13 de diciembre de 2017

Cuatro años de lucha judicial, con feliz desenlace.

Hace unas semanas un Cabo del Ejército de Tierra, destinado en Ceuta,  presidente por segunda vez electo de la asociación de militares de tropa y marinería (AMTM)”, me remitió un atento correo electrónico a mi dirección de todos conocida, en el que adjuntaba la sentencia de 26 de septiembre de 2017 del Tribunal Militar Central, dictada en un procedimiento de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, instado por el mismo, invitándome a realizar un análisis jurídico de la misma.
Dicha resolución fue favorable a sus intereses, “tras 4 años de lucha judicial”, señalando “el anormal funcionamiento de la justicia, la negación de contradicción al acusado y principalmente las consecuencias negativas de aquellos que representamos el Asociacionismo, la imparcialidad e independencia de la justicia y que actuamos en defensa activa de otros compañeros”. La verdad es que, en principio, antes de leer la resolución, me parecieron contradictorias  tales quejas con el sentido favorable a sus intereses de la sentencia en cuestión.

Sala de vistas del TM Central
La sentencia fue dictada por dicho Tribunal presidido por el general consejero togado D. Rafael Matamoros Martínez, y como vocales los generales auditores D. Alfredo Fernández Benito y D. Carlos Melón Muñoz, quién fue el ponente de la misma, que contó con el voto favorable de todos ellos.
El Cabo recurría una resolución del General Jefe de la Fuerza Terrestre de fecha 19 de agosto de 2013, que le impuso la sanción de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO DISCIPLINARIO MILITAR como autor de una falta grave consistente en "ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda al interesado", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 26, y 9.2 y 14 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS 1998), anterior a la vigente.
EI recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario fue interpuesto ante el Tribunal Militar Territorial II, con sede en Sevilla, por escrito registrado en dicho órgano judicial el día 17 de septiembre de 2013.
El Tribunal Militar Territorial dictó Auto el 1 de octubre de 2013, inhibiéndose del conocimiento del mismo al entender que resultaba competente el Tribunal Militar Central (sanción impuesta, por falta grave, por un teniente general).
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Militar Central y declarada mediante el correspondiente auto su competencia para conocer del mismo, como dice la sentencia “se unieron por error”, se entiende que las diligencias del Tribunal de Sevilla y el auto del Tribunal Militar Central, a otro recurso interpuesto también par el mismo contra otra resolución sancionadora recaída en distinto expediente disciplinario, y – atención permanecieron en dicho procedimiento hasta que fue detectado el equivoco merced a los escritos presentados por el Letrado que asiste al recurrente con fechas 28 de diciembre de 2015 y 22 de febrero de 2016.
El 15 de marzo de 2016 se procede el desglose, la separación de ambos procedimientos, procediéndose después mediante diligencia de ordenación de la misma fecha al nombramiento de ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el 9 de abril de 2016.

Presidentes del CGPJ y del TM Central
Es decir, amables y pacientes lectores, desde la fecha de interposición el 17 de septiembre de 2013, hasta el 15 de marzo de 2016 (unos dos años y medio) el recurso de nuestro cabo estuvo en una especie de vía muerta, en un limbo del que fue rescatado mediante un par de escritos del letrado del mencionado Cabo, sin que nadie en el Tribunal Militar Central, ni el Secretario Relator del mismo, ni el general vocal ponente del otro procedimiento, se apercibieran del desaguisado.
De esta última fecha (15.03.2016) hasta la fecha de la sentencia (26.09.2017), transcurre otro año y medio. Total desde la interposición poco más de cuatro años.
Ni que decir tiene que todo esto constituye una anomalía sin justificación alguna y como decía el cabo en su mail un anormal funcionamiento de la justicia.
Haré dos reflexiones, sobre esta cuestión.
La primera tiene carácter general.
El recurso contencioso militar preferente y sumario que era el interpuesto por nuestro cabo, ha perdido la razón de su existencia en relación con su propia naturaleza sumaria y preferente y lo digo, no ya por éste caso extremo, sino porque en la práctica y por la regulación del mismo en la obsoleta Ley Orgánica Procesal Militar, como promedio, entre la interposición y la sentencia suelen tardar los Tribunales Militares año y pico, al que habría que sumarle otro año más, largo, si existe casación ante la Sala de lo militar del Tribunal Supremo.
Hemos de tener en cuenta que éste recurso estaba basado originariamente en los principios de preferencia y sumariedad, mediante los que se pretendía que militares y guardias civiles recabasen la tutela de los Tribunales Militares cuando estimasen que alguno de sus derechos fundamentales había sido afectado por sanciones impuestas por la Ley de Régimen Disciplinario, como un deber del legislador impuesto por el artículo 53.2 de la Constitución y de la previa decisión legislativa, que costó lo suyo, de atribuir a la jurisdicción militar el control del ejercicio de la potestad disciplinaria militar ajena antes, vigente el Código de Justicia Militar de 1945, a cualquier tipo de revisión judicial.

Toma posesión presidente del TMT I en TM Central
Si forzoso era que militares y guardias civiles dispusieran de un instrumento procesal similar al del resto de ciudadanos, forzoso era también que dicho proceso sirviese para demandar y conseguir la tutela judicial en cualquier supuesto en que las libertades públicas y los derechos fundamentales pudieran resultar afectados por el ejercicio de la potestad disciplinaria militar, tanto cuando las faltas sancionadas hayan sido calificadas de graves como cuando lo fueran de leves.
Lo que no es de recibo y atenta a su propia naturaleza es que éste procedimiento, insistimos, “preferente y sumario”, se eternice “por error”, del que alguien será responsable, durante cuatro años. Todas las previsiones del artículo 518 de la Ley Procesal Militar son incumplidas de forma sistemática.

La segunda reflexión está relacionada con la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y la del propio Tribunal Militar Central.
 Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la organización y competencia de la jurisdicción militar, atribuyen la inspección al Consejo General del Poder Judicial de todos los órganos de la jurisdicción militar.
Para realizar la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, cuando el Consejo no lo haga por sí, puede designar a uno de los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, quien informará por escrito del resultado de las actuaciones.
De otra parte, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central puede ejercer, por propia iniciativa, la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, para lo cual designará a uno de sus miembros o delegará en el Auditor Presidente de un Tribunal Militar Territorial, o en un Juez Togado Central, quienes con el resultado informarán por escrito a la Sala. De dicho informe se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial.
Esta explicación es inevitable para decir que esta dilación absolutamente indebida en el procedimiento instado por nuestro Cabo ante el Tribunal Militar Central, no hubiese pasado desapercibida en cualquier inspección realizada por un general auditor destinado en dicho Tribunal a un Tribunal Militar Territorial; desconociendo si los servicios de inspección del Consejo General del Poder Judicial han realizado alguna inspección al Tribunal Militar Central durante los cuatro años de dilación.
De otra parte, resulta también incomprensible que el Letrado o Procurador de los Tribunales de nuestro cabo desde el 17 de septiembre de 2013, fecha de interposición del recurso, hasta el 28 de diciembre de 2015, permaneciese inactivo, sin tener noticia alguna del recurso interpuesto en Sevilla.

Sede del TM Central en Madrid
Volvamos a la sentencia.
Nuestro cabo, asistido por su letrado, impugnan la resolución sancionadora con fundamento, según su escrito de demanda, en  la vulneración de sus derechos fundamentales “a participar en condiciones de igualdad en las funciones y cargos públicos, a la práctica de la prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia, así como infracción del principio de legalidad, por considerar atípicos los hechos” sin efectuar pretensión alguna de resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ejecución de la sanción impugnada.
La sentencia da por probados los hechos que figuran en la resolución sancionadora y que no vamos a reproducir aquí, y en ellos sólo se menciona el permiso concedido por su capitán para ausentarse de la unidad en horario laboral “para arreglar asuntos oficiales de la Asociación de Tropa a la que pertenece”, sin que refiera su condición de presidente de la asociación de tropa y marinería. Es decir, la sentencia se abstiene absolutamente de relacionar la sanción impuesta, al ejercicio de alguna actividad relacionada con su cargo en dicha asociación de tropa, ni los hechos probados por los que se le impuso la sanción están vinculados a la actividad asociativa.
La sentencia anula la sanción impuesta con fundamento en la vulneración del derecho de defensa en su vertiente de contradicción e igualdad de armas y del derecho del  demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, entre los que sin duda se encuentra la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo, al serle denegada esta posibilidad por la instructora del expediente disciplinario, sin que entre en otras consideraciones al estimar el recurso por estos motivos.
El cabo en su escrito de alegaciones al pliego de cargos, solicitó copia de las declaraciones de los testigos, pues no tenia conocimiento de las mismas, y tras haberlas examinado solicitaba poder volver a citarlos para ser preguntados respecto de las mismas.
Esta solicitud fue rechazada por la instructora, pues el cabo no había solicitado vista del expediente disciplinario hasta el momento de hacer sus alegaciones al pliego de cargos y la prueba testifical se había practicado con todas las formalidades legales. El cabo reiteró la petición insistiendo en su derecho a estar presente en la practica de la prueba, siéndole de nuevo denegado.

El Tribunal Militar Central, con gran acierto, cita la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Militar de 4 de mayo de 2009, 21 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 (relativas al procedimiento sancionador regulado par la antigua Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, muy similar al previsto en LORDFAS1998) y de 25 de octubre de 2012 (que específicamente contempla el expediente disciplinario de LORDFAS1998).
Dichas sentencias, con apoyo en  jurisprudencia constitucional (SSTC 14/1999 y 272/0006), establecen que la falta de asistencia del recurrente a las declaraciones prestadas en las diligencias anteriores al pliego de cargos que practique el instructor para esclarecer los hechos, no supone indefensión alguna al poder promover cuantas actuaciones puedan convenirle para la adecuada defensa de su derecho a defenderse.
Es a partir de la formulación de dicho pliego, cuando el encartado tiene la posibilidad de contradecir aquellas diligencias con las que no se muestre conforme, y donde su denegación puede producir la indefensión.
Con mayor detalle, la STS de 25 de octubre de 2012 afirma que es a partir de la notificación al expedientado del pliego de cargos cuando entra en juego el principio de contradicción, pues es a partir de dicho momento cuando el encartado, conoce la imputación que pesa sobre él, y puede contestar el pliego por escrito "alegando cuanto considere procedente y proponiendo las pruebas que estime convenientes a su defensa", conforme al apartado 3 del articulo 56 LORDFAS1998; es decir, puede aportar los medios probatorios que en su descargo considere pertinentes o proponer la práctica de los que Ie interesen.
Es entonces cuando puede solicitar la repetición a su presencia y la de quien, en su caso, le asesore de las pruebas practicadas por el instructor con anterioridad al el pliego de cargos en las que no hubieran estado presentes, o, eventualmente, la ampliación o complementación de las mismas.
Según el Tribunal, tras analizar las distintas posibilidades que tenía el instructor ante la petición del cabo, lo que en ningún caso cabe es denegar la practica contradictoria de unas pruebas de indudable pertinencia, pues el instructor ya las había llevado a cabo de oficio antes de formular el pliego de cargos, pues es evidente que en el escrito de alegaciones al pliego de cargos se contiene una inequívoca proposición de prueba que debió ser admitida y practicada de forma contradictoria, en garantía del derecho de defensa del demandante.
Hace una interesante afirmación, al señalar que eI derecho a la prueba pertinente no puede quedar reducido a las actuaciones de carácter meramente documental, sino que incluye como garantía inherente al proceso justo la posibilidad "interrogar o hacer interrogar a los testigos" que declaren contra el acusado (articulo 6.3.d) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de octubre de 1950, en relación con lo establecido en el Pacto International de derechos civiles y políticos, adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Esta posibilidad de intervención activa forma parte de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías, que es aplicable, junto a otros también recogidos por el articulo 24.2 de la Constitución, al procedimiento administrativo sancionador, como ha declarado hasta la saciedad la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Sala de lo militar del Tribunal Supremo (por todas, STS de 16 de octubre de 2015, que cita otras muchas).
En definitiva, la fundamentación de esta sentencia estimatoria para nada entra a analizar aspecto alguno del derecho de asociación de militares y guardias civiles o de la actividad asociativa de los cargos electos de las asociaciones profesionales existentes.

Por último, pese a la inexistencia de petición alguna al respecto en la demanda del cabo recurrente, el Tribunal establece el derecho del mismo a ser indemnizado, por la privación de libertad sufrida (de un mes y un día de arresto en un establecimiento disciplinario).
Realiza un pormenorizado y exhaustivo estudio sobre si el Tribunal puede otorgar o no el resarcimiento por daño moral sin petición del demandante, para concluir que en el proceso contencioso disciplinario rige el “principio de rogación”, que impide a la sentencia ir mas allá de las pretensiones de las partes y pronunciarse sobre el derecho a una indemnización que no ha sido expresamente pretendida por el demandante, como era el caso del cabo.
En caso de anulación de sanciones de arresto, la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo admite que la simple alegación del daño moral es titulo suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal, para lo que cita una extensa jurisprudencia al respecto (SSTS de 2 de febrero de 1993; 1 de marzo de 1994; 3 de febrero, 9 de mayo y 14 de septiembre de 1998; 3 de octubre de 2000; 3 de septiembre de 2002; 2 de junio de 2003; 10 de mayo de 2011), pero tampoco en éste caso se invocó, ni indirectamente, el daño moral sufrido por el cabo.
Pese a las anteriores dificultades legales para apreciar el daño moral sin ser alegado, el Tribunal invoca directamente para apreciarlo el artículo 101 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fueras Armadas, la actualmente vigente, que establece un mecanismo automático de compensación de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producidas en la vía disciplinaria.
Sus artículos 31.5 y 51.3, al regular los distintos supuestos en que cabe aplicar, con distinta extensión, la medida cautelar de arresto preventivo, disponen que si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad del expedientado por inexistencia de infracción o con imposición de una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se Ie compensará par cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional.
Con atinado criterio el Tribunal Militar Central, atendiendo al rango normativo de dicha disposición y su carácter de ley posterior respecto a Ley Procesal Militar, entendió que nada impedía aplicar dicho mecanismo compensatorio, dentro del proceso contencioso disciplinario militar, a supuestos como el que enjuiciaba, con revocación de sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no pretendiera de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido, aunque pudieran incardinarse en la cláusula final, de estilo, y estereotipada, del suplico de la demanda sobre “el resto de pronunciamientos que en Derecho procedan”.
Al Tribunal, finalmente, se le planteó la duda de porqué clase o tipo de dieta (de las previstas en el anexo 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo) resarcir ante el silencio al respecto de los artículos citados de la Ley de Régimen disciplinario vigente.
A su juicio, concluyó que al constituir la sanción anulada una vulneración de un derecho del que es titular cualquier persona con independencia de su condición o estatus social y cuya valoración económica no admite discriminaciones fundadas en el empleo militar del interesado o cualquier condición semejante, como los señalados en el anexo I del citado Real Decreto, debía aplicarse la máxima cuantía de las que refleja el citada anexo II, que actualmente resulta ser la de CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (155,90) por día (Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretarla de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, se revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en su anexo II).
En definitiva fijó la indemnización en CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (4.832,90), a los que habrá que sumar el interés legal del dinero que corresponda al periodo comprendido entre el día inicial de la ejecución de la sanción anulada hasta el del íntegro pago del principal de la indemnización.

En definitiva una sentencia muy valiosa del Tribunal Militar Central, con una importante aportación doctrinal sobre el resarcimiento por daño moral, incluso si éste no ha sido solicitado de forma explícita por el demandante.
A mi comunicante decirle que efectivamente hubo una dilación absolutamente indebida en la resolución y tramitación del procedimiento, sin justificación alguna, pero que la sentencia estima su recurso por la vulneración de su derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías, con un pronunciamiento justo e independiente.
No entra la sentencia a valorar si los hechos por los que fue sancionado, tenían o no relación con el ejercicio de su cargo en la asociación a la que pertenece.

PD: Una vez redactado este post el mencionado Presidente de la Asociación reseñada, me remite dos sentencias del Tribunal Supremo (de 6 de febrero y 30 de septiembre de 2015), Sala de lo militar, ambas favorables a sus intereses , revocatorias de dos resoluciones sancionadoras de un mes y un día y un mes y veinte días de arresto, respectivamente, impuestas por el general jefe de la Fuerza Terrestre de Sevilla y ratificadas por el general de ejército JEME. 
Que cada cual saque sus conclusiones. Lo evidente es que para éste Cabo no ha sido nada fácil la defensa de sus derechos, como tampoco lo es la implantación de las asociaciones profesionales en el seno de las Fuerzas Armadas, que merecen todo el apoyo institucional y el personal de cada uno de los componentes de las Fuerzas Armadas.
@scasagu
La toga castrense, página en Facebook

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