30 de diciembre de 2019

Poderes del Estado, FFAA y Constitución.

Fulgencio Coll, concejal Ayuntamiento de Palma de Mallorca.
Durante estas Navidades, en las que estamos pendientes de la deseable formación de un nuevo Gobierno, el general de Ejército, retirado, Fulgencio Coll Bucher, jefe del EM del Ejército de Tierra entre 2008 y 2012 y actual portavoz de Vox en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, ha realizado unas declaraciones que han suscitado una gran polémica en la que ha tenido que intervenir, pasados unos días, hasta la propia Ministra de Defensa, Margarita Robles.
En las mismas, en resumen,  dijo que “cree que Pedro Sánchez es un problema para la seguridad nacional” y “que los poderes del Estado”, a los que no identificó, en un primer momento, “no deben permitir” que el presidente del Gobierno en funciones “ponga impunemente en peligro la legitimidad institucional del Estado” o negocie “una reforma del Estado de contenido y alcance desconocidos […] para quebrar el orden constitucional. Y ese es un comportamiento que ni es legítimo ni se puede consentir de un presidente del Gobierno”. Días más tarde, tras la polémica suscitada y después de las declaraciones de la Ministra, manifestó referirse al Congreso de los Diputados en su referencia a los “poderes del Estado”.
Recordó que el artículo 102 de la Constitución permitía que, a iniciativa de la cuarta parte de los diputados y por mayoría absoluta del Congreso, el presidente del Gobierno fuera acusado ante la Sala Segunda del Supremo “por traición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado”.
En éste blog, cuya única finalidad es la opinar sobre cuestiones que afecten a las Fuerzas Armadas, desde la interpretación jurídica, no puedo sino mostrar mi preocupación por esa referencia, de quién fue jefe del Ejército de Tierra, a “los poderes del Estado” que “no deben permitir” que el Presidente del Gobierno negocie la formación del nuevo Gobierno con los grupos parlamentarios y partidos políticos que tenga por conveniente. 



Si en su cabeza tenía al formular sus declaraciones a las Fuerzas Armadas (como “poder del Estado”) debo decir que el artículo 8º de la CE no legitima actuación unilateral alguna de estas, al margen del Gobierno, con fundamento en una hipotética quiebra de la unidad de España. 
Como ya es sabido, la Constitución española, en el artículo 8, otorga  a las Fuerzas Armadas la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Pero, en cualquier caso, la decisión nunca sería unilateralmente adoptada por mando alguno, sino por el Gobierno.
La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo del artículo 8º de la Constitución, establece cuales son las competencias del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa. 
Corresponde al primero (art. 6. 1 y 2), entre otras competencias, la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, ejerciendo su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como disponer su empleo y al segundo dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno. 
De otra parte, ésta misma disposición (art. 10, b/), reserva al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, la competencia de ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. 
A los Jefes de los Estados Mayores de cada Ejército y de la Armada, les atribuye ( art.13.2 ) el ejercicio, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, del mando de su respectivo Ejército. 
En consecuencia, la actuación propia de las Fuerzas Armadas es un ámbito de actuación directamente vinculado a la persona del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, bajo la dirección del primero, mientras la administración militar es el campo de actuación específico del Ministro de Defensa. Los Jefes de los Estados Mayores de cada uno de los Ejércitos y de la Armada, ejercen sus competencias subordinados jerárquicamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y éste al Ministro, situación ésta común en el Derecho comparado de los países aliados.
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece cuales son los órganos superiores con competencias en materia de personal, entre los que encontramos enumerados (arts. 8 y 9 ), en primer término, como no podía ser de otro modo, por cuanto le corresponde la dirección de la Administración Militar según el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno de la Nación y, en segundo término, el Ministro de Defensa. 
Los preceptos mencionados, no son más que la consecuencia del proceso de democratización que ha sufrido el principio monárquico, tras su evolución desde la monarquía absoluta, de modo que la identificación ya no es con el Rey, sino con el órgano que está en la cúspide del poder ejecutivo en nuestro sistema de Gobierno y, más concretamente, con su cabeza, el Presidente del Gobierno.
En los países de Monarquía parlamentaria la actuación de las Fuerzas Armadas se vincula directamente al Primer Ministro o Presidente del Gobierno, como es el caso de España, pues como ya hemos explicado, el Rey no ejerce un poder o mando político efectivo alguno sobre las Fuerzas Armadas. 
De otra parte, dispone el artículo 7, apartado 1, de la Ley Orgánica de derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, que “El militar está sujeto al deber de neutralidad política. No podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y mantendrá una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos”.
No voy a reproducir de nuevo los tipos disciplinarios de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que castigan las vulneraciones de éste deber de neutralidad (como falta grave, el art. 7.32 y como muy grave el art.8.13) y me remito a un post publicado en éste mismo blog hace unos meses.
Pero si que me voy a referir a la conocida sentencia de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 (FJ 4º.3, ponente D. Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala), sobre el llamado caso “Mena”, que todos conocéis.  
Al analizar el tipo disciplinario aplicado a Mena, entonces una falta leve de la Ley de 1998, manifestó la Sala que el concepto de neutralidad equivalía, “a no tomar parte en las opiniones que se mantengan sobre un asunto sometido a debate o controversia, absteniéndose el sujeto obligado de pronunciarse o emitir su parecer al respecto”, incorporando las ideas de inacción y de imparcialidad forman parte de dicho concepto. 
De otro lado, expresó la Sala que “las opciones políticas se identifican con la libertad o facultad que se tiene, para elegir entre diversas alternativas en lo concerniente a la organización y funcionamiento de la sociedad plural conformada como Estado” y que “el apartamiento de los miembros de los Ejércitos y de los Institutos armados de naturaleza militar del debate político, constituye un interés protegible que forma parte de su estatuto jurídico fundado, entre otras razones, en las misiones que constitucional y legalmente se confían a los Ejércitos con el consiguiente monopolio del uso de las armas si fuera necesario”.
Seamos claros. El artículo 8º de la Constitución, no puede dar a entender que exista un poder autónomo dentro de las Fuerzas Armadas para la puesta en funcionamiento de lo que el precepto prevé, desconociendo que por mandato constitucional corresponde al Gobierno la dirección de la Administración militar y la defensa del Estado ( art. 97 CE) y el deber de neutralidad obliga a guardar silencio en el debate político, incluido el de la hipotética secesión de Cataluña. Este deber no resulta aplicable al general Coll al estar en situación administrativa de retirado y ser, además, concejal del Ayuntamiento de Palma.



Hemos mantenido en otras entrada de éste blog que, a nuestro juicio, y pese al delicado asunto catalán, hoy no está justificado un artículo con ese tenor (art. 8º CE) en el Titulo Preliminar. 
Las Fuerzas Armadas como parte de la Administración del Estado, no deben aparecer junto a partidos, sindicatos y organizaciones empresariales, porque la Administración está al servicio de la sociedad y debe tener otra ubicación. El artículo 8º debe salir del Titulo Preliminar para situarse en el Título IV, dedicado al Gobierno y a la Administración, en una posición fronteriza al articulo 104, dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
Aunque el actual precepto no dice que las Fuerzas Armadas actúan sin dirección política (como olvidan los que propugnan sibilinamente la autonomía militar, plena o limitada), el nuevo articulo debería recordar que los Ejércitos actúan a las órdenes o bajo la dependencia del Gobierno, como reza el artículo 104.
Como puso de manifiesto el maestro Manuel Ramírez, catedrático de Derecho Constitucional en mi querida facultad de Derecho de Zaragoza, la evolución y la consolidación del ordenamiento democrático y de la propia percepción social sobre la eliminación del peligro de una intervención militar directa en la política nacional, junto con la educación en el ordenamiento constitucional recibida en las últimas generaciones de oficiales y suboficiales, son los elementos que hacen que se haya venido produciendo una lenta, pero imparable evolución, en la cual se viene a considerar que la absoluta abstención es propia de las Fuerzas Armadas en su conjunto, como institución, que siempre debe existir por su sometimiento a las autoridades constitucionales.
Para concluir y con respecto a la referencia al artículo 102 de la CE, únicamente citaré a Antón Losada, en el Diario.es del 25 de diciembre:
“El articulo suena muy claro en su punto 2 y Vox puede activarlo ya mismo: Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. Es más, prometieron gallardamente usar las veces que hiciera falta sus más de cincuenta diputados para cosas así porque al Congreso había llegado <<la resistencia>>. ¿Qué clase de cobardía poco española es esa de invocar a esos misteriosos poderes del Estado cuando está en manos de Vox el parar a los traidores hoy mismo?”. 
“No hay excusa. Si tan ciertos están el concejal de boca larga y el portavoz de boca aún más larga, su camino está despejado. O caminan o solo serán otro par de charlatanes. Adelante. Si activan sus acusaciones en sede parlamentaria  y pierden, porque no suman los votos necesarios, sabremos que tras sus bravuconadas solo se esconde la rabia de quién no sabe ganarse la confianza mayoritaria de la gente. Si no las activan estaremos ante otro gatillazo de Vox, el enésimo. Mucho largar y ponerse chulos delante de las cámaras, pero corren a esconderse aún más rápido cuando deben asumir en las instituciones la responsabilidad de lo que dicen y hacen”.
Quede claro que en entrecomillado es la opinión de su autor y sobre la que no debo pronunciarme al tener limitados mis derechos constitucionales, desde mi situación administrativa de reserva.
Desde la toga castrense expresaros mi agradecimiento por vuestra confianza y seguimiento en éste año que finaliza y expresaros mis deseos de salud y felicidad para todos en el próximo 2020.
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