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6 de diciembre de 2023

Integrar la justicia militar en la jurisdicción ordinaria.

¿En el acuerdo de gobierno de coalición entre PSOE y SUMAR hay alguna referencia a la jurisdicción militar?

No, ni rastro. 

No ya de la justicia militar, ni siquiera de las políticas de seguridad y de defensa. 

Ni mención al Ministerio de Defensa; como si no existiera.





Por el contrario, los programas electorales de ambos partidos establecen algunas políticas a seguir.

El del PSOE dedica sus tres últimas páginas a defensa (pp. 260 a 263) sin referencia alguna a la jurisdicción militar.

Y el programa electoral de SUMAR, propone lo siguiente:

 “La supresión de la Justicia Militar y la integración de todas las cuestiones que conocen los tribunales militares en la jurisdicción ordinaria. Además, […] derogar el código penal militar y, en su lugar, integrar los tipos penales específicos al ejercicio de las armas en el código penal ordinario”. 

Además ofrecen a los profesionales que sirven en la jurisdicción militar la opción de integrarse en otros cuerpos, como la carrera judicial, fiscal o el cuerpo de abogados del Estado.

Una sugerente propuesta, que hemos defendido en éste blog en varias ocasiones.

El desarrollo legislativo de este programa tendría poca complejidad técnico jurídica, salvo la necesaria para esa integración de ilícitos penales militares en el código penal común, para no dejar fuera del código penal ninguna conducta constitutiva de delito militar propio. 

 Habría que resolver la cuestión de si es necesaria una regulación específica para el ejercicio de la jurisdicción en tiempos de guerra o de conflicto armado, distinta de la jurisdicción ordinaria.

La reforma se concentraría en la derogación de la ley orgánica de organización y competencia de la jurisdicción militar (salvo, acaso, el título correspondiente al ejercicio de la jurisdicción militar en tiempos de guerra o conflicto armado); del código penal militar; y la ley orgánica procesal militar.

En paralelo deberían reformarse la ley orgánica del poder judicial y el código penal común.

No sería tan complejo introducir las reformas legales precisas para la incorporación de los miembros del Cuerpo Jurídico en las carreras fiscal y judicial y en el cuerpo de abogados del Estado.

De otra parte la integración de la jurisdicción militar actual en la jurisdicción ordinaria, no plantea problema alguno de constitucionalidad.

Diversos juristas ya han dejado claro que, en función de la unidad jurisdiccional establecida por la Constitución la existencia de una jurisdicción militar en España es una excepción admitida, no exigida (art. 117.5 de la constitución).

La jurisdicción militar no es un componente esencial del orden político configurado por la Constitución y nada impediría su supresión por su integración en la jurisdicción ordinaria, como ha acontecido en otros países como Alemania o Francia.






Las razones por las cuales la jurisdicción militar debería integrarse en la jurisdicción ordinaria las hemos mencionado en muchas entradas de éste blog.

En síntesis serían las siguientes:

1º. Para el mantenimiento de la disciplina en los ejércitos, clave del sistema jerárquico, no es necesaria la existencia de una jurisdicción militar diferenciada de la jurisdicción ordinaria.

Su organización actual es una jurisdicción de excepción, al margen de la unidad jurisdiccional y del Poder Judicial del Estado (salvo la sala de lo militar del Tribunal Supremo).

Otros países de nuestro entorno cultural y socios de la OTAN han prescindido de la existencia de esta jurisdicción.

Para la protección de la disciplina en sus ejércitos, en Alemania, Francia, Holanda, Portugal y otros actúan los jueces y tribunales ordinarios.

Nadie duda que las fuerzas armadas de estos países son disciplinadas y actúan unidas, sin necesidad de que exista una jurisdicción castrense.


2º. La esencia orgánica de la Justicia Militar descansa en el principio de que “quién manda juzga” y esto resulta anacrónico y contrario al estado de derecho configurado por la constitución.

Su actual regulación, pese a sus distintas reformas parciales, es una continuidad de la justicia militar del pasado en su forma arquetípica según los perfiles en que se encarnó históricamente, una justice under fire.

Una justicia, en definitiva, servida por profesionales de la milicia (togados miembros del Cuerpo Jurídico Militar y profesionales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas) que no tienen, por diversos motivos, la independencia que se predica de los jueces y magistrados.

Una jurisdicción, como la militar, organizada en torno a dicho principio, con aforamientos reminiscencia de la justicia militar preconstitucional, no es eficiente. 

No es una justicia a cargo de jueces y magistrados predeterminados y miembros de la carrera judicial; es decir, una auténtica jurisdicción.

Recuerda a aquella justicia militar viejuna de la dictadura en la que los capitanes generales eran autoridades judiciales y los consejos de guerra no eran órganos judiciales predeterminados.


3º. No comprendo en qué puede influir negativamente en el cumplimiento de las misiones constitucionales asignadas a las Fuerzas Armadas o en los cometidos de la Guardia Civil, que fuesen jueces y magistrados ordinarios, no militares, quienes tuvieran atribuida la competencia judicial en materia militar y de la Guardia Civil.

No son necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares.

No es precisa una identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar.

No es necesaria una “especial sensibilidad para la singularidad castrense” para juzgar las conductas de los militares y justificar así que los jueces de la jurisdicción militar sean militares. 

Esa empatía, como forma de justificar la configuración actual de la jurisdicción militar, me ha parecido que esconde intereses corporativos, favorables siempre a los más fuertes (mandos de mayor graduación). 

Creo que el juez de lo militar no tiene porque tener una sensibilidad especial por el mundo militar, (como no deben tenerla los jueces de lo mercantil por los valores del capitalismo o lo comercial, por ejemplo, y podríamos seguir con los de cada orden jurisdiccional; o en el caso de profesiones como policías, bomberos, servicios de emergencias, en las que es necesaria una actuación disciplinada, obediente, coordinada y bajo mando único).

 Sería suficiente que los jueces y magistrados que enjuicien la conducta de los militares tengan la formación jurídica especializada suficiente para resolver los asuntos para los que fuesen competentes, como ocurre con todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso administrativo, social, mercantil).

La gente de a pié, entre los que se encuentran muchos militares, de todas las graduaciones, no comprenden porque existe una justicia militar diferenciada de la justicia ordinaria o común.





Hoy es el día de la constitución.

Y hoy es necesario, y urgente, profundizar en los principios constitucionales y la mejor manera de hacerlo sería que el gobierno asumiera la propuesta de SUMAR y procediera a integrar la justicia militar en la jurisdicción ordinaria y acabar con el anacronismo de su propia existencia.

Hoy leemos y oímos, con ocasión del encendido debate sobre el proyecto de ley de amnistía, que la justicia debe ser absolutamente igual para todos y que solo argumentos muy poderosos pueden matizar o explicar desviaciones de ese principio. 

Sobre todo cuando con esa desviación se pone en juego algo tan esencial para los ciudadanos –sean estos militares o civiles– como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Los ciudadanos de uniforme deben ser juzgados por miembros de la carrera judicial por hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, al igual que el resto de ciudadanos.

scasagu1955@gmail.com

@scasagu, en twitter.

La toga castrense, página y grupo en facebook.

 

16 de diciembre de 2021

Milicia y Derecho: El Cuerpo Jurídico Militar.







Hace un mes el general auditor Fernando García-Mercadal tuvo la amabilidad de remitirme la referencia digital de un libro editado en la imprenta del Boletín Oficial del Estado, en colaboración con la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, titulado “Milicia y Derecho”, “Origen y evolución histórica del Cuerpo Jurídico Militar”, del que es autor junto al coronel auditor Joaquín Díez del Corral y en colaboración con Joaquín Gil Honduvilla. 

El propio general, compañero de estudios de la licenciatura de derecho en la Universidad de Zaragoza y luego de destino en la Fiscalía Jurídico Militar de la extinta 5ª Región Militar en Zaragoza, me pidió una  reseña crítica del libro desde mi sensibilidad política -distinta a la suya- aunque con un mismo amor compartido por nuestra profesión que, sin duda, es lo más importante. 

Me apresuré a adquirirlo sabedor de la calidad humana y profesional de sus autores y preso de una gran curiosidad, al ser una de las escasas obras publicadas sobre el Cuerpo Jurídico. 



El libro constituye un gran esfuerzo intelectual al aglutinar y sistematizar todos los avatares históricos del Cuerpo Jurídico Militar, desde antes de su creación, con verdadera vocación enciclopédica, y aportar un interesante, novedoso, diccionario biográfico de algunos miembros del Cuerpo a lo largo de la historia (530) cuya selección obedece a los criterios de la página 27 y en el que se cumple el dicho de que son todos los que están, pero no todos los que son. 

Coincido con el prologuista del libro, el magistrado de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, antiguo miembro del Cuerpo Jurídico de la Armada, José Alberto Fernández Rodera cuando afirma que “Estamos ante un libro imprescindible, que trasciende los límites de la aproximación corporativa” y, añado yo, de lectura obligatoria para todos los compañeros del Cuerpo en especial para las nuevas generaciones de jurídico militares, así como para todos los que sientan una singular vocación por la milicia y el derecho.

 

Los autores proponen un libro “amable”, para lo cual dicen que “se ha huido deliberadamente de juicios de valor y comentarios estridentes o que pudieran resultar controvertidos” (p.28), sin que “sea propósito de esta obra juzgar la trayectoria personal y profesional de compañeros que vivieron en épocas muy distintas o sostener un pretendido derecho a la verdad, partidista y sectario, como sostienen los teóricos de la deconstrucción”, evitando “hacer juicios de valor sobre acontecimientos pasados con criterios y hábitos del momento presente” (pp. 29 y 30).

Los autores se refieren a los capítulos dedicados a los cambios normativos y estructurales en el Cuerpo durante la II República y aquellos que analizan la actuación de los integrantes del mismo durante la guerra civil, en ambos bandos, y en los duros años de la postguerra hasta el final del franquismo.

Aquí noto diferentes manos, distintas plumas, en el texto a la hora del relato de la memoria del Cuerpo Jurídico en aquellos convulsos años; una mucho más acorde con el espíritu amable de la obra y otra más proclive hacia los postulados o el relato de los vencedores en la guerra civil, sobre todo en alguna de las reseñas sobre el Cuerpo Jurídico de la Armada. 

No soy, ni mucho menos, un teórico de la deconstrucción pero la terrible represión desatada tras la guerra civil por el bando vencedor en la misma es incontestable. 

Debemos reconocerlo y decirlo con claridad: en la misma participaron los miembros del Cuerpo Jurídico Militar y de la Armada integrando los distintos Consejos de Guerra, así como en sus destinos en las Auditorias de Guerra diseminadas por todo el territorio nacional y dependientes de las Capitanías Generales.

Aunque puede rebasar las pretensiones de los autores del libro me parece una línea de investigación muy interesante para el futuro, constatar si durante la “ingente labor represora” (p.86), como la califican los autores de la obra, que comparto, desarrollada en los primeros años de la postguerra, hubo miembros de los Cuerpos Jurídicos fieles a la República que fueran depurados, condenados por la propia jurisdicción de guerra o por alguno de los Tribunales especiales (para la represión de la masonería y el comunismo y el de responsabilidades políticas).

La única mención en el texto es al general auditor de la Armada Fernando Berenguer, magistrado de la Sala de Justicia Militar del Tribunal Supremo, condenado a muerte y ejecutado (12 de mayo de 1939) por ser miembro del Tribunal que juzgó y sentenció a muerte al general Joaquín Fanjul por haberse alzado en armas en el Cuartel de la Montaña el 18 de julio de 1936. Al finalizar la guerra civil fue detenido en Barcelona, condenado a muerte por un delito de “adhesión a la rebelión militar” y fusilado (ver diccionario biográfico en el mismo libro que comentamos, p. 175).

Desconozco si hubo más casos de represión contra miembros del Cuerpo leales a la República, aunque lo más probable es así fuese, como algunos jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria de la época.

 Mónica Landero Táboas, en “Una milicia en la Justicia. La política judicial del franquismo. 1936-1945”, pp. 247-248, ha concretado el exacto alcance de la posición de la magistratura respecto de la rebelión militar del 18 de julio de 1936. Tras la tramitación de los expedientes de depuración, sólo un 6% de la carrera judicial y un 12% de la carrera fiscal fueron separados del servicio. Desconozco si estos porcentajes, o similares, serían predicables a la represión de los miembros del Cuerpo Jurídico leales a la República. 

De otra parte y volviendo la mirada a la actuación profesional de los miembros de los Cuerpos Jurídicos durante la represión en la postguerra, los autores del libro nos describen el impecable proceder de los mismos basado en las conclusiones de un estudio realizado por Miguel Platón, periodista y escritor, si bien reconocen que  es un asunto “no abordado con rigor y exhaustividad hasta el presente” (p.85). 

Y esto último debemos tenerlo muy presente y no sacar conclusiones generales de dicho informe, al que no he tenido acceso salvo las citas que del mismo realiza el libro que comentamos, al sustentarse únicamente en 22.337 expedientes procedentes de la antigua Auditoría General del Ministerio del Ejército, depositados en 2010 en el Archivo General Militar de Ávila (p.85). 

No cuantifica el número de condenas a la pena capital valoradas en dichos expedientes, ni cuantas fueron realmente ejecutadas, ni el periodo histórico que comprende el estudio. 

No me gustan los términos “asesinatos” y “otros crímenes” que emplea el texto, cuando sabemos que la mayor parte de las condenas de aquellos consejos de guerra sumarísimos fueron por los delitos de rebelión y auxilio a la rebelión militar lo que es, y soy amable, un auténtico sarcasmo.

Aquellos expedientes a los que Platón se refiere, no parecen causas judiciales,  ni procedimientos sumarísimos, y no son suficientes para llegar a tan benevolentes conclusiones con el personal del Cuerpo Jurídico de la época, si los comparamos con el inmenso océano de procedimientos sumarísimos incoados y resueltos tras la guerra civil dispersos y diseminados por todo el territorio nacional (según el propio Ministerio de Defensa, se encuentran repartidos en 21 archivos e instalaciones).

Me referiré al Tribunal del que fui Auditor Presidente durante seis años. Entre los años 2003 y 2013, el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, el Memorial Democrático y el Archivo Nacional de Cataluña colaboraron en la  conservación, catalogación y digitalización del archivo judicial de dicho Tribunal constituyendo una serie documental de gran valor histórico e interés social. 

Esta intervención ha permitido garantizar la conservación de los originales, 111.261 procedimientos judiciales, que ahora están instalados correctamente junto a un catálogo digital de las personas procesadas y condenadas (152.817 registros informáticos en una excelente base de datos, con la digitalización de algunos procedimientos muy relevantes como el seguido contra el Presidente de la Generalitat Lluís Companys. 

Para comprender las magnitudes que proporciona la fuente documental tratada hay que señalar que el alcance de este tipo de represión, sólo en Cataluña, afectó a cerca de 78.000 personas (unos 70.470 hombres y 7.718 mujeres) de las cuales, 3.358 fueron ejecutadas tras ser condenadas a la pena capital. 

Quiero decir con todo ello que el informe de Miguel Platón por mucho que a los integrantes del Cuerpo Jurídico nos guste por la complacencia de sus conclusiones, no puede arrojar conclusiones determinantes sobre la actuación profesional de los miembros de los Cuerpos Jurídicos en la represión de la postguerra. 

En éste capítulo historicista cabrían otras líneas de investigación, de cara al futuro, como la actuación de los miembros de los Cuerpos Jurídicos, de entonces, en la instrucción de los procedimientos judiciales y en el posterior Consejo de Guerra de Oficiales Generales a los condenados por los sucesos del 23 de febrero de 1981, con una sentencia “sorprendente, (donde) la justicia había brillado por su ausencia” (Javier Fernández López, en “El Rey y otros militares”, Edit. Trotta, 1998, p. 202). Lo mismo sobre los procedimientos judiciales y Consejo de Guerra a los miembros de la Unión Militar Democrática, así como si hubo o no participación de miembros de los Cuerpos Jurídicos en dicha organización (Ernesto Vadorrey en “El cuerpo jurídico [político]militar”, en InfoLibre, 30 de agosto de 2017, habla de escasa participación y sólo menciona a Sanjuán y Ramos del Cuerpo Jurídico de la Armada).

 





Refiere la obra la creación de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y, por consiguiente, el nuevo Cuerpo Jurídico Militar (1988). 

Describe con maestría las luces y sombras del proceso de unificación de los tres Cuerpos Jurídicos (el Militar, la Armada y del Aire) y el escaso debate doctrinal suscitado (pp.131-132) cerrado tras la concluyente sentencia de 15 de noviembre de 1989 de la que fue ponente el magistrado Juan José González Rivas, luego presidente del Tribunal Constitucional (p.133). 

Llama la atención, pese al tiempo transcurrido, el relato nostálgico, con aire romántico, melancólico, del prologuista José Alberto Fernández Rodera sobre las bondades del sistema anterior de tres Cuerpos Jurídicos distintos y, por consiguiente, del Cuerpo Jurídico de la Armada al que perteneció durante unos años. Lo mismo cabe decir de los autores, que desconozco, del capítulo dedicado al Cuerpo Jurídico de la Armada (p.118-119) cuando afirman que “la unificación originó rechazo en una parte apreciable de los componentes del Cuerpo unificado”. Debo matizar que ese repudio público hacia el nuevo Cuerpo fue seguido por algunos pocos miembros del Cuerpo Jurídico de la Armada, luego demandantes en distintas instancias judiciales tras la unificación. Un pequeño número de oficiales, no “considerable” como dicen los autores del texto. 

Lo cierto es que después de 33 años desde la unificación, en el actual Cuerpo Jurídico Militar pocos se acuerdan ya de aquella unificación siendo, para los más jóvenes, la nostalgia descrita una reminiscencia de la procedencia corporativa de algunos compañeros, ya pocos, que permanecen en la actualidad en servicio activo. Nadie recordará, salvo los libros de historia, a los tres Cuerpos existentes antes de la unificación cuando quienes ingresamos en alguno de ellos estemos fuera de la vida profesional activa.

 

El relato de la normativa particular vigente en el Cuerpo (pp. 134-141) es meramente descriptivo y carece de análisis crítico, con ausencia de opiniones distintas al discurso oficial del Ministerio. No contiene alguna propuesta de modificación del actual estatuto jurídico de quienes están destinados en órganos judiciales militares, o desempeñen la función de asesoramiento jurídico. 

En la actualidad esta función de asesoramiento viene regulada en una Orden Ministerial y una Instrucción que si bien superan una regulación anterior dispersa y sin el rango normativo adecuado, que dejaban prácticamente sin contenido dicha función, no acaban de desvincular la misma de las estructuras de los cuarteles generales de los Ejércitos y de la Armada, así como de las unidades, centros y organismos, pues debería  buscarse el distanciamiento del del órgano activo decisor -llámese Ministro, Jefe de Estado Mayor, de Regimiento, etc - y evitar la influencia que podría ejercer tal órgano activo sobre el asesor al evacuar su informe o dictamen que, de existir, desnaturalizaría la función de este último.

Si todo esto es así en el resto de la Administración Pública ¿Porqué no seguir en el Ministerio de Defensa la senda marcada por la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas, que establece (art. 3º) que las Abogacías del Estado, por la singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de servicios no integrados y que cualquiera que sea su ubicación, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado? 

En Defensa y en las unidades de la fuerza no se sigue este criterio organizativo, pues siguiendo una secular tradición en los ejércitos el órgano de asesoramiento, la asesoría jurídica, siempre ha estado vinculada al mando respectivo dependiendo orgánicamente del mismo.

Se ha perdido una magnifica oportunidad para que las asesorías jurídicas de los cuarteles generales del ejército de Tierra, del Aire y de la Armada, así como la del Estado Mayor de la Defensa, y las llamadas secciones jurídicas dependieran, orgánica y funcionalmente, todas ellas, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio. 

 

Estas secciones jurídicas no deberían ubicarse en la sede de la unidad militar de mayor nivel orgánico de la estructura del correspondiente ejército, cuyo mando deberá tener, al menos, el empleo de General de División o Vicealmirante, “salvo que circunstancias justificadas aconsejen su ubicación en otra distinta” (art. 10.4 de la OM). 

Esto vuelve a redundar en perjuicio de la independencia de criterio y objetividad del asesor jurídico  obligado a ejercer su función en el cuartel general de una unidad, de un mando del que no depende orgánica ni funcionalmente, pero que puede verse perturbado en el ejercicio de su función, en su independencia, por su relación personal cotidiana con los distintos mandos de esa unidad y por el funcionamiento interno de su cuartel general. 

Por si esto no fuera poco esa unidad, o el ejército al que pertenece, deberá dar asistencia y apoyo administrativo, de personal y medios materiales para el ejercicio de la función de asesoramiento, a esa sección jurídica. 

Es decir, las secciones jurídicas dependen orgánicamente de las asesorías jurídicas de los cuarteles generales de los ejércitos y del EMAD, pero todos los “gastos” corren a cargo de la unidad donde se ubican. La ubicación de las secciones jurídicas se deja al albur del lugar de despliegue de las unidades de las Fuerzas Armadas, con la consecuencia indeseable de hacerlo depender de un criterio tan volátil y cambiante como el del máximo empleo militar del mando correspondiente en el territorio de la sección jurídica correspondiente. Esto me parece un grave inconveniente. 

Pese a ello, insisto, la actual organización del asesoramiento jurídico es un avance para conseguir la máxima independencia y objetividad en el desempeño de la función consultiva, asesora, pues los asesores de las unidades de la fuerza dependen orgánicamente de los asesores jurídicos de los Cuarteles Generales. Es un paso positivo.

Es necesario mencionar el asesoramiento jurídico en  la Guardia Civil, con una extraña regulación en la disposición adicional primera de la Orden Ministerial, que blinda existencia de asesorías jurídicas servidas por miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Pero están fuera de la estructura y organización regulados en la citada Orden y en la Instrucción, entre otros motivos porque el asesoramiento jurídico en el Ministerio del Interior es competencia de la Subsecretaría de ese departamento.

Me llama la atención que el libro no diga nada sobre los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, ni de la participación en los últimos treinta años de miembros del Cuerpo Jurídico en las distintas misiones internacionales en las que han participado nuestras Fuerzas Armadas y que tanto han ayudado para que en la actualidad las mismas sean la institución mejor valorada por los ciudadanos.

En aquellos convenios los Estados además de comprometerse a respetar esas normas jurídicas internacionales establecen la obligación relativa a la presencia de asesores jurídicos en las fuerzas armadas, estipulada en el artículo 82 del Protocolo adicional I, que tiene como finalidad garantizar que el derecho internacional humanitario se conozca mejor y, en consecuencia, se respete más. 

Dado que la conducción de las hostilidades es cada vez más compleja, tanto en el plano jurídico como en el  técnico, los Estados que participaron en las negociaciones que culminarían con la aprobación del Protocolo adicional I consideraron oportuno que los comandantes militares dispusieran de asesores jurídicos para la aplicación y la enseñanza del derecho internacional humanitario.

Está es, para mí, la justificación última de la existencia del Cuerpo Jurídico Militar y del asesoramiento jurídico en las unidades de las Fuerzas Armadas. Por eso cuando nuestras unidades salen fuera de territorio nacional siempre les acompaña un asesor jurídico, miembro del Cuerpo Jurídico, cuestión esta regulada en el apartado 5º del artículo 8 de la Orden Ministerial sobre el asesoramiento jurídico.

 






De la jurisdicción militar hemos dicho mucho en el blog “La toga castrense”. 

Para mí es la columna vertebral del Cuerpo Jurídico, no sólo por el prestigio del ejercicio de la función jurisdiccional sino porque la plantilla del Cuerpo, en los niveles máximos del escalafón, se nutre de cargos judiciales y fiscales que, sin ellos, quedarían drásticamente reducidos (plantilla que cuenta con el blindaje -¡nada menos!- que de una Ley Orgánica: La de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, al prever esta los empleos militares que deben servir los cargos judiciales y fiscales). 

Es un Cuerpo con una gran plantilla de generales, en su mayor parte en puestos de jurisdicción y fiscalía, sin comparación posible con otros Cuerpos de las Fuerzas Armadas con un menor número de generales y con un número de componentes mucho más elevado.

No nos cansaremos de repetirlo. La reforma de la jurisdicción militar es inaplazable; o, atendiendo a las propias palabras del legislador, una tarea perentoria (Vid., apartado 3º de la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que señalaba la necesidad de actualizar el Código Penal Militar y “realizar las necesarias adaptaciones de las leyes procesales militares”, y cuatro años después, tanto la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ, como la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de noviembre, del Código Penal Militar (CPM), insistían en la necesidad de abordar la reforma de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), ahora fijando un término para la remisión del proyecto de ley, que no ha sido cumplido. La reforma es una obra inacabada, pues sólo se reformó la parte penal sustantiva, Código Penal Militar de 2015).

La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del CPM, de la vetusta LOCOJM que mencionan los autores del libro (p.136), atribuyendo al órgano de gobierno del Poder Judicial la competencia para proponer no sólo el nombramiento de los miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, sino también para llevar a cabo el de los titulares de los demás órganos judiciales militares, no resuelve ninguno de los problemas organizativos de esta jurisdicción que, a mi juicio, se encuentran en la propia pertenencia de quienes la ejercen a un Cuerpo Jurídico militarmente organizado, al estatuto militar de sus miembros,  en detrimento de las garantías formales que la Constitución impone para el estatuto personal de jueces y magistrados (art.117 CE).

Es decir, la LOCOJM y ahora el Reglamento del CGPJ garantizan formalmente el cumplimiento de garantías y derechos, pero la condición de militares profesionales de quienes ejercen la Jurisdicción Militar crea dudas legitimas a un sector de la doctrina sobre su estatuto personal, que es necesario despejar.

Lo cierto es que todo el desarrollo de carrera, destinos no jurisdiccionales, ascensos, evaluaciones y clasificaciones para el ascenso, derechos y obligaciones, enseñanza, y un largo etcétera, los gestiona el Ministerio de Defensa porque son militares de carrera a los que se aplica no sólo la Ley de la Carrera Militar, sino también la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

No se concibe en pleno siglo XXI una jurisdicción sometida de facto a las vicisitudes y necesidades de la relación de puestos militares del Cuerpo Jurídico Militar hecha por el Ministerio de Defensa, sin cumplir las previsiones de la Ley de Planta y Demarcación territorial de la propia jurisdicción militar que determina la existencia y dotación de los órganos judiciales castrenses.

Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica está el o la titular de la Subsecretaría del Departamento y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional, como militares, dentro del Ministerio de Defensa. 

Quienes hemos desempeñado la función jurisdiccional en los órganos judiciales castrenses hemos tenido que hacer abstracción o superar ciertos pecados propios de la pertenencia al mundo militar,  como la tendencia a la protección de los oficiales de más alto rango, la desconfianza ante quién denuncia, a valorar las declaraciones de testigos según su posición jerárquica, el temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o cambios de destino, no contrariar al mando militar o al superior en el escalafón que debe evaluarte para un ascenso, y otras muchas situaciones, sin contar las amistades forjadas en destinos de asesoría jurídica, junto al mando militar en una relación de confianza mutua, mando al que en un destino judicial podrías juzgar. 

Estas situaciones que se dan en el cerrado y endogámico círculo castrense dudo mucho que se produzcan en el de los jueces y magistrados, lo que vierte dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el Tribunal o Juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales”(asunto Morris vs Reino Unido en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Las circunstancias descritas seguirían perpetuándose aún en el hipotético caso de que el Juez militar estuviera en la situación de servicios especiales, o en otra que pudiera crearse para estos casos, o con su condición militar suspendida temporalmente, como propone Fernando Fernández Alonso, miembro del Cuerpo Jurídico, en un reciente artículo publicado en la Revista de Estudios Constitucionales nº 119, 2020, (pp. 153-183).

De nada sirve suspender la carrera militar de estos jueces militares, si tienen la expectativa de regresar y progresar en el escalafón militar quedando comprometida su independencia. A mi juicio, estos “jueces de lo militar”, una vez integrada la jurisdicción militar en la ordinaria, deberían pasar no a la situación de servicios especiales, sino a la de retiro como sucede con los magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, e integrarse en la carrera judicial sin posibilidad de vuelta a la militar. 

Con la propuesta de González Alonso continuaríamos con una jurisdicción militar integrada por miembros de un cuerpo militar y no por jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional. 

La independencia de un juez se garantiza desde la organización de su carrera y no con enfáticas declaraciones, como las que realizan sobre la “independencia judicial” los artículos 6 y 8 de la LOCOJM. 

La justicia debe ser absolutamente igual para todos y solo argumentos muy poderosos pueden matizar o explicar desviaciones de ese principio. Sobre todo cuando con esa desviación se pone en juego algo tan esencial para los ciudadanos –sean estos militares o civiles– como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los ciudadanos de uniforme deben ser juzgados por miembros de la carrera judicial por hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, al igual que el resto de ciudadanos.

Por esta y por otras muchas poderosas razones la jurisdicción militar debería integrarse en la jurisdicción ordinaria (en los actuales órdenes jurisdiccionales penal y contencioso administrativo, con desaparición de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo) o constituir, dentro de la misma, el orden jurisdiccional “de lo militar”.

Si el legislador optase por el orden jurisdiccional “de lo militar”, dando cumplimiento al principio de unidad jurisdiccional, los miembros del Cuerpo Jurídico destinados en la actualidad en los órganos judiciales castrenses serían excelentes candidatos para ocupar los órganos judiciales creados en ese nuevo orden jurisdiccional (de lo militar), tras el proceso selectivo, nombramiento y formación de los mismos por el Consejo General del Poder Judicial, previo pase a la situación de retiro en las Fuerzas Armadas e integrándose en el escalafón único de Jueces y Magistrados. El Cuerpo Jurídico podría convertirse en una excelente puerta de entrada de los jueces y magistrados “de lo militar”, a la carrera judicial en las condiciones expuestas.

Esto supondría que el Cuerpo Jurídico tendría como función única la de asesoramiento jurídico a la que debería incluirse la representación y defensa en juicio de los intereses de la Administración Militar, una vieja aspiración corporativa. 






Concluyo. Al contrario que el prologuista del libro, y Carlos Lesmes en un discurso de apertura de año judicial en el Tribunal Militar Central, no creo en el lema del Cuerpo Jurídico estadounidense (“Soldier first, lawyer always”) para nuestro país y que, según éste último, “no puede condensarse mejor la idea de que su condición militar esté íntimamente ligada a la vertiente jurídica”. 

En nada se parece, por fortuna, la jurisdicción del mando militar estadounidense a la actual jurisdicción militar española. Las Fuerzas Armadas españolas no necesitan soldados investidos de jurisdicción, sino jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado que ejerzan jurisdicción (militar) en las mismas de forma independiente e imparcial conforme a las Leyes. 

Santiago Casajus Aguado.

Coronel Auditor (retirado).

 

19 de febrero de 2020

La aplicación del CPM a los guardias civiles, reforma pendiente.



La puesta en marcha del nuevo gobierno de España ha traído al primer plano de actualidad la posible reforma del Código Penal Militar, con respecto a la aplicación del mismo a los miembros de la Guardia Civil.
Esta es una vieja aspiración de la asociación mayoritaria en dicho Cuerpo (AUGC),  que organizó por éste motivo, el 20 de enero de 2007, una concentración en la Plaza Mayor de Madrid que reunió a miles de guardias civiles de uniforme. 
También AUGC llevaba a cabo el pasado mes de octubre (2019) un acto ante la sede del Defensor del Pueblo, para protestar por el ingreso en una prisión militar de un guardia civil afiliado a dicha organización por dos condenas impuestas en aplicación del Código Penal Militar, de tres meses y un día y cuatro meses de prisión. Tras la concentración entregaron un escrito a esa institución instándole a reclamar al Gobierno, la revisión de la aplicación de la jurisdicción militar a los guardias civiles "cuando estén fuera de servicio y no tenga su condición de guardia civil activada”.
A primeros del año en curso, con la constitución del nuevo gobierno tras las últimas elecciones generales, y el cese de la provisionalidad anterior del mismo, AUGC ha remitido un nuevo escrito al Defensor del Pueblo en el que “reiteran la necesidad de que desde esa institución se actué en la dirección de que se cumplan los diversos mandatos legislativos que han de culminar con la modernización y reforma de la actual configuración de la jurisdicción militar y el establecimiento de normas claras, taxativas y ciertas que no permitan aplicar el Código Penal Militar a los Guardias Civiles cuando estén fuera de servicio y no tenga su condición de guardia civil activada”. En dicho escrito AUGC pedía que “desde el Gobierno se reciba una respuesta clara y positiva ante una demanda que únicamente busca restablecer la situación anterior a la última reforma del PP (en vigor desde 2016) , y en la que dicho Código Penal Militar únicamente se aplicaba a los guardias civiles en situaciones excepcionales, como conflicto bélico, estado de sitio o misiones militares en el extranjero” (la negrita es nuestra).
La demanda anterior no sólo es de AUGC. En junio de 2017 el Grupo Parlamentario Socialista y el de Unidos-Podemos, en la actualidad los dos partidos que conforman el gobierno de coalición en España, presentaron sendos proyectos de ley para suprimir el artículo 1.5 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, Código Penal Militar (CPM), aprobado con la mayoría absoluta del Partido Popular. 



Recordemos que la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, introdujo el artículo 7 bis del Código Penal Militar, entonces vigente (el de 1985), que establecía lo siguiente:
 "Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho instituto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado cuerpo se integre en unidades militares".
Con fundamento en los trabajos parlamentarios y negociaciones que se llevaron a cabo para la elaboración en el Congreso de los Diputados de dicho precepto, que mostraban la intención inequívoca del legislador, algunos de los que entonces estábamos en activo, con responsabilidades en distintos órganos de la jurisdicción militar, entendimos que el precepto dejaba claro en que supuestos excepcionales únicamente cabía aplicar el Código Penal Militar a la Guardia Civil: en tiempo de guerra, estado de sitio, cuando cumpliesen misiones militares o estuvieran integrados en unidades militares.
Incluso el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, remitió una instrucción a todas las Fiscalías que dependían del mismo, en la línea apuntada, y los Tribunales Militares comenzaron a dictar resoluciones en idéntico sentido, hasta la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 16 de abril de 2009 con la que dio comienzo su doctrina, contraria a esta interpretación,  corroborada por otras que vinieron después.
Fue el principio del fin. La Sala de lo Militar con mayoría conservadora impuso su criterio, frente a diversos, contundentes y motivados votos particulares del resto de magistrados. Citaré los de  José Luis Calvo Cabello (SSTS de 6, 12,16 y 30 de junio de 2009; 1 de julio de 2009); Fernando Pignatelli Meca (STS 20.04.2009); así como los de ambos en otras ( SSTS 8.05.2009 y 27.05.2009); y los de José Luis Calvo Cabello y Ángel Juanes Peces en la inicial de 16.04.2009. Lo mismo cabe decir de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, pues la sentencia de 23 de junio de 2009 contó con los votos particulares de Joaquín Giménez García y Fernando Pignatelli Meca. En todos estos votos los Magistrados discrepantes, entre otros argumentos, mostraron su firme convicción sobre la clara voluntad del legislador en la redacción dada al entonces vigente artículo 7 bis del CPM, de que fuera de los supuestos excepcionales del párrafo 2º, este texto legal no resultaba aplicable a los miembros de la Guardia Civil en ningún caso.


Y la Sala de lo Militar del Supremo comenzó a dictar resoluciones sustentando su doctrina por la que mantenía la aplicación del CPM a los guardias civiles con fundamento en su condición de militares y en la naturaleza militar del instituto armado de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos que se tutelan en dicho Código como la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios puestos a su disposición, o el desempeño de funciones y cumplimiento de deberes no encuadrables en lo que denominó “servicios policiales”. 



El corte definitivo del nudo lo dio la promulgación y entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar de 2015 al establecer en su artículo 1º, apartados 4 y 5, en qué casos se aplicaba el mismo a los guardias civiles conforme a la doctrina elaborada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 
Para Mariano Casado, ver Infolibre de 29 de junio de 2017, esta sala “lejos de circunscribir sus decisiones al ámbito judicial, han trabajado interpretando las normas de tal forma que han ejercido de legisladores, desconociendo que el Poder Legislativo dejó meridianamente claro que el Código Penal Militar solo se aplicaría a los miembros de la Guardia Civil en tasadas y excepcionales situaciones, y que la salvaguardia ordinaria de la disciplina, la jerarquía y la subordinación, se quedaba en el ámbito disciplinario, con instrumentos potentes para ello. No en vano, la primera reforma del Código Penal Militar se produjo simultáneamente a la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil, que también erradicó el arresto como sanción disciplinaria”.
Así que  la pretendida reforma de 2007 quedó en nada, con la contrarreforma de que supuso la entrada en vigor del nuevo CPM sustentada en la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 
Hoy el Código Penal Militar de 2015 se aplica a los guardias civiles con una extraña vara de medir establecida por la jurisprudencia y el propio texto legal. Además de los supuestos excepcionales previstos en el apartado 4º (estado de guerra, sitio, en misiones militares, o integrados en una unidad militar), también cuando los hechos atentan o no, conforme al párrafo 5 del vigente artículo 1º del CPM, contra los bienes jurídicos del Título II, del libro Segundo, o los de los Títulos I, III y IV del Libro Segundo, excluyendo en estos supuestos aquellas acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.
Es decir, bajo mi punto de vista, un dislate de técnica legislativa por su casuismo y falta de rigor.
Pero el debate continua más vivo que nunca. 
Lo dije en una entrada anterior. La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, en dos preceptos diferenciados, los artículos 8º y 104, que no voy a reproducir aquí por ser bien sabidos por todos.
Lo cierto es que en ninguno de ellos se menciona expresamente a la Guardia Civil. Recordemos que el artículo 8º no la incluye entre las Fuerzas Armadas, constituidas por los Ejércitos de Tierra, del Aire y la Armada según dice literalmente.
La mención expresa de la Guardia Civil figura en dos leyes de desarrollo constitucional.
En la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, que la define como Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior en el desempeño de las funciones que esa ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que ese ministerio o el gobierno le encomienden. Dice también que en tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa (artículo 9.b). Y en el mismo sentido, en el artículo 23 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Si la ley ha dado la naturaleza a la Guardia Civil de instituto armado de naturaleza militar, el legislador no ha dudado en otorgar a los guardias civiles la consideración de “militares” de carrera de la Guardia Civil, aún sin pertenecer a las Fuerzas Armadas, como así se establece en el artículo 3.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.
Pero lo más importante en éste asunto, para determinar en qué circunstancias debe ser aplicado el CPM a los guardias civiles, es dar respuesta a la interrogante de si los guardias civiles son “soldados” de un cuerpo de las Fuerzas Armadas, o miembros de un cuerpo armado de naturaleza militar, ajeno y diferenciado de las Fuerzas Armadas, con funciones policiales y de la seguridad del Estado, salvo tasados supuestos excepcionales.
En éste sentido me parece muy significativo  que la Ley de la Carrera Militar (39/2007) remitiera la regulación del régimen de personal de la Guardia Civil a su legislación específica, distinta de la que regula el mismo régimen pero de los militares integrantes de las Fuerzas Armadas. Esta Ley obligó a fundar el estatuto jurídico de los miembros de la Guardia Civil en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de la seguridad del Estado, en la naturaleza militar del Instituto Armado y la condición militar de sus miembros.
En ejecución de dicho mandato, la definición del estatuto profesional de los guardias civiles se establece en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.
Lo más importante, es que esta Ley establece un código de conducta para los guardias civiles diferenciado del de los miembros de las Fuerzas Armadas,  conjugando los principios esenciales del régimen jurídico establecido para estos, con aquellos otros de aplicación a las instituciones policiales y al resto de empleados públicos, según dice su exposición de motivos.
El artículo 7 de esta Ley, apartado 15, en el sentido apuntado, es determinante al establecer que el código de conducta de militares y guardias civiles será únicamente coincidente durante el cumplimiento de las misiones de carácter militar de estos últimos siendo aplicable, en estos excepcionales casos, el artículo 6º de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes del personal de las Fuerzas Armadas.
Partiendo de la base de no cuestionar la naturaleza militar del Cuerpo, que no discuto, aunque puede ser modificada por el legislador ordinario, resulta que la Guardia Civil es un Cuerpo de Seguridad del Estado, y la importancia y significación del Instituto está fundado en el ejercicio de las funciones dirigidas a proteger la vida y los bienes de los ciudadanos y no en su naturaleza militar. 
Si el CPM no es aplicable, en la generalidad de las ocasiones,  cuando los guardias civiles realizan funciones policiales, no tiene ningún sentido su aplicación cuando no realizan ninguna. 
Si observamos la evolución de las condenas en el ámbito penal militar, a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en los últimos años, podemos observar que existe una tendencia descendente y el número de condenas es insignificante, comparado con las infracciones disciplinarias muy graves. 
En este sentido la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil ha dictado unas instrucciones sobre actuación ante supuestos delitos militares en la que recomienda a los miembros de la Guardia Civil agotar los mecanismos cautelares y sancionadores que otorga el régimen disciplinario aplicando exclusivamente las normas penales, para aquellos casos en los que el bien jurídico protegido sea gravemente lesionado.
Ello demuestra que en las relaciones ad intra como consecuencia de la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, el recurso al CPM para la protección de bienes jurídicos de naturaleza castrense es excepcional en la práctica cotidiana. 



Por consiguiente a los miembros de la Guardia Civil, como componentes de un cuerpo policial de seguridad del Estado, aunque tengan la condición militar (de la Guardia Civil) y pertenezcan a un instituto armado de naturaleza militar, no debería serles de aplicación el Código Penal Militar salvo en los supuestos excepcionales del apartado 4º del vigente de 2015 (en misiones militares, cuando se integren en unidades de las Fuerzas Armadas, en estado de sitio y de guerra), en los que militares y guardias civiles tienen el mismo régimen de derechos y obligaciones conforme a la normativa aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas. En el resto de casos debería aplicarse la normativa disciplinaria y el Código Penal ordinario en los casos más graves.
En coherencia con aquellas proposiciones de Ley de 2017 el actual gobierno de coalición y la mayoría parlamentaria que lo sustenta podrían hacer efectiva esta reforma legal.
Como también puso de manifiesto Mariano Casado en el artículo mencionado, “quedaría sin respuesta y sin solución el hecho de que sean tribunales de las Fuerzas Armadas –integrados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar– los que otorguen tutela judicial efectiva a los guardias civiles en relación con las resoluciones sancionadoras. Es decir, un cuerpo policial a cuyos componentes enjuician miembros de las Fuerzas Armadas cuando cumplen con las misiones de salvaguardar la seguridad ciudadana que les encomienda la Constitución”.
A mi juicio la proposición de Ley debería abordar las cuestiones siguientes: 
1º. Dejar sólo la aplicación del CPM a los guardias civiles en situaciones excepcionales (estado de guerra, sitio, misiones militares o cuando estuvieren integrados en misiones militares).
 2º. Establecer la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas en la Guardia Civil. Si esto último fuese así sería la condena a muerte, por inanición, de algún órgano judicial militar como el Tribunal Militar Central que sobrevive con esa competencia que le nutre de la mayor parte de los asuntos que enjuicia.
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