Han pasado unos días desde que la opinión pública tuvo conocimiento del auto de 24 de enero de 2022 del Tribunal Militar Territorial I, con sede en Madrid, dictado en el sumario seguido por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011 en la Academia de Ingenieros de Hoyo de Manzanares (Madrid) en el que murieron cinco militares, otros dos sufrieron heridas de gravedad y otro de carácter leve, durante un ejercicio de desactivación de explosivos.
He tenido ocasión de leer, con detenimiento, dicha resolución y con la distancia y perspectiva que dan los días transcurridos intentaré hilvanar unas breves reflexiones.
El auto estima la solicitud de la recusación planteada por la representación letrada del teniente José Candón Ballestero, gravemente herido por motivo de aquellos hechos, y –en consecuencia- separa a la Jueza Instructora del conocimiento del sumario.
Además remite testimonio al Tribunal Militar Central en relación a la posible comisión de una falta disciplinaria judicial y en solicitud del nombramiento de un nuevo instructor del procedimiento y, por último, en la parte final de la parte dispositiva recaba informe al Fiscal Jurídico Militar sobre competencia en relación a la presunta comisión de un delito de prevaricación por la instructora según las alegaciones formuladas por el recusante.
La memoria me va fallando, los años no pasan en balde, pero no recuerdo caso alguno de una recusación invocada por alguna de las partes (y apoyada por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar) en un procedimiento judicial y que prosperara ante el órgano judicial militar correspondiente.
Tengo la impresión que el segundo auto de procesamiento dictado por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de los de Madrid fue tan desafortunado, y la repercusión mediática tan importante y favorable a la tesis del teniente Candón, que no ha habido mecanismo alguno de defensa corporativa capaz de taponar la sangría producida en una justicia militar cada vez más en entredicho y con mayores sospechas de no ser capaz de ejercer su función constitucionalmente asignada (art. 117CE) en igualdad de condiciones, en cuanto a independencia e imparcialidad, a los órganos jurisdiccionales ordinarios (entre otros muchos motivos porque la justicia militar no es jurisdicción ordinaria).
Por eso la resolución dada por el auto que comentamos tiene un enorme mérito y hace justicia material a una situación que resultaba insostenible (como ya comentamos en otra entrada anterior).
No ha sido fácil. El auto cuenta con un voto particular discrepante (de un cte. auditor componente de la sala), y el informe negativo de la instructora del incidente de recusación (de una tcol. auditor destinada en el mismo Tribunal Militar Territorial I de Madrid) que era partidaria de la inadmisión de la recusación planteada.
Esto nos puede dar idea de la máxima dificultad a la que se enfrentaron los magistrados militares para enjuiciar los hechos alegados en la recusación planteada por el teniente Candón y fundar una resolución estimatoria de la misma. Insisto, no ha debido ser un camino de rosas, aunque la tesis del recusante y de la mayoría de la Sala contó con el beneplácito del Fiscal Jurídico Militar, que no es poco.
Como han puesto de manifiesto los distintos medios de comunicación el abogado del teniente alegó, para reclamar la recusación, dos causas de recusación: la existencia de una “enemistad manifiesta” de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial número 11 contra su cliente y “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”. Pues bien, ninguna de las dos ha prosperado.
Sus razonamientos giraron en torno a la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento para frenar o ralentizar el mismo, con el único objeto “de proteger a la cadena de mando implicada, de empleos superiores” al del teniente.
El Tribunal (apartado A/ del FJ 1º) estima que no existe “enemistad manifiesta” ni por las dilaciones indebidas ni por el segundo procesamiento del teniente Candón, pero admite que el teniente sí “puede razonablemente albergar un sentimiento de animadversión de la juez hacia su persona”, pues la decisión de procesarle por segunda vez la considera “inexplicable e injustificable”.
Se basa en que esa percepción no es exclusiva de Candón, sino también “compartida por el Ministerio Fiscal”. Sin embargo, pese a reconocer lo anterior, no entra a determinar si esta animadversión puede ser o no causa de recusación al no constar la enemistad manifiesta, pues, a su juicio, viene condicionado al resultado de la depuración de esa mala praxis de la Juez Togado instructora a través de la vía judicial o disciplinaria algo que hasta la fecha no se ha producido.
Llegados a este punto del razonamiento jurídico mencionado el Tribunal desgrana con profusión de citas jurisprudenciales el “derecho al Juez imparcial”, que podemos sintetizar en que no basta con que el proceder del Juez sea irreprochable, sino que es preciso que lo parezca, para concluir en la llamada “apariencia de imparcialidad” descrita en la Jurisprudencia que cita en abundancia.
Si bien precisa el Tribunal que la separación del juez en relación con un asunto concreto no debe concebirse como una constatación de su parcialidad, sino como una medida adoptada en prevención para eliminar recelos y sospechas y ello sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo en que pudiese incurrir, admite la recusación (haciendo una interpretación flexible y abierta de las causas de recusación descritas por la ley) al existir motivos para apreciar que la apariencia de imparcialidad de la Juez instructora “ha quedado cuestionada con la razón suficiente y no por meras conveniencias de la parte recusante y del Ministerio Fiscal”.
El voto particular discrepa de esta conclusión de la sala y estima que los elementos de hecho alegados en la solicitud de recusación no son suficientes ni tienen la intensidad necesaria, para considerar que la falta de imparcialidad de la Juez togado esté objetivamente justificada quedando por ello afectada su apariencia de imparcialidad judicial.
En definitiva ninguna de las dos causas de recusación esgrimidas por la defensa del tte. Candón (y asumidas como propias por el Fiscal Jurídico Militar) prosperaron como tales. La Sala admite la recusación, que incluye en una interpretación amplia de las causas de recusación de la Ley, por aquella “apariencia de parcialidad” de la instructora cuestionada por el recusante y el Ministerio Fiscal con “razón suficiente” y no “por meras conveniencias” de los mismos.
La consecuencia más inmediata del auto fue el nombramiento de un nuevo instructor del sumario.
Con la celeridad que el caso requiere, recordemos que los hechos tuvieron lugar hace once años, el pasado día 14 de febrero del año el sumario fue remitido, “con la mayor urgencia” según reza la providencia correspondiente, al Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 de Valencia designado por el Tribunal Militar Central para hacerse cargo del mismo.
Con independencia de la continuación de la instrucción del sumario por éste Juzgado Togado de Valencia, el Tribunal remite testimonio de las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar para informe de competencia debiendo extenderse sobre el fondo del asunto para que exprese “si se comparten los razonamientos de esta Sala en lo tocante a esta cuestión (la competencia), es decir, si a su juicio se desprende de las alegaciones del recusante imputaciones hacia la actuación de la Juez Togado instructora del referenciado sumario que indiciariamente pudieran ser constitutivas de delito y, por ende, preceptivo su esclarecimiento”.
Para comprender bien esta parte dispositiva del auto, que a mi me parece confusa, es preciso leer con detenimiento el fundamento jurídico II de la resolución que viene a sostener, en resumen, la competencia del Tribunal Militar Central y de los Jueces Togados Centrales del mismo para el examen de la hipotética comisión de un delito de prevaricación por parte de la Juez Togado instructora, pues “tanto el procesamiento sin causa justificada como el interés directo, esgrimidos por la representación letrada del teniente Candón, se adentran en el ámbito de la instrucción tendenciosa de la causa como concepto general y ello implica la imputación de la presunta comisión de un delito de prevaricación, en sus diferentes modalidades […]”.
A mi juicio el Tribunal incurre en una contradicción, pues ya se pronuncia en un sentido negativo sobre esta cuestión al examinar la segunda causa de recusación (apartado B/ del F.J. I) consistente en “el interés directo en el objeto de la causa”.
La Sala, después de asumir como propias las argumentaciones de la instructora del incidente de recusación, fue más allá que lo dicho por la misma y se pronuncia claramente sobre el fondo del asunto al estimar que el motivo carece del más mínimo rigor:
“[…] salvo prueba en contrario, no se despende ningún beneficio o perjuicio (para la Juez Togado) de sus resultas, ni ningún motivo de afectación personal o profesional del hecho investigado; ello a salvo la posible instrucción defectuosa que pudiera haberse realizado, según afirma el recusante y que es calificada de tendenciosa en el sentido finalista de tratar de proteger al mando[…]”.
Si no hay nada más allá de una instrucción defectuosa, huelga aducir la presunta existencia de un delito de prevaricación y pasar el procedimiento a informe del Fiscal Jurídico Militar para competencia.
Digamos que con éste razonamiento el Tribunal inadmite, ad limine, cualquier atisbo de prevaricación dolosa o culposa. De ahí la contradicción con el fundamento jurídico II y la parte final dispositiva del auto.
Me hubiese parecido mucho más certero haber seguido literalmente la conclusión de la instructora del expediente, impecable desde el punto de vista procesal.
Decía esta en su informe que, a su juicio, “no nos encontramos ante una mera alegación de una causa de abstención o recusación. Por ello, si por parte del Letrado o del Ministerio Fiscal se considera que la conducta de la Juez Togado Militar pudiera constituir un ilícito disciplinario o penal, o ambos, la vía para su denuncia no es la recusación sino los mecanismos previstos para ello por el Ordenamiento Jurídico, por ello esta causa de recusación no puede ser admitida”.
Es decir, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, advertir al recusante y al Fiscal Jurídico Militar de la posibilidad de denuncia de los hechos en que pudiera consistir una hipotética prevaricación de la instructora.
Me atrevo a pronosticar que no llegará la sangre al río de la instrucción penal de un procedimiento por prevaricación culposa (art. 447 del CP, como la califica la Sala) contra la instructora, ni ésta tendrá en sus manos la llave de un procedimiento por calumnia contra el letrado representante del teniente Candón (y ¿contra el Fiscal Jurídico Militar?).
En éste tipo de calumnias es preciso un ataque desmesurado contra el juez, que a mi juicio no se produce, pues los derechos a la libertad de expresión y de defensa procesal dejan abierto un vasto campo a la crítica, incluso hiriente, de las decisiones judiciales.
Afirmar, como hace el letrado del recusante, que “existe una sospecha manifiesta de la existencia de un posible interés personal en la causa, eclipsando las causas reales de lo ocurrido, con el único fin de proteger la cadena de mando implicada, de empleos superiores al de mi representado..[sic] presenta además una enemistad manifiesta sobre mi representado dado el trato que le viene dispensando y el daño moral infligido tanto a él como a sus familiares, con el reiterado y persistente procesamiento por la misma causa y mismos hechos”, no integran la conducta dolosa que el tipo penal de calumnias requiere.
Santiago Casajús Aguado.
Coronel Auditor retirado.
La toga castrense, página en facebook.
@scasagu en twitter.
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