda referencia que se realice en el presente Protocolo al acoso se entenderá hecha al acoso sexual y por razón de sexo así como al acoso profesional derivado de aquellos”. Hace en el apartado 4, definición de conceptos, una referencia explícita a éste acoso profesional al citar textualmente el artículo 173.1 del Código Penal, pero siempre para el derivado o como consecuencia de un previo acoso sexual o por razón de sexo.

A mi juicio, ha faltado voluntad política y determinación para incluir también en el Protocolo los casos de acoso profesional, que pueden tener en las víctimas una repercusión tan importante como los acosos sexuales o por razón del sexo.
Los artículos 48 y 50 del flamante (por novedoso) Código Penal Militar, en vigor desde el 15 de enero de 2016, tipifican como delito la realización de “actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional” (la negrita es mía) casos, estos últimos de acoso profesional, laboral, de mobbing, que deberían tener la misma “tolerancia cero” que los de acoso sexual o por razón de sexo, regulados en el Protocolo.
En definitiva, resulta llamativo que los casos de acoso profesional puedan ser delito militar, de la competencia de la Jurisdicción militar, pero a las víctimas de los mismos no les resulte aplicable el nuevo Protocolo.
Me parece una contradicción sin explicación ni motivo alguno, cuando además el apartado 1 de la proposición no de Ley del Congreso conminaba a ello:
1. Continuar promoviendo una cultura de tolerancia cero frente a las posibles conductas constitutivas de acoso sexual, por razón de sexo y el profesional “.
2º. Un procedimiento confuso.
El Protocolo es equivoco en el aspecto procedimental al utilizar elementos y conceptos procesales penales, para cuestiones disciplinarias o viceversa.
El apartado 9.1 es la parte más importante del mismo y es muy confuso.
La “denuncia” tiene una clara y única formulación que es la procesal penal.
Quien hace una denuncia, lo hace porque entiende que los hechos son integrantes de delito, militar o común, y la presenta directamente ante los órganos jurisdiccionales civiles o militares. Hubiese sido muy sencillo remitirse, en estos casos, simplemente a lo dispuesto en los artículos 134 a 140 de la Ley Orgánica Procesal militar, que regulan la denuncia y el parte militar en el procedimiento penal.
En otras palabras, para saber quién, como y con qué medios puede presentar la denuncia, tenemos que recurrir a la legislación procesal penal que para eso está y es nada menos que una Ley Orgánica.
Quién dirija la denuncia directamente a la Unidad de Protección frente al acoso o a la autoridad con competencia disciplinaria, no presentará en puridad una denuncia, sino que dará traslado por escrito de un “parte disciplinario” o un documento similar en el que dará cuenta de los hechos presuntamente constitutivos del presunto acoso.
El Protocolo, para estos casos, establece que no es necesario presentar (la denuncia o el parte disciplinario) por conducto reglamentario, si bien es necesario informar al superior jerárquico del infractor (o al superior de éste si coincide en la persona del infractor) del hecho de haber presentado la denuncia sin necesidad de entregarle copia de la misma.
El Protocolo, como fundamento de lo anterior, cita expresamente el artículo 42 de la Ley Orgánica 8/2014, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que establece “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior”.
Cuando dice “directa” e “inmediatamente”, lo hace en contraposición al estricto conducto reglamentario que establecía el derogado artículo 45 de la Ley disciplinaria anterior.
De otra parte, el Protocolo prevé en el procedimiento de actuación que el “denunciante” elija donde deba presentar la “denuncia” y le presenta varias opciones que sólo crearán confusión.
En la vía disciplinaria (Unidad de protección frente al acoso o autoridad con competencia disciplinaria) o en la penal, donde deberá elegir, a su vez, entre los órganos judiciales civiles o los militares. Aunque de esto nada dice el protocolo, pero sería posible, nada impediría que un mismo denunciante por los mismos hechos acudiese a ambas vías (la penal y la disciplinaria).

A mi juicio, siempre debería prevalecer la vía penal sobre la disciplinaria, entre otros motivos porque la propia Ley disciplinaria establece esta prevalencia en sus artículos 3 y 4 y, como han puesto de relieve diversos autores, la falta disciplinaria de “acoso sexual”, del apartado 12 del artículo 8º de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, es de difícil o imposible comisión, al no tener trazada una clara línea diferencial con los delitos regulados ahora en el nuevo Código Penal militar (arts. 47 a 50).
Es decir, por la gravedad intrínseca de éste tipo de conductas, tienen claramente más carácter penal que disciplinario, lo que no impide que pueda seguirse también un procedimiento disciplinario que quedará supeditado a la declaración de hechos probados de la resolución penal.
A mi juicio el Protocolo debió partir de esta concepción del acoso sexual o por razón de sexo como delito, tratar a las víctimas como tales, como sujetos pasivos de un execrable delito, sin perjuicio de reconocer la posible existencia de la mencionada falta muy grave que, a mi juicio, únicamente tendría razón de ser en los casos de absolución en la vía penal, donde el relato de hechos probados permitiese la degradación de su calificación jurídica a falta disciplinaria.
Si yo fuese un abogado en ejercicio y me consultase un cliente ( y víctima) sobre un caso de acoso sexual en las Fuerzas Armadas, le aconsejaría presentar la denuncia en la vía penal militar, por la gravedad intrínseca de los hechos, seguridad jurídica y en la certeza de una valoración justa e independiente, sin perjuicio de trasladar esta circunstancia a los mandos con autoridad disciplinaria y a la Unidad de Protección frente al acoso correspondiente.

3º. La aplicación del estatuto de las víctimas del delito.
Esto nos lleva a plantearnos si no hubiese sido más sencillo que Defensa hubiese admitido directamente la aplicación en estos casos del “estatuto de las víctimas del delito”, Ley 4/2015, de 27 de abril (BOE de 28 de abril de 2015), en vigor desde el 28 de octubre de 2015, plenamente aplicable a mi juicio a los delitos objeto de condena en la jurisdicción militar, aunque la Ley no haga ni la más mínima referencia a la misma.
Simplemente, Defensa debía desarrollar únicamente en el Protocolo algunas cuestiones muy singulares derivadas de las propias particularidades y estructura de los Ejércitos, pero con esta Ley en un primer plano.
Son “víctimas directas”, según la Ley Orgánica antes mencionada, toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
A mi juicio sería muy positivo que Defensa reconociera la obviedad de la aplicación de dicha ley de víctimas del delito en los casos de condenas por delito militar, y tuviera en cuenta la misma, como marco de referencia ineludible, a la hora de determinar la protección de los derechos de las víctimas también por la comisión de todo tipo de faltas disciplinarias, singularmente la prevista en el caso del artículo 8, apartado 12, de la Ley Orgánica 8/2014 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que antes hemos mencionado.
 Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la libertad sexual de las personas o impliquen acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género o sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.



. Las cinco UPAS.
Defensa ha tenido muy en cuenta esta Ley a la hora de hacer éste Protocolo, lo demuestra la creación de la Unidad de Protección frente al Acoso (UPA), con similares funciones y características que las Oficinas de asistencia a las víctimas de la Ley mencionada, como “órgano ajeno a la cadena orgánica de mando que sirve de canal voluntario de transmisión de denuncias y además presta asistencia integral de carácter médico y psicológico y asesoramiento profesional, social y jurídico a la víctima”, según dice el preámbulo del Protocolo.
El problema es que el Protocolo no crea una sola UPA, sino nada menos que cinco distintas, incorporándolas a los distintos mandos de personal, en DIGENPER, JEMAD y en los de cada uno de los ejércitos y la armada.
Esta dependencia no parece que pueda favorecer su necesario carácter de órgano especializado y externo a la cadena de mando que establecía el apartado 4º del Acuerdo del Congreso de los Diputados, que suponía su externalización y su independencia de la acción del mando militar.

5º. El asesoramiento jurídico y representación en juicio de la víctima.
Me parece insuficientemente regulado en el Protocolo el asesoramiento jurídico a la víctima, tanto si los hechos denunciados son delito como falta disciplinaria.
Dice el apartado 6º que la UPA contará con personal del Cuerpo Jurídico Militar, entre otros, para “proporcionar respuesta inmediata a las víctimas”. Suponiendo que esto pueda conseguirse, que ya es difícil por el probable alejamiento geográfico entre el asesor y la víctima, el protocolo nada dice de la asistencia jurídica a las víctimas dentro de los propios procedimientos judiciales o disciplinarios a través de la personación en los mismos, para solicitar la práctica de diligencias de prueba, asistir a las que puedan practicarse de oficio, o, incluso comparecer en la vía penal como acusación particular.
A éste respecto, debe tenerse en cuenta que entre las funciones de los miembros del Cuerpo Jurídico no figuran las de éste tipo de prestaciones profesionales.
Por supuesto, si de lo anterior no hay nada, tampoco respecto de si los gastos derivados de la asistencia jurídica en los procedimientos judiciales y disciplinarios, serían a cargo de los presupuestos de cada mando de adscripción de las UPAS, máxime si tenemos en cuenta que el apartado 12 del Protocolo impide el aumento de dotaciones, retribuciones o otros gastos de personal (ver el interesante post sobre la materia de Acuña Abogados).
 Por ello, me temo que si la víctima decide tener un letrado para su asesoramiento jurídico, deberá costeárselo a su cargo, pues tampoco le resultaría aplicable el beneficio de justicia gratuita.

6º. Valoración general positiva.
Con independencia de los reparos anteriores, mi valoración del Protocolo es positiva.
Creo que las medidas para la protección de la víctima en relación con su carrera profesional son suficientes, singularmente la petición voluntaria del cambio de puesto dentro de la unidad o de una comisión de servicio dentro o fuera de la localidad de destino, así como que el presunto acosador no pueda ser único calificador de la víctima, formar parte de la junta de calificación, ser superior jerárquico de la misma, ni formar parte de la junta de evaluación de la víctima.

Son buenas prácticas las de la elaboración de una guía para la víctima y el manual de buenas prácticas para el mando, así como los distintos planes de mentalización y formación en la enseñanza militar.
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9 de abril de 2015

Respuesta de José Lóbez, a la última entrada sobre el asunto @ZaidaCantera.

José Lóbez, marido de Zaida Cantera, me pide la publicación del mail datado el 7 de abril, remitido al que suscribe en relación con la última de las entradas publicadas en el blog.Por supuesto, no tengo inconveniente alguno para ello y, además, me parece un extraordinario colofón a ambas entradas, contar con tan espontánea y enriquecedora opinión, que venía acompañada de un archivo con la nota del JEME.



Buenos días:
No le conozco personalmente y tampoco estoy metido dentro del mundo jurídico para tener referencias suyas. Mi nombre es Jose Lóbez, el marido de Zaida y he leído los artículos que ha dedicado en su blog al caso Zaida

En primer lugar agradecerle el esfuerzo por aclarar el tema judicial desde un punto de vista profesional y su apoyo (creo que claramente visible en diversos párrafos del texto) a Zaida.
Pero también me gustaría comentarle que así como con el primer artículo estuve de acuerdo en casi todo, creo que este segundo tiene “puntos a debatir”. Aspectos probablemente mal explicados por la prensa y de difícil comprensión para mucha gente lega en ambiente y jurisdicción militar y que creo que, tras la lectura de un artículo escrito por un experto deberían ayudar a ser clarificados pero que, en mi opinión, tras la lectura de su blog, han supuesto argumentos para el bando de los acosadores al poner en duda lo que realmente sucedió (o lo que viene siendo la versión de Zaida, según quiera mirarlo) por no haber explicado con el detalle que creo que merece el caso.  O al menos me gustaría darle mi punto de vista tras 6 años de sufrimiento. Creo que si hubiera aclarado lo que realmente se pretendía explicar, se hubiera agradecido mucho más que frases tan contundentes (y tan poco exactas como la versión que quiere contradecir) como “absolutamente falso"

El abogado del Estado.
Completamente de acuerdo con su explicación técnica pero desde el momento en que, como bien explica, la teoría del abogado del Estado consiste en que no ha habido relación causal ni se ha probado daño físico o psíquico o que considere desorbitadas las sumas recabadas, creo que deja claro la postura del mismo (creo que fue en Mercadean donde se indemnizó hace menos de 6 meses con 75.000 euros a cada víctima).
El abogado del Estado no “hace parecer que defiende los intereses del acusado”, sino que así lo hace…. de una forma clara y comprometida (a pesar de que personalmente igual no quería hacerlo, tal y como explicó en el comienzo de su defensa en la que comenzó diciendo que empalizaba con Zaida y que sentía tener que estar allí defendiendo esa postura). 
En mi opinión, el abogado del Estado se debería haber alineado claramente con la víctima y pedir 1. una condena de expulsión del coronel de las FAS 2. que pagara muchísimo más dinero porque la conducta de Lezcano ha manchado el honor de las FAS (si no es a Zaida, al Estado o a quien fuera) y 3. una defensa a ultranza con la víctima (el Estado debe defender la justicia y no unas partidas presupuestarias).
Creo que su párrafo no es todo lo afortunado que podría haber sido.
Es más, el general Pardo de Santayana (acosador sin escrúpulos) al que se le acusó (en un acto de ingenuidad sin límites) ni siquiera contrató su propio abogado porque el abogado del Estado, el fiscal y el juez instructor ya le defendieron suficientemente para no tenerse que gastar un duro en su defensa….

Denuncia, parte y conducto reglamentario.
De nuevo veo aquí que, a pesar de la exactitud de sus palabras, ha habido un malentendido que pueden crear malas interpretaciones. Le puedo asegurar que ha habido mucha gente apoyándonos a lo largo de este infierno (entre ellos, varios jurídicos) y que, en todo momento, hemos sabido donde y cuando se podía dar un parte.

Otra cosa es que vuelva a haber una tergiversación de la historia (de los medios, de la prensa o de algunas no malintencionadas personas). Como usted se imaginará, un acoso de este tipo no comienza con alguien poniéndole una pistola en la cabeza, sino con pequeñas faltas y acosos continuadas (que deben ser corregidos por el Régimen Disciplinario) y es ahí donde hay que dar parte al superior. Son cuando esas faltas no se corrigen, cuando el acosador, sintiéndose impune, empieza a subir el nivel de acoso (llegando incluso a una agresión física) y eso sí es denunciable en un juzgado.
Creo que, conociendo los procedimientos como los conoce, tampoco este párrafo ayuda a entender la realidad de un caso como este en toda su amplitud.

Permítame unas reflexiones sobre casos como éste. ¿cuantas faltas leves o graves se han sancionado por acoso sexual o laboral? NINGUNA ¿significa esto que no existían o que la institución lo ha tapado en cuanto ha tenido conocimiento? La falta absoluta de sanciones por este tipo de persecuciones es lo que debería hacer pensar a alguien que el sistema falla y corregir todo lo corregible para que casos como estos no se puedan volver a producir.

El protocolo de actuación
Como usted sabrá ya existe un protocolo de actuación de la AGE, que Defensa dijo que no era necesario porque con el RD teníamos suficiente. Incluso la GC (instituto militarizado) realizó otro protocolo particular, que en algunos recientes artículos de prensa se han contado sus pequeños “inconvenientes” que no lo hacen tan eficaz como debería desearse…
También sabrá que el PSOE (apoyado del resto de los grupos parlamentarios) quiso articular este mismo protocolo hará unos seis meses como mucho pero que el PP (con su mayoría absoluta) consideró innecesario de nuevo y no admitió. Ese mismo protocolo que, ahora, parece que ellos mismos consideran necesario…. Creo que estos detalles también ayudarían a clarificar la realidad.

Además, y sin ánimo de aburrirle, me gustaría que leyera las mentiras y medias mentiras que el JEME escribió en la intranet para defender su mala actuación. Más que nada porque he visto que ha comentado este punto al inicio de su artículo e igual se fía de que lo que diga todo un JEME tenga algo que ver con la realidad de lo que pasó…

Espero que mi punto de vista no le incomode y si prefiere, no tendría ningún inconveniente en colgarlo en su página web como manera de dar un punto de vista más acorde a mi visión (he borrado exacto, aunque es lo que pienso).
Un cordial saludo