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21 de mayo de 2018

Una sentencia sobre presunta corrupción en las Fuerzas Armadas.



De forma inesperada he leído la larga y prolija sentencia ( 187 folios por ambas caras, y cinco más el voto particular) del Tribunal Militar Central, de 19 de abril del año en curso, en la que fueron condenados dos tenientes coroneles de Intendencia, como coautores responsables de un delito consumado y continuado contra el patrimonio en el ámbito militar, previsto en el artículo 83, en los incisos 1º y 2º, del vigente Código Penal Militar, relacionado éste último con la comisión de un delito de cohecho, previsto y penado en el artículo 424.2 del Código Penal ordinario, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de suspensión militar de empleo y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
La misma resolución condena a los representantes de tres empresas, a la pena, a cada uno de ellos, de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por la comisión de un delito de cohecho del artículo 424.2 del Código Penal, apreciando una atenuante analógica muy cualificada.
Un teniente del cuerpo General del ejército de Tierra, fue absuelto de la acusación de complicidad con los dos primeros. 
Los tenientes coroneles, como han señalado algunos medios digitales, y dicen los hechos probados, cobraron en metálico, recibieron relojes de lujo e invitaciones al palco del Bernabéu, así como empleo para sus hijos, a cambio de favorecer a esas empresas en la adjudicación de contratos del ministerio de Defensa en los que intervenían, por razón de su destino o cargo.
El relato de hechos probados de la sentencia no tiene desperdicio alguno, pues además de describir como actuaban los condenados en su propio beneficio, reseña detalles de gran interés como que la investigación partió de una denuncia de una empresa, uno de cuyos directivos grabó una comida con los dos militares, y que el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) avisó a Defensa que un teniente coronel cobraba favores a empresas, lo que puso en marcha la maquinaria judicial a través de la fiscalía.
El CNI informó en marzo de 2014 a Defensa de las prácticas corruptas de uno de los tenientes coroneles condenados. Defensa lo destituyó del puesto que ocupaba en la unidad de contratación, pero lo envió a un puesto similar, en el que prosiguió hasta que en abril de 2015 cuando fue detenido. 
El fiscal jurídico militar, las defensas de los condenados, tanto los tenientes coroneles como las empresas, y quizá el propio ministerio, preparan la interposición contra la sentencia de sendos recursos de casación ante la Sala de lo militar del Tribunal Supremo. Da la sensación que nadie está conforme con la resolución del Tribunal Militar Central.
Insisto que la sentencia tiene muchos aspectos llamativos, de interés, pero me centraré sólo en aquellos que me parecen de mayor relieve.



EL ACUERDO DEL FISCAL CON LOS REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS.
Para llegar a esas penas de multa por la comisión de los delitos de cohecho, la sentencia aprecia, conforme al acuerdo alcanzado por el Fiscal y los defensores de los representantes de las empresas, una atenuante analógica (7ª del articulo 21 CP, en relación con las atenuantes 4ª y 5ª del mismo precepto, que son las la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades; y la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral).
Dicen los componentes de la Sala en la sentencia, de forma unánime,  que “las penas de multa son extraordinariamente livianas incluso con la disminución en dos grados que permite el artículo 66.1.2ª del Código Penal” (por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes o una muy cualificada).   
Además, como recoge la propia sentencia (pag.179) estiman también que a las empresas se les debería haber impuesto, conforme dispone el apartado 3 del artículo 424 del Código Penal, la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la seguridad social, por un tiempo de cinco a diez años, puesto que su actividad criminal se refiere, específica y directamente a procedimientos de contratación pública. 

A mi juicio este acuerdo del Ministerio Fiscal, me resulta incomprensible desde una perspectiva jurídica, sin entrar en otras valoraciones que exceden de ese ámbito y de lo que se dice del mismo en la sentencia.
 No sólo por la omisión de esta pena de inhabilitación, sino por lo muy discutible técnicamente de la rebaja en la pena a imponer, cuando el artículo 424 del Código Penal prevé la imposición en estos casos de la misma pena (en nuestro caso de prisión) que para la autoridad, funcionario o persona corrompida.
Por si no fuera poco lo anterior, según dice la sentencia, el Ministerio Público entendió que esto último “no era de aplicación [la pena de inhabilitación]“ e “interesó que la sentencia expresara, de conformidad en lo establecido en el artículo 60 y 61 del Real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que no procede imponer a ninguno de estos tres procesados la prohibición de contratar con el sector público”.
La petición del Fiscal era como la gota que colmaba el vaso y lo peor era que estaba en la base del acuerdo, pues las empresas, habituales en los procedimientos de contratación del Ministerio de Defensa, se jugaban muchos beneficios o pérdidas con su continuidad, o no, en el sector de la contratación pública. 
Aquí la sentencia da una respuesta adecuada, inteligente, pese a que estaba en el acuerdo alcanzado con el Fiscal que no se les prohibiera contratar con la Administración Pública, y a los generales que formaron Sala les pareció disparatado que pudieran seguir contratando libremente, tanto con Defensa como con el resto de la Administración Pública, con sendas condenas por delitos de cohecho.
La sentencia (folio 180) se aparta del acuerdo alcanzado entre las empresas y el Fiscal y dice, con justicia y acierto, que carece de atribuciones para establecer o excluir la prohibición de contratar referida en la legislación de contratos del Estado, que corresponde exclusivamente a los órganos competentes de las diferentes Administraciones Públicas y que, en su caso, sería recurrible en la vía contencioso administrativa, o “aceptar transacciones entre las partes al respecto”, en clara alusión a aquel desafortunado acuerdo.
Por éste motivo el fallo, determina la remisión de la sentencia una vez haya ganado firmeza, a la Junta Consultiva de Contratos de la Administración Pública.
A los componentes de la Sala sólo les quedó afirmar estar compelidos por el principio acusatorio y que les estaba vedado agravar las penas solicitadas por el Fiscal, para “tragar” y “digerir”, dicho coloquialmente, el tan reiterado acuerdo.



LA PENA DE PÉRDIDA DE EMPLEO.
El centro de la polémica, en los medios, no es la condena principal de dos años de prisión a los dos tenientes coroneles, sino que no se les imponga la accesoria de pérdida de empleo, que implicaría su expulsión de las Fuerzas Armadas.
Dice el Código Penal militar (art. 15) que además de las penas accesorias previstas en el Código Penal, para los militares la pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la accesoria de pérdida de empleo y la de prisión de menor duración, la accesoria de suspensión militar de empleo. 
Esta pena accesoria de pérdida de empleo, es de carácter permanente, y produce la baja del penado en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran corresponderle (art.17). Es decir, supone la expulsión definitiva de las Fuerzas Armadas o Guardia Civil.
Aunque pudiera parecer lo contrario, pues le faltaría “un día” para exceder de los tres, la pena de tres años de prisión propuesta por el autor del voto particular, puede llevar también la de pérdida de empleo.

Dispone el artículo 83 (CPM) por el que han sido condenados los tenientes coroneles, que esta pena podrá imponerse “además” de la de prisión. 
Por éste motivo en el voto particular se condena por una pena “accesoria especial”, al apartarse del sistema general del propio CPM, al no tener una duración superior a tres años (le faltaría un día). Podríamos tener un grupo de juristas una discusión estéril sobre si esta pena, para éste delito concreto (art.83 CPM), es accesoria o principal. 
Constituye una singularidad de los delitos contra el patrimonio militar en el ámbito militar, que tiene precedentes históricos muy remotos. 
A la polémica ha contribuido, sin proponérselo, el voto particular del auditor presidente de la Sala y del propio Tribunal Militar Central, general consejero togado, Eduardo Matamoros Martínez, en el que únicamente discrepa de sus compañeros de Sala, el general auditor Alfredo Fernández Benito y el general del cuerpo General del ejército de Tierra José Luis Murga Martínez, en la mensuración de la pena de dos años de prisión impuesta a los tenientes coroneles y propone la condena a los mismos a la pena de un año más de prisión, para alcanzar los tres, como para poder aplicar la accesoria antes mencionada, aunque podría haber asumido la condena de dos años y haber discrepado sólo en la no aplicación de la pena de pérdida de empleo.
¿Hubiese sido más coherente con el sistema de penas, si hubiese solicitado el general discrepante la imposición de la pena de tres años y un día de prisión? 
Si la pena de prisión es “superior” a tres años es pena grave, como la accesoria de pérdida de empleo. Es decir, la lógica y la razón jurídica parecen indicar que ambas penas deberían moverse en sintonía con la naturaleza “grave” de ambas; en cambio, el voto pide una pena menos grave (la de prisión) junto a otra grave (la pérdida de empleo), pero la especialidad del mencionado artículo 83 habilita legalmente la opción del general Matamoros.

Sede del TMC en Madrid.


LA DELIBERACIÓN TRAS LA VISTA ORAL (JUICIO).
En realidad, creo que la diferencia entre los componentes de la Sala era mucho más que la cuantitativa sobre qué pena de prisión imponer; a buen seguro que la deliberación tras la celebración de la vista oral, del juicio, se produjo sobre la posibilidad de la expulsión o no de las Fuerzas Armadasde los condenados, para lo cual la pena era el único instrumento legal disponible. 
El general Matamoros, excelente jurista como su compañero el general Fernández, desmenuza en el voto particular sus razones para éste agravamiento sustancial de la pena, con la pretendida y funesta consecuencia profesional descrita para los condenados: 
Su elevado grado militar; su pertenencia al cuerpo de Intendencia, que tiene como misión el planeamiento y administración de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico financiera; el ser expertos en contratación pública, por lo que ocupaban destinos y puestos de relieve dentro de la estructura del ministerio de Defensa; los móviles que les impulsaron a la comisión del delito, obtener beneficios económicos y de otro tipo; y que su comportamiento ha provocado entre los directivos de muchas empresas la denigración de la imagen, suya y del cuerpo al que pertenecen y de las Fuerzas Armadas en general, así como a una buena parte de los Acuerdos Marco generados por el ministerio de Defensa.
No le falta razón. Cito textualmente parte del voto particular sobre éste extremo, que, a mi juicio, no tiene desperdicio:
“Suministrar información sobre contratos en proyecto, en tramitación o ya adjudicados, proporcionar consejo sobre ellos, pedir y aceptar a cambio el pago de comisiones, agasajos y obsequios sólo puede generar una paupérrima opinión de los militares, en su conjunto y, más intensamente, de cuantos, en su inmensa mayoría con la mayor honradez y dedicación, participan en las labores de contratación y aprovisionamiento en el seno de la Administración Militar y las Fuerzas Armadas”.
El general Matamoros añade a los anteriores argumentos, la evidenciada inidoneidad de los condenados para seguir desempeñando funciones propias del cuerpo de Intendencia del ejército de Tierra.
A mi juicio, las anteriores consideraciones creo que también eran básicamente compartidas por sus compañeros de Sala, los generales  Fernández y Murga, pues la discrepancia en la dosimetría penal, en la duración, la extensión, de la pena de prisión a imponer, vino derivada y condicionada por las condenas impuestas a los representantes legales de las tres empresas reseñadas en la sentencia, que alcanzaron una conformidad previa a la celebración de la vista en juicio oral con el Fiscal Jurídico Militar.
Me explicaré. 
Los representantes de las empresas alcanzaron un acuerdo muy favorable con el Fiscal Jurídico Militar, al ser condenados únicamente a las penas de multa antes mencionadas, por la comisión de un delito de cohecho cada uno de ellos; penas que reciben la calificación de “exageradamente livianas” en el voto particular del general Matamoros – y en el propio cuerpo de la sentencia –, para decir, el voto, a renglón seguido, que “no creo que esta circunstancia, derivada, como digo, de la estructura de la acusación formulada, deba conducir inexorablemente a aligerar el castigo del delito consumado y continuado cometido por los Tenientes Coroneles precitados” (el subrayado, es mío).
 Esta opinión del general Matamoros expresada en su voto particular, nos indica que la mayoría de la Sala, generales Fernández y Murga, según el presidente de la Sala, general Matamoros, vino condicionada “inexorablemente” por esta circunstancia (el acuerdo alcanzado con el Fiscal con penas tan leves). 
 Naturalmente no estuve presente en la deliberación de los componentes del Tribunal, pero es muy probable que los generales que formaron la mayoría, pensaron que si las empresas eran condenadas a las penas de multa sobre las que se alcanzó el acuerdo con el Fiscal, a los tenientes coroneles debía imponérseles una penalidad acorde a dichas multas, en un ejercicio voluntarista de justicia material y de equidad, para nada criticable, sin llegar a la pena de prisión que llevase aparejada la pena accesoria de pérdida de empleo e, incluso, a la posible inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, que resultarían muy graves y lesivas en comparación con lo “extraordinariamente livianas” de las penas de multa.
A éste juicio de la mayoría de la Sala contribuía también la inexistencia de responsabilidades civiles que exigir a los condenados, lo que equivale a decir que no hubo daño alguno que reparar, y que por ello la gravedad de la conducta de los tenientes coroneles debía ser mitigada. 



OTROS ASUNTOS DE IMPORTANCIA.
1º. Si la pena de prisión de dos años alcanzase la firmeza (una vez resueltos los recursos de casación que parecen van a interponerse), a los condenados, tenientes coroneles de Intendencia, se les podría aplicar la suspensión de la condena impuesta y no entrarían en prisión.
El artículo 22 del Código penal Militar, prevé la aplicación de las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad previstas en el Código Penal, incluida la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, para lo cual se aplicarán las normas contenidas en el Código Penal (ordinario). 
Conforme al artículo 80 de éste Código, los tenientes coroneles no han sido condenados a pena superior a dos años, es la primera vez que delinquen y no existen responsabilidades civiles que satisfacer; lo que no sé si es “razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”, requisito imprescindible para su concesión.
 En otros casos de sentencias condenatorias inferiores a los dos años de prisión, el Tribunal Militar Central ha negado la aplicación de la suspensión de la condena impuesta, pero esta posibilidad está encima de la mesa, una vez gane firmeza la sentencia, y será una decisión que compete a la Sala que se constituya en ese momento.

2º. De otra parte, llama poderosamente la atención que en la fase de instrucción sumarial, llegasen a estar imputadas doce empresas y luego desimputadas diez de ellas, pudiendo desprenderse presuntos comportamientos ilícitos en algunas de las declaraciones de sus directivos, que el Tribunal incluye en los fundamentos de su convicción para condenar a los dos tenientes coroneles de Intendencia.

3º. Una cuestión final y me estoy extendiendo en exceso.
Imaginemos que la condena hubiese sido de la jurisdicción ordinaria, a la pena de dos años de prisión, por delito de cohecho.
¿Qué repercusión tendría en el ámbito disciplinario militar?
Sería falta muy grave, conforme al artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (“14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando”). 
Falta muy grave que podría ser sancionada con la “separación del servicio”, que supone para el sancionado la pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda.
Es decir, es la sanción disciplinaria equivalente a la pena, principal o accesoria, de pérdida de empleo. Para la tropa profesional temporal, sería la resolución del compromiso.
Lo llamativo es que, como falta muy grave, la separación del servicio podría imponerse con cualquier pena de prisión impuesta por delito de cohecho doloso. Como es el caso de los tenientes coroneles.
A mi juicio, la pena de pérdida de empleo, como accesoria, debería poder ser impuesta por la comisión de cualquier delito militar doloso, sin límite cuantitativo alguno, siempre y cuanto el delito objeto de condena afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar, o cause daño a la Administración y así se justificase en la sentencia. Como ocurre con la separación del servicio.



Concluyo.
El general discrepante en su voto particular, a mi juicio, una vez leídos los hechos probados de la sentencia, creo que tiene razón y la condena debió ser a la pena de pérdida de empleo, además de la de prisión, para los tenientes coroneles condenados.
Las razones expresadas en su voto particular y que hemos expuesto antes me parecen demoledoras. 
Añadiría que en la jurisdicción militar la prevención general de la pena, la ejemplaridad, ocupa un lugar muy importante en la finalidad de la pena,  y me parece una obviedad que estos dos oficiales no deberían continuar en el cuerpo de Intendencia al que pertenecen.
No se requiere la existencia de daño material alguno para la aplicación de la pena de pérdida de empleo, ni puede condicionarse a la inexistencia de responsabilidades civiles, ni al desafortunado acuerdo alcanzado por el Fiscal y las empresas condenadas. La conducta de los tenientes coroneles, atendiendo únicamente a los hechos probados en la sentencia y a los fundamentos de la convicción expresados en la misma, sin realizar ninguna otra conjetura, me parecen lo suficientemente graves como para imponerles pena tan grave que acabaría con sus respectivas carreras profesionales en las Fuerzas Armadas.
¿Qué destino podrían desempeñar dentro de las mismas, en el futuro, cuando han quebrado de forma tan notoria la confianza, la buena fe y probidad manifiesta que deben tener todos los componentes de dicho cuerpo?
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24 de marzo de 2015

3 reflexiones jurídicas sobre el caso de la Comandante Zaida Cantera.

La actualidad manda y el caso de la Comandante Zaida Cantera, ha llenado días atrás las páginas de los diarios y ha sido objeto de tratamiento televisivo en franjas de la máxima audiencia. He querido dejar pasar unos días, en los que he tenido ocasión de hilvanar unas modestas reflexiones sobre éste caso, desde la luz no sólo del Derecho, sino también de la razón, todo ello con la expresión de mi admiración por esta mujer y compañera, por encima de todo digna y valiente.

1. La condena.

Desde el principio conviene precisar muy bien la condena del entonces Teniente Coronel, hoy Coronel, D. Isidro Lezcano-Mújica, pues de la lectura de los medios de comunicación, parece que únicamente fue condenado por un único delito, cuando -en realidad- fue condenado por dos, sin que ningún medio haya hecho referencia a la responsabilidad civil.

La parte dispositiva de la sentencia, el fallo, del Tribunal Militar Central de 8 de marzo de 2012, establece la condena del mencionado oficial por un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante a inferior, del artículo 106 del vigente Código Penal Militar (CPM), a la pena de dos años de prisión; y por un delito de maltrato de obra a inferior, del artículo 104 del mismo texto legal, a la pena de diez meses de prisión, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes.
Esta sentencia fue ratificada, en todos sus términos, por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de diciembre de 2012, ponente D. Francisco Menchén Herreros, resolutoria de los recursos de casación interpuestos por la defensa del condenado y la acusación particular ejercitada por la víctima, que contó con el voto particular de D. Benito Gálvez Acosta (téngase en cuenta que la Sala estaba integrada por su presidente y cuatro magistrados, dos de ellos procedentes del Cuerpo Jurídico Militar y tres magistrados de la carrera judicial, entre ellos el discrepante, a quién correspondía la ponencia y tuvo que ser relevado de la misma).

En concepto de responsabilidades civiles, y como reparación del daño moral causado a la víctima, entonces Capitán Dña. Zaida Cantera, se condenó al mencionado oficial y al MINISDEF como responsable civil subsidiario, al abono a la misma de la suma de seis mil euros ( cuatro mil, por el primer delito y dos mil por el segundo).

Delitos militares y no comunes del Código penal ordinario.

No quiero cansaros más y no haré alusión a cuestiones técnico jurídicas, simplemente explicaros que ambos delitos son dos modalidades de abuso de autoridad.

En uno de ellos quedan comprendidas todas las conductas de acoso y abuso cometidas contra la víctima por el condenado en un lapso temporal ( de abril a octubre de 2008), siendo un delito pluriofensivo que protege la dignidad de la víctima frente al acoso y abuso sexual a que fue sometida y, además, la disciplina.

En el otro, el maltrato de obra a inferior, los hechos ocurrieron en junio de 2009, en el aparcamiento de la unidad, cuando el condenado agarró a la víctima fuertemente por los brazos y la empujó violentamente contra su vehículo, volviendo nuevamente a cogerla y acercándosele le dijo “si mi carrera se ve afectada, acabaré contigo”. En éste delito el bien jurídico protegido es la disciplina, además de la integridad física de la víctima.

Queda claro que, en contra de algunas opiniones, la Jurisdicción Militar condenó por dos delitos militares, no por uno común de acoso o abuso sexual, argumento esgrimido por algún responsable político para intentar demostrar un exceso de jurisdicción: que la jurisdicción militar pudiera condenar por delito común, rebasando su ámbito estrictamente castrense al que la ciñe el artículo 117.5 de la Constitución.

Otra cosa es que los contornos de ese “ámbito estrictamente castrense” no estén suficientemente delimitados y ello lleve a integrar dentro del nuevo proyecto de Ley de CPM, delitos comunes para convertirlos en militares y de esta forma, ampliar el marco competencial de la Jurisdicción Militar, de lo que está muy necesitada para su pervivencia. Pero esto será materia de una entrada futura necesitada de un análisis profundo y ponderado.

2. La condena y la pena accesoria de pérdida de empleo.


La opinión pública, al conocer el caso de la Comandante Zaida Cantera, se ha preguntado -indignada- como era posible que el condenado Coronel D. Isidro Lizcano Mújica, continuase en el Ejército sin ser expulsado del mismo.
Con menor intensidad, en un asunto mucho más grave, por el número de víctimas (28), esta cuestión saltó a la opinión publica con ocasión de la sentencia firme condenatoria de un Capitán (STS Sala 5ª de 23 de octubre de 2007), por veintiocho delitos de abuso de autoridad, por trato degradante a inferior del artículo 106 del Código Penal Militar (el mismo delito que el caso de Zaida Cantera), uno por cada una de las que fueron sus víctimas, a penas de prisión desde el año, la más grave, a los tres meses y un día de duración la más leve de todas ellas (con un total de 17 años, cuatro meses y un día de prisión).

En éste caso, pese a que el fondo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal era precisamente conseguir una condena superior a los tres años, el dislate consistió en que como ninguno de esos veintiocho delitos superaba el límite de los tres años de prisión, aunque la suma de todas las impuestas sí, no pudo imponerse la pena accesoria de pérdida de empleo (que supone la expulsión de las Fuerzas Armadas) establecida por el artículo 28 del vigente CPM.

En el caso del Coronel Lezcano-Mújica la conclusión es obvia: ni la condena por el delito de abuso de autoridad, ni la impuesta por maltrato de obra a inferior, superaron la barrera de los tres años de prisión, ni tampoco la suma de ambas, por lo que no pudo ser condenado a la pérdida de empleo.
Esto, a su vez, nos lleva a plantearnos diversos interrogantes.

Principio acusatorio

En el caso del Coronel Lezcano-Mújica comprobamos que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito continuado de abuso de autoridad del artículo 106 del CPM, y un año por el otro de maltrato de obra a inferior; y la acusación particular, dos años y seis meses de prisión para cada uno de los delitos.

Esto quiere decir, que el Tribunal Militar Central no pudo rebasar la solicitud de penalidad que le propusieron las partes acusadoras (Fiscal y Acusación Particular), pues, de lo contrario, hubiese vulnerado el principio acusatorio. Es decir, no podía en ningún caso condenar por pena de prisión superior a los tres años, que hubiese llevado la accesoria de pérdida de empleo y, por tanto, la baja en las Fuerzas Armadas del mencionado Coronel.

De lo anterior cabe deducir que la víctima (Comandante Zaida Cantera), su letrado, o ambos, en ejercicio de la acusación particular, entendieron que el Coronel Lezcano-Mújica no era merecedor de la pena accesoria de pérdida de empleo, al no solicitarla expresamente, o, simplemente, no lo tuvieron en consideración.

El concurso real de delitos.

Por último, comentaros que el futuro CPM, si el proyecto no se reforma, establece en su artículo 15 el mismo límite cuantitativo de la pena de prisión, más de tres años, para poder imponer la pena de pérdida de empleo.

El proyecto de CPM, no remedia el caso del concurso real de delitos (como el del condenado por 28 delitos de abuso de autoridad, cuya suma de condenas, superaba, con creces, aquel limite temporal, y que actualmente continúa en servicio activo). El legislativo tiene la palabra, para solucionar éste dislate.


La vía disciplinaria que competía al mando militar.

En éste caso (el de la comandante Cantera), y en otros que pudieran producirse, existe además otro lamentable contrasentido.

Los hechos podrían haber sido sancionados en la vía disciplinaria y no en la penal (obviamente una quimera en éste caso, como se ha demostrado, pues la víctima se topó una y otra vez con el silencio, la absoluta desidia y el abandono de sus mandos inmediatos como reconoce la propia sentencia del Tribunal Militar Central), mediante la tramitación y posterior resolución de un expediente gubernativo, por una falta tipificada en el apartado 7º del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998 de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente en el momento de producirse los hechos:

“Realizar cualquier actuación que afecte a la libertad sexual de inferiores o iguales, del mismo o distinto sexo, prevaliéndose de la condición de superior que se ostente, de la mayor antigüedad en el servicio, en las Fuerzas Armadas o en la Unidad de destino, de superioridad física o de cualquier otra circunstancia análoga, cuando tal actuación no constituya delito”.
Entre las posibles sanciones que pudieran haberse impuesto la separación del servicio es la más grave de todas ellas, con efectos similares a la pena de pérdida de empleo, pues supone la baja en las Fuerzas Armadas.

El caso aún resulta más llamativo si tenemos en cuenta que la misma sanción de separación del servicio, se podría haber impuesto a dicho Oficial si hubiese sido condenado por la jurisdicción ordinaria a pena de prisión en cualquier extensión por delito contra la libertad sexual, conforme a la causa 6ª del mismo artículo 17 de la citada Ley disciplinaria, en relación con el 66 del mismo texto legal.

Claro, en ningún momento, que sepamos, se abrió la vía disciplinaria, que es de la única y exclusiva competencia del mando militar, por los hechos ocurridos en el RT-21 Marines, entonces unidad de destino de la Comandante.

En éste caso, sin que sea posible generalizar, por fortuna, a todos los mandos de las Fuerzas Armadas, hubo una inacción dolosa de los mandos inmediatos -y de los superiores a estos- de la Comandante Cantera, cuando denunció verbalmente ante los mismos los hechos, guiados seguramente por unos sentimientos de amistad y compañerismo mal entendidos, forjados durante años en las promociones de la Academia General Militar, que llevan a amparar al oficial de más alto rango frente a las denuncias reiteradas del inferior, al que se deja sólo y, como en éste caso, se persigue posteriormente sin tregua en su vida cotidiana en la unidad. Este modo de proceder, llevó valientemente a la Comandante Cantera a denunciar los hechos ante la Jurisdicción Militar.

Si los hechos ocurriesen hoy en día, vigente la nueva Ley Orgánica 8/2014 de Régimen Disciplinario, esta hipótesis sería la misma.

De otra parte, esto demuestra claramente que el mando militar tenía todas las herramientas legales necesarias, para haber instruido un expediente gubernativo al Coronel Lezcano-Mújica y haberlo sancionado, como seguramente merecía, con la separación de servicio. Obviamente al acudir la víctima, no tuvo más remedio, a la vía penal militar a través de la correspondiente denuncia, prevaleció ésta sobre cualquier acción disciplinaria para no incurrir en la doble sanción (non bis in ídem) prohibida por la Constitución.

De nuevo, que difícil cumplir el artículo 18 de las Reales Ordenanzas: "el militar propiciará, con su actuación, que la justicia impere en las Fuerzas Armadas de tal modo que nadie tenga que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad ".

3. Justicia y Jurisdicción Militar.

Los que hemos servido a la Jurisdicción Militar como integrantes de los Tribunales Militares Territoriales, Juzgados Togados y Fiscalías Jurídico Militares, creyéndonos de buena fe integrantes del Poder Judicial del Estado y amparados formalmente, otra cosa puede ser la realidad cotidiana, con las mismas garantías que los Jueces y Magistrados civiles (según el art.117 de la Constitución y la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar), no nos sentimos que identificados ni incluídos, bajo el título genérico de “Justicia Militar”, esgrimido por mandos e incluso juristas ajenos a la milicia, pues se mezcla e identifica con ella, tanto el  el ejercicio cotidiano de la jurisdicción penal militar conforme a los principios y garantías constitucionales, como la actuación del mando militar en la vía disciplinaria.

En el caso de la Comandante Zaida Cantera hay que distinguir muy claramente las actuaciones de una parte del mando militar (Justicia Militar) y, de otra, de la jurisdicción militar.

La Jurisdicción Militar, más allá de todas sus peculiaridades reiteradamente reconocidas por el Tribunal Constitucional, es antes de nada “jurisdicción” como manifestación e una función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva en el ámbito castrense (esta idea se corrobora con la prohibición de los Tribunales de excepción del apartado 6º del art. 117 de la Constitución, lo que excluye la existencia de órganos judiciales distintos al juez ordinario predeterminado por la ley).

A éste ámbito de actuación (de la Jurisdicción Militar) responden las sentencias del Tribunal Militar Central y del Tribunal Supremo, ya citadas anteriormente, así como las actuaciones procesales de los Jueces Togados Central nº 2 (que archivó una denuncia de la comandante Cantera contra distintos mandos por el acoso al que se vio sometida, salvo la pervivencia de una imputación contra un Teniente Coronel) y Territorial de Madrid (que archivó una denuncia, esta vez, de varios mandos contra la mencionada comandante por delito de deslealtad). Podéis leer un resumen de todo ello en éste artículo del País y en la nota difundida el 21.03.2015 por el JEME.

A la justicia del mando militar, corresponden los silencios e inacciones en la vía disciplinaria que hemos descrito, así como la apertura de un expediente por falta grave y su conclusión posterior apreciando una falta leve prescrita a dicha oficial, a raíz del auto de archivo de las diligencias iniciadas por la Juez Togado Territorial de Madrid, ante aquella denuncia por delito de deslealtad presentada por diversos mandos y, la información administrativa previa incoada y archivada posteriormente por el JEME, ante el parte de la Comandante contra diversos mandos de su unidad, entonces el REWE 32.

Ramón Parada Vázquez, catedrático de Derecho Administrativo, en 1992 escribió un artículo muy comentado en la época “Toque de queda por la Justicia Militar”, a raíz de las profundas reformas operadas en aquel entonces sobre la justicia militar.

Antes aquella justicia militar era consustancial y parte integrante del bastón de mando de los Capitanes Generales que eran, a la vez, autoridades judiciales y disciplinarias de sus territorios. Creo, en coincidencia con éste autor, que con aquellas reformas, de las que entonces nos alegramos muchos jóvenes oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, se ofició el funeral de aquella forma de entender la justicia militar, absolutamente alejada de los mandatos constitucionales.


El caso de la Comandante Zaida Cantera, unido a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de CPM, ha tenido la oportunidad de traer a primer plano y abrir una discusión política y doctrinal acerca del ejercicio de la jurisdicción militar en la actualidad y la que deba tener en el futuro, debate que abordaremos en entradas sucesivas.

Únicamente, para concluir, dejar una reflexión más a la luz del caso que comentamos.
Mi experiencia personal a lo largo de treinta y cuatro años de servicio, casi la mitad en destinos en jurisdicción militar, los últimos como Auditor presidente del Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona y Fiscal jefe del mismo, es que no he recibido -ni hubiera tolerado- la más mínima presión ni injerencia de nadie sobre algún asunto jurisdiccional en mis manos y la relación con el mando militar ha sido siempre cordial.

Sin embargo reconozco que la jurisdicción militar actual, está necesitada de una reforma urgente, al objeto que la independencia de los jueces y magistrados militares no sea una garantía meramente formal, reconocida por la Constitución y las leyes de desarrollo, sino que sea real y efectiva.

Para ello no veo más camino que su plena integración en la jurisdicción ordinaria, como un orden jurisdiccional más, el militar, con competencia en lo penal militar, contencioso disciplinario militar e incluso contencioso administrativo en recursos de esta naturaleza contra actos administrativos del MINISDEF ¿utopía?

Continuará.

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