El pasado 1 de junio entró en funcionamiento en la Audiencia
Nacional y en cuatro Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) la denominada segunda instancia penal.
No cabe duda que el sistema de recursos es un aspecto muy
importante del proceso penal, pues es el que permite garantizar una decisión
correcta del caso, las formas judiciales del procedimiento y la unidad en la
aplicación del Derecho.
Para ello, es necesario que
exista la posibilidad de un doble examen de las decisiones judiciales.
La creación de esta nueva figura adquirió cuerpo normativo en
la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal[LECRIM] para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento
de las garantías procesales, y el Real Decreto 229/2017, de 10 de marzo que
creó dieciséis plazas de magistrados, asignadas a distintos TSJ y a la
Audiencia Nacional (Sala de Apelación), para dar efectividad a la segunda
instancia penal en cumplimiento en lo dispuesto en dicha Ley.
Según informó el Gobierno, con la creación de la segunda
instancia penal "se consagra el derecho al recurso de apelación
frente a una condena emanada de cualquier órgano jurisdiccional".
Como es sabido, la segunda instancia penal ya existe en
nuestro ordenamiento contra las sentencias y autos dictados por los jueces de Instrucción
y de lo Penal que se recurren tradicionalmente en apelación ante la Audiencia
Provincial (AP). Sin embargo, nuestra legislación no contemplaba esta figura
respecto a las sentencias dictadas en primera instancia por la propia Audiencia
Provincial y la Audiencia Nacional.
La segunda instancia penal ya está recogida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que España ratificó en abril de 1977 y que establece con claridad
el derecho de cualquier persona condenada por un delito a que, tanto el fallo
condenatorio, como la pena impuesta, se sometan a un tribunal superior.
Naciones Unidas |
Hace quince años que el Comité de Derechos Humanos de la ONU,
en su resolución del caso Gómez Vázquez contra España, dictaminó que nuestro
sistema de recursos vulneraba dicho Pacto e instó al Estado español a
establecer un sistema de recursos que permitiese la revisión integra de toda
sentencia penal condenatoria, algo que no se cumplía con el recurso de casación
por su limitado alcance procesal.
El incumplimiento por el legislador
de lo dispuesto en el Pacto (y en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos), ha limitado durante años el derecho a la doble instancia y
desprestigiado al Reino de España por las reiteradas condenas del Comité.
También ha ocasionado otro problema colateral, desvirtuando la naturaleza del recurso de casación
al esforzarse las Salas de lo Penal y de lo Militar del Tribunal Supremo en
ampliar los límites de la casación para suplir la ausencia de doble instancia.
Con ello se ha perdido en seguridad jurídica, por no poder
cumplir adecuadamente el Tribunal Supremo su auténtica función de otorgar
unidad a la doctrina penal (común y militar) sustantiva, al transformarse la casación
en una apelación solapada (como lo
demuestra claramente la desdichada sentencia dictada por la Sala de lo Militar
el 4 de julio de 2017, caso del paracaidista, objeto de nuestra anterior
entrada en éste mismo blog).
La reforma de la LECRIM, aporta una solución razonable en los
dos casos.
En primer lugar generaliza
la apelación, dando así cumplimiento a las mencionadas normas
internacionales y amparando el derecho fundamental a un recurso efectivo para
todos los condenados. Esta medida resuelve el problema, siempre que vaya dotada
de medios suficientes para funcionar adecuadamente.
En segundo lugar introduce
otro cambio fundamental que permitirá al
Tribunal Supremo recuperar su función propia de proporcionar uniformidad y
seguridad jurídica en el conjunto del sistema penal. La regulación del
recurso de casación abre su acceso a las sentencias dictadas en apelación en
todos los tipos delictivos, permitiendo que puedan seleccionarse, en función de
su interés casacional, aquellos supuestos en que sea necesario garantizar la
uniformidad de la doctrina penal. Un interés casacional que deberá concretar la
propia Sala Penal del Tribunal Supremo, y que no debe confundirse con el
criterio de trascendencia constitucional que sirve de fundamento al recurso de
amparo. Con ello los ámbitos del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional
quedan perfectamente definidos.
La función actual del Tribunal Supremo, más allá de su papel
tradicional de intérprete de la ley, de mero guardián de la norma, se ha
transformado en una misión de interés más general: hacer evolucionar el
derecho, adaptarlo a los cambios sociales y garantizar la seguridad jurídica
unificando la jurisprudencia.
La reciente reforma, al margen de otros aspectos que necesitarían
un comentario más profundo, constituye un avance importante en el derecho a los
recursos. Un avance que es conveniente destacar, pues han sido las
modificaciones en la instrucción las que han suscitado mayor atención mediática.
La generalización combinada
de la doble instancia y del recurso de casación permitirá al Tribunal Supremo
cumplir mejor su función, que como dicen los juristas belgas no es otra que “Dire le droit, et etre compris”.
Resolver en Derecho, de forma comprensible. Nada más, pero
también nada menos.
¿Ha tenido en cuenta la
reforma a la Jurisdicción Militar?
Nadie se acuerda de esta jurisdicción, salvo cuando “truena” como ocurre con Santa Bárbara.
Seguimos como estábamos en
ésta y en casi todas las materias.
El sistema procesal militar se caracteriza por un modelo de
recursos basado en el principio de
instancia única.
Así, contra las resoluciones definitivas dictadas por un
Tribunal (Territorial o Central), sentencias y autos de sobreseimiento libre,
sólo cabe interponer recurso de casación ante la Sala Quinta de lo Militar del
Tribunal Supremo de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y
siguientes de la Ley procesal Militar y 847 y siguientes de la LECRIM, lo que
ha conllevado la alegación en los recursos de casación de la vulneración de la
doble instancia penal (inexistencia de recurso de apelación), que resolvía la
Sala saliendo al paso con argumentos como que el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos no imponía en ese punto la naturaleza del recurso,
con lo que daba validez a la casación como doble instancia penal; o que la
reforma sólo alcanzaba al ámbito de la Jurisdicción ordinaria.
La reforma ha sido solicitada
desde la propia Jurisdicción Militar.
El actual General Consejero Togado, Auditor Presidente del
Tribunal Militar Central, en una ponencia sobre las líneas básicas para una
reforma de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización
de la Jurisdicción Militar, Rafael Matamoros Martínez, lo ha dicho claramente:
“ resulta, por lo
mismo, imprescindible y perentorio, introducir también en el ámbito de la
Jurisdicción Militar un procedimiento generalizado de apelación contra las
sentencias penales, diferenciado del recurso de casación y compatible con éste,
y determinar los órganos que hayan de conocer de los correspondientes recursos
de apelación”.
De forma mucho más pormenorizada, la Teniente Coronel Auditor
María Eugenia Ruiz Hernández, en el magnifico estudio titulado “La impugnación de sentencias ante el
Tribunal Ad quem. La segunda instancia en el derecho penal militar”, publicado
en la Revista Española de Derecho Militar, nº 102, páginas 17 a 71, julio-diciembre
de 2014, que recibió el premio Ministerio de Defensa 2014 José Francisco de
Querol y Lombardero.
Dice que no existiría problema alguno en relación con las
sentencias dictadas por los Tribunales Militares Territoriales, pues el recurso
de apelación sería visto por el Tribunal Militar Central. Propone que las
sentencias de éste (el Central) serían resueltas por una Sala de Apelaciones
creada ad hoc en la Sala Quinta del
Tribunal Supremo, una idea que no es nueva pues mucho antes ya se propuso por
la propia Fiscalía Togada.
En cuanto a los aforamientos, su propuesta es la creación de
una Sala de Primera instancia en el Tribunal Supremo que conociera del
enjuiciamiento y la apelación ante otra sección de la propia Sala Quinta.
Premios Defensa |
Otra posibilidad, según la antes mencionada, partiría de la
existencia de al menos dos Juzgados Togados Militares Territoriales en todos
los territorios, algo que ya ocurre, de manera que uno instruyera la causa y
otro enjuiciara los hechos. Se daría la apelación ante el Tribunal Militar
Territorial correspondiente. La misma regla se aplicaría a los Juzgados Togados
Centrales y al Tribunal Militar Central. Aquí se daría el problema del empleo
militar, pues los Jueces Togados deberían ser como mínimo Comandantes y los Togados
Centrales Generales Auditores.
Esto significaría que los Tribunales Territoriales y Central,
serían únicamente órganos judiciales militares
de apelación.
Al final, la solución vendrá de la mano del legislador. Si
éste es del corte de la última reforma de la LOCOJM operada a través de la
entrada en vigor del Código Penal Militar, hará un parcheo de los propuestos;
sigo pensando que para la doble instancia penal y para otras muchas reformas a
realizar, se impone la integración en la Jurisdicción Ordinaria, dando cabida
como Jueces y magistrados a cuantos miembros del Cuerpo Jurídico Militar
optaran por integrarse en la misma.
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