Las estadísticas me indican que las entradas más vistas del blog y de consulta frecuente, son todas aquellas relativas al procedimiento sancionador por falta leve. Este cotilleo estadístico me ha llevado a escribir este post, en el que me pregunto, en primera persona, qué haría si tuviera que sancionar a alguien por la comisión de una presunta falta leve (algo que no he hecho nunca en mi carrera profesional, aunque sí he tenido que revisar en el Tribunal bastantes sanciones de esta naturaleza).
No se si os servirá mi experiencia, pero intentaré explicarla a continuación.
1º. El procedimiento a seguir debe ser “preferentemente” oral.
Tengo un parte encima de la mesa por la comisión de una falta leve y debo actuar con rapidez y justicia, pues la falta prescribe a los dos meses de haberse cometido.
Lo primero que me planteo es si soy o no competente para sancionar, según marca la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley). Aquí la clave es si el presunto autor de la falta, me está subordinado o no orgánicamente.
Si la respuesta es afirmativa sigo adelante; caso contrario remito el parte al mando orgánico correspondiente competente.
Después comprobaré si por esos mismos hechos contenidos en el parte, se le sancionó o no al autor de la falta, o si está abierto o archivado algún procedimiento sancionador contra la misma persona, por idénticos hechos. En otras palabras, verifico si se cumple el principio “non bis in ídem”.
Luego, me asalta la duda si debo o no seguir un procedimiento oral o escrito.
Desde luego podría hacerlo por escrito, aunque la Ley dice que será “preferentemente oral”. Mi asesor jurídico, me dice que siempre que pueda lo haga por escrito, pues la constancia escrita de los distintos trámites es preferible a la oralidad.
La “oralidad” y la “concentración de actos” ( que la verificación de los hechos, la audiencia del presunto infractor, para después comprobar la tipificación de los hechos y graduar la sanción, se hiciera en un mismo acto), quedan en un segundo plano, salvo que deba reponer de forma inmediata la disciplina alterada con la comisión de la falta y no deba agotar aquel plazo de prescripción de dos meses. En cualquier caso, dependerá de las circunstancias. Aunque tenga prisa, hay veces que tendré que esperar a la practica de pruebas o a la presencia de abogado y cuando alguna cosa de estas ocurre lo mejor es hacerlo por escrito.
2º. ¿Cómo verifico los hechos?
Mi primera obligación es la de verificar los hechos.
Como aún no se que dice el parte, tengo ante mí varias hipótesis:
a.Si he presenciado directamente los hechos. Podría sancionarlos, sin verificación, en base a mi propia percepción.
b.Si no he presenciado los hechos y recibo el parte de quién los vio directamente.
Tendré que verificarlos, a través de la ratificación del parte dado por ese mando observador de los hechos, que sería prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Si no los verifico, la resolución sancionadora será nula de pleno derecho, por vulnerar la presunción de inocencia.
c.Ni yo, mando sancionador, ni el que da el parte hemos presenciado directamente los hechos.
Es el parte promovido por quien no fue testigo presencial de los hechos; no relata lo que vio u oyó sino lo que otros le dijeron.
Aquí la verificación de los hechos es imprescindible por mi parte como auténtica actividad probatoria indispensable para demostrar los hechos contenidos en el parte. La verificación es un complemento indispensable del parte, para considerar probado lo que se dice en él.
Este parte por sí solo no es prueba bastante para romper la presunción de inocencia.
Tendré que llamar a quiénes fueron testigos presenciales de los hechos y recibirles declaración, así como, si fuese necesario, recabar los documentos en que se base el parte contra el autor de los hechos.
Si sanciono sin verificar nada, mi resolución sancionadora será nula de pleno derecho por vulnerar la presunción de inocencia.
3º. La audiencia del interesado.
Una vez verificados los hechos, tendré que oír al presunto infractor acerca de los mismos.
Llamaría al presunto autor de la infracción y le informaría de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y a la presunción de inocencia.
La Ley no exige que haga lo anterior por escrito, pero esta información de derechos es preferible hacerla por éste medio, como me aconseja mi asesor jurídico, para mayor seguridad jurídica mía y del sancionado, como prueba irrefutable de haberse realizado. En todo caso, es muy importante que haga referencia a ella en la propia resolución sancionadora.
Podría el presunto infractor, en el trámite de audiencia, instarme a la práctica de pruebas; podría alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes; así como pedirme el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada.
Si me pide practicar pruebas, deberé resolver si las practico o no y, en todo caso, si la resolución es desestimatoria deberé notificársela al interesado.
Tengo que tener mucho cuidado. Caso que el autor presunto de la infracción niegue o discuta los hechos denunciados, en el caso de un parte dado por un mando testigo presencial de los hechos, pero no presenciados directamente por mí, es necesario que compruebe o corrobore su contenido (por otras pruebas o circunstancias confirmatorias concluyentes, para alcanzar la suficiente eficacia probatoria de cargo que permita enervar eficazmente la presunción constitucional de inocencia).
Si sanciono sin practicar esas diligencias de verificación posteriores al trámite de audiencia, mi resolución sancionadora sería nula de pleno derecho por vulnerar la presunción de inocencia.
Este contenido del trámite de audiencia, lo haga verbalmente o por escrito, debo respetarlo a toda costa.
Lo que no haré nunca en el trámite de audiencia, algo que hacen habitualmente otros compañeros en determinadas unidades, por desgracia, es presentar al sancionado la resolución sancionadora ya redactada en un documento oficial impreso (calificando los hechos y cuantificando la sanción a imponer), con un espacio en blanco para que el sancionado escriba de su puño y letra sus alegaciones.
Esto es un disparate legal y una vulneración flagrante de derechos. Lo ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, concluyendo que estos casos en los que el mando concede el trámite de audiencia después de haber decidido sancionarlo, suponen un incumplimiento del trámite de audiencia, pues impiden al sancionado ejercer su derecho a formular alegaciones en su momento oportuno, esto es, antes de que la decisión hubiera sido adoptada y vertida por escrito, vulnerándose en definitiva, el derecho de defensa.
Tengo que tener en cuenta que éste modo de proceder o no realizar la información de derechos mencionada y/o no hacer la notificación establecida en el apartado 2º del artículo 46, llevaría a la nulidad de la resolución sancionadora posterior y la sanción impuesta.
4º. La convicción, valoración de la prueba.
Ya he verificado los hechos y he practicado como manda la Ley el trámite de audiencia.
Repaso todas las actuaciones y la prueba practicada, formándome una convicción.
Debo llegar a un veredicto sobre la existencia o no de los hechos, si estos son infracción disciplinaria, y si es autor de los mismos el inferior mencionado en el parte.
Antes de sancionar, tengo que comprobar si esa prueba es de cargo y si es suficiente y válidamente obtenida. Además, he de valorarla de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia no, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda.
Es decir, debo comprobar si en el procedimiento por falta leve, las pruebas están obtenidas con todas las garantías y que demuestren objetivamente la culpabilidad del autor de la infracción, no otras cosas o hechos que resulten indiferentes a la actividad desplegada por el infractor.
5º. La redacción por escrito de la resolución sancionadora.
OK. Todo comprobado. Llego a la convicción de que el denunciado en el parte es autor de la falta correspondiente.
Ahora tengo que redactar la resolución sancionadora.
Tengo que tener mucho cuidado con varios “modelos” o “minutas” que me ofrecen, algunos son tan malos que no resistirían un mínimo examen en cualquier Tribunal por los muchos errores que contienen.
Ojo. Antes de “tipificar los hechos” tengo que relatar cuales son los hechos probados.
Sin hechos no puede haber sanción.
Sobre todo, tengo que tener en cuenta que no son “hechos”, la mera reproducción del apartado establecido en la Ley de la falta correspondiente. Por ejemplo, si sanciono por una ofensa a un compañero por decir palabras indecorosas o indignas, tengo que narrar en los hechos las palabras textuales dichas por el sancionado, por maleducadas o malsonantes que puedan resultar.
Si una resolución sancionadora no tiene una narración mínima de hechos probados, será nula de pleno derecho al producir indefensión.
Ya tengo los hechos redactados.
Ahora, siguiente paso, me pregunto ¿Qué es tipificar?
Me dice el asesor jurídico, que la tipicidad o la tipificación de los hechos, consiste en determinar que estos son falta leve y concretar cual de las contempladas en el catalogo del artículo 6 de la Ley, es la que ha cometido el sancionado. Obviamente, no pueden ser objeto de sanción aquellas conductas que en el momento de producirse no sean constitutivas de alguna de las faltas leves previstas en dicho artículo ( principio de legalidad constitucional).
También me alerta, que tenga mucho cuidado.
Me dice que hay apartados en el artículo 6 de la Ley, que contienen más de una falta y son como un campo de minas.
Que debo sancionar por la que sea, no por todas las contenidas en el apartado correspondiente. Por ejemplo, el apartado 8º del artículo 6 contiene tres faltas distintas, así que deberé reflejar por cual de ellas sanciono (“omisión de saludo a un superior”; “no devolverlo a otro militar de igual o inferior empleo”; o por el “inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan”).
Otro toque de alarma. Si sanciono por alguna falta que remite a otras normas reglamentarias, algo frecuente en esta mala Ley disciplinaria, debo plasmar cuales son estas, mencionarlas expresamente en la resolución. Por ejemplo, el apartado 12 remite a “normas de seguridad y régimen interior” o “de obligada reserva”. Debo decir en la resolución sancionadora cuales son estas normas, de lo contrario la resolución será nula de pleno derecho.
Ya he narrado los hechos y los tengo tipificados, ahora ¿Qué?
Después de la tipificación debo graduar la sanción a imponer.
¿Qué significa esto?
Otra vez, desde la asesoría me dicen que dentro de las sanciones previstas por la Ley para las faltas leves, que son la reprensión, la privación de salida de uno a ocho días, la sanción económica de uno a siete días y el arresto de uno a catorce días, debo individualizar la sanción al caso concreto, según la gravedad de los hechos en relación con los factores enunciados en el artículo 22 de la Ley.
De otra parte, antes de imponer la sanción, debo tener cuidado con mi propia competencia sancionadora, pues tengo un techo máximo señalado por la Ley según mi empleo y destino orgánico en la unidad ( no es lo mismo, mandar la compañía que ser jefe de cuerpo).
Si puedo imponer el arresto, debo reservarlo para los casos más graves y cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. Si arresto, debo motivar porqué lo hago y plasmarlo así en la resolución.
Si en el procedimiento oral hubiera versiones contradictorias sobre lo sucedido, algo bastante habitual, debo consignar obligatoriamente una explicación de mi decisión y de las razones que me han llevado a ella. Debo razonar en la resolución sancionadora el porqué de mi decisión y como he llegado a ella con las pruebas que he practicado.
6º. La notificación.
Compruebo que la resolución contenga el sucinto relato de los hechos, en las condiciones que antes he dicho, las manifestaciones del infractor, la calificación de la falta cometida con indicación del apartado del artículo 6 en que está incluida, la sanción que se impone y, en su caso, las circunstancias de su cumplimiento.
La notifico por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad o mando ante quien deba interponerse.
Asimismo la comunico por escrito a quien dio el parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del sancionado.
He llegado al final.
Respiro con alivio, pues he seguido los pasos marcados por la Ley y los consejos certeros de mi asesor jurídico.
Ahora mi único deseo es haber sido justo con el sancionado al valorar su conducta.
En el siguiente post, analizaremos el caso contrario: que haría yo si me notificasen el inicio de un procedimiento sancionador o si fuese abogado de algún sancionado o en vías de serlo.
En el siguiente post, analizaremos el caso contrario: que haría yo si me notificasen el inicio de un procedimiento sancionador o si fuese abogado de algún sancionado o en vías de serlo.
Espero haber dado cumplimiento al artículo 18 de las Reales Ordenanzas que dice:
“Propiciará, con su actuación, que la justicia impere en las Fuerzas Armadas de tal modo que nadie tenga nada que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad”.
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Hace tiempo hubo un caso. Que el sancionado no declaró al acogerse al Indubio pro reo. Por que fue un parte directo de un mando sin testigos. Solo la palabra de quien da parte y se sancionó. Ahora cuando fue sancionado en la unidad estando de baja psiquiatra con medicación, se acoge al habeas corpus. Y cuando se persona en el Togado. Procede la sanción incluso estando de baja medica y T5 por el hospital militar y el indubio pro reo no se tomo en cuenta. Solo del quien sancionó. Era mas veraz la palabra del qyien sancionó que el reo
ResponderEliminarLo primero darte las gracias por tu comentario.
EliminarNo es fácil darte una respuesta certera, sin saber más del asunto.
El principio indubbio pro reo es una norma de interpretación, de valoración de la prueba practicada. El mando debe valorar la prueba, con libertad de criterio, y si alberga alguna duda sobre su validez para mantener la acusación, debe resolver en beneficio del acusado no imponiéndole sanción alguna.
Si el mando que da el parte es testigo directo de los hechos, puede ser prueba suficiente para sancionar, si el mando que sanciona lo estima así, previa verificación de los mismos.
El habeas corpus, sólo está previsto caso de arresto (no sé si es el caso).
El Tribunal seguramente entendió que hubo prueba practicada (el parte ratificado del testigo directo), correctamente valorada por el mando, y desestimó el recurso.
Como ves, si hay prueba y una valoración atinada de la misma, el indubio pro reo no resulta aplicable.
Indudablemente, en éste caso, el mando y el Tribunal valoraron sin duda alguna la prueba aportada por el testigo directo, en contra de la versión del sancionado. Esto es ajustado a Derecho.
Un saludo muy cordial y espero te sirva para entender algo más éste complejo mundo judicial militar.
Muchas gracias por este fenomenal artículo.
EliminarComplejo e interesante al mismo tiempo.Yo tengo la impresión que muchos mandos orgánicos no son conscientes de la importancia que tiene el preservar en todo el procedimiento las garantías de los derechos que tiene el presunto infractor. No se si de boquilla o no parece que sancionar, aunque sea con una mera reprensión, es una cosa de niños y a mi me parece lo suficientemente serio como para dejar a un lado las típicas bromitas "metetubos".
Saludos.
Y cuando se interpuso contencioso preferencia y sumario. A la hora de declarar el unico testigo, que fue quien dio parte. La palabra del sancionador valio mas que el sanciónado. Lo cual el indubio pro reo no se llevo a cabo. Se tubo en cuenta mas la palabre del mando. Pienso que es indefensión.
ResponderEliminarEntonces, tiene mas credibilidad para un togado la palabra de un mando que el sancionado. Que no puede demostrar si es veraz los hechos. Al no tener pruebas. Lo cuál, para el Togado tiene el principio de autoridad. Vamos que se cree al mando antes que al reo. Seria indefensión y el Indubbio pro reo no seria de aplicación.
ResponderEliminarBuenos días,
EliminarTe lo explicaré de otro modo.
En mi época de presidente de Tribunal militar territorial, hubo algún caso en el que tuvimos que examinar la veracidad o no del testimonio del mando sancionador, frente a la tesis contraria del sancionado, sin existencia de ninguna prueba más. Es parecido a los casos de abusos de autoridad, donde sólo existe el testimonio de la víctima.
Las afirmaciones contenidas en un parte, no tienen presunción de veracidad y en ocasiones como estas el Tribunal realiza un análisis crítico de su fiabilidad, sobre todo cuando lo emite el sujeto pasivo, mando que sanciona, de la infracción.
¿Cómo?
Pues a través del examen de elementos probatorios periféricos, como la existencia o no de animadversión que causa incertidumbre sobre la credibilidad del parte.
A través de prueba indicara, valorando el testimonio o las alegaciones del sancionado, hasta llegar a la convicción o no de la verosimilitud del mismo, una vez practicadas las corroboraciones periféricas probatorias necesarias, examinada la persistencia en sus alegaciones a través del tiempo, sin contradicciones, y la credibilidad objetiva de su testimonio.
Como verás aquí no se aplica esa Ley de la mayor credibilidad de " la palabra de un mando que el sancionado".
El procedimiento contencioso disciplinario es muy complejo y es un gran desconocido. Te aseguro que los Tribunales Militares examinan todas estas cuestiones exhaustivamente cuando son alegadas por los sancionados y, esto es muy importante, se puede practicar prueba ante el Tribunal cuando es solicitada por las partes y admitida por el mismo.
Un saludo cordial y muchas gracias por tus valiosos comentarios.
Santiago Casajús Aguado.
Gracias por la contestación. Si el sancionado solicita una batallas de preguntas y en esas preguntas que hace el sancionado mediante la Juez al tedtigo. El testigo y a la vez es quien dio parte. Sin ningun tedtigo. A la pregunta. Dijo. Mi palabra es la que vale. Sin nada mas que añadir. Por lo cual en este contencioso diciplinario preferente y sumario. Se tubo mas en cuenta a quien dio el parte que al sancionado. Y aun mas no se tubo en cuenta un parte médico de psiquiatría, que el sancionado estaba sanciinado en la Unidad. Estando de baja medica con medicación y solo en una habitación. Lo cual es sancionado. Debido a la toma de medicación no pudo predentarse a quien dio parte.
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