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28 de febrero de 2019

Disciplina, acusación particular y proceso penal militar.

Después de leer la noticia publicada por el País el pasado 18 de febrero, podéis verla aquí, pensé que podría ser interesante adentrarnos en examinar la figura de la acusación particular en la jurisdicción militar, a la que no he dedicado ninguna entrada en éste blog.
Gracias al recurso de casación de la acusación particular se dictaba esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero, en representación de la víctima, una sargento, pues el Fiscal Jurídico Militar no recurrió el auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero aunque, más tarde, en el propio Tribunal Supremo, el Fiscal Togado se adhirió al propósito de la recurrente (en contra del criterio sostenido por el Fiscal Jurídico Militar territorial).



Al ejercer la acusación particular, la víctima o perjudicado se persona a través de su abogado como parte en el proceso.
En un procedimiento penal, ante la jurisdicción ordinaria o la militar, el estado es el primer responsable de llevar adelante la acusación contra el responsable de un hecho delictivo y esta función la realiza el Ministerio Fiscal, el Fiscal Jurídico Militar en la jurisdicción militar. Al mismo tiempo en que el Fiscal impulsa la acusación, la víctima o perjudicado de estos hechos puede ejercer la acción penal en el procedimiento, como acusación particular. En algunos casos, como en el de la Sargento, la acusación particular puede ser la única parte que sostenga la acción penal por el desistimiento del Fiscal.
La presencia de la acusación particular, sin condicionante alguno, en la jurisdicción militar ha sido una conquista relativamente reciente. 
En el Código de justicia militar de 1890 como en la Ley de enjuiciamiento militar de Marina de 1894 no se admitía en ningún supuesto la posibilidad de que el acusador particular interviniese en el proceso penal militar, por considerar la acusación particular una institución completamente extraña a la   Justicia militar. Del mismo modo, el derogado Código de justicia militar de 17 de julio de 1945 (CJM) no admitía la acusación particular y disponía en su artículo 452 que “Los procedimientos militares se iniciarán de oficio o en virtud de parte o a instancia del Fiscal Jurídico-Militar. En ningún caso se admitirá la acción privada”. 
Tras la reforma introducida en este precepto por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, en el mismo se añadió un apartado segundo en que se establecía que en el proceso judicial penal militar “En ningún caso puede ejercitarse querella. La acción privada podrá ejercitarse en todos los procedimientos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, una vez acordado el auto de procesamiento, a cuyo efecto el Instructor hará el oportuno ofrecimiento de acciones en la persona del agraviado o perjudicado por el delito, rigiendo con ello de manera supletoria los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello a salvo de las reglas especiales para los instruidos por uso y circulación de vehículos de motor”.
Fueron las Leyes Orgánicas de la organización y competencia de la jurisdicción militar y la procesal militar, las que introdujeron la posibilidad de poder ejercer la acusación particular, aunque con una limitación muy notable. 
Los artículos 108.2 y 127.1 de las mismas, respectivamente, establecieron la prohibición del ejercicio de la acción penal y de la civil ante la jurisdicción militar, cuando existiera relación jerárquica de subordinación entre agraviado e inculpado, cuando ambos fuesen militares.



En aquella época, finales de los ochenta del siglo pasado, muchos sentimos la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre si tales prohibiciones infringían el principio de igualdad en la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5, in fine, CE, que obliga al legislador a regular el ejercicio de la jurisdicción militar “de acuerdo con los principios de la Constitución”.
Como recordaba la STC 113/95, de 6 de julio, el artículo 117.5 CE exige una regulación legal de la jurisdicción militar acorde con los principios constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución.
¿Era acorde aquella prohibición con los principios constitucionales? Tuvimos que esperar más de una década para conocer una respuesta clara y contundente del Constitucional. El Tribunal Constitucional dictó una magnifica sentencia datada el 21 de octubre de 2004, nº 179, del pleno, ponente D. Manuel Aragón Reyes, que podéis ver aquí, que derogó tales prohibiciones, resultando los artículos citados en su redacción actual.
Es decir antes de esa sentencia (2004) la Sargento de nuestra sentencia no hubiese podido personarse como acusación particular.
De esta histórica sentencia para la jurisdicción militar destacaré la referencia a la “disciplina”.
El Fiscal General del Estado y Abogacía del Estado para oponerse a la cuestión de inconstitucionalidad, que planteó la propia sala a raíz de un recurso de amparo, fundaban la exclusión de la acusación particular (y de la civil) ante la jurisdicción militar en la necesidad de salvaguardar la disciplina y la jerarquía de la institución militar,que decían eran inherentes e indispensables a la organización militar, con la finalidad de evitar el enfrentamiento jurisdiccional, en su condición de partes procesales, entre quienes se hallaban vinculados por una relación jerárquica de subordinación en el seno de las Fuerzas Armadas e institutos armados. Para estos resultaba, por ello, una medida proporcionada a dicha finalidad.
El Tribunal Constitucional fue demoledor. El fundamento jurídico 6º no tiene desperdicio alguno y debería constar en los manuales de cualquier alumno de la Escuela de Estudios Jurídicos del Ministerio de Defensa.
Como ya lo había venido haciendo en resoluciones anteriores, que desmenuza una a una, reconoce el valor de la disciplinacomo valor esencial, regla fundamental, principal factor de cohesión de las Fuerzas Armadas  y de eficacia de las mismas, y la define como “un conjunto de normas de conducta que los militares deben observar en el ejercicio de sus funciones (e incluso fuera de servicio, en determinados casos) para facilitar el logro de los altos fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. 
Es curioso que ese concepto de “normas de conducta” fuese años más tarde introducido por el legislador en las leyes de la carrera militar y de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas.



Pero en el fundamento 7º dice algo más que nos parece muy importante y que debo dejar aquí constancia: 
 Que ese concepto de la “disciplina”, entendida como un valor o principio esencial en la estructura organizativa de las Fuerzas Armadas, “no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso”. Es decir, una especie de “Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. El porqué es sencillo; el proceso es un instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de pretensiones y el militar, como exige la Constitución, debe atenerse a los principios de la Constitución. 
 Decía el Constitucional que “el posible menoscabo de la disciplina militar pudiera estar justificado en una anterior configuración de la jurisdicción militar, cuando estaba directamente vinculada ésta a los mandos militares”, en aquella  justicia militar de los Capitanes Generales, por fortuna en el olvido, añado yo.
Afirmaba que no tenía en el actual ordenamiento jurídico respaldo alguno al estar desempeñada en la actualidad por Juzgados Togados y Tribunales Militares dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.1 y 5 CE) y “desvinculados por completo del mando militar”.
A pesar del tiempo transcurrido hoy en día esta jurisdicción incorpora ese valor o principio esencial de la disciplina a su propia estructura organizativa y al propio proceso penal y contencioso disciplinario.
Recordemos principios como que “el que juzga debe ser de empleo igual o superior al que es juzgado”, clave para entender la actual atribución competencial de los órganos jurisdiccionales castrenses;la participación de militares o guardias civiles en los distintos Tribunales para dictar sentencia; o la pertenencia de jueces togados, vocales togados y presidentes en los distintos Tribunales, fiscales y secretarios relatores, a uncuerpo militarmente organizado y adscrito al Ministerio de Defensa, en el que un día pueden estar en un destino jurisdiccional y al siguiente en asesoría jurídica de cualquier mando militar, no son sino evidencias de cuanto venimos diciendo.
De 2004, fecha de la sentencia, hasta aquí se ha demostrado que los más agoreros, quienes apostaban por el fin de los Ejércitos al admitir la posibilidad de que un inferior en empleo ejercitase la acción penal, como acusador particular, contra un superior se han equivocado.
Ese ejercicio de la acción penal contra el superior o el inferior, para nada repercute en la disciplina que queda extramuros del proceso penal, al estar sometida la jurisdicción militar a los principios constitucionales de independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso. 
Como decía el Tribunal Constitucional, “no existe tampoco fundamento para temer que los órganos de la jurisdicción castrense no vayan a ser capaces de aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la jurisdicción militar (arts. 149 y siguientes) en orden a preservar el orden y respeto debido en los procesos, ni para temer que el ejercicio de la acusación particular por parte del agraviado contra el ofensor, siendo ambos militares ligados por relación jerárquica de subordinación, pueda socavar la disciplina exigible en la organización militar, pues el enfrentamiento en el proceso penal militar —en contra de lo que sostiene el Fiscal General del Estado en sus alegaciones— no tiene por qué perjudicar la disciplina militar si la contienda procesal se practica con arreglo a Derecho”.



Recordemos que la disciplina militar “no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso”.
Este es el significado de preceptos que obligan al militar agraviado por un presunto delito o falta cometido por un superior (o inferior) jerárquico a formular denuncia ante el Juez Togado Militar, el Fiscal Jurídico Militar, o la Autoridad militar que tuviere más inmediatos (arts. 130.6 y 134 LOPM), hasta el punto de que el incumplimiento del deber de denunciar constituye un delito contra la Administración de la Justicia Militar.
Ese militar agraviado tiene un deber de denunciar y cuando lo ejerce supone una especie de enfrentamiento preprocesal, sin quiebra alguna para la disciplina militar.
Tenemos más ejemplos de que la disciplina queda fuera del proceso. A nadie se le ha impedido nunca la personación en la jurisdicción ordinaria contra un superior o inferior; en materia de prueba se permiten los “careos” entre inferiores y superiores, cuidando el juez Togado especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones; o la mera participación como testigo del Fiscal del inferior contra el superior, o viceversa.



Volvamos a la sentencia de la Sargento. 
Gracias a su personación como acusación particular, y a su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, su anhelo de justicia puede ser satisfecho al proseguirse las actuaciones sumariales hasta la celebración de la Vista Oral, pues, al menos, se formulará acusación provisional por la agraviada con independencia de lo que haga el Fiscal Jurídico Militar.
Cuando seas víctima, parte agraviada en un delito, y te hagan el “ofrecimiento de acciones” no te cierres esa puerta y déjala abierta. Si te decides por ejercerlas y personarte como acusación particular deberás estar dirigido por un letrado en ejercicio que deberás designar o personarse éste en las actuaciones. Un consejo final, nunca renuncies a la indemnización de perjuicios que pudiera corresponderte, aunque no ejerzas y renuncies formalmente al ejercicio de la acusación particular.
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19 de junio de 2015

Denuncia penal, parte y conducto reglamentario (Otra vez, Zaida Cantera)

El programa “el objetivo” de Ana Pastor, en la sexta TV, emitido el pasado día 7 de junio, ha vuelto a traer al primer plano de actualidad, además de la denuncia del Coronel Lezcano Mújica contra Zaida Cantera, de la que también hablaremos en esta entrada, una de las cuestiones más importante que ha aportado éste caso: la necesidad de distinguir con nitidez la denuncia penal del parte militar y el distinto modo de tramitación de ambos.

En aquel caso ( Zaida Cantera) se difundió que el militar, en cualquier caso, debía tramitar cualquier petición o asunto relacionado con el servicio (incluso una denuncia penal), por el conducto reglamentario como si fuese un “parte” por escrito.

Falso. Hay que diferenciar claramente la “denuncia” del “parte”, pues creo que existe un profundo desconocimiento sobre esta cuestión que comentamos.
Inicio de procedimientos penales por denuncia y parte militar.

El apartado 2º del artículo 130 de la Ley Procesal Militar, establece que los procedimientos penales militares podrán iniciarse por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetración, o parte militar remitido directamente al Juez Togado más cercano por el Jefe de la Unidad a que pertenezca el presunto culpable o por la Autoridad Militar del territorio donde se hubieran cometido los hechos.

Vamos a diferenciar ambos modos de inicio del procedimiento penal militar.

LA DENUNCIA.

La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, Ministerio Fiscal, policía o guardia civil, unos hechos en apariencia constitutivos de delito.
A diferencia de la querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el desarrollo del proceso penal, salvo que fuese agraviado por la comisión del presunto delito y decidiera, una vez iniciado el procedimiento penal, ser parte en el mismo como acusador particular.

Cualquiera de los delitos del Código Penal Militar, al ser públicos, pueden ser objeto de denuncia.

Caso que la denuncia se interponga por unos hechos que posteriormente resulten ser falsos, el denunciante podrá incurrir en responsabilidad tanto civil como penal.

¿Cómo se presenta la denuncia?

La denuncia puede realizarse por escrito o de palabra ante el funcionario correspondiente, personalmente o por medio de representante con poder especial.
Debe ser
firmada por el denunciante o por alguien a su petición, si él no pudiera hacerlo.
No es necesario que se dirija contra una persona determinada, aunque si existiera algún sospechoso, el denunciante puede especificarlo. Tampoco es necesaria la intervención de abogado o procurador, ni tampoco la prestación de fianza alguna.
Si la denuncia se realiza
verbalmente, se extenderá un acta en forma de declaración que será firmada por el declarante y por el funcionario o autoridad que tome la declaración. En este acta debe hacerse constar la identidad del denunciante.
Generalmente
se entregará un resguardo de haber formulado la denuncia, en caso contrario puede solicitarlo. El denunciante no puede apartarse de la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

La obligación de denunciar.

La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril Procesal Militar establece (art.134) para el militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, la obligación de ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico-Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere más inmediatos.Quiero resaltar que es una obligación ( salvo los casos establecidos en el artículo 135 de la misma Ley) que alcanza a todos los componentes de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil, de cualquier empleo y situación administrativa, ya sean jefes de unidad o meros componentes de la misma integrados en cualquier escalón de la cadena de mando.

Forma y lugar de presentación

Esta misma ley procesal militar establece que la denuncia podrá presentarse por escrito o de forma oral mediante la comparecencia en la sede del Juzgado Togado o Fiscalía del Tribunal Militar competente. 

Tener en cuenta que los Juzgados Togados y Tribunales militares tienen una demarcación territorial muy extensa conforme a la Ley de planta de la Jurisdicción militar. Lo más probable es que en el lugar de vuestro destino o domicilio no exista Juzgado Togado o Fiscalía del Tribunal Militar Territorial competente.
En éste caso, cabría presentar una denuncia por delito militar ante un Juzgado de guardia de la Jurisdicción ordinaria, para su remisión posterior y surtiera efecto ante el Juzgado Togado competente.

El artículo 140 de la Ley Procesal Militar, establece que si la denuncia, en cualquiera de sus formas, se presentara ante el Fiscal Jurídico-Militar, o éste tuviere conocimiento directo de hechos de carácter delictivo, podrá, previamente a promover la acción judicial, realizar información, tanto sobre los hechos como sobre sus circunstancias y responsables, interesando la de los Jefes Militares del lugar donde se hayan producido aquéllos o de sus autores, así como de la Policía Judicial, y oír al propio denunciante, denunciado y testigos que citen. 

Si de esta información no resultaran indicios de la realización de un hecho punible, podrá archivar el asunto, con comunicación al denunciante, quedando a salvo el derecho de éste de acudir ante el Juez Togado Militar que considere competente.

Comprobación de la veracidad de los hechos denunciados.

Es muy importe la aplicación del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación supletoria en el procedimiento penal militar, en relación con la obligación de “comprobar la veracidad de los hechos denunciados” que al Juez Togado impone la Ley Procesal Militar.

Si los hechos denunciados no revistieran caracteres de delito o la denuncia fuese manifiestamente falsa, el Juez Togado se abstendrá de iniciar cualquier procedimiento judicial, archivando directamente la denuncia, sin perjuicio de la responsabilidad en que podría incurrir si desestimara indebidamente la misma.
Fuera de estos casos, deberá iniciar el procedimiento judicial correspondiente (Diligencias Previas, Preparatorias o Sumario).

cartel difundido en redes sociales, sobre la denuncia a Zaida Cantera.

La denuncia contra Zaida Cantera.

Examinemos el caso de la denuncia del Coronel Lezcano-Mújica contra Zaida Cantera, parece ser por la presunta comisión de un delito de insulto a superior, por las declaraciones de aquella en el programa “salvados”.
Aunque no es fácil emitir mi parecer sin conocer con exactitud cuales son los hechos denunciados, creo que el Juez Togado Central debería archivar directamente la denuncia, a limine litis, bien porque los hechos no sean integrantes de delito o por ser la denuncia manifiestamente falsa ( en éste último caso la resolución debería notificarse a la denunciada, pues le competería la denuncia del coronel por la comisión de un delito contra la administración de justicia militar [art. 180 del Código Penal Militar]).

No sé de que manera puede perfeccionarse en éste caso el delito de insulto a superior. Una vez condenado el Coronel Lizcano-Mújica por delito de abuso de autoridad cometido contra la ahora denunciada, no puedo comprender como puede verse vulnerada la dignidad personal o el honor de aquel mando, cuando su fama o estima estaba ya absolutamente denigrada, cuando Zaida Cantera realiza el programa "salvados", por las acciones y hechos probados objeto de aquella condena penal firme realizados por él mismo.
Contra esta resolución del Juez Togado Central (de inadmisión de la denuncia) cabría recurso de queja, ante el Tribunal Militar Central.

A mi juicio, la incoación por tal denuncia de un procedimiento penal militar contra la Comandante Zaida Cantera, sería un dislate jurídico que no haría sino agravar el estado comatoso en que se encuentra la jurisdicción castrense.

Castigo para quienes vulneren la obligación de denunciar.

Finalmente, recordaros que el artículo 181 del Código Penal Militar vigente castiga al militar que obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo denunciase a autoridad competente, con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Que falta hace aplicarlo -a rajatabla- en casos como el de Zaida Cantera, y otros, en el que dio cuenta a sus mandos superiores de los hechos por los que fue condenado el Coronel Lizcano Mújica, y estos no sólo miraron hacia otro lado, sino que se posicionaron a favor del acosador.

En las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil, esta obligación de denunciar los hechos constitutivos de delito, requiere una previa interiorización de la gravedad de la conducta objeto de denuncia, para diferenciarla de la mera infracción disciplinaria. Será el Juez Togado quién decida la apertura o no del procedimiento judicial correspondiente, pudiendo, si estima que los hechos no son integrantes de delito, remitir la denuncia al mando militar competente para la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente.

EL PARTE.


El artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece una obligación similar a la de denunciar los hechos constitutivos de delito, respecto de las infracciones disciplinarias.

“ todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior".

El parte disciplinario contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, la posible calificación de los mismos y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación”.
A diferencia de la denuncia, que puede presentarse oralmente, el parte disciplinario es un documento escrito. Esto no significa que no pueda quién da parte, realizar una exposición verbal de los hechos ante el superior jerárquico inmediato y ser éste quién le dé forma escrita, firmándolo él mismo o quién lo hizo verbalmente.



EL CONDUCTO REGLAMENTARIO.

Las denuncias, no deben tramitarse por conducto reglamentario, salvo caso de presentarse ante una Autoridad Militar (art. 9 del Código Penal militar) que le dará forma de parte. Así que de conducto reglamentario para presentar denuncias ante los órganos judiciales o la Fiscalía, salvo éste caso, nada de nada.

Carecería de sentido, como se ha dicho, que para denunciar a tu superior tuvieras que mandarle a él la denuncia. La Comandante Zaida Cantera, primero informó verbalmente varias veces a sus mandos directos de las humillaciones y vejaciones a las que se veía sometida por el Coronel Lezcano-Mújica, y una vez transcurrido un largo periodo de tiempo (más de un año desde el último de los hechos por los que fue condenado) sin obtener respuesta alguna de los mismos, presentó denuncia directamente ante el propio Juzgado Togado Militar Central, naturalmente sin conducto regular alguno, por escrito y asistida de Letrado.

El conducto reglamentario, es mencionado por el artículo 28 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, RROO para las FAS, como el canal de relación para asuntos del servicio, con superiores y subordinados según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, siendo el cauce pertinente para cursar un “parte”, como también una “queja” o una “reclamación”, no una denuncia penal, y se funda en el deber de lealtad hacia los superiores.
La obligación  de  tramitación  por  conducto  reglamentario, se cumple con la presentación del parte ( por una queja, reclamación, o dando cuenta de la comisión de un delito o falta disciplinaria ) ante el inmediato superior en la cadena de mando. Luego será éste quién deba “elevar” dicho documento hacia los mandos inmediatos en la misma cadena de mando.
Tener cuidado, porque no tramitar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario a las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas formuladas por subordinados, integra la falta grave del apartado 11º del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas; y hacer las mismas prescindiendo del cauce reglado o la inexactitud o descuido en su tramitación reglamentaria, constituyen las faltas leves de los apartados 7 y 10 del artículo 6 de la misma Ley.


CONCLUSIONES.

Que el deber de denuncia no quede en papel mojado y que quienes den el paso al frente, dejen de ser héroes o heroínas dispuestos a asumir costes profesionales y personales por denunciar delitos, abusos y malas prácticas en nuestras Fuerzas Armadas.
Iniciativas como la propuesta por “podemos”, para superar el miedo a denunciar que evidentemente se tiene en los escalones inferiores jerárquicos, aún necesitadas de muchas precisiones, de crear un organismo externo e independiente de Defensa que reciba informaciones por parte de militares afectados directamente por abusos de sus superiores, o bien por militares que sean testigos o tengan conocimiento de actuaciones irregulares, deben ser bienvenidas.
Una vez iniciado el trámite, que buscaría proteger al máximo el anonimato y la identidad del denunciante, esta unidad tendría potestad para iniciar una auditoría o investigación y, en caso de que existiera una base sólida, podría ser remitida a los cauces ordinarios disciplinarios o a la justicia militar.
Que la vieja mentalidad que “los trapos sucios se limpian en casa”, cuando esos trapos sucios sencillamente no se lavan ni en casa ni en ninguna parte, de paso al cumplimiento real del artículo 18 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y que todo mando con su actuación propicie que la justicia impere en las Fuerzas Armadas de tal modo que nadie tenga nada que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad.
Como ya manifesté en una entrada anterior, en mi modesta opinión si hay algo que afecta al prestigio y al buen nombre de una institución o de un colectivo, como el de las Fuerzas Armadas, es que haya gente dispuesta a callarse y a tolerar la injusticia, el abuso y la corrupción.

Por cierto, volviendo al caso Zaida Cantera, parece que el Gobierno ha remitido a los grupos parlamentarios un proyecto de “protocolo de actuación” para los casos de acoso y abuso a inferiores en los Ejércitos, que parece no haber satisfecho a casi nadie. Continuará.

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