8 de noviembre de 2016

Pensiones extraordinarias, sin limite máximo de las Leyes de presupuestos.

Tras agotar todos los trámites judiciales ordinarios y constitucionales, más de trescientos servidores del Estado (policías, guardias civiles y militares) que padecen una incapacitación acaecida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, han presentado con el asesoramiento jurídico y dirección técnica del bufete Osuna, con sede central en Sevilla, un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Consideran que por la particularidad intrínseca de la profesión que ejercían, son más vulnerables a sufrir accidentes o atentados terroristas, sin que sea justo que sus derechos estén siendo restringidos por los poderes públicos, dando lugar a un agravio comparativo con respecto a sus propios compañeros en circunstancias similares, con la única salvedad de que estos últimos fueron víctimas de atentados terroristas.
Entre los agraviados hay algunos que padecen iguales o mayores daños físicos o secuelas, que los que fueron víctimas de execrables atentados terroristas.

TOPE MAXIMO DE LAS PENSIONES.
Las pensiones en cuestión están reguladas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Los haberes reguladores se fijan cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme al artículo 30 del mencionado Real Decreto Legislativo.
Conforme a todo ello, la pensión extraordinaria es el doble de la cuantía de una pensión ordinaria.
La Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, dispuso que el importe de la pensión de clases pasivas sola o en concurrencia con otras, no podría exceder de 187.950 ptas. mensuales abonables en 14 mensualidades.
De otra parte, dice esta disposición, las minoraciones de pensiones, que como consecuencia de la aplicación de dicha norma sean preciso realizar, se aplicarán, en primer término, a las que tengan el carácter de complementarias, comenzando por las de mayor importe si hubiera varias, y sólo si existiera exceso, después de rebajadas estas, se procederá a disminuir la principal.


Los militares, policías y guardias civiles recurrentes, consideran que no había justificación para dicho límite, pues se estableció sin una base que lo fundamentase y  fue una medida provisional mantenida en el tiempo.
Como hemos dicho, la medida se ha prolongado en el tiempo y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, establecen anualmente un límite máximo para las pensiones públicas, que no puede ser superado por la pensión o la suma de las pensiones públicas que perciba un mismo beneficiario, y de este modo, el tope de las pensiones se mantiene desde hace veintiséis años, si bien actualizado todos los años en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Únicamente están excluidas de la aplicación de dicho límite las pensiones derivadas de actos terroristas, así como la prestación complementaria que otorga tanto el mutualismo administrativo (MUFACE, MUGEJU e ISFAS), como la Seguridad Social, en concepto de “gran invalidez” (50% de la pensión).

Tribunal Europeo Derechos Humanos
PLANTEAMIENTO.

Este colectivo de militares, policías y guardias civiles quieren cobrar sus pensiones extraordinarias sin que se les aplique el tope de las Leyes de Presupuestos.
La peculiaridad del caso que nos ocupa, es que la petición se refería sólo a las pensiones extraordinarias de clases pasivas. La base de la petición es precisamente la especialidad de estas pensiones, equiparables por este motivo a las de terrorismo.

DERECHOS.
Que no se incluya esa medida en las próximas Leyes de Presupuestos (para las pensiones extraordinarias) y puedan cobrar la pensión sin tope.
Si se denegara, se tendría la opción de recurrir al Tribunal Constitucional por medio del recurso de amparo, si se basa en la vulneración de un derecho fundamental (podría ser el derecho de igualdad, pues las pensiones causadas por actos terroristas sí se cobran íntegras).
En definitiva, tratan de defender la vulneración del derecho fundamental de igualdad en relación con las pensiones de terrorismo, reclamando el cobro íntegro de las pensiones extraordinarias sin tope, en atención a su peculiaridad. Es decir, habría que basarse en la vulneración de un derecho fundamental, para reclamar que, aunque dicha medida siga incluyéndose en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se legisle la excepción (como se hizo con las pensiones de terrorismo).

Nos parece de absoluta justicia y deseamos al Bufete Osuna y sus clientes el mayor de los éxitos.
scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, página en Facebook
@scasagu en twitter.

20 de octubre de 2016

La Jurisdicción Militar..¿Apuntalada?

"La Toga castrense"

Un amable lector, seguidor de éste blog, me decía al final de verano lo siguiente:

“Me gustaría preguntarle (y si Vd. lo tiene a bien, esperaré con ansia su respuesta) qué opinión personal le merece la modificación de la LOPJ, que parece "apuntalar" la jurisdicción militar en el Poder Judicial ¿Qué cambios significativos cree Vd. que producirá en la jurisdicción castrense? ¿Redundará en beneficios para el justiciable?”.

Como el asunto me ha parecido de interés general, intentaré, lo más sucinta y claramente posible, darle respuesta.

Efectivamente, tras no pocas idas y venidas durante la tramitación del anteproyecto de Ley por el Ministerio de Justicia, que, en principio, suprimía cualquier referencia a la existencia de la Jurisdicción militar, lo que encendió todas las alarmas en el Ministerio de Defensa, el artículo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, (en adelante LOPJ) dispone lo siguiente:


1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.
2. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares”.

Este número 2º, que efectivamente integra a los órganos de la Jurisdicción militar en el Poder Judicial del Estado, fue introducido por el apartado uno del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la LOPJ.


Placa de Administración Justicia Militar



El preámbulo de esta Ley dedicaba a la Jurisdicción militar unas escasas líneas, al afirmar:

En primer lugar, se introducen medidas como el encaje definitivo de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial y la eliminación del privilegio de presentación de ternas de que goza el Ministerio de Defensa para la designación de los Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar”.

Este “privilegio”, como así se ha denominado por la mayor parte de tratadistas y autores en Derecho Militar, absolutamente insólito en un Estado de Derecho, vino rigiendo hasta ese momento la designación de magistrados de la Sala V de lo militar del Tribunal Supremo, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, del máximo empleo militar en dicho cuerpo, Consejeros Togados equivalente a General de División, desde su creación en el año 1989, siendo siempre una grave fuente de conflictos interna entre los llamados a ser designados, pues el nombramiento suponía la integración en la carrara judicial con la categoría y el sueldo de un magistrado del Tribunal Supremo, mucho más elevado que el de un General de aquella categoría, y además con la prolongación de la “carrera” hasta los 70 años, cuando en el Cuerpo Jurídico se producía el pase a la reserva antes de los 63 años, por regla general, y la jubilación a los 65 años.

Como consecuencia directa de esta reforma de la LOPJ, la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar (CPM), modificó a través de su Disposición final primera, entre otros, los artículos 27, 37, 47 y 54 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), al atribuir a este órgano de gobierno del Poder Judicial la competencia para proponer el nombramiento de los miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, y para llevar a cabo el nombramiento de los miembros del citado Cuerpo que han de integrar los órganos judiciales militares. 

De este modo, a la competencia que ya ostentaba para proponer el nombramiento de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, se unió la de proponer el nombramiento del General Consejero Togado Auditor Presidente y de los Generales Auditores Vocales Togados del Tribunal Militar Central, así como de los Coroneles Auditores Presidentes y de los Tenientes Coroneles y Comandantes Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales; y para nombrar a los Jueces Togados Militares, Centrales y Territoriales. 

Para redondear la reforma y poner la guinda en el pastel, el BOE de 9 de abril del año en curso, publicaba el acuerdo de 31 de marzo anterior del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que modifica el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en lo relativo a los órganos de la jurisdicción militar (también en BOD de 13 de abril, número 71).

¿Qué significa esto?

Que los nombramientos de todos estos cargos, tras la reforma introducida por el nuevo CPM y LOPJ, se harán por Real Decreto a propuesta del CGPJ, presentado por los Ministros de Justicia y Defensa conjuntamente, que refrendan el nombramiento, salvo el de los Jueces Togados que se realizarán por orden del CGPJ, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. 

La exposición de motivos de la disposición comentada, con distintas frases y expresiones, repite lo que ya establece el mencionado artículo 3º de la LOPJ, la integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial del Estado, como consecuencia directa del principio de unidad jurisdiccional del Estado del artículo 117.5 de la Constitución.

Pero también repite lo que dice el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, sobre el llamado encaje definitivo de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial, además de justificar su existencia “por su especialización”, siendo los “miembros del Cuerpo Jurídico Militar” quienes “sirven de ellos [los órganos judiciales militares]”.

Todo este complejo mecanismo jurídico, se ha puesto recientemente en marcha con la publicación (tanto en BOE como en BOD) de distintas resoluciones de la Subsecretaría de Defensa para el nombramiento de los Jueces Togados de Valencia y A Coruña, así como dos Vocales Togados del Tribunal Militar Central, entre Generales Auditores del Cuerpo Jurídico Militar, en activo o, en su defecto, en la reserva. 

A mi juicio, la publicación de estas resoluciones supone, al decir que son de nombramiento discrecional y de carácter jurisdiccional, que estas “plazas” salen definitivamente de la gestión de las mismas como “destinos” militares por parte de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, pues el nombramiento recae directamente en el Consejo General de Poder Judicial, en el caso de los Jueces Togados, o por Real Decreto en Consejo de Ministros en el caso de los Generales a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Defensa.

Llevo ya alejado de la Jurisdicción militar dos años y medio, pero creo que estas recientes publicaciones, como consecuencia de las reformas comentadas, en la vida cotidiana de los órganos jurisdiccionales castrenses, dentro de recintos militares y sometidos a la diaria convivencia con distintos mandos, habrán supuesto un reforzamiento de su independencia respecto al mando militar o los organismos que integran el Ministerio de Defensa.

Me preguntaba mi lector sobre si toda esta reforma producirá cambios significativos en la jurisdicción castrense, y si redundará en beneficios para el justiciable.

A mi juicio la respuesta es negativa para ambas cuestiones.

Por mucho que esta disposición y las Leyes Orgánicas mencionadas recién reformadas supongan un avance con respecto a la situación jurídico legal anterior, la realidad sigue siendo muy tozuda:


Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses, siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica se sitúa la Subsecretaría del Departamento, como los Jefes de los Estados Mayores, con respecto a cada uno de los Ejércitos y la Armada, y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional dentro del Ministerio de Defensa.

No se han integrado, como jueces y magistrados, en el escalafón de la carrera judicial y, por consiguiente, no tienen el estatuto jurídico que ampara y protege a estos con las garantías necesarias para el desempeño independiente de su función jurisdiccional. 

Fernando Flores en el blog “Alrevésyalderecho” (“justicia militar ¿Justicia del siglo XXI?”, publicado el 20 de marzo de 2015) afirmaba:

La realidad muestra que esas garantías formales (como las que venimos comentando, respecto a la nueva forma de nombramiento de algunos cargos judiciales castrenses) en muchos casos no pueden superar los pecados inevitablemente vinculados a toda endogamia, también la militar: amistades forjadas en promociones, confianza y protección de los oficiales de más alto rango, desconfianza en quien denuncia, valor de los testigos y sus declaraciones según su posición jerárquica, temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o traslados, declaraciones que se realizan más ante un superior jerárquico militar que ante un juez o un fiscal… Aunque en la mayoría de los casos estas circunstancias no pueden probarse, la verdad es que existen, y vierten dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el tribunal o juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales” (así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Morris vs Reino Unido)”.

Es decir, la LOCOJM y ahora este Reglamento del CGPJ garantizan formalmente el cumplimiento de garantías y derechos, pero la condición de militares profesionales, pertenecientes al Cuerpo Jurídico militar, de quienes ejercen la Jurisdicción militar crea esas “dudas legitimas” a las que hace referencia Fernando Flores.


Inauguración año judicial militar
Lo cierto es que todo el desarrollo de carrera, destinos no jurisdiccionales, ascensos, evaluaciones y clasificaciones para el ascenso, derechos y obligaciones, enseñanza, y un largo etcétera, los gestiona el Ministerio de Defensa, porque son militares de carrera a los que se les aplica no sólo la Ley de la Carrera Militar, sino también la Ley Orgánica del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Discrepo en ésta ocasión de la opinión de Ángel Calderón Cerezo, actual Magistrado y Presidente de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo, (en la revista del poder judicial nº 94 de 2012) cuando afirmó: 

No es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia (STC 204/1994)”. 

A mi juicio, no existe tal desvinculación del mando en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando a diario quienes desempeñan funciones judiciales, fiscales o de secretaría relatoría en los distintos órganos judiciales militares, conviven en acuartelamientos cuya jefatura ostenta un mando militar, del que dependen para el normal desarrollo precisamente de la actividad jurisdiccional. 

No cabe que quién hoy está ejerciendo la función jurisdiccional, pueda ser mañana asesor jurídico del mando militar, fiscal de un Tribunal militar, o viceversa, como actualmente ocurre con los miembros del Cuerpo Jurídico militar. 

No debe hacerse depender la trayectoria de carrera y el régimen de ascensos de los miembros del Cuerpo Jurídico que ejercen funciones judiciales o fiscales, de evaluaciones en las que tiene una importante intervención el mando militar a través de los informes personales de calificación, precisamente en anteriores destinos de asesoramiento jurídico al mando.

La reforma operada en la Jurisdicción militar en los años ochenta del pasado siglo, fue de una importancia capital para abandonar la vieja justicia del mando y enmarcar a la Jurisdicción militar en la Constitución, dentro del Poder Judicial del Estado, sin que el legislador constitucional entendiera que su existencia entrara en contradicción con el principio de unidad jurisdiccional. 

Casi veintiocho años después de la promulgación de la LOCOJM, es necesario desvincularla definitivamente de la Administración militar y aplicar a sus integrantes el mismo estatuto jurídico que al resto de Jueces, Magistrados, Fiscales y secretarios judiciales.
Emblema del Cuerpo Jurídico Militar


Esto implicaría la integración de todos los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones en la jurisdicción militar en la carrera judicial, algo plenamente realizable al acceder a la Administración Militar después de un reñido concurso oposición, con la licenciatura o grado de Derecho, y poseer una dilatada experiencia en destinos judiciales militares.

En definitiva ¿la Jurisdicción militar, apuntalada? 

Que le pregunten a Carlos Lesmes que en el acto solemne de apertura del año judicial en la Jurisdicción militar, a finales de septiembre pasado, reclamaba "una nueva Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción militar adaptada a la idea de la Justicia actual, en la que se haga realidad el principio de unidad jurisdiccional y sirva, en definitiva, para fortalecer el Estado de Derecho y sus instituciones".

Apuntalada sí, pero con alfileres. 

A mi juicio, el siguiente paso, como consecuencia del ya dado por todas estas reformas, para que todas las garantías formales cobren sentido definitivo, y parafraseando a Carlos Lesmes, es que la Jurisdicción militar se adapte a la Justicia actual  y se integre definitivamente en la Jurisdicción ordinaria.

También me parece que éste es un debate que no preocupa en exceso a nuestros representantes parlamentarios.


scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, página en Facebook
@scasagu en twitter.

12 de septiembre de 2016

Excombatientes españoles y valor acreditado.


El 25 de agosto, publicaba el diario el País, bajo la firma de Miguel González, un artículo en el que reseñaba una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconocía la condición de excombatiente a un Sargento de Ingenieros, quién entre los años 2009 y 2011 estuvo destinado en dos ocasiones como desactivador de explosivos en Afganistán.
Me resultó sorprendente porque la resolución judicial es de 16 de junio de 2015, de hace más de un año, y esta no es la primera sobre la materia de la Sala de lo contencioso administrativo de dicho Tribunal.
Es de absoluta justicia el pronunciamiento favorable para este artificiero, declarando su derecho a ostentar el distintivo de excombatiente, pues participó en sesenta y siete misiones del equipo de desactivación de explosivos, tal como se refleja en el diario de operaciones del Batallón de Maniobra de Herat (Afganistán).
En concreto, los días 1 y 2 de febrero de 2010 fue objeto de un ataque a las tropas españolas, que se saldó con un muerto y cuatro heridos en las filas propias y cuatro bajas entre los talibanes, durante el cual demostró, según reza la sentencia, “gran arrojo y valor tanto en las acciones de respuesta al ataque de la insurgencia como en la realización del posterior reconocimiento para verificar la no existencia de más artefactos”.
Como he dicho, esta sentencia no es, ni mucho menos, la primera que se dicta sobre el asunto, como parece deducirse del texto literal de la noticia periodística y del bufete de abogados que se señala en la misma.

La sentencia de 29 de diciembre de 2005.

La primera fue de fecha 29 de diciembre de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por un Oficial para que se reconociera su derecho a la anotación en su hoja de servicios, del valor como acreditado en una misión desempeñada como miembro de la OSCE en Chechenia.


El argumento definitivo del Tribunal, que se repetiría, como veremos, en el resto de sentencias dictadas hasta la fecha, para desestimar el recurso, fue que si bien resultaba  acreditada la complejidad y peligrosidad de la misión en que participó, sin embargo, no resultaba probada su intervención en un concreto y singular acto de hostilidad o violencia, sin que basten, añadía la sentencia, “ las situaciones y contextos de peligrosidad general, que, por otra parte, en modo alguno discute en este caso la Administración demandada. Siendo en este sentido de notar que de la actividad probatoria practicada no resulta acreditado que el recurrente hubiese sufrido el concreto ataque ni el concreto secuestro a que hace expresa mención en su escrito de demanda”.
Es decir, había que probar la participación del recurrente en ataques, refriegas, intercambios de disparos, actos de hostigamiento, en definitiva, enfrentamientos armados.

La sentencia estimatoria de 29 de mayo de 2008.

La primera resolución estimatoria, data de 29 de mayo de 2008 y es del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Tuvo y tiene un enorme valor interpretativo, pues se fundan en ella el resto de resoluciones posteriores, así como las distintas demandas judiciales interpuestas por distintos bufetes de abogados.
Un entones Capitán Auditor, del Cuerpo Jurídico militar, interpuso un recurso contencioso administrativo y le fue reconocido finalmente el derecho a usar sobre el uniforme el distintivo de excombatiente y a que constase en su hoja de servicios, documentación personal y SIPERDEF (acrónimo de la base de datos personales del Ministerio de Defensa),  su "valor" como “acreditado” por su actuación durante los sucesivos ataques que sufrió́ la Base española en Diwaniya (Irak) en abril de 2004, frente a las acciones de la insurgencia iraquí.
Es decir, a diferencia del suboficial artificiero, éste oficial del Cuerpo Jurídico no sólo pedía el derecho a ostentar el distintivo de excombatiente, sino, además, la anotación de su “valor” como “acreditado”, y esto no se había intentado antes en la vía judicial.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 19 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de octubre de 2004, que denegó las solicitudes formuladas por el recurrente en el sentido antes indicado.


El Tribunal consideró probado que, durante su despliegue en Irak, el jurídico militar demostró "en todo momento" una "buena disposición" a desempeñar "los puestos de mayor riesgo", con "espíritu de colaboración y compañerismo" con el personal encargado de la seguridad, "llegando a repeler por el fuego alguno de los ataques" perpetrados por fuerzas hostiles los días 8, 10, 11, 12, 15, 26, y 27 de abril de 2004.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, señaló que el oficial español "sufrió y tomó parte en concretos y específicos actos de hostilidad o violencia" y citaba el informe elaborado por uno de los oficiales que estuvieron en Irak, que asegura que el recurrente "se comportó de acuerdo con las exigencias del Honor Militar, al hacer uso de las armas en la defensa de su posición, de forma continuada" y "sostuvo su ánimo con espíritu y valor ante las fuerzas hostiles mientras duraron los citados ataques".
El Tribunal cita además un informe elaborado por el coronel al mando de la fuerza operativa asentada en Diwaniyah, que aseguraba “se desarrollaron una serie de acciones, combates y hechos, que tanto los protagonizados por (...) como el personal destacado en (...) la Base Santo Domingo (Diwaniyah), por la intensidad de los hostigamientos y las incursiones rechazadas por un lado, y, por otro, por el espíritu de sacrificio, serenidad y profesionalidad con que fueron afrontados por el citado personal, suponen sin duda un evento extraordinario en el seno de las Fuerzas Armadas en las que hace mucho tiempo que no se viven situaciones de combate o de estar bajo el fuego enemigo como ha sucedido en la citada misión en Irak."
La sentencia puso de manifiesto, la existencia de un vacío legal a la hora de determinar en qué casos se daba por acreditado el valor de un militar por su acción durante una misión en el exterior, así como la autoridad encargada de conceder ese reconocimiento (por la falta de previsión legal de la Orden 50/1997, de 3 de abril, que aprobaba el modelo de hoja de servicio, de la categoría de oficial).
La Sala completó esta laguna legal con la Orden de 10 de diciembre de 1970, que en un anexo establecía la anotación del valor acreditado en situaciones de “escenario de enfrentamiento armado con el enemigo”, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005, dictada en recurso de casación en interés de Ley, y la sentencia antes citada de la misma Sala de lo contencioso de 29 de diciembre de 2005, que cita, además, un informe favorable de la propia Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.


Decía esta sentencia de 2005 que “ese contexto bélico no puede reducirse al de la guerra como estado declarado formalmente en contra de un Estado, sino que ha de incluir, además, las formas en las que actualmente se manifiesta. De ahí que deba utilizarse un concepto amplio de la misma que abarque todas las formas de conflicto armado en las que intervengan tropas españolas, contando entre ellas las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz o de apoyo a los procesos de paz, así como las que tienen un carácter humanitario y se desarrollan en escenarios en la que la situación existente pueda requerir el uso de la fuerza militar".
Y se fijaba en la misma la siguiente doctrina legal: "La declaración de que procede la anotación de "valor acreditado" en la hoja de servicios de los miembros de las Fuerzas Armadas precisa de una valoración discrecional técnica de la Administración y únicamente procede en situaciones de guerra o de conflicto armado o en operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada".
Es decir, el Tribunal optó, y esto fue muy importante, por la concesión del reconocimiento a las acciones ocurridas en un contexto bélico amplio que "abarque todas las formas de conflicto armado en las que intervengan tropas españolas".
Rechazó los tres argumentos en contra del reconocimiento del valor defendidos por la Abogacía del Estado, que alegó que esa concesión debía ser una valoración "discrecional técnica de la administración" militar, que su decisión no podía ser revisada judicialmente por vía contencioso-administrativa, así como que la acción debía producirse en un contexto de guerra.



Por Orden 78/1986, de 13 de septiembre, se publicó el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de septiembre de 1986, por el que se creó el distintivo de excombatientes de las Fuerzas españolas.
En su artículo segundo establece que tendrán derecho al uso de este distintivo los que como miembros de las Fuerzas Armadas españolas, de las Fuerzas de orden público, o del antiguo Cuerpo de Carabineros hayan participado como combatientes en cualquiera de las campañas en que hubieran intervenido aquéllas.
El oficial auditor pretendía que se le reconociera el uso de tal distintivo,  que le denegaban las resoluciones impugnadas sobre la base de entender que tal regulación se refería a una situación de guerra.
En el escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado se oponía a esta pretensión, al considerar que el concepto de "campaña" es el utilizado por la resolución recurrida, y según la cual, el citado concepto se refería a situaciones de guerra o de conflicto armado generalizado en el que España sea parte.
La Sala entendió que no se podía admitir la total equiparación entre el término "campaña" que utiliza la regulación y la "situación de guerra o de conflicto armado generalizado en el que España sea parte" que pretendía la Administración, teniendo en cuenta el contexto de los actuales conflictos bélicos como se ha dicho anteriormente (ver cita anterior de la sentencia de 2005), y que la regulación que nos ocupa únicamente requería la participación como combatientes en "cualquiera de las campañas" en que hubieran intervenido las Fuerzas Armadas Españolas, argumento y fundamentación jurídica que ha seguido la sala de lo contenciosos administrativo, en sus distintas secciones de manera invariable hasta la fecha.

Sentencias posteriores.

A esta sentencia estimatoria del mencionado Oficial del Cuerpo Jurídico Militar, le siguió otra también estimatoria, de 25 de febrero de 2009, y prácticamente idéntica a la anterior, de un Teniente de la Guardia Civil, por los mismos hechos sucedidos en la base de Diwaniyah en Irak en abril de 2004.
La sentencia de 6 de octubre de 2015, del mismo Tribunal, reconoció el mismo derecho a ostentar el distintivo de excombatiente a un brigada que participó como combatiente en Najaj (Irak), del 13 al 27 de abril 2004 y que durante dicho periodo de tiempo demostró en todas las acciones de combate y hostigamientos bajo fuego enemigo un valor acreditado; que se recibieron ataques el 91% de los días, con morteros, fuego de fusilería, francotiradores y lanzamientos de RPGs, con continuos intentos de infiltración diurnos y nocturnos, participando el recurrente directamente en la defensa de la Base Al-Andalus, coordinándose con efectivos norteamericanos, elementos civiles de protección de la CPA y efectivos salvadoreños.
Igualmente se señala, que fueron especialmente intensos los ataques y combates, los días 22, 23, 25 y 26 de abril 2004, con el resultado de dichas operaciones de algunos heridos y rechazo de incursiones enemigas así como fuego enemigo. Y añade la sentencia que “ no podemos desconocer que al recurrente se le ha reconocido en fecha 2/11/2012, por la participación en los hechos descritos la anotación del valor reconocido, a efectos de anotación en su hoja de servicios". Es decir tenía el valor reconocido y anotado y, además, había participado como combatiente en todas aquellas acciones armadas; tenía, por consiguiente, todo el derecho al distintivo de excombatiente.
Pero junto a las sentencias estimatorias referidas, también hemos encontrado, en una simple búsqueda desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha, otras tres desestimatorias de 5 de marzo, 13 de octubre, 9 de diciembre de 2015 y 17 de mayo de 2016, de la misma pretensión (derecho a usar el distintivo de excombatiente).
Esta última resulta especialmente llamativa, por contradictoria, pues los recurrentes tenían, según se deduce de la lectura de los hechos probados de la sentencia, el valor acreditado en su hoja de servicios y únicamente pedían el distintivo de excombatientes, que les fue denegado.

En definitiva, hay que acreditar la participación en actos concretos y específicos de hostilidad o violencia, ofensivos o defensivos; y la sola intervención en la misión internacional no es suficiente para entender demostrado ese valor acreditado que requiere la norma, ni la condición de combatiente en las campañas que también exige la normativa administrativa aplicable, para la concesión del distintivo de excombatiente.
scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, en facebook
@scasagu en twitter.

4 de julio de 2016

La prohibición de la doble sanción.

Creo que es un tema de indudable interés el tratar de explicar, lo más claramente posible, en que consiste eso que los letrados llamamos principio del “non bis in ídem”, o justamente el contrario “bis in ídem”, pues era una pregunta frecuente en el asesoramiento jurídico al mando militar antes de imponer o no una sanción y crea no pocas dudas.
Me decidí a escribir sobre éste asunto, tras leer la reciente sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, que aporta unos razonamientos bastante claros sobre el concepto y alcance de éste principio, unido al principio de legalidad en materia sancionadora y derecho fundamental, por consiguiente, para nuestra Constitución.
Esta sentencia del Tribunal Supremo cita profusamente la correlativa del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, que establece los rasgos característicos del principio:

1º. Que significa:

En su formulación más simple, suele traducirse en que nadie puede ser sancionado dos veces por unos mismos hechos.
El principio non bis in ídem integra el derecho fundamental a la legalidad en materia penal y sancionadora, del artículo 25.1 de la Constitución, a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, por su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones.
Este derecho fundamental, prohíbe, impide, la imposición de una dualidad de sanciones, penales o administrativas, en los casos en que se aprecie la llamada “identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Quiere esto decir, que si coinciden el mismo sujeto sancionado o penado, por los mismos hechos, y por el mismo fundamento, entendido como bien jurídico protegido por la Ley, no puede sancionársele o condenarle por segunda vez.
Pero ¿además de prohibir la doble sanción, impide la instrucción de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos?
El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de Derechos Humanos, protegen al ciudadano no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo.
Es decir, está prohibido someter a los ciudadanos a un doble o ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en un primer procedimiento sancionador, administrativo o penal. En lo que aquí interesa, si me han admitido un recurso disciplinario anulando la sanción, no me pueden abrir un nuevo procedimiento por la misma falta, los mismos hechos y por lesionar el mismo bien jurídico protegido.

2º. Fundamento del principio.

Es uno de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que la Constitución impone como inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento sancionador instruido con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a no ser sancionado si no es en las condiciones establecidas por la Ley y la Constitución ( art. 25.1 CE ) y que "poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y en el valor libertad ( art. 1.1 CE ) fundamentan dicha extensión de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem".
Dice la sentencia antes citada del Constitucional, que en el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de sus valores superiores (art. 1.1 CE) y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) uno de los principios configuradores del mismo.
El non bis in ídem, impide que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, como restricción en la esfera de libertad individual y que pueda reabrir cualquier procedimiento penal o disciplinario por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica (por todas la STC 147/1986, de 25 de noviembre , FJ 3 ).


3º. La doble dimensión del principio:

En definitiva, como significaba también el Tribunal Constitucional en Sentencia 188/2005, de 7 de julio, el principio "non bis in ídem" tiene, en otras palabras, una doble dimensión:
a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada (SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente (SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3).

b) La procesal o formal, que prohíbe la duplicidad de procedimientos sancionadores, caso que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, que tiene como primera concreción la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración, respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3 . SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria ; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria)" y , como segunda, el efecto de cosa juzgada o vinculación de la Autoridad disciplinaria a los “hechos probados” declarados por la Autoridad Judicial.


En nuestra Ley 8/2014 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), y también en la correlativa de la Guardia Civil, todo esto que venimos comentando se plasma en el artículo 4º, que autoriza la doble sanción penal y disciplinaria cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido, algo que sucede siempre, pues en general el bien tutelado por la Ley disciplinaria es la disciplina y demás reglas que rigen la vida e institución militar, algo muy distinto de los bienes amparados por los Códigos penal o penal militar ( téngase en cuenta, además, que para el cumplimiento de condena, se “abona” el tiempo de arresto impuesto por los mismos hechos en la vía disciplinaria). Es decir, en estos casos falla el requisito de que ambas sanciones tuvieran el mismo fundamento. Aquí el fundamento es diferente y cabe la doble sanción penal y disciplinaria.
El artículo 8º,  apartado 14, sanciona como falta muy grave el haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración.
Aquí pasa lo mismo. No existe doble sanción al no existir identidad de bienes jurídicos protegidos. La sanción penal tiene un fundamento distinto que la disciplinaria y por éste motivo caben ambas.
Me parece mucho más discutible la previsión del artículo 44 que permite, una vez sancionada una falta como leve, dentro del plazo de quince días, iniciar el procedimiento sancionador por falta grave o muy grave o dar parte de ello. A mi juicio, este procedimiento que pudo tener su justificación en Leyes anteriores con la existencia del personal militar de reemplazo, antes de la definitiva desaparición de la mili obligatoria, debió desaparecer con la Ley vigente de 2014. Se da una clara identidad de sujeto, hecho y fundamento, y, por consiguiente, una doble sanción prohibida por la Constitución.
Creo que la distinta apreciación de la “gravedad” de la conducta, ni la necesidad de una respuesta rápida ante la vulneración de la disciplina con la imposición de una inicial falta leve, autorizan la doble sanción o el inicio de un procedimiento sancionador nuevo distinto del inicial por falta leve.


El Abogado del Estado recurrió en casación la sentencia del Tribunal Militar Central de 20 de mayo de 2015, que estimaba el recurso contencioso disciplinario ordinario interpuesto por un Cabo del Ejército de Tierra, al que el General director de la Academia de Infantería de Toledo, le había impuesto la sanción de 15 días de arresto, como autor de una falta grave de la LORDFAS, sanción que había sido confirmada por el Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación de dicho Ejército al desestimar el recurso de alzada del Cabo.
Los hechos tenidos como probados, consistían en que hubo una primera sanción impuesta al Cabo, de 14 días de arresto, por el Capitán Jefe de la Unidad de encuadramiento de aquel centro de enseñanza, por la comisión de una falta leve de falta de puntualidad en los actos del servicio y la ausencia injustificada de los mismos, pues según reza dicha resolución sancionadora, "El día 7 de diciembre estaba nombrado de Servicio Especial de apoyo al Servicio de Alimentación y no se presentó al Servicio".
Contra esta sanción hubo un primer recurso desestimado por el Coronel Jefe de Apoyo y Servicios de la Academia de Infantería; y un segundo recurso ante el General director de la Academia, quién resolvió anulando todo el expediente sancionador por falta leve, declarando nula la sanción impuesta por el Capitán jefe de la unidad de encuadramiento, por indefensión del sancionado.
En otra resolución dictada dos días después que la antes citada, el mismo General director impuso al cabo la sanción de 15 días de arresto por la misma falta leve anterior, pues "El Cabo fue nombrado reglamentariamente, para la realización, el día 07DIC13, de un servicio especial, no presentándose para la realización del mismo."
Recurrida la dicha resolución ante el General Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, desestimó el recurso y mantuvo la  sanción impuesta, con la siguiente fundamentación: "por no haberse vulnerado el principio de "non bis in ídem" y por haberse aplicado dentro de la legalidad la "reformatio in peio" (sic)" ; "Es decir, mientras que la jurisprudencia reconoce la prohibición de aplicar a "reformatio in peio"(sic) en la legislación ordinaria, en la legislación especial en el caso de legislación disciplinaria militar, si que esta admitido" (folios 15 a 17 de Expediente Sancionador).
En síntesis en su recurso la Abogacía del Estado, estimaba que al haber anulado el General la primera sanción impuesta, no había concurrencia de dos sanciones, pues la primera estaba anulada.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Militar Central, sustentaba la estimación del recurso en la infracción por la Autoridad sancionadora del principio non bis in ídem , argumentando que éste no solo proscribe una doble sanción disciplinaria, sino un doble procedimiento sancionador sobre el mismo hecho.
A su juicio, cuando se estima un recurso, se anula el expediente primero y se declara nula la sanción por vulneración de derecho fundamental, para volver a sancionar al expedientado a través de un nuevo procedimiento sancionador.
Dice la Sala de lo militar del Tribunal Supremo que no se trata, como parece argumentar el Abogado del Estado, de que no nos encontremos ante un caso de doble sanción, pues cuando se impuso la segunda sanción, la primera ya se había dejado sin efecto anulándola, sino que en el presente caso lo que infringe el principio "non bis in idem", es la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos tras la anulación del primero al apreciar la indefensión del expedientado.
Coincide con el Tribunal Militar Central en que claramente prohibida la doble sanción por los mismos hechos, también el referido principio alcanza en el ámbito procesal a la prohibición de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, cuando en sede disciplinaria el anterior se termina finalmente por la propia Administración sancionadora sin responsabilidad, por razones de fondo o por vulneración de los derechos fundamentales del encartado, con anulación del expediente tramitado.
Lo que, en definitiva, sucedió en éste caso fue que, al anular la Autoridad disciplinaria el procedimiento oral tramitado, reconociéndose una situación de indefensión material del sancionado, constitucionalmente proscrita, se impide la incoación de un nuevo procedimiento.
Por lo que atañe a la posibilidad de “reformatio in peius” en este caso, dice la Sala de lo Militar que no hay que confundir la absoluta prohibición de que al resolver un recurso se coloque al recurrente en una posición peor que la original, con la aplicación del principio "non bis in idem", en cuya infracción se sitúa la estimación del recurso, y que, como hemos dejado dicho, muestra su virtualidad respecto de los mismos hechos tanto en su vertiente material, al impedir una segunda sanción, como en su vertiente procesal, al vedar la incoación de un nuevo procedimiento sancionador seguridad jurídica (art. 9.3 CE) uno de los principios configuradores del mismo.
El non bis in ídem, impide que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, como restricción en la esfera de libertad individual y que pueda reabrir cualquier procedimiento penal o disciplinario por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica (por todas la STC 147/1986, de 25 de noviembre , FJ 3 ).
scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, página en Facebook.
@scasagu, en twitter.