29 de enero de 2018

accidentes vehículos en campos de maniobras: derecho al cobro de indemnizaciones.

El 20 de diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, sala sexta, dictó una importante sentencia relativa al seguro obligatorio de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles, que afecta directamente a los vehículos militares de toda clase, cubiertos con este seguro, que circulen por cualquier clase de vías y terrenos incluidos los campos militares de maniobras.
El Tribunal viene a afirmar el derecho de los afectados por el accidente, personal militar, al cobro de las indemnizaciones correspondientes, pese a que el accidente se produzca en campos de maniobras y con vehículos militares.

Muy brevemente los hechos en el caso concreto consistieron en un vuelco de un vehículo Aníbal del Ejército de Tierra, el 28 de junio de 2012 en el campo militar de maniobras de Chinchilla (Albacete), al realizar un ejercicio nocturno con vehículos ligeros y luces de guerra, en el que un teniente sufrió daños personales.
La compañía de Seguros CHARTIS EUROPE S.A. desde el 1 de diciembre de 2011 era la adjudicataria del seguro colectivo de accidentes del Ejército de Tierra, que respondió “el hecho descrito no puede ser entendido como hecho de la circulación” y resolvía no hacerse cargo de las consecuencias derivadas del accidente.

Tras el archivo de la denuncia planteada en la vía penal, contra los mandos que habían ordenado la circulación por un lugar que el denunciante entendía inadecuado, quedaba abierta la vía civil frente a la Compañía de Seguros que desde el principio se negaba a hacer frente a la indemnización, siempre con el mismo razonamiento: no era un hecho de circulación.
En el procedimiento civil desarrollado en Albacete, el bufete de abogados “AYJ” fundó su reclamación en que los vehículos del ET eran asegurados por la compañía por responsabilidad civil en caso de accidentes. Entendían, con acierto, que había vehículos que difícilmente iban a tener un accidente en una carretera o autovía, pues, como ocurre con el Aníbal no suele circular por estas vías. De tal modo, que el Ministerio de Defensa tenía suscrito un seguro que difícilmente iba a abonar indemnización alguna, pues lo normal era que el accidente nunca aconteciera bajo el concepto legal de “hecho de la circulación”.

¿Qué quiere decir esto de hecho de la circulación?
Para no cansaros con largas citas legales, es el artículo 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, el que define éste concepto.
1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común […]”.


La conclusión para la compañía estaba clara: era un buen negocio la suscripción de la póliza, porque los vehículos militares difícilmente entraría en ese concepto, al circular por vías no aptas para la circulación.
No obstante, los ocupantes se consideran siempre incluidos, cuando el accidente se produzca en los vehículos al servicio del Ejército de Tierra en el interior de puertos, aeropuertos o bases militares, siempre que no existiera cobertura por el seguro obligatorio de Responsabilidad Civil de vehículos a Motor.

El Juez de Primera Instancia de Albacete, entendió que efectivamente no había responsabilidad que asumir por parte de la compañía, pues NO era un hecho de la circulación.

El bufete mencionado, en el recurso de apelación, incluyó una Sentencia del TJUE muy ilustrativa que establecía una interpretación sobre el concepto “hecho de la circulación” más amplia que la de nuestra legislación , que favorece a las Compañías de Seguros, especialmente en los accidentes en maniobras o ejercicios militares.
 Se trataba de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, CASO VNUK, (SALA TERCERA), TRIGLAV de 4 Septiembre de 2014 (TJCE 2014, 297) fruto también de una cuestión prejudicial interpretativa de la justicia de Eslovenia en relación a un accidente que produce daños personales ocasionados por un tractor en labores agrícolas.
La Sentencia estableció que debía entenderse por “hecho de la circulación” a los efectos del artículo 3, apartado 1º de la primera Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 “Primera Directiva”, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
En efecto, partiendo de la base que era un concepto que no podía quedar a la decisión de cada Estado, el Tribunal europeo otorgó un significado más amplio y precisó el alcance de la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos.


Para el Tribunal todo accidente ocasionado al utilizar un vehículo conforme con su función habitual debe estar cubierto por el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículo a motor.
Esto implicaba que la doble exigencia existente en la legislación española, vehículo y lugar donde ocurría el accidente, quedaba reducido exclusivamente al concepto “vehículo”, de tal modo que cuando el accidente ocurría por el uso habitual del vehículo debía estar cubierto por el seguro de responsabilidad civil.
Lo que importaba era el uso habitual del vehículo no la vía donde aconteciera el accidente.
En nuestro caso, como el vehículo Aníbal estaba participando en unas maniobras militares y ese era su uso habitual, no estaba haciendo nada distinto a la finalidad para la que son concebidos estos vehículos, por lo que  la compañía debía hacerse cargo de la indemnización.

Con fundamento en la excelente argumentación del bufete “AYJ”, la Audiencia Provincial decidió elevar cuestión prejudicial al TJUE, sobre lo siguiente:
1º. Si el concepto de “circulación de vehículos” –o “hecho de la circulación”, puede ser determinado por la legislación nacional de un Estado miembro.
2º. Si en caso afirmativo, dicho concepto puede excluir supuestos de circulación y en particular supuestos derivados del lugar donde se realice.
3º. Si, del mismo modo, puede excluirse como “circulación” actividades determinadas del vehículo relacionadas con su finalidad o actividad o con la intención del conductor.
Al procedimiento, por la entidad que adquiría la cuestión planteada, se suman la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), además de presentar observaciones los gobiernos el español, alemán, irlandés, y británico, pues la cuestión debatida afectaba a muchos intereses.


Finalmente resuelve el TJUE en fecha 20 de Diciembre:
En relación a la primera y segunda cuestión planteada por la Audiencia, la decisión es contundente:
No se puede excluir la responsabilidad civil: “El hecho de que […] el vehículo en cuestión circulara, cuando volcó, por un campo de maniobras militares cuyo acceso estaba prohibido a todo vehículo no militar y en una zona de dicho campo que no era apta para la circulación de vehículos de ruedas, no puede influir sobre esta conclusión ni, por lo tanto, limitar la obligación del seguro que se desprende de esta disposición” (pf. 34).
La tercera cuestión planteada por la Audiencia Provincial al TJUE, ni siquiera se admite. Como dice el pf 39: “en el caso de autos (…) los daños sufridos por el […] resultaron de un accidente en el que estuvo implicado un vehículos de ruedas militar de tipo Aníbal que circulaba por una zona de un campo de maniobras militares destinada a vehículos de cadena. Por tanto, el litigio principal no se refiere al uso de este vehículo en el marco de actividades deportivas, industriales o agrícolas, en puertos o aeropuertos o para la comisión de un delito doloso” (que son casos excluidos en la legislación española del concepto de hecho de la circulación).
En definitiva, la Sentencia establece que la normativa nacional (la del seguro de responsabilidad civil mencionada), en cuanto a lo del “hecho de circulación” como excluyente de responsabilidad, se opone al artículo 3º, párrafo primero de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.


Esta Sentencia no sólo interesa al personal militar o de la Guardia Civil,  pues tiene incidencia en accidentes de tráfico de estas características que acontecen no sólo en nuestro país.
Lo importante ahora, en los que nos interesa, es que los militares y guardias civiles que sufran accidentes en maniobras y ejercicios militares cuando son ocupantes de vehículos como en el caso presente o similares, tendrán garantizado que la compañía de seguros que suscriba el contrato con el Ministerio de Defensa asuma la indemnización por los daños que se les ocasionen sin que puedan excusarse nunca más en el concepto “hecho de la circulación”.
Desde aquí todo nuestro agradecimiento por su desinteresada colaboración a Miguel A. Carbajo Selles del bufete “AYJ” y nuestra felicitación por el éxito logrado.
@scasagu en twitter

La toga castrense, página en facebook.

1 comentario:

  1. Las pólizas por accidentes e Indemnizaciones por esguince cervical son bastante frecuentes en accidentes de tránsito, hay que tenerlas muy en cuenta.

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